AP5124-2016(30682)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5124-2016  

Radicación     N°     30682   

Aprobado    Acta    Nº    243   

          Bogotá,  D.  C.,  diez (10) de agosto de  dos mil dieciséis (2016)   

          La  Sala  se  pronuncia sobre la impugnación presentada por LUCERO  CORTÉS  MÉNDEZ contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual  fue  condenada  a la pena principal de 60 meses de prisión como responsable del  delito de tráfico de influencias de servidor público.   

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

1.  Mediante  sentencia  de 23 de mayo de 2012, proferida en proceso de  única  instancia  tramitado de conformidad con el numeral 3° del artículo 235  de  la  Carta  Política,  esta  Sala  condenó  a  la otrora Representante a la  Cámara  LUCERO  CORTÉS  MÉNDEZ  a las penas de 60 meses de prisión, multa de  125  salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 69 meses.   

2.  En  memorial  radicado  el  28  de  abril  de  2016, CORTÉS MÉNDEZ manifiesta «impugnar  la  sentencia  condenatoria» y  pide  que  «se  suspendan  los  efectos  de  la pena  accesoria»,  esto último, por cuanto «la sentencia condenatoria no está ejecutoriada».   

Invoca en sustento del pedido la sentencia C  –  792 de 2014 proferida  por  la  Corte  Constitucional, con fundamento en la cual entiende procedente el  recurso promovido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Mediante  providencia   C   –  792  de   2014,   el  Tribunal  Constitucional     declaró    la    «INCONSTITUCIONALIDAD      CON     EFECTOS     DIFERIDOS»  de  los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  entendió  que dicho cuerpo procesal omitió la  consagración  de  medios  de  impugnación  integrales  contra  las  sentencias  condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia.   

El  diferimiento  de  los  efectos  de  esa  determinación  fue  fijado  por  la  misma  Corte  en  un año contado desde la  notificación  por  edicto  del fallo, lapso establecido para que el Congreso de  la  República,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales, regulase  «el  derecho  a  impugnar  las  sentencias que en el  marco  del  proceso  penal,  imponen  una condena por primera vez».   Agregó,   sin   embargo,   que   en  el  evento  «de  que  el  legislador  incumpla  este  deber,  se  entenderá que  procede  la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o  funcional de quien impuso la condena».   

El  edicto  por  el  cual fue notificada la  sentencia  referida  sentencia C-792 de 2014 se desfijó el 24 de abril de 2015,  por  lo  cual  el  plazo  concedido  al legislativo para que regulara la materia  comenzó el 25 de abril de 2015 y culminó el 24 de abril de 2016.   

En  consecuencia,  desde  la  última fecha  señalada  procedería,  en principio e incluso en ausencia de Ley aplicable, la  impugnación  de los fallos condenatorios dictados por primera vez en un proceso  penal  – como sucede en el  caso  de CORTÉS MÉNDEZ – ante el superior jerárquico o funcional de quien los  profirió.   

No obstante, la misma Corte Constitucional,  en  sentencia  SU – 215 de  2016,  se  ocupó  de señalar que «la resolución de  la  sentencia  C-792  de  2014  solo  es  aplicable a los casos que reúnan tres  condiciones:  (i)  que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda  instancia;  (ii)  en  procesos  penales  ordinarios  regulados por la Ley 906 de  2004,  (iii)  y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para  el 24 de abril de 2016».   

Sin  dificultad se advierte que  ninguno de tales presupuestos se halla  satisfecho  en el caso que se examina, por lo cual la  Sala,    de    manera    por    demás    consonante    con    el   reiterado  criterio expuesto al resolver  peticiones  análogas  a  la  que  ahora  se  decide1,  anticipa  que no concederá  la impugnación reclamada.   

2.  En  efecto,  LUCERO CORTÉS MÉNDEZ,     como    se    esbozó    anteriormente,    fue  condenada  mediante  sentencia  proferida  por  esta  Sala  de  Juzgamiento  en  cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de que  tratan  los  artículos  235,  numeral  4°, de la Constitución Política y 75,  numeral 5°, de la Ley 600 de 2000.   

La  decisión,  pues,  no  fue  emitida por  primera  vez en segunda instancia, supuesto expresamente exigido por el Tribunal  Constitucional  para  la  viabilidad  de  la  impugnación, sino en trámite   de  única     instancia     adelantado    ante  el  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria  y,  específicamente, de la especialidad penal.   

De  la  precisión  anterior  se  desprende  también   que  la  nombrada  no  fue  investigada,  juzgada  y  sentenciada  en  diligenciamiento   regido   por   los  lineamientos  de  la  Ley  906  de  2004.  La   actuación   que   culminó   con   la  condena  censurada se llevó a cabo  bajo  los  parámetros del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia mixta  – Ley 600 de 2000 -, por  lo   cual,   siguiendo   las  reglas  establecidas  en  el  precitado  fallo  de  unificación  SU  – 215 de  2016, el recurso resulta improcedente.   

Adicionalmente, según aparece en constancia  secretarial  de  16 de julio de 2012, el fallo de condena quedó ejecutoriado el  5  de  junio de 2012, esto es, casi cuatro años antes  de  que  entrara  en vigencia el fallo constitucional  que  sirve  de sustento de a la solicitud, por lo que tampoco desde esta óptica  resulta   viable   admitir   el  recurso.   

Por   lo   anterior,   para  tramitar  la  impugnación  contra  una sentencia condenatoria proferida por esta Corporación  resulta  indispensable  que  el  Congreso  de la República realice las reformas  correspondientes   e   implemente   las   medidas   legislativas   orgánicas  y  procedimentales que así lo permitan.   

De  ahí  que mediante comunicado de prensa  No. 08 del 28 de abril último, esta Corporación afirmó que:   

“4.  …no  está  al alcance de la Corte  Suprema  de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano  de  cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de  sus Salas especializadas.   

“5…es  simplemente  imposible  para  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  razón de lo anterior, definir las reglas que  habiliten  el  recurso  de apelación contra las sentencias condenatorias que en  casos  de  única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la  primera  condena  que  dicte  en  segunda  instancio o en desarrollo del recurso  extraordinario de casación.   

“6.  Se  quiere destacar, para finalizar,  que  el  diseño  de  la  justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por  encima  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y que  resulta  un  despropósito,  en esa medida, que la Corte Constitucional concluya  que  los  fallos  de  un  órgano límite, que es el máximo tribunal en materia  penal  en  el  país,  se  puedan  impugnar  ante  un  superior  jerárquico que  lógicamente no puede existir”.   

3.  Resta  precisar  que, contrario a lo  aducido  por  CORTÉS MÉNDEZ, el fallo de condena por  el  cual fue inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones públicas se  encuentra  en  firme  y  produce  plenos  efectos  jurídicos.  En consecuencia,  nada  se hace necesario resolver en relación con el  pedido   de   que   «se  suspendan los efectos de la pena accesoria».   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento,   

RESUELVE:  

RECHAZAR,  por  improcedente,  la  impugnación  promovida  por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ contra el  fallo de 23 de mayo de 2012 proferido por esta Corporación.   

En firme esta decisión, archívese de nuevo  el expediente.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PRESIDENTE  

JOSÉ       FRANCISCO       ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA GARCÍA

Secretaria   

    

1 CSJ  AP,  10  may.  2016,  rad. 36.784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39.156; CSJ AP, 25  may. 2016, rad. 37.462; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.858.     

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