AP5092-2014(44332)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5092-2014  

Radicación N° 44332  

(Aprobado Acta N°280)  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  examinar si la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de Grimaldy  Manuel    Cueto    Pérez,  contra  la  sentencia  proferida el 19 de noviembre de  2013  por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico),  reúne  los  requisitos  que  para  su admisión exige la Ley 600 de 2000, si no  fuera  porque  aparece  evidente  que  la  acción  penal prescribió en la fase  instructiva  de  la  actuación  y  ello  impide hacer cualquier pronunciamiento  diverso al de su declaratoria.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  de la siguiente manera  por el juzgado de primera instancia:   

Se  extractan de la denuncia presentada por  la  víctima  MAGALY ESTHER AHUMADA DE ALMARIO, en la que da cuenta que mediante  comprobante  debidamente  autenticado  en  la  Notaría  Única  de  Sabanalarga  Atlántico  en  (sic)  16  de  marzo  de  1996,  se  celebró entre los señores  GRIMALDY  CUETO  PEREZ,  MAGALY  ESTHER  AHUMADA  DE  ALMARIO y GREYS CASTELLANO  HENRIQUEZ,  una venta real y material de un bien inmueble cuyo 50% pertenecía a  cada  una  de  las  mencionadas  en precedencia, el valor de la venta fue por la  cantidad  de Cinco Millones de Pesos M.L. ($5.000.000.oo M.L.), suma esta que el  vendedor  recibió  a  entera  satisfacción, de dicho bien tenían la posesión  más  no  la  titularidad  que  las acreditara como dueñas, en virtud de que el  señor  GRIMALDY  CUETO PEREZ, se negó a correr las escrituras, por lo anterior  en  fecha  6  de  mayo  del  año  2001,  presentaron  DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE  CONTRATO  DE  COMPRA  VENTA  (sic),  CONTRA el señor GRIMALDY CUETO PEREZ en el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Sabanalarga Atlántico con radicación  0178  de  2001,  y  es  así como este se compromete a correr las escrituras y a  aportar  el  paz y salvo catastral para su debida protocolización, la escritura  fue  protocolizada  bajo el número 37 de fecha 29 de enero de 2003, pero cuando  procedió  a  inscribirla  en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de esta  municipalidad  el  señor  Registrador  se abstiene de inscribirla por cuanto el  mismo  inmueble fue vendido con pacto de retroventa mediante la Escritura No 591  de  fecha  13  de  agosto  de  2002,  notándose  la  conducta dolosa del señor  GRIMALDY     CUETO     PEREZ,    quien    actuó    de    mala    fe.   

Que  en  ningún  momento  aportó el paz y  salvo  catastral de dicho inmueble y para protocolizarla en la Notaría le tocó  a  ella  pagar  dicho  impuesto,  por  intermedio  del  señor  HEBERTO ESCORCIA  MANOTAS1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Formulada  la  denuncia  por  la señora  Magaly  Esther Ahumada de Almario el 12 de febrero de 2003, quien fue reconocida  como  parte  civil el 11 de septiembre de ese año, la Fiscalía Novena Local de  Sabanalarga   ordenó   la   apertura   de  investigación  el  30  de  mayo  de  20062  y  más adelante, en resolución del 11 de julio de 2008 precluyó  la  investigación  a  favor  de  Grimaldy Manuel Cueto  Pérez3.   

2.  El  17  de febrero de 2010, la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla, al conocer del  recurso  de  apelación formulado por el apoderado de la parte civil, revocó la  anterior  decisión  y  ordenó  devolver  las  diligencias  a  la  fiscalía de  origen4.   

3.  En atención a lo anterior, la Fiscalía  Décima  Local  de  Sabanalarga avocó el conocimiento del asunto el 22 de junio  de  2010,  oportunidad  en  la  que  declaró  persona ausente al implicado y le  nombró        defensor        de       oficio5.   

Una   vez   declaró   el   cierre  de  la  investigación,  en  proveído  del  30  de  septiembre  de esa anualidad dictó  resolución  de acusación contra Grimaldy Manuel Cueto  Pérez  por  el  delito  de  estafa,  previsto  en  el  artículo      246     del     Código     Penal6, decisión que fue revisada en  sede  de  apelación  por la Fiscalía de segunda instancia y que en providencia  del  24 de junio de 2011 negó las nulidades planteadas por la defensa y dispuso  compulsar  copia de todo lo actuado, para que se investigara la posible conducta  de  fraude  procesal  en  que  pudo  haber  incurrido  el  procesado7.   

4.  Por  auto  del 22 de febrero de 2012, el  Juzgado  Tercero  Promiscuo Municipal de Sabanalarga, avocó el conocimiento del  asunto   y,   tras   celebrar   las  audiencias  preparatoria  del  10  de  mayo  siguiente8   y   pública  en  sesiones  del  16  de  julio  y  28  de  agosto  posterior9,  el  29  de  mayo  de  2013  dictó sentencia en la que condenó a  Grimaldy    Manuel    Cueto    Pérez   como  autor  responsable  del  delito de estafa. Le impuso doce (12)  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la pena corporal, así como la  obligación  de  cancelar  los  perjuicios  materiales y morales causados con la  infracción  a  favor de la señora Magaly Esther Ahumada de Almario.   

Por  último,  le  concedió  la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena10.   

5. El 19 de noviembre de ese año, el Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de la misma localidad, al desatar el recurso de  apelación  incoado  por  al apoderado del procesado, confirmó en su integridad  la  decisión  del  A quo11.   

6.  Contra  esa  decisión, el mismo letrado  interpuso  recurso  de  casación, por la vía excepcional, con el propósito de  obtener  la  absolución de su asistido. Al efecto, formuló un solo cargo, para  reprochar  el  presunto  desconocimiento  de  la garantía fundamental al debido  proceso,  aduciendo entre otras razones, i) que la investigación se inició con  base  en  un documento nulo; ii) se otorgó plena credibilidad al testimonio del  señor  Heriberto  Henry  Escorcia  Manotas, «persona  totalmente  resentida  contra el procesado» y, iii) se  omitieron  pruebas favorables al acusado, como las declaraciones de las señoras  Greis  Castellanos  Henríquez y  Fabiola Carmona de Rodríguez12.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  se  abstendrá  de examinar la  demanda  formulada  por  la defensa del procesado, en atención a que, según se  anunció,  el  fenómeno prescriptivo se produjo antes de iniciar la etapa de la  causa,  por  lo  cual, procederá directamente a su declaratoria y dispondrá la  cesación  de  procedimiento  favor  de Grimaldy Manuel  Cueto Pérez.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un  lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20).  Con  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, dicho  término  se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual,  no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

3.  Descendiendo  al caso concreto, se tiene  que,  como el artículo 246 del Código Penal contempla para el delito de estafa  una  sanción  máxima de ocho (8) años prisión, ese será el término a tener  en  cuenta  para  establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo en la fase de  la  instrucción,  toda  vez que en la resolución de acusación se atribuyó la  conducta  en forma genérica, sin precisar la cuantía del ilícito y, por ende,  la pena a imponer.   

De  otra  parte,  la  señora  Magaly Esther  Ahumada  de  Almario formuló la denuncia que dio origen a esta actuación el 12  de  febrero  de  2003 y de su contenido se deriva que a pesar de haber celebrado  con  Cueto Pérez contrato de  compraventa  de  un  lote  de  terreno,  en  marzo de 1996, respecto del cual se  había  negado  a  firmar  la  correspondiente  escritura,  una  vez  suscrita y  protocolizada  la  misma  el  29  de  enero  de 2003, solo se vino a enterar del  comportamiento  del  acusado  cuando  acudió  a  inscribir dicho documento y la  Registraduría  del  lugar  se  abstuvo de hacerlo porque aparecía que el mismo  predio  se  lo había vendido a otra persona. Si bien la ofendida no suministró  la  fecha  de  tal  diligencia,  en  la  foliatura  obra  el certificado de nota  devolutiva  expedido  por  esa  oficina  el  6  de  febrero  de 200313,  fecha  a  partir  de  la  cual se deben contar los ocho (8) años previstos en la ley para  agotar  la  investigación,  los  cuales  se cumplieron el 6 de febrero de 2011,  cuando  la  resolución  de  acusación  no  había cobrado ejecutoria porque se  encontraba  pendiente  de  resolver  el  recurso  de  apelación  incoado por la  defensa, lo cual se produjo hasta el 24 de junio de ese año.   

No  obstante  la  pérdida del ejercicio del  poder  punitivo  del  Estado,  esta  actuación  continuó  su trámite hasta la  emisión  del fallo de segundo grado, sin que tal situación fuera advertida por  el  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los falladores  de      instancia,      e     incluso,     por     el     demandante,  quien  no  formuló  reparo  alguno  al  respecto.   

De ese modo, como las sentencias de primer y  segundo  grado  fueron  dictadas  cuando  ya se había extinguido la facultad de  ejercer  la  acción  penal, en total afrenta a las garantías fundamentales del  procesado  y  por  fuera  del  marco  legal  que  debe  cobijar  las actuaciones  judiciales,  surge  necesario  casar oficiosamente el fallo impugnado y declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal.  Consecuente  con  ello,  disponer la  cesación  de  todo  procedimiento  a favor de Grimaldy  Manuel  Cueto  Pérez, por el  delito de estafa.   

Corolario de la decisión, se cancelarán las  medidas  restrictivas  personales  o  sobre  bienes  que  se  hayan  impuesto al  procesado en mención.   

Se debe señalar, además, que de conformidad  con  lo  consagrado  en  el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil  proveniente  de  la  conducta punible, ejercida dentro de la actuación a nombre  de    la    denunciante    Magaly    Esther   Ahumada   de   Almario,  también  ha prescrito en relación con  el penalmente responsable.   

4. Finalmente, como se advierte que desde el  inicio  de  la  actuación,  los  funcionarios  de  instrucción  encargados  de  tramitarla   demoraron   poco  más  de  ocho  (8)  años  y  cuatro  (4)  meses  –del  12  de  febrero de  2003  (denuncia)  al  24  de  junio  de  2011 (resolución de acusación segunda  instancia),  se  compulsará  copia  de  la actuación  surtida  en  esa  fase  investigativa  con  destino  a la Sala Disciplinaria del  Consejo    Seccional    de    la    Judicatura    de    Barranquilla,     para     los     fines    legales  pertinentes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.   Abstenerse  de  emitir  pronunciamiento  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada a nombre del  procesado.   

Segundo.   Casar   oficiosamente   la   sentencia  impugnada.   

Tercero.  Declarar  prescritas  y  extinguidas las  acciones  penal  y  civil  derivadas de la conducta punible de estafa, atribuida  Grimaldy     Manuel     Cueto    Pérez.   

Decretar  en  su  favor  la  cesación  de  procedimiento.   

Cuarto. El Juzgado  de  primera  instancia  deberá  tomar todas las medidas como consecuencia de la  extinción de la acción penal.   

Quinto.  Expedir  copias a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para lo de  su  cargo,  respecto  de  la actuación surtida en la fase de la investigación,  conforme a lo razonado en precedencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  135 Cuaderno Original.   

2 Folio  30 Ib.   

3  Folios 41 y 42 Ib.   

4  Folios 4 a 10 Cuaderno Fiscalía segunda instancia.   

5  Folios 56 a 59 Cuaderno Original.   

6  Folios 69 a 78 Ib.   

7  Folios 3 a 19 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

8  Folios 98 y 99 Cuaderno Original.   

9  Folios 121 a 128 Ib.   

10  Folios 135 a 141 vto. Ib.   

11  Folios     3     a     5     Cuaderno     de    segunda    instancia.   

12  Folios 11 a 15 Ib.   

13  Folio 10 Cuaderno Original.     

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