AP4123-2016(48329)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patino Cabrera  

Magistrado ponente  

AP4123-2016  

Radicación N° 48.329  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Corresponde  a  la  Sala  resolver  sobre  el  impedimento  expresado  por  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Yopal  para  continuar  con  la  etapa  de juzgamiento del proceso penal seguido contra  Carlos    Eduardo    Marín   Castañeda,  ante  la  no aceptación del mismo por su homólogo de Santa Rosa  de Viterbo (Boyacá).   

HECHOS  

En la resolución de acusación se indicaron  como    sigue1:   

«Informa  la  denunciante MARÍA DIOSELINA  CALDERÓN  QUESADA,  que  el día 22 de agosto de 2002, su esposo LUIS ALEJANDRO  CARREÑO,  la  estaba  esperando  frente  al  hospital del municipio de Aguazul,  cuando  se acercó a la víctima un carro de color azul, del cual bajaron varios  sujetos  armados,  tomándolo  de  la camisa y los brazos lo subieron a la parte  trasera  del  vehículo  llevándolo  consigo, sin que a la fecha se haya tenido  noticia de su paradero.   

Con  ocasión  de la versión libre rendida  ante  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para  la  Justicia  y la Paz, por el  postulado  JOSÉ  REINALDO  CÁRDENAS  VARGAS  exmilitante  de  las Autodefensas  campesinas  del  Casanare,  desmovilizado  con  el bloque Centauros,; aceptó su  responsabilidad  en  el  hecho  investigado, adujo en esa oportunidad, que en el  año  2002,  por  información  del coordinador alias  “GARIPIARI” y de  “HERMES  RÍOS”,  lo  señalaron  de  ser informante de la guerrilla, por lo  cual    procedieron    a   raptarlo,   miembros   de   las   Especiales,   alias  “MENUDENCIAS”,  “CAMARGO” y “MONO CHATO”, lo entregaron en la vereda  Rio  Chiquito en un cruce arriba de la variante, luego fue llevado a Llano Lindo  y  a los dos días se condujo a la vereda “Mararave” del municipio de Maní,  donde  recibió  la  orden  de ultimarlo. Dice el postulado que no recuerda a la  víctima,  pero que uno de los exintegrantes de la AUC le comenta que fue dejado  en fosa en la vereda Mararave.   

Alias “MALASOMBRA”, estuvo en los hecho  junto  con  “CHOCOLATE”, y “TORO”, lo cuidaron, luego lo dejaron en fosa  en  la  mata que ésta por una carretera que de la vereda “Mararave” conduce  al  “Tinije”; agregan que ese día estaba enlagunado, por lo cual lo taparon  con  unos palos para que el cuerpo no flotara, no se sabe si lo ultimaron por no  pagar  el  impuesto por la contratación que tenía con el municipio de Aguazul;  quien  lo  señaló  fue  “HERMES  RIOS”  y  lo  sindicada  de  ser presunto  informante   de   las   FARC,   además   que   nunca  se  ha  buscado  la  fosa  (…)»   

Alias Malasombra,  se  indica en la acusación  corresponde   a   Carlos  Eduardo Marín Castañeda.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los  hechos  expuestos  y  mediante  resolución  del  11  de  noviembre  de 2014, la Fiscalía acusó a Carlos  Eduardo  Marín  Castañeda  como  autor  de  los  delitos  de  desaparición  forzada agravada, tortura agravada y  homicidio2.   

2.  El  proceso correspondió al Juez Único  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal (Casanare), quien el 11 de agosto de  2015  adelantó  audiencia  preparatoria,  en  la  cual  el  acusado designó al  abogado   Henry   Noé   Negro  Torres  como  su  defensor  para  la  actuación  penal.   

3.  El  19  de  enero  de  2016,  en escrito  radicado  previo  al  inicio  del  juicio, el apoderado judicial de Marín  Castañeda  solicitó  al  Juzgado  declararse  con  impedimento  en  este  asunto, lo anterior, al ejercer el mismo  profesional  como  mandatario del funcionario dentro de un proceso penal seguido  en  su  contra  en  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo.   

4. En auto del 19 de abril siguiente el Juez  de  conocimiento se declaró impedido para seguir conociendo del juicio al tenor  del  numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así  mismo  invocó  por  analogía  la  norma  del 150 del Estatuto de Procedimiento  Civil  y  40  de  la Ley 1564 de 2012. Acompañó la copia del poder otorgado al  abogado Henry Noé Negro Torres.   

5. Por tratarse de Juez único en la región,  remitió  el proceso penal a su similar de Santa Rosa de Viterbo, el que en auto  del  18  de  mayo de 2016 aceptó el impedimento y avocó el conocimiento de las  diligencias.   

6. Con posterioridad, el 24 del mismo mes, el  despacho  en cita, resolvió no aceptar el impedimento y decretar la nulidad del  auto proferido el 18 pasado.   

Se  expuso en la providencia, que: (i) no es  viable  que  la  defensa invite al juez a declararse impedido, (ii) las causales  son  taxativas y la esgrimida no se encuentra relacionada en la Ley 600 del 2000  y,   (iii)   si  bien  por  analogía  puede  aceptarse  lo  previsto  en  otras  regulaciones,  no  se expuso las razones subjetivas por las cuales se afectaría  la  imparcialidad  e  independencia  del  Juez  que  solicita  ser  separado del  asunto.   

Las  diligencias  se remitieron a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  atención a las previsiones del inciso segundo del artículo 101  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la Corte tiene competencia para  resolver  el  impedimento  propuesto  por  el  Juez  Único  Penal  del Circuito  Especializado  de  Yopal  (Casanare), no aceptado por su homólogo de Santa Rosa  de  Viterbo  (Boyacá),  por  ser el superior funcional común de los mismos, al  corresponder a distintos distritos judiciales.   

Advierte  la  Sala  que  la situación ahora  esbozada  por  el  Juez  que  solicita  ser  separado  del  conocimiento  de  la  actuación,  fue  analizada  en  auto AP3572 de 2016(rad. 48207) del 8 de junio de  2016,  por  lo  que la Corporación se atiene a los fundamentos allí expuestos.   

La  providencia  citada, declaró fundado el  impedimento   propuesto  por  Iván  de  Jesús  Dueñas  García  -Juez  Único  Especializado  de  Yopal  (Casanare)-,  para conocer de un proceso penal por los  ilícitos  de  desaparición  forzada  agravada,  tortura  agravada, homicidio y  hurto  agravado  que  se  seguía contra Carlos Eduardo  Marín  Castañeda,  porque el defensor del enjuiciado  en  ese  asunto,  era  apoderado  de  confianza  del  funcionario judicial en la  investigación  ante  la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo y Yopal.   

En  el sub judice,  la  solicitud  de  separar  del  conocimiento  al Juez  peticionario  conforme  las previsiones del numeral 4 del artículo 99 de la Ley  600  de  2000,  igualmente  radica  en  tener como defensor al abogado Henry Noe  Negro  Torres, quien es el apoderado judicial de Marín  Castañeda   ante   el   Despacho   que   regenta  el  solicitante.   

Importa  precisar  que  pese  a tratarse del  mismo   encausado  Carlos  Eduardo  Marín  Castañeda  y   similares   delitos,  son  dos  procesos  penales  diferentes.   

La   Colegiatura   indicó   en  proveído  AP3572 de 2016(rad.   48207)   del  8  de  junio  de  2016,  sobre  el  tema  en  referencia:   

[…] En esas condiciones, corresponde a la  Sala de Casación Penal dirimir el conflicto.   

2. Es verdad, como explica el juez de Santa  Rosa  de  Viterbo,  que  sobre  el  tema  tratado los institutos legales son los  impedimentos   y   recusaciones,   de   donde   resulta   extraño  a  ellos  la  “invitación  a  declararse  impedido”,  utilizada  por el abogado defensor,  pues  la  Corte  ha  decantado  que  lo  procedente es, o que el juez declare su  impedimento,  o  el sujeto procesal lo recuse (confrontar, por todos, auto (sic)  del 9 de septiembre de 2015, SP12031, radicado 40.217).   

Si  bien lo anterior no admite discusión y  ante  una  invitación de tal naturaleza el juez bien puede hacer caso omiso, lo  mismo  no  obstaculiza  que  si  el juzgador encuentra acertadas las inquietudes  planteadas  proceda a declarar su impedimento, porque si este debe postularlo de  oficio  por mandato legal, nada irregular surge que lo haga ante las palabras de  alguna de las partes.   

3.  Se  demostró que quien, desde el 21 de  julio  de  2014,  ejerce  la defensa del acusado, a su vez, desde el 22 de abril  del  mismo año, cumple como apoderado de confianza del señor juez dentro de un  proceso  seguido  en contra de este en la Fiscalía delegada ante el Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo.   

Con  fundamento  en  ello, el juez de Yopal  pretende  separarse  del  conocimiento del juicio amparado en el numeral 4º del  artículo   99  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  norma  que  no  resulta  plenamente  aplicable al caso, en tanto establece como causal de impedimento que  “el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado  o defensor de alguno de los  sujetos   procesales,   o   sea   o  haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de  ellos”.   

4.  En  sentido  estricto,  lo  alegado  no  estructura  ninguna  de  las  hipótesis  de  la  norma, en tanto el juez no fue  apoderado  del  defensor  (fue  lo  contrario:  el  defensor  del  juicio  penal  representa al juez en otro asunto).   

Sabedor  de  ello, el juez de Yopal acude a  los  artículos  150,  numeral  5º, del Código de Procedimiento Civil, y 140 y  141,  numeral  5º,  del  Código  General  del  Proceso, que elevan a causal de  impedimento  que  alguna  de  las  partes sea dependiente o mandatario del juez,  supuesto  último  en  el  que  sí se adecua lo sucedido, pues el acá defensor  cumple como mandatario del juzgador en asunto diverso.   

5.  Como  bien explica el juzgador de Santa  Rosa  de  Viterbo, la Corte, en la decisión ya citada (y en otras) ha explicado  que  las  causales de impedimento son taxativas y, por ende, como lo sucedido no  estructura  el  motivo 4º del artículo 99 del estatuto procesal aplicable (Ley  600  del  2000),  no habría lugar a admitir la inhabilitación pretendida, como  que   no  puede  acudirse  a  la  analogía  ni  hacer  extensivo  el  motivo  a  circunstancias no comprendidas en él.   

No  obstante, en otras decisiones la Corte,  amparada  en criterios superiores como el garantizar la imparcialidad del juez y  la  ecuanimidad  en  la administración de justicia, ha concluido en la vialidad  de  aplicar la analogía para supuestos como el hoy analizado, pero supeditado a  que  se  acredite  que  el  juzgador  deba  honorarios  profesionales,  o que la  relación  juez-defensor  hubiere generado lazos de amistad que pueden perturbar  la  independencia  del  funcionario (confrontar providencias del 27 de agosto de  2002, radicado 19.797, y 28 de noviembre de 2012, radicado 40.264).   

Las  condicionantes  aludidas  parece  que  dejarían  sin  aplicación la aparente analogía que quiso insinuarse, en tanto  la  existencia  de  la deuda o del lazo de amistad, necesariamente descartarían  el  motivo  de  impedimento  esgrimido,  pues lo desplazarían a otros, en tanto  aquellas  circunstancias (amistad, deuda) se encuentran expresamente consagradas  en  lo numerales 2º y 5º del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, como motivos  independientes   de   impedimento,   desde  donde  derivaría  inane  acudir  al  4º.   

A partir del principio de integración surge  legítimo  dar  cabida  al  numeral  15  del artículo 56 de la Ley 906 del 2004  cuando  establece  como  causal de impedimento que “el juez o fiscal haya sido  asistido  judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que  sea parte en el proceso”.   

Resáltese que la tendencia en los estatutos  procesales  es  la  de  excluir  del juicio al juzgador que se encuentre en esas  especiales  circunstancias,  sin  condicionamiento alguno, sin exigir finalidad,  resultado,   propósito.   Simplemente   la   relación  objetiva  obliga  a  la  separación del proceso.   

Si ese es el querer del legislador procesal  en  todos los ámbitos, no se encuentra explicación razonable para que el mismo  parámetro  no  se  admita en los asuntos tramitados al amparo de la Ley 600 del  2000,  cuandoquiera que en esta también se impone que el juzgador esté alejado  de  cualquier  circunstancia  que  directa  o indirectamente pueda incidir en su  ecuanimidad.   

Se  declarará  fundado  el impedimento del  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal y, en consecuencia, el proceso  será asignado a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo.   

Por  tanto,  al  presentarse  en  esta  caso  similitud   en   lo   que   respecta   al  motivo  de  impedimento  –  “el  juez  o  fiscal  haya  sido  asistido  judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que  sea   parte   en   el   proceso”   –previsto  en  el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004,  la  Corte  –itérese-  se  limita  a  las  mismas  consideraciones  del proveído AP3572-2015 (48207), para  disponer  la  separación  del  Juez  Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal  (Casanare)  del  presente proceso penal y por tanto, ordenar su remisión  para   el   conocimiento   del   asunto   a   su  homólogo  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

PRIMERO.  Declarar fundada la causal de  impedimento   propuesta   por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal.   

SEGUNDO.   En  consecuencia,  el  mismo  será  separado del conocimiento del juicio seguido en  contra  de Carlos Eduardo Marín Castañeda,  el cual pasará al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa de Viterbo.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr  folios 64 y 65 Cuaderno de juzgamiento.   

2 Cfr.  Folio 24 y ss Cuaderno de Juzgameinto.     

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