AP5152-2015(43832)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-5152-2015  

Radicación n° 43832  

(Aprobado Acta n° 314)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  CTC,  contra el fallo del 25 de febrero de 2014 mediante el cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la sentencia de primera instancia  proferida  el  30  de agosto de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  la   misma   ciudad,  que  lo  condenó  como  autor  el  delito  de  acto   sexual   abusivo  con  menor de catorce años (Art. 211 C.P.), agravado por  la circunstancia consagrada en el artículo 211, numeral 2, ídem.   

HECHOS  

El  Tribunal de segunda instancia los enuncia  así:   

          «ALVP  denunció  que  el  24 de mayo de  2009  su  hija  A.K.O.V.,  de  5  años de edad para la época de los hechos, le  manifestó  que CTC, padrastro, había ido al cuarto en donde ella se encontraba  y  le había pedido que saliera del mismo hacia la habitación siguiente; luego,  cuando  se  acostó  con  él, le cubrió con una cobija y empezó a tocarle los  genitales  externos  con  los dedos, refiriendo que le ardía, en ese momento la  menor  le  decía  que  eso  no se hacía. Momentos después como se encontraban  otros  infantes  en  el  lugar,  CT  procedió  a  sacarla  de  esa  habitación  llevándola  a  otra  en  dónde  él  dormía con la madre, al quedarse sola le  bajó  los interiores y le acarició nuevamente los genitales, presentándose en  ese  momento  el hermano quien ingresó y preguntó lo que sucedía, logrando de  esa  manera  que  cesaran  los  tocamientos.  Así  mismo,  la  impúber  en  la  valoración   sexológica  refirió  que  esta  situación  sucedió  en  varias  ocasiones».   

         

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  primero  de  marzo  de 2011 la Fiscalía formuló imputación al  señor  CTC,  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, consagrado  en  el artículo 209 del Código Penal, agravado por la circunstancia consagrada  en  el  numeral  2  del  artículo  211,  ídem, en razón del parentesco que TC  tenía con la víctima.   

          La  audiencia  de  acusación  se  llevó a cabo el 11 de octubre de  2011,  sin  variaciones  en  los  aspectos fáctico y jurídico expuestos por el  ente acusador en la audiencia de imputación.   

          La  audiencia  preparatoria  se realizó el 17 de febrero de 2012, y  la  de  juicio oral el 23 de julio de 2013. El Juzgado Noveno Penal del Circuito  de  Bogotá  condenó a CTC a la pena de principal de 144 meses de prisión, y a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual término, al hallarlo penalmente responsable del delito de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años (Art. 209 C.P.), agravado por la  causal consagrada en el numeral 2 del artículo 211 ídem.   

          El  25  de  febrero  de  2014 el Tribunal Superior de Bogotá, en el  contexto  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa, confirmó la  sentencia condenatoria.   

         

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  impugnante  considera  que  el  Tribunal  Superior de Bogotá se  equivocó  al no aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del  Código  Penal,  que  consagran  el  derecho  a la presunción de inocencia y el  principio  in  dubio  pro  reo.  Por ello, encamina su ataque por la senda de la  causal  primera  de  casación,  que  trata  de la violación directa de la ley.   

          En   su  escrito  trascribe  varias  veces  aportes  doctrinarios  y  jurisprudenciales  sobre  la  trascendencia  del  derecho  a  la  presunción de  inocencia  y  su  relación con el principio in dubio pro reo. Además, se apoya  en  algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre la posibilidad de acudir  a  la  causal  primera  de casación cuando el fallador, a pesar de reconocer la  existencia  de  dudas sobre la existencia del delito o la responsabilidad penal,  deja  de  aplicar  las  normas  que  obligan  a  resolver dicha duda a favor del  procesado  y  opta  por emitir sentencia condenatoria.             

          No  obstante la advertencia de que orientará su argumentación a un  tema  eminentemente jurídico, como es propio de la causal primera de casación,  a  renglón  seguido indica que, además, cuestionará la valoración probatoria  realizada por los falladores de primera y segunda instancias.   

Al  efecto,  señala  que  su  prohijado fue  condenado  por  un montaje hecho por la madre de la víctima con la finalidad de  vengarse  de  CTC  por haberla abandonado. Añade que la conducta atribuida a su  defendido  era  de imposible realización, porque para la fecha de los hechos en  el  inmueble  estaban  no  menos de 11 personas, por lo que era el momento menos  apropiado  para  abusar de la niña, máxime si se tiene en cuenta que el señor  T  en  ocasiones  se  quedaba  a  solas  con  los pequeños y, según dice, esas  serían  mejores  oportunidades  para  realizar  el  abuso  que  se  le endilga.   

Además,  censura que en el fallo de primera  instancia  se  haya desconocido lo expresado por su representado en la audiencia  de  juicio  oral,  cuando  decidió, a última hora, renunciar a su derecho a no  declarar  en  ese  escenario.  Para  la  Jueza,  dice,  este acto «no  pasa  de  ser  una  narración de una buena persona, y le niega  toda  credibilidad», mientras  los testigos de la  Fiscalía  le  parecieron  confiables   e  incluso  enmendó sus versiones,  «añadiéndoles  partes  que  los  deponentes nunca dijeron, como cuando afirma  que  “el hermano de la víctima se llenó de valor y  defendió                 a                su                hermana”».                                                 

De  otro  lado, considera que el fallador de  primera  instancia  limitó  significativamente  las posibilidades de defensa de  TC,  porque  en  la  audiencia  preparatoria  denegó  prácticamente  todas las  pruebas  pedidas  por  el  defensor de ese entonces, bajo el argumento de que ya  habían   sido   solicitadas  por  la  Fiscalía.  Por  ello,  dice,  a  él  le  correspondió  enfrentar  un  juicio oral en claras condiciones de inferioridad,  ya  que  sólo se practicaron pruebas de cargo y, además, era ostensible que la  representante  de  la  Fiscalía optó por apoyar incondicionalmente y con todos  los  recursos a su alcance a las personas que denunciaron el delito, mientras el  acusado  se vio sometido a una defensa contractual carente de recursos, al punto  que  no  fue  posible vincular a un investigador para que se trasladara al lugar  de  los hechos para indagar por lo sucedido y, especialmente, para entrevistar a  la  abuela  de  la  víctima, quien no obstante haber estado presente el día de  los hechos nunca fue llamada por la Fiscalía.   

En  su  escrito hace algunas consideraciones  sobre  la  situación  de  los  defensores contractuales, que no cuentan con los  mismos  recursos  de  la  Fiscalía  General  de la Nación ni de la Defensoría  Pública,  lo que finalmente incide en las posibilidades reales  de defensa  de  los ciudadanos que optan por esta forma de selección de sus representantes,  sobre  todo  cuando  el procesado no cuenta con recursos suficientes para asumir  los  altos  costos  de un caso penal. Insiste en que el señor  TC tuvo una  defensa  deficiente,  bien porque quienes tuvieron a cargo su representación se  mostraron  reticentes  a  participar  en  las  audiencias  por  lo exiguo de los  honorarios  que  habían  recibido,  y  porque  no  existió  la  posibilidad de  contratar  a  un investigador para los fines atrás indicados, situación que se  hizo   más   compleja   porque   la  Fiscalía  orientó  su  labor  a  obtener  exclusivamente  prueba de cargo.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.   Es  claro  que  el  libelista,  no  obstante  haber  invocado reiteradamente la causal primera, por inaplicación de  las  normas  que  consagran  el  derecho  a  la  presunción  de  inocencia y el  principio  in  dubio  pro reo, finalmente hizo alusión a aspectos que son   más  compatibles  con  otras  causales  de  casación,  pero, se advierte desde  ahora,  no  desarrolla  ningún  cargo  de  manera satisfactoria y, por ello, la  demanda será inadmitida.   

El  primer  error  del libelista consiste en  invocar  la  causal  primera  de  casación por violación del in dubio pro reo,  como  expresión  de  la  presunción  de  inocencia,  cuando  es  claro que los  falladores  de  primera  y  segunda  instancias  en ningún momento aceptaron la  existencia  de una duda que  pudiera resolverse a la luz de lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.   

Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de  esta  corporación  sobre  los  presupuestos para que la infracción al in dubio  pro  reo  pueda  analizarse en el contexto de la causal primera de casación. De  ellos  cabe  resaltar  la demostración de que en la sentencia  cuestionada  se  haya  aceptado  la  existencia  de  duda  razonable  y,  a pesar de ello, el  fallador   haya  tomado la decisión de condenar (Véanse, entre otros, CSJ  SC, 27 Abr. 2011, Rad. 35236 y CSJ SC, 07 Jul. 2011, Rad. 36157).   

El  libelista  no se ocupó de demostrar que  los  falladores  de primera y segunda instancias aceptaron la existencia de duda  razonable.  Y  no  podía hacerlo, porque el ad-quo fue enfático al afirmar que  «se   encuentra   plenamente  demostrado  tanto  la  materialidad  del  delito  como  la  responsabilidad  del acusado en la conducta  delictual»,  mientras  que  el  Tribunal,  luego  de  referirse  a  la entidad de la duda que hace posible la aplicación del in dubio  pro  reo,  concluyó que «en el asunto sub judice hay  certidumbre  sobre  las  fechas,  lugares,  modalidades  de  la agresión sexual  agravada  por  la  confianza  depositada  por  la víctima y la ocurrencia está  verificada con la prueba examinada».   

          Cabe  anotar  que  lo  expresado  en el artículo 7 de la Ley 906 de  2004  sobre  la  forma  de  resolver  las  dudas que se presenten al momento del  fallo,  debe  armonizarse  con  el  estándar de conocimiento establecido por el  legislador  como  presupuesto  de  la  condena,  esto es, el convencimiento más  allá  de  duda razonable, según lo preceptuado en los artículos 372 y 381 del  mismo ordenamiento.   

Así,  como  bien  lo  anota  el tribunal de  segunda  instancia,  la  duda  a  que  hace  alusión el legislador en el citado  artículo  7 no puede ser de cualquier entidad, «debe  ser   aquella   no  eliminable  racionalmente».  Esta  Corporación  ha desarrollado este tema en varias decisiones, en el entendido de  que  la aplicación del principio de duda a favor del reo sólo procede si, a la  par  de  la  hipótesis  de  condena,  concurre  otra  diferente pero igualmente  razonable (Entre otras, CSJ SC, 15 Mar. 2015, Rad. 33837).   

          La  anterior  aclaración  resulta  útil  para  varios  efectos. En  primer  lugar,  para reiterar la indebida justificación de la causal primera de  casación,  pues  el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de Bogotá, en primera  instancia,   y  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  en  segunda,  no  mencionaron  la  existencia de duda razonable sobre la ocurrencia del hecho o la  responsabilidad   penal   del   procesado   TC,  lo  que  permite  descartar  la  concurrencia  del  principal  requisito  para  que  el tema del in dubio pro reo  pueda  ser  analizado en el contexto de la causal primera de casación. Además,  porque  sirve  de preámbulo para estudiar otras posibles formas de trasgresión  del  principio  de  solución  de  la  duda a favor del reo, en el terreno de la  violación  indirecta  de  la  ley, lo que de alguna manera fue ventilado por el  libelista,  aunque  con  fallas  argumentativas  que  impiden la admisión de la  demanda por causales distintas a la invocada expresamente.   

          El  togado  deja  entrever  que  los  falladores  se  equivocaron al  valorar  la  prueba,  pues  dieron  por  sentada  la  ocurrencia  de unos hechos  inexistentes,  que  fueron  producto  de  la  imaginación  de  la  madre  de la  víctima,  quien  actuó  con el deseo de vengarse del procesado TC porque éste  la  abandonó.  Además, sostiene que el Juzgado y el Tribunal desatendieron las  explicaciones  ofrecidas  por  su  representado en el juicio oral, así como los  aportes  que  hizo  el  perito ofrecido por la defensa,  Belisario Valvuena  Trujillo.   

         

          Estas  aseveraciones  no  pueden  tomarse como fundamento suficiente  para  resolver  de  fondo  este  asunto, por razones formales y sustanciales. Lo  primero,  porque  estos temas corresponden a la causal tercera de casación, que  trata  de  la violación indirecta de la ley, en este caso  en la modalidad  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  causal  que  no  fue  alegada  por el  libelista.  Lo  segundo,  porque la carga argumentativa inherente a dicha causal  no  se suple con las apreciaciones personales del recurrente sobre cómo se debe  valorar  la  prueba,  y  mucho  menos  cuando, como en este caso, las mismas son  ambiguas   y  superficiales;  es  necesario  que  el  censor  explique  en  qué  consistió  la  trasgresión  de  la  sana crítica, esto es, cuáles fueron las  expresiones  del  sentido  común,  las  máximas  de la experiencia, las reglas  técnico  científicas  o  las reglas de la lógica que los falladores aplicaron  incorrectamente  o  dejaron  de considerar, y este tipo de explicaciones brillan  por su ausencia en el escrito del señor defensor.   

De otro lado, el libelista aduce que la Jueza  de  primera  instancia  enmendó  las versiones de los testigos de la Fiscalía,  «añadiéndoles  partes que los deponentes nunca dijeron”, como cuando afirma  que  “el hermano de la víctima se llenó de valor y  defendió  a  su hermana”».  Frente a este tema  operan  las  mismas  razones  expresadas  en  el acápite anterior, porque no se  alegó  la  causal  de  casación que eventualmente podría recoger este tipo de  asuntos  (violación  indirecta  de  la  ley, error de hecho por falso juicio de  identidad);  no  se indicó con precisión cuál fue la prueba «enmendada»; ni  se  hizo mención, directa o implícita, a la relevancia del supuesto yerro para  la  solución  del  caso.  No  sobra advertir que lo mencionado por el libelista  difícilmente  puede  tomarse  como una tergiversación de la prueba, porque los  testigos  hacen  alusión  a  que  el  hermano de la víctima, también menor de  edad,     efectivamente    usó    un    cuchillo    para    defender    a    su  consanguínea.   

Finalmente,  el  impugnante  alega  que  su  prohijado  no  contó con una defensa adecuada, porque las carencias económicas  le  impidieron  pagarle  oportuna  y  suficientemente  a  los  abogados  que  lo  representaron,   así   como   contratar   un   investigador   que   ayudara  al  esclarecimiento  de  los  hechos;   y  porque la Jueza de primera instancia  denegó  la  mayoría  de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia  preparatoria,  bajo  el  argumento  de  que  ya  habían sido solicitadas por la  Fiscalía.   

Tal  y  como sucedió con los otros aspectos  incluidos  en  el  libelo,  a  los  que  se  hizo  alusión  en los dos últimos  apartados,  el  impugnante  no  invocó  la  causal  en  la que hipotéticamente  podrían  enmarcarse sus reparos sobre el respeto de las garantías debidas a su  representado,  esto  es,  la  causal  segunda  de casación. Igualmente, omitió  justificar   su  queja,  pues  se  limitó  a  expresar  generalidades  y  hacer  aseveraciones  que,  a  simple  vista,  riñen  con  lo  sucedido a lo largo del  proceso.   

En  cuanto  a  la  defensa  técnica,  los  registros  informan que el procesado CTC siempre estuvo asistido por un defensor  contractual.  En las audiencias de imputación, acusación y preparatoria estuvo  asistido  por  el  doctor  Néstor  Valderrama  Castro.  Incluso en la audiencia  preparatoria  la  defensa  estuvo  integrada  por  dos  togados,  puesto que fue  admitido como abogado suplente el doctor Jaime Valderrama.   

Entre  la  audiencia  preparatoria  y  la de  juicio  oral el defensor de TC solicitó varios aplazamientos, bajo el argumento  de  que  en las fechas y horas previstas para el juicio tenía programadas otras  diligencias  judiciales.  De  esto  no  se  infiere  afectación  sustancial del  derecho   a   la   defensa,   aspecto   que   tampoco   fue   explicado  por  el  recurrente.   

Frente  a la supuesta violación del derecho  de  defensa,  derivada,  según  el  libelista,  de  la decisión de la Jueza de  primera  instancia  de decretar sólo pruebas de cargo, las razones expuestas en  la  demanda  son  insuficientes  como  para  entender  debidamente sustentado el  recurso,  amén  que  riñen  con  la  estructura  del  nuevo  esquema  procesal  penal.   

Si  se  consulta el registro de la audiencia  preparatoria  puede  constatarse  que  el  defensor  solicitó el decreto de las  mismas  pruebas  pedidas por la Fiscalía, con el argumento de que era necesario  establecer  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los  hechos,  verificar  el  tipo de relación que la madre de la víctima tenía con  el  procesado,  el  impacto que estos hechos generaron en la niña, entre otros.  Frente  a  los  peritos  referidos  por el ente acusador, la defensa expresó la  necesidad  de  solicitarlos  como  sus  propios  testigos para que explicaran la  forma  cómo  llegaron  a  sus  conclusiones,  la  manera  cómo  se realizó la  valoración  a  la  víctima,  el  grado de aceptación de la ciencia o técnica  utilizada,   etc.   Además,   solicitó   que  se  decretará  como  prueba  la  declaración   del   experto  Belisario  Valvuena  Trujillo,  básicamente  para  impugnar    las    conclusiones    de    los    peritos    ofrecidos    por   la  Fiscalía.   

La  Jueza  de  primera  instancia,  ante  la  oposición  de la Fiscalía, le hizo notar al defensor que no estaba proponiendo  temas   nuevos   con  los  testigos  solicitados  por  el  acusador  y  que,  en  consecuencia,  en  el  ejercicio del contra interrogatorio podría abordar todos  los  aspectos  tratados  por su contraparte en el interrogatorio directo, con lo  que  finalmente  estuvo  de  acuerdo  el  defensor  y,  por ello, no impugnó la  respectiva decisión del Juzgado.   

Lo  sucedido en la audiencia preparatoria no  puede  considerarse  un  trato inequitativo, entre otras cosas porque el sistema  procesal  penal  regulado  en  la Ley 906 de 2004 le brinda a la defensa amplias  posibilidades  para  impugnar  a  los  testigos  de  cargo,   bien  con  el  ejercicio  del  contra  interrogatorio,  durante el cual puede abordar todos los  temas  propuestos  en  el  interrogatorio  directo  y  todo  lo  atinente  a  la  credibilidad  de  los testigos; con el uso de declaraciones anteriores a efectos  de  impugnación;  e incluso con la utilización de prueba  de refutación.  Así,  los temas mencionados por el defensor en la audiencia preparatoria frente  a  los  testigos  legos  y  peritos  podían  ser  abordados  durante  el contra  interrogatorio,  con  las prerrogativas que consagra la ley para este ejercicio.  También  debe  tenerse en cuenta que los testigos de la Fiscalía comparecieron  al  juicio  oral, lo que mantuvo incólume las posibilidades de confrontación y  contradicción.   

Finalmente,  la  defensa  no  explica  cuál  hubiera  sido  el  efecto  que en este caso pudo haber tenido la actuación que,  según   él,  no  se  pudo  realizar  porque  el  acusado  no  tenía  recursos  económicos,  esto  es,  la  designación  de  un  investigador  que  apoyara su  labor   y  el  interrogatorio  de  la abuela de la víctima. Frente a ambos  aspectos  el libelista no pasa de hacer comentarios generales, pues aduce que el  investigador  pudo  haberse trasladado al lugar de los hechos para esclarecer lo  sucedido  y  la abuela de la víctima pudo haber declarado sobre lo que observó  en  razón de su presencia en el inmueble. En esas condiciones, de su escrito no  es  posible  extraer razones que permitan tener como fundada la causal en la que  podría  enmarcarse  el  supuesto desconocimiento de las garantías debidas a su  representado.   

En síntesis, el impugnante alegó la causal  primera   de   casación,   por   inaplicación  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política y 7 de la Ley 906 de 2004, que consagran la presunción  de  inocencia  y  el  principio  in  dubio  pro  reo,  pero omitió el requisito  esencial  para  que  ese  tema  pueda ser tratado en la causal invocada: que los  falladores  hayan  aceptado  la existencia de duda razonable y, a pesar de ello,  hayan  optado  por  la condena. Frente a los otros temas tratados en su escrito,  no  sólo  incurre  en  el  error  de no alegar la causal de casación en la que  podrían   enmarcarse   sino   que,  además,  omite  exponer  las  razones  que  permitieran  tener  sus  quejas  como  suficientemente  fundadas  de  cara  a la  decisión de admitir la demanda.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por   el   defensor   del  procesado               CTC,   conforme   a   lo   expuesto  en  precedencia.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

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