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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patino Cabrera
Magistrado ponente
AP4123-2016
Radicación N° 48.329
(Aprobado acta N° 194)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal para continuar con la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra Carlos Eduardo Marín Castañeda, ante la no aceptación del mismo por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
HECHOS
En la resolución de acusación se indicaron como sigue1:
«Informa la denunciante MARÍA DIOSELINA CALDERÓN QUESADA, que el día 22 de agosto de 2002, su esposo LUIS ALEJANDRO CARREÑO, la estaba esperando frente al hospital del municipio de Aguazul, cuando se acercó a la víctima un carro de color azul, del cual bajaron varios sujetos armados, tomándolo de la camisa y los brazos lo subieron a la parte trasera del vehículo llevándolo consigo, sin que a la fecha se haya tenido noticia de su paradero.
Con ocasión de la versión libre rendida ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS exmilitante de las Autodefensas campesinas del Casanare, desmovilizado con el bloque Centauros,; aceptó su responsabilidad en el hecho investigado, adujo en esa oportunidad, que en el año 2002, por información del coordinador alias “GARIPIARI” y de “HERMES RÍOS”, lo señalaron de ser informante de la guerrilla, por lo cual procedieron a raptarlo, miembros de las Especiales, alias “MENUDENCIAS”, “CAMARGO” y “MONO CHATO”, lo entregaron en la vereda Rio Chiquito en un cruce arriba de la variante, luego fue llevado a Llano Lindo y a los dos días se condujo a la vereda “Mararave” del municipio de Maní, donde recibió la orden de ultimarlo. Dice el postulado que no recuerda a la víctima, pero que uno de los exintegrantes de la AUC le comenta que fue dejado en fosa en la vereda Mararave.
Alias “MALASOMBRA”, estuvo en los hecho junto con “CHOCOLATE”, y “TORO”, lo cuidaron, luego lo dejaron en fosa en la mata que ésta por una carretera que de la vereda “Mararave” conduce al “Tinije”; agregan que ese día estaba enlagunado, por lo cual lo taparon con unos palos para que el cuerpo no flotara, no se sabe si lo ultimaron por no pagar el impuesto por la contratación que tenía con el municipio de Aguazul; quien lo señaló fue “HERMES RIOS” y lo sindicada de ser presunto informante de las FARC, además que nunca se ha buscado la fosa (…)»
Alias Malasombra, se indica en la acusación corresponde a Carlos Eduardo Marín Castañeda.
ANTECEDENTES
1. Por los hechos expuestos y mediante resolución del 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía acusó a Carlos Eduardo Marín Castañeda como autor de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio2.
2. El proceso correspondió al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), quien el 11 de agosto de 2015 adelantó audiencia preparatoria, en la cual el acusado designó al abogado Henry Noé Negro Torres como su defensor para la actuación penal.
3. El 19 de enero de 2016, en escrito radicado previo al inicio del juicio, el apoderado judicial de Marín Castañeda solicitó al Juzgado declararse con impedimento en este asunto, lo anterior, al ejercer el mismo profesional como mandatario del funcionario dentro de un proceso penal seguido en su contra en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
4. En auto del 19 de abril siguiente el Juez de conocimiento se declaró impedido para seguir conociendo del juicio al tenor del numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así mismo invocó por analogía la norma del 150 del Estatuto de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 1564 de 2012. Acompañó la copia del poder otorgado al abogado Henry Noé Negro Torres.
5. Por tratarse de Juez único en la región, remitió el proceso penal a su similar de Santa Rosa de Viterbo, el que en auto del 18 de mayo de 2016 aceptó el impedimento y avocó el conocimiento de las diligencias.
6. Con posterioridad, el 24 del mismo mes, el despacho en cita, resolvió no aceptar el impedimento y decretar la nulidad del auto proferido el 18 pasado.
Se expuso en la providencia, que: (i) no es viable que la defensa invite al juez a declararse impedido, (ii) las causales son taxativas y la esgrimida no se encuentra relacionada en la Ley 600 del 2000 y, (iii) si bien por analogía puede aceptarse lo previsto en otras regulaciones, no se expuso las razones subjetivas por las cuales se afectaría la imparcialidad e independencia del Juez que solicita ser separado del asunto.
Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a las previsiones del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte tiene competencia para resolver el impedimento propuesto por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), no aceptado por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por ser el superior funcional común de los mismos, al corresponder a distintos distritos judiciales.
Advierte la Sala que la situación ahora esbozada por el Juez que solicita ser separado del conocimiento de la actuación, fue analizada en auto AP3572 de 2016(rad. 48207) del 8 de junio de 2016, por lo que la Corporación se atiene a los fundamentos allí expuestos.
La providencia citada, declaró fundado el impedimento propuesto por Iván de Jesús Dueñas García -Juez Único Especializado de Yopal (Casanare)-, para conocer de un proceso penal por los ilícitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio y hurto agravado que se seguía contra Carlos Eduardo Marín Castañeda, porque el defensor del enjuiciado en ese asunto, era apoderado de confianza del funcionario judicial en la investigación ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
En el sub judice, la solicitud de separar del conocimiento al Juez peticionario conforme las previsiones del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, igualmente radica en tener como defensor al abogado Henry Noe Negro Torres, quien es el apoderado judicial de Marín Castañeda ante el Despacho que regenta el solicitante.
Importa precisar que pese a tratarse del mismo encausado Carlos Eduardo Marín Castañeda y similares delitos, son dos procesos penales diferentes.
La Colegiatura indicó en proveído AP3572 de 2016(rad. 48207) del 8 de junio de 2016, sobre el tema en referencia:
[…] En esas condiciones, corresponde a la Sala de Casación Penal dirimir el conflicto.
2. Es verdad, como explica el juez de Santa Rosa de Viterbo, que sobre el tema tratado los institutos legales son los impedimentos y recusaciones, de donde resulta extraño a ellos la “invitación a declararse impedido”, utilizada por el abogado defensor, pues la Corte ha decantado que lo procedente es, o que el juez declare su impedimento, o el sujeto procesal lo recuse (confrontar, por todos, auto (sic) del 9 de septiembre de 2015, SP12031, radicado 40.217).
Si bien lo anterior no admite discusión y ante una invitación de tal naturaleza el juez bien puede hacer caso omiso, lo mismo no obstaculiza que si el juzgador encuentra acertadas las inquietudes planteadas proceda a declarar su impedimento, porque si este debe postularlo de oficio por mandato legal, nada irregular surge que lo haga ante las palabras de alguna de las partes.
3. Se demostró que quien, desde el 21 de julio de 2014, ejerce la defensa del acusado, a su vez, desde el 22 de abril del mismo año, cumple como apoderado de confianza del señor juez dentro de un proceso seguido en contra de este en la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
Con fundamento en ello, el juez de Yopal pretende separarse del conocimiento del juicio amparado en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, norma que no resulta plenamente aplicable al caso, en tanto establece como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos”.
4. En sentido estricto, lo alegado no estructura ninguna de las hipótesis de la norma, en tanto el juez no fue apoderado del defensor (fue lo contrario: el defensor del juicio penal representa al juez en otro asunto).
Sabedor de ello, el juez de Yopal acude a los artículos 150, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, y 140 y 141, numeral 5º, del Código General del Proceso, que elevan a causal de impedimento que alguna de las partes sea dependiente o mandatario del juez, supuesto último en el que sí se adecua lo sucedido, pues el acá defensor cumple como mandatario del juzgador en asunto diverso.
5. Como bien explica el juzgador de Santa Rosa de Viterbo, la Corte, en la decisión ya citada (y en otras) ha explicado que las causales de impedimento son taxativas y, por ende, como lo sucedido no estructura el motivo 4º del artículo 99 del estatuto procesal aplicable (Ley 600 del 2000), no habría lugar a admitir la inhabilitación pretendida, como que no puede acudirse a la analogía ni hacer extensivo el motivo a circunstancias no comprendidas en él.
No obstante, en otras decisiones la Corte, amparada en criterios superiores como el garantizar la imparcialidad del juez y la ecuanimidad en la administración de justicia, ha concluido en la vialidad de aplicar la analogía para supuestos como el hoy analizado, pero supeditado a que se acredite que el juzgador deba honorarios profesionales, o que la relación juez-defensor hubiere generado lazos de amistad que pueden perturbar la independencia del funcionario (confrontar providencias del 27 de agosto de 2002, radicado 19.797, y 28 de noviembre de 2012, radicado 40.264).
Las condicionantes aludidas parece que dejarían sin aplicación la aparente analogía que quiso insinuarse, en tanto la existencia de la deuda o del lazo de amistad, necesariamente descartarían el motivo de impedimento esgrimido, pues lo desplazarían a otros, en tanto aquellas circunstancias (amistad, deuda) se encuentran expresamente consagradas en lo numerales 2º y 5º del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, como motivos independientes de impedimento, desde donde derivaría inane acudir al 4º.
A partir del principio de integración surge legítimo dar cabida al numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 cuando establece como causal de impedimento que “el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.
Resáltese que la tendencia en los estatutos procesales es la de excluir del juicio al juzgador que se encuentre en esas especiales circunstancias, sin condicionamiento alguno, sin exigir finalidad, resultado, propósito. Simplemente la relación objetiva obliga a la separación del proceso.
Si ese es el querer del legislador procesal en todos los ámbitos, no se encuentra explicación razonable para que el mismo parámetro no se admita en los asuntos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000, cuandoquiera que en esta también se impone que el juzgador esté alejado de cualquier circunstancia que directa o indirectamente pueda incidir en su ecuanimidad.
Se declarará fundado el impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal y, en consecuencia, el proceso será asignado a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo.
Por tanto, al presentarse en esta caso similitud en lo que respecta al motivo de impedimento – “el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso” –previsto en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, la Corte –itérese- se limita a las mismas consideraciones del proveído AP3572-2015 (48207), para disponer la separación del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) del presente proceso penal y por tanto, ordenar su remisión para el conocimiento del asunto a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundada la causal de impedimento propuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal.
SEGUNDO. En consecuencia, el mismo será separado del conocimiento del juicio seguido en contra de Carlos Eduardo Marín Castañeda, el cual pasará al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr folios 64 y 65 Cuaderno de juzgamiento.
2 Cfr. Folio 24 y ss Cuaderno de Juzgameinto.