AP5125-2016(46617)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5125-2016  

Radicación No. 46617  

Aprobado mediante acta No.244  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil  dieciséis (2016)   

ASUNTO  

La Sala decide el impedimento manifestado por  los  Honorables  Magistrados  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ,  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y  LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la demanda de revisión presentada  por  James Segura Palacios, contra el auto emitido por la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia que inadmitió la demanda de casación propuesta contra la  sentencia  proferida  el  23  de  julio  de  2012  por  una Sala de Decisión en  Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Quibdó, que  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano  (Chocó)  que  lo  condenó  por  el delito de falsedad ideológica en documento  público.   

ACTUACIÓN    PROCESAL    RELEVANTE    Y  CONSIDERACIONES.   

1. Los hechos fueron compendiado por la Sala  en oportunidad anterior en los siguientes términos:   

“El  entonces  alcalde  del municipio de Bahía Solano (Chocó), James Segura Palacios liquidó  el  contrato  interadministrativo  de  Cooperación  y  Cofinanciación No. 0376  celebrado  el  1º  de  agosto  de  2000 entre la Red de Solidaridad Social y el  citado ente territorial.   

Tenía  por  objeto  el  referido  convenio  ejecutar  el  proyecto denominado “Atención integral para adultos mayores del  municipio  de  Bahía  Solano”,  por un valor de $102.000.000 de los cuales la  Red aportaba $72.000.000 y el municipio el resto.   

Sin  embargo,  aunque  la  persona jurídica  pública  no  hizo  el  aporte  que  le  correspondía,  su  alcalde  pretendió  justificarlo  presentando  órdenes de suministros y de prestación de servicios  que a la postre resultaron espurias.”   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  investigó  al  ex  alcalde  de  Bahía  Solano  (Chocó) James Segura Palacios,  profiriendo  resolución  de acusación el 2 de noviembre de 2007, por el delito  de   falsedad   ideológica   en  documento  público,  providencia  que  cobró  ejecutoria el 26 de noviembre de 2007.   

3.  El  24  de noviembre de 2010, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Bahía  Solano  (Chocó)  condenó  a James Segura  Palacios  a  las penas de prisión por el término de 48 meses e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años,  como autor de la conducta punible por la cual fue acusado.   

4. Apelado el fallo por la defensa, una Sala  de  Decisión  Penal  en  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Quibdó la  confirmó el 23 de julio de 2012.   

5.  El  defensor del sentenciado demandó en  casación  la sentencia del Tribunal, recurso que se decidió el 28 de agosto de  2013 inadmitiéndose la demanda.   

6.  El  14  de  agosto de 2015, a través de  apoderado, James Segura Palacios presentó demanda de revisión.   

7.  Los  dignatarios  José Leónidas Bustos  Martínez,  José  Luis  Barceló  Camacho,  Fernando  Alberto Castro Caballero,  Gustavo  Enrique  Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, exteriorizaron  su  impedimento para actuar dentro de la presente acción, por haber hecho parte  de  la  Sala que inadmitió la demanda de casación del 28 de agosto de 2013, en  el proceso cuya revisión se demanda.   

8. Ante las declaraciones de impedimento, se  designaron  por  sorteo  a  Luis  Bernardo  Alzate,  Guillermo Angulo González,  Alejandro  David  Aponte Cardona, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Luna  Bisbal como conjueces, quienes tomaron posesión del cargo.   

CONSIDERACIONES  

Estudiada la declaración conjunta expresada  por  los  Magistrados  que así lo hicieron, la Sala advierte que el impedimento  manifestado  realmente  se  configura  por  razón  de  la causal definida en el  artículo   228   de  la  Ley  600  de  2000,  según  la  cual  “No  podrá  intervenir  en  el  trámite y decisión de esta acción  ningún   magistrado   que   haya   suscrito   la   decisión   objeto   de   la  misma”.   

Sobre  este motivo de impedimento, reiterado  por  el  artículo 197 de la Ley 906 de 2004, la Sala en CSJ AP, 10 Feb de 2016,  Rad. 46352, indicó que:   

“En  efecto,  de  acuerdo  con el precitado artículo 197 “(N)o podrá intervenir en el trámite  y  decisión  de  esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión  objeto de la misma”.   

El  precepto ordena separar del conocimiento  de  las  acciones  de  revisión  al  Magistrado  o Magistrados que haya o hayan  intervenido  en  la adopción de la sentencia o auto contra el cual se dirige el  libelo.  La  finalidad  de  la  disposición es garantizar que quienes tienen la  función  de  participar  y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza  obren  desprovistos  de  toda  circunstancia  que  ensombrezca  su objetividad y  ecuanimidad.   

Resulta indiscutible que los Magistrados que  expresan  la  inhibición  materia  de  estudio se encuentran, se insiste, en la  hipótesis  regulada por el precepto en mención, pues suscribieron la sentencia  objeto  de  la  acción  de  revisión…”   

En  este  orden de ideas, como quiera que la  providencia  que  decidió  inadmitir  la  demanda  de casación “(…)  conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto  de  la  acción  de  revisión” (CSJ AP, 21 Ene 2016,  Rad.  46433,  CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación  del  impedimento  y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que  así  lo  expresaron,  ya  que  con  razón  les  está  vedado  decidir en esta  instancia   extraordinaria   acerca   de  una  providencia  sobre  la  cual,  al  pronunciarse  respecto  de  la  demanda de casación, consideraron ajustada a la  legalidad.   

Con  relación al Magistrado José Leónidas  Bustos  Martínez  a  la fecha no hace parte de esta Corporación, razón por la  cual  en  auto  del  11  de julio de 2016, se dispuso que el H. Magistrado JOSÉ  FRANCISCO   ACUÑA  VIZCAYA,  designado  en  su  reemplazo,  haga  parte  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:         ACEPTAR el impedimento manifestado por los  Honorables  Magistrados  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO,  GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para  decidir   acerca  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  James  Segura  Palacios.   

SEGUNDO:  SEPARAR,  en consecuencia, del conocimiento del presente asunto,  a   los   Honorables   Magistrados   cuyo   impedimento   se  acepta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER   PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR

Magistrada   

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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