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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-5152-2015
Radicación n° 43832
(Aprobado Acta n° 314)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CTC, contra el fallo del 25 de febrero de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (Art. 211 C.P.), agravado por la circunstancia consagrada en el artículo 211, numeral 2, ídem.
HECHOS
El Tribunal de segunda instancia los enuncia así:
«ALVP denunció que el 24 de mayo de 2009 su hija A.K.O.V., de 5 años de edad para la época de los hechos, le manifestó que CTC, padrastro, había ido al cuarto en donde ella se encontraba y le había pedido que saliera del mismo hacia la habitación siguiente; luego, cuando se acostó con él, le cubrió con una cobija y empezó a tocarle los genitales externos con los dedos, refiriendo que le ardía, en ese momento la menor le decía que eso no se hacía. Momentos después como se encontraban otros infantes en el lugar, CT procedió a sacarla de esa habitación llevándola a otra en dónde él dormía con la madre, al quedarse sola le bajó los interiores y le acarició nuevamente los genitales, presentándose en ese momento el hermano quien ingresó y preguntó lo que sucedía, logrando de esa manera que cesaran los tocamientos. Así mismo, la impúber en la valoración sexológica refirió que esta situación sucedió en varias ocasiones».
ACTUACIÓN RELEVANTE
El primero de marzo de 2011 la Fiscalía formuló imputación al señor CTC, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 2 del artículo 211, ídem, en razón del parentesco que TC tenía con la víctima.
La audiencia de acusación se llevó a cabo el 11 de octubre de 2011, sin variaciones en los aspectos fáctico y jurídico expuestos por el ente acusador en la audiencia de imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el 17 de febrero de 2012, y la de juicio oral el 23 de julio de 2013. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a CTC a la pena de principal de 144 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 C.P.), agravado por la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 211 ídem.
El 25 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá, en el contexto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia condenatoria.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante considera que el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código Penal, que consagran el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Por ello, encamina su ataque por la senda de la causal primera de casación, que trata de la violación directa de la ley.
En su escrito trascribe varias veces aportes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la trascendencia del derecho a la presunción de inocencia y su relación con el principio in dubio pro reo. Además, se apoya en algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre la posibilidad de acudir a la causal primera de casación cuando el fallador, a pesar de reconocer la existencia de dudas sobre la existencia del delito o la responsabilidad penal, deja de aplicar las normas que obligan a resolver dicha duda a favor del procesado y opta por emitir sentencia condenatoria.
No obstante la advertencia de que orientará su argumentación a un tema eminentemente jurídico, como es propio de la causal primera de casación, a renglón seguido indica que, además, cuestionará la valoración probatoria realizada por los falladores de primera y segunda instancias.
Al efecto, señala que su prohijado fue condenado por un montaje hecho por la madre de la víctima con la finalidad de vengarse de CTC por haberla abandonado. Añade que la conducta atribuida a su defendido era de imposible realización, porque para la fecha de los hechos en el inmueble estaban no menos de 11 personas, por lo que era el momento menos apropiado para abusar de la niña, máxime si se tiene en cuenta que el señor T en ocasiones se quedaba a solas con los pequeños y, según dice, esas serían mejores oportunidades para realizar el abuso que se le endilga.
Además, censura que en el fallo de primera instancia se haya desconocido lo expresado por su representado en la audiencia de juicio oral, cuando decidió, a última hora, renunciar a su derecho a no declarar en ese escenario. Para la Jueza, dice, este acto «no pasa de ser una narración de una buena persona, y le niega toda credibilidad», mientras los testigos de la Fiscalía le parecieron confiables e incluso enmendó sus versiones, «añadiéndoles partes que los deponentes nunca dijeron, como cuando afirma que “el hermano de la víctima se llenó de valor y defendió a su hermana”».
De otro lado, considera que el fallador de primera instancia limitó significativamente las posibilidades de defensa de TC, porque en la audiencia preparatoria denegó prácticamente todas las pruebas pedidas por el defensor de ese entonces, bajo el argumento de que ya habían sido solicitadas por la Fiscalía. Por ello, dice, a él le correspondió enfrentar un juicio oral en claras condiciones de inferioridad, ya que sólo se practicaron pruebas de cargo y, además, era ostensible que la representante de la Fiscalía optó por apoyar incondicionalmente y con todos los recursos a su alcance a las personas que denunciaron el delito, mientras el acusado se vio sometido a una defensa contractual carente de recursos, al punto que no fue posible vincular a un investigador para que se trasladara al lugar de los hechos para indagar por lo sucedido y, especialmente, para entrevistar a la abuela de la víctima, quien no obstante haber estado presente el día de los hechos nunca fue llamada por la Fiscalía.
En su escrito hace algunas consideraciones sobre la situación de los defensores contractuales, que no cuentan con los mismos recursos de la Fiscalía General de la Nación ni de la Defensoría Pública, lo que finalmente incide en las posibilidades reales de defensa de los ciudadanos que optan por esta forma de selección de sus representantes, sobre todo cuando el procesado no cuenta con recursos suficientes para asumir los altos costos de un caso penal. Insiste en que el señor TC tuvo una defensa deficiente, bien porque quienes tuvieron a cargo su representación se mostraron reticentes a participar en las audiencias por lo exiguo de los honorarios que habían recibido, y porque no existió la posibilidad de contratar a un investigador para los fines atrás indicados, situación que se hizo más compleja porque la Fiscalía orientó su labor a obtener exclusivamente prueba de cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Es claro que el libelista, no obstante haber invocado reiteradamente la causal primera, por inaplicación de las normas que consagran el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, finalmente hizo alusión a aspectos que son más compatibles con otras causales de casación, pero, se advierte desde ahora, no desarrolla ningún cargo de manera satisfactoria y, por ello, la demanda será inadmitida.
El primer error del libelista consiste en invocar la causal primera de casación por violación del in dubio pro reo, como expresión de la presunción de inocencia, cuando es claro que los falladores de primera y segunda instancias en ningún momento aceptaron la existencia de una duda que pudiera resolverse a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta corporación sobre los presupuestos para que la infracción al in dubio pro reo pueda analizarse en el contexto de la causal primera de casación. De ellos cabe resaltar la demostración de que en la sentencia cuestionada se haya aceptado la existencia de duda razonable y, a pesar de ello, el fallador haya tomado la decisión de condenar (Véanse, entre otros, CSJ SC, 27 Abr. 2011, Rad. 35236 y CSJ SC, 07 Jul. 2011, Rad. 36157).
El libelista no se ocupó de demostrar que los falladores de primera y segunda instancias aceptaron la existencia de duda razonable. Y no podía hacerlo, porque el ad-quo fue enfático al afirmar que «se encuentra plenamente demostrado tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del acusado en la conducta delictual», mientras que el Tribunal, luego de referirse a la entidad de la duda que hace posible la aplicación del in dubio pro reo, concluyó que «en el asunto sub judice hay certidumbre sobre las fechas, lugares, modalidades de la agresión sexual agravada por la confianza depositada por la víctima y la ocurrencia está verificada con la prueba examinada».
Cabe anotar que lo expresado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 sobre la forma de resolver las dudas que se presenten al momento del fallo, debe armonizarse con el estándar de conocimiento establecido por el legislador como presupuesto de la condena, esto es, el convencimiento más allá de duda razonable, según lo preceptuado en los artículos 372 y 381 del mismo ordenamiento.
Así, como bien lo anota el tribunal de segunda instancia, la duda a que hace alusión el legislador en el citado artículo 7 no puede ser de cualquier entidad, «debe ser aquella no eliminable racionalmente». Esta Corporación ha desarrollado este tema en varias decisiones, en el entendido de que la aplicación del principio de duda a favor del reo sólo procede si, a la par de la hipótesis de condena, concurre otra diferente pero igualmente razonable (Entre otras, CSJ SC, 15 Mar. 2015, Rad. 33837).
La anterior aclaración resulta útil para varios efectos. En primer lugar, para reiterar la indebida justificación de la causal primera de casación, pues el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda, no mencionaron la existencia de duda razonable sobre la ocurrencia del hecho o la responsabilidad penal del procesado TC, lo que permite descartar la concurrencia del principal requisito para que el tema del in dubio pro reo pueda ser analizado en el contexto de la causal primera de casación. Además, porque sirve de preámbulo para estudiar otras posibles formas de trasgresión del principio de solución de la duda a favor del reo, en el terreno de la violación indirecta de la ley, lo que de alguna manera fue ventilado por el libelista, aunque con fallas argumentativas que impiden la admisión de la demanda por causales distintas a la invocada expresamente.
El togado deja entrever que los falladores se equivocaron al valorar la prueba, pues dieron por sentada la ocurrencia de unos hechos inexistentes, que fueron producto de la imaginación de la madre de la víctima, quien actuó con el deseo de vengarse del procesado TC porque éste la abandonó. Además, sostiene que el Juzgado y el Tribunal desatendieron las explicaciones ofrecidas por su representado en el juicio oral, así como los aportes que hizo el perito ofrecido por la defensa, Belisario Valvuena Trujillo.
Estas aseveraciones no pueden tomarse como fundamento suficiente para resolver de fondo este asunto, por razones formales y sustanciales. Lo primero, porque estos temas corresponden a la causal tercera de casación, que trata de la violación indirecta de la ley, en este caso en la modalidad error de hecho por falso raciocinio, causal que no fue alegada por el libelista. Lo segundo, porque la carga argumentativa inherente a dicha causal no se suple con las apreciaciones personales del recurrente sobre cómo se debe valorar la prueba, y mucho menos cuando, como en este caso, las mismas son ambiguas y superficiales; es necesario que el censor explique en qué consistió la trasgresión de la sana crítica, esto es, cuáles fueron las expresiones del sentido común, las máximas de la experiencia, las reglas técnico científicas o las reglas de la lógica que los falladores aplicaron incorrectamente o dejaron de considerar, y este tipo de explicaciones brillan por su ausencia en el escrito del señor defensor.
De otro lado, el libelista aduce que la Jueza de primera instancia enmendó las versiones de los testigos de la Fiscalía, «añadiéndoles partes que los deponentes nunca dijeron”, como cuando afirma que “el hermano de la víctima se llenó de valor y defendió a su hermana”». Frente a este tema operan las mismas razones expresadas en el acápite anterior, porque no se alegó la causal de casación que eventualmente podría recoger este tipo de asuntos (violación indirecta de la ley, error de hecho por falso juicio de identidad); no se indicó con precisión cuál fue la prueba «enmendada»; ni se hizo mención, directa o implícita, a la relevancia del supuesto yerro para la solución del caso. No sobra advertir que lo mencionado por el libelista difícilmente puede tomarse como una tergiversación de la prueba, porque los testigos hacen alusión a que el hermano de la víctima, también menor de edad, efectivamente usó un cuchillo para defender a su consanguínea.
Finalmente, el impugnante alega que su prohijado no contó con una defensa adecuada, porque las carencias económicas le impidieron pagarle oportuna y suficientemente a los abogados que lo representaron, así como contratar un investigador que ayudara al esclarecimiento de los hechos; y porque la Jueza de primera instancia denegó la mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, bajo el argumento de que ya habían sido solicitadas por la Fiscalía.
Tal y como sucedió con los otros aspectos incluidos en el libelo, a los que se hizo alusión en los dos últimos apartados, el impugnante no invocó la causal en la que hipotéticamente podrían enmarcarse sus reparos sobre el respeto de las garantías debidas a su representado, esto es, la causal segunda de casación. Igualmente, omitió justificar su queja, pues se limitó a expresar generalidades y hacer aseveraciones que, a simple vista, riñen con lo sucedido a lo largo del proceso.
En cuanto a la defensa técnica, los registros informan que el procesado CTC siempre estuvo asistido por un defensor contractual. En las audiencias de imputación, acusación y preparatoria estuvo asistido por el doctor Néstor Valderrama Castro. Incluso en la audiencia preparatoria la defensa estuvo integrada por dos togados, puesto que fue admitido como abogado suplente el doctor Jaime Valderrama.
Entre la audiencia preparatoria y la de juicio oral el defensor de TC solicitó varios aplazamientos, bajo el argumento de que en las fechas y horas previstas para el juicio tenía programadas otras diligencias judiciales. De esto no se infiere afectación sustancial del derecho a la defensa, aspecto que tampoco fue explicado por el recurrente.
Frente a la supuesta violación del derecho de defensa, derivada, según el libelista, de la decisión de la Jueza de primera instancia de decretar sólo pruebas de cargo, las razones expuestas en la demanda son insuficientes como para entender debidamente sustentado el recurso, amén que riñen con la estructura del nuevo esquema procesal penal.
Si se consulta el registro de la audiencia preparatoria puede constatarse que el defensor solicitó el decreto de las mismas pruebas pedidas por la Fiscalía, con el argumento de que era necesario establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, verificar el tipo de relación que la madre de la víctima tenía con el procesado, el impacto que estos hechos generaron en la niña, entre otros. Frente a los peritos referidos por el ente acusador, la defensa expresó la necesidad de solicitarlos como sus propios testigos para que explicaran la forma cómo llegaron a sus conclusiones, la manera cómo se realizó la valoración a la víctima, el grado de aceptación de la ciencia o técnica utilizada, etc. Además, solicitó que se decretará como prueba la declaración del experto Belisario Valvuena Trujillo, básicamente para impugnar las conclusiones de los peritos ofrecidos por la Fiscalía.
La Jueza de primera instancia, ante la oposición de la Fiscalía, le hizo notar al defensor que no estaba proponiendo temas nuevos con los testigos solicitados por el acusador y que, en consecuencia, en el ejercicio del contra interrogatorio podría abordar todos los aspectos tratados por su contraparte en el interrogatorio directo, con lo que finalmente estuvo de acuerdo el defensor y, por ello, no impugnó la respectiva decisión del Juzgado.
Lo sucedido en la audiencia preparatoria no puede considerarse un trato inequitativo, entre otras cosas porque el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004 le brinda a la defensa amplias posibilidades para impugnar a los testigos de cargo, bien con el ejercicio del contra interrogatorio, durante el cual puede abordar todos los temas propuestos en el interrogatorio directo y todo lo atinente a la credibilidad de los testigos; con el uso de declaraciones anteriores a efectos de impugnación; e incluso con la utilización de prueba de refutación. Así, los temas mencionados por el defensor en la audiencia preparatoria frente a los testigos legos y peritos podían ser abordados durante el contra interrogatorio, con las prerrogativas que consagra la ley para este ejercicio. También debe tenerse en cuenta que los testigos de la Fiscalía comparecieron al juicio oral, lo que mantuvo incólume las posibilidades de confrontación y contradicción.
Finalmente, la defensa no explica cuál hubiera sido el efecto que en este caso pudo haber tenido la actuación que, según él, no se pudo realizar porque el acusado no tenía recursos económicos, esto es, la designación de un investigador que apoyara su labor y el interrogatorio de la abuela de la víctima. Frente a ambos aspectos el libelista no pasa de hacer comentarios generales, pues aduce que el investigador pudo haberse trasladado al lugar de los hechos para esclarecer lo sucedido y la abuela de la víctima pudo haber declarado sobre lo que observó en razón de su presencia en el inmueble. En esas condiciones, de su escrito no es posible extraer razones que permitan tener como fundada la causal en la que podría enmarcarse el supuesto desconocimiento de las garantías debidas a su representado.
En síntesis, el impugnante alegó la causal primera de casación, por inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004, que consagran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pero omitió el requisito esencial para que ese tema pueda ser tratado en la causal invocada: que los falladores hayan aceptado la existencia de duda razonable y, a pesar de ello, hayan optado por la condena. Frente a los otros temas tratados en su escrito, no sólo incurre en el error de no alegar la causal de casación en la que podrían enmarcarse sino que, además, omite exponer las razones que permitieran tener sus quejas como suficientemente fundadas de cara a la decisión de admitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CTC, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.