AP5064-2014(42865)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP5064-2014   

Radicación    No.:  42865   

Acta      No.  280   

Bogotá  D.  C.,   veintisiete  (27)  de  agosto de dos mil catorce (2014)   

I. VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión,  conforme  a  la  causal  3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, insaturada  por  la  defensora  del  sentenciado  CESAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN,  contra la  sentencia  de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2008 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, decisión mediante la cual se  confirmó  el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se condenó a  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN  como  coautor del delito de secuestro extorsivo  agravado en concurso con homicidio agravado.   

   

II. HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia en esta forma:   

Consta  en los registros que el 16 de agosto  de  2006, a eso de las 2 de la tarde, fue raptado el joven S.P.O. de 14 años de  edad,  cuando  se  encontraba  en  frente  del colegio ST del Municipio de (…)  donde  estudiaba,  por  unos  sujetos que se movilizaban en un taxi. Preocupados  los  padres  del menor porque no llegaba a su casa informaron a los miembros del  GAULA  de  tal  situación.  Al  día  siguiente los padres del mencionado en su  residencia   ubicada   en   (…)    de  Bucaramanga  reciben  una  llamada  telefónica  a  través  de  la  cual  les  exigen  la  suma de $50.000.000 para  devolverles  a  su  hijo y a la vez mantenerlo con vida. El 18 de agosto de 2006  funcionario  del Gaula le informaron a los padres del menor sobre el hallazgo de  un  cadáver  en  un basurero de la vía que de la ciudad conduce a Pamplona, el  que  al  ser  identificado fue reconocido como el joven secuestrado quien según  la necropsia falleció por estrangulamiento.   

No  obstante  lo  anterior  ese  mismo 18 de  agosto  se  siguieron  efectuando  llamadas  una  a las 11 de la mañana y otras  cuatro  a  las  8,  9,  10  y  48  y  cerca de las 12 de la noche, a la casa del  fallecido  insistiendo  en  el  pago del dinero para logar la liberación, y fue  así  que  en  desarrollo  de  un  plan antisecuestro realizado por miembros del  GAULA  se  logró capturar a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, JAIRO ARTURO CASTRO y  YAHIR  FARLEY DUEÑEZ DELGADO, momentos en que éstos dos últimos realizaban la  llamada  desde  un  teléfono  público  mientras  que  el  primero  en cita los  aguardaba   en  un  carro  de  servicio  público  de  su  propiedad  de  placas  XLK-000.     

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- El 5 de diciembre de 2007 el Juzgado 9º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga condenó a  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN  a  la  pena  de  630  meses  de prisión, multa  equivalente  a  7.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la  libertad,  como  coautor  del  delito  de  secuestro  y  extorsión  agravada en  concurso  con  homicidio  agravado,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  169,  170-1  y  10,  103  y 107-7 del Código Penal. A la par que se  negaron  tanto  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.   

2.-  Inconforme  con  la decisión de primer  grado,  el  procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual  fue  resuelto  el 19 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado.   

3.-  Según  obra en certificación expedida  por  la  Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales  del  Sistema  Penal  Acusatorio  de  Bucaramanga, la sentencia de condena cobró  ejecutoria el 30 de octubre de 2008 (fl 36 del C.O..   

IV. DEMANDA DE REVISIÓN  

La  defensora del condenado, al amparo de la  causal  3ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, presentó demanda de  revisión contra la sentencia de segunda instancia.   

Sustentó  su pretensión aduciendo que ante  la  insistencia del sentenciado en su inocencia y el hecho que fue condenado con  base  en  prueba  indirecta  o  indiciaria,  cobra  relevancia  la existencia de  pruebas  nuevas  que  no  fueron conocidas al tiempo de los debates, tal como lo  son  las  declaraciones  del  menor  P.E.L.D. y de Yesid Farley Dueñez Delgado,  quienes  fueron  los  principales  autores  de  los  ilícitos  de  secuestro  y  homicidio.   

Precisa  que  en  la versión rendida por el  menor  P.E.L.D.  ante  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bucaramanga, dentro del juicio oral que se adelantó en contra  de  Yesid Farley Dueñez Delgado, expresó con claridad que CÉSAR AUGUSTO RUEDA  RINCÓN   no   había   participado  en  las  conductas  criminales  que  se  le  endilgaron.   

Por lo tanto, considera que el testimonio del  menor  es  prueba  nueva,  pues  a  pesar de haber sido relacionada en audiencia  preparatoria,  se  condicionó  su práctica a la eventual comparecencia, ya que  se  encontraba  huyendo  de la justicia, sin que se contara con una declaración  previa y sólo apareció en el año 2007.   

Destaca que la declaración de P.E.L.D. es la  única  prueba  directa que existe, la que analizada en conjunto con la versión  rendida  por Yesid Faley Dueñez Delgado en su propio juicio, permite establecer  que  RUEDA  RINCÓN  no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales  fue condenado.   

Con  la  demanda  se  aportó poder especial  otorgado  por  CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, copias de las sentencias de primera  y  segunda instancia, mediante las cuales aquél fue condenado por los reatos de  secuestro  extorsivo  agravado en concurso con homicidio agravado, constancia de  ejecutoria  suscrita  por  la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales Para  los  Juzgados  Penales  del  Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, entrevista  rendida  por  Yesid  Farley  Dueñez  Delgado  el  1º  de  octubre  de  2013 al  investigador  privado de la defensa y c.d. contentivo del testimonio rendido por  P.E.L.D.  dentro del proceso penal con radicado 680016000000200700009 seguido en  contra de Yesid Farley Dueñez Delgado.   

Conforme a ello, deprecó que se acceda a la  revisión  del  proceso  y  en  consecuencia  se  deje sin valor la sentencia de  condena proferida en contra de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN.   

V. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  32  numeral  2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo  concerniente  a  la  demanda  de  revisión  presentada por CÉSAR AUGUSTO RUEDA  RINCÓN,  en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.   

2. La demanda no es  de  libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos  en  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo;  (ii)  la  conducta  o conductas punibles que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión; (iii) El delito o delitos que  motivaron  la actuación procesal y la decisión; (iv) La causal que se invoca y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho en que se apoya la solicitud; (v) La  relación   de   las  evidencias  que  fundamentan  la  petición.  Se  acompañará  con  copia  o fotocopia de la decisión de única,  primera  y  segunda  instancias  y constancias de su ejecutoria, según el caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

3.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

4.-  En el presente  asunto  se  demanda  la revisión de la sentencia de condena proferida en contra  de  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA RINCÓN con fundamento en la causal 3ª del artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004, esto es, por la aparición de una prueba nueva y  hecho  nuevo  que  no  fueron  conocidos  al tiempo de los debates y que permite  establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

En  forma  pacífica la Corte ha considerado  como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:   

“Todo instrumento  o  mecanismo  probatorio  que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y  por  hecho  nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentra  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la    aceptación   del   imputado   y   la   prueba   anticipada”. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).   

Conceptos  que se reiteran bajo la égida de  la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:   

[L]a jurisprudencia  de  la  Corte  ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o  mecanismo  probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo  de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar  la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de 2008, Rad.  29.626).   

Es  decir,  la  novedad  de  la prueba no se  deriva  de  su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate  al  interior  del  proceso  y  dentro de la oportunidad legalmente prevista, una  determinada  situación,  en  tanto que se creía inexistente o conociéndola el  accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.   

Conforme  a  tales  precisiones, advierte la  Sala  que el medio de prueba aportado por la accionante no ofrece la novedad que  se le atribuye, por las siguientes razones:   

1.-  En  primer lugar, si bien la demandante  refiere  que  en  el  desarrollo del proceso en el cual resultó condenado RUEDA  RINCÓN,  se  dispuso  escuchar  el  testimonio del menor P.E.L.D., ello no pudo  llevarse  a  cabo  porque aquél nunca compareció, ya que se encontraba huyendo  de la justicia.   

Sin  embargo,  la  censora  no acreditó esa  imposibilidad,  ni  señaló  qué pasó con la autorización que se dio para la  recepción  del testimonio, pues no explica si finalmente se desistió del mismo  y   qué   diligencias   se   hicieron   para   lograr   su   comparecencia   al  proceso.   

El punto es relevante si se considera que la  declaración  que  funda la demanda de revisión se recibió el 1º de agosto de  2007  y  el  juicio  oral adelantado en contra de RUEDA RINCÓN se llevó a cabo  entre  el  30  de  abril  y  el  24  de  mayo  de 2007, fechas muy cercanas a la  creación de la prueba que se aduce como novedosa.   

2.-  En segundo lugar, debe indicarse que si  lo   novedoso  para  la  demandante  es  la  demostración  de  la  ausencia  de  participación  de  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN  en el secuestro y posterior  homicidio  del menor S.P.O., la declaración de P.E.L.D. advierte una situación  contraria,  en  tanto que éste precisó que el sentenciado conducía el taxi en  el  cual fueron capturados, dicho que es confirmado en la entrevista rendida por  Yesid  Farley  Dueñez Delgado ante investigador privado de la defensa el 1º de  octubre  de 2013 –documento  aportado como soporte de la demanda-, en el que indicó:   

Jairo Arturo Castro Villamizar y Pedro Elías  López  Delgado se encontraron  conmigo  en casa de Erik Francisco Gafaro, allí se me comentó que SPO, hijo de  GEO,  amante de Jairo Arturo  Castro,  este  último, afirmó tener secuestrado al menor y me propuso realizar  la  exigencia  dineraria,  a  la  familia,  hechos  motivados  por  una venganza  personal.  Cabe  resaltar  que los primeramente mencionados se movilizaban en el  vehículo  XLK000  de Bucaramanga, de quien era propietario César Augusto Rueda  Rincón  y  Eris  Rincón Sierra, cabe resaltar que este vehículo se encontraba  pignorado.  Quiero  resaltar  que  en  la  escena  ya  mencionada ninguno de los  propietarios   del   vehículo  taxi  lo  conducían,  para  los  días  de  los  hechos.   

(…)  

Para mi asombro llegó en el taxi de César  Augusto    Rueda,    como    si    fuera    poco,   lo   manejaba   el   último  mencionado,  Jairo  Arturo  Castro  se bajó del taxi,  discutió  conmigo, pues yo me alteré, le reclamé que si era que había metido  al  otro, me dijo que no, que César no sabía nada.1    (subrayas    fuera    de  texto)      

Manifestación  que  claramente  advierte la  participación  de  CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en los hechos que fueron objeto  de debate en las instancias y que aparejó su posterior condena.   

Ahora,  aunque de la declaración aludida se  desprende  que  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN participó en los hechos bajo un  supuesto  engaño  de  los  demás  miembros  de  la organización criminal, tal  alegación  carece de novedad, en tanto que ello fue tema de amplio debate en el  juicio  oral  y fue considerado in extenso por las instancias.   

Al  respecto, no puede perderse de vista que  el  Tribunal,  al  momento  de confirmar la sentencia de condena, contrario a lo  señalado   por   la   demandante,  efectuó  un  análisis  del  testimonio  de  GEO–madre   del   menor  víctima-,  quien  dio cuenta de las averiguaciones realizadas por RUEDA RINCÓN  sobre  la  venta  de  un  supermercado  y  las  ganancias  que su familia había  obtenido y frente a la cual el ad quem precisó:   

De  lo reseñado, y tal como se precisó por  el  a  quo,  es  posible  colegir  que  el  enjuiciado  RUEDA RINCÓN sí tenía  relación  directa  con  los  hechos  y,  por  supuesto,  conocimiento sobre los  mismos,   con  plena  voluntad  de  acción,  contrario  a  lo  alegado  por  el  recurrente.   

No  tiene  fundamento  ni  sentido  alguno  admitir   que  la  indagación  que  hizo  CESAR  AUGUSTO  sobre  la  venta  del  supermercado  fue  espontánea y sin ningún tipo de interés, pues precisamente  por  el grado de amistad que tenía con Jairo Arturo pudo haberse enterado sobre  lo  mismo directamente con éste ya que él dejó de trabajar en el supermercado  precisamente  por  la  venta,  luego,  la  inferencia  que  se  desprende que la  averiguación  estaba  relacionada  con  el  nefando  crimen  encuentra sustento  lógico.   

Aunado  a ello, las instancias consideraron  los      testimonios      de      Jairo      Arturo      Castro     –compañero   delictual   del   ahora  sentenciado-,     Nancy     Barrera     y     Giovanny     Ariza    –miembros del Gaula que participaron en  el  operativo para rescatar al menor S.P.O.-, quienes dieron cuenta de la activa  y  no  ocasional  participación  de  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN,  y  cuyas  declaraciones fueron analizadas por el Tribunal así:   

Y es que, precisamente, por ese conocimiento  que  tenía  sobre  el  designio delictual y su libre voluntad de cumplir con la  parte  que  correspondía  en  la empresa criminal fue que realizó, además, la  tarea  de  transportar a sus compinches en el taxi de su propiedad, llevándolos  a  los  distintos  lugares  desde donde se realizaban las llamadas extorsivas no  obstante  que ya se le había cercenado la vida al menor de lo cual el procesado  estaba  suficientemente  enterado,  porque indudablemente, esto hacía parte del  primigenio  plan, toda vez que la víctima conocía perfectamente a Jairo Arturo  Castro  y los podía delatar, lo que los copartícipes tenían que evitar a toda  costa  porque  se  trataba  de  un  delito  muy grave, y además así operan los  criminales.   

Adicional  a  ello,  el  Tribunal  también  consideró  que  la  presencia  de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en el taxi de su  propiedad,  al  momento  de  ser  avizorados  por  los miembros del GAULA no fue  eventual,  como se pretende acreditar con los elementos de juicio allegados a la  demanda,  sino  que claramente obedeció a su decidida participación en el plan  criminal, pues el Tribunal lo precisó así:   

Inverosímil  resulta  creer  que  César  Augusto  no  sabía cuál era la verdadera y única razón de las llamadas, pues  como  la  lógica  y  la  experiencia  lo  enseñan,  para cualquier persona por  sentido  común  la actitud de sus compañeros Jairo Arturo y Yahir Farley de ir  por  diferentes  sitios de la ciudad haciendo llamadas a altas horas de la noche  puede  causar  extrañeza  y por supuesto curiosidad al punto de llegar a pensar  que  lo  que  están  haciendo  no  es  nada bueno y a pesar de todo seguía con  ellos,   lo  que  se  explica,  obviamente,  porque  los  tres  sujetos  estaban  comprometidos  con  la  empresa común que habían acordado previamente realizar  con todas las consecuencias que tan horrendo crimen comporta.   

Corolario  de  lo anterior es claro que los  pretendidos  testimonios que respaldan la demanda de revisión presentada por la  accionante   carecen   de  la  novedad  exigida  por  la  ley  para  remover  la  inmutabilidad  de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho  que  fue  objeto  de debate en la oportunidad legalmente prevista, ya que en las  instancias  se  sometió  a  controversia  la  participación  dolosa  de CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA RINCÓN y su responsabilidad en el secuestro y homicidio del cual  fue  víctima el menor S.P.O., concluyendo los falladores, luego de un análisis  en   conjunto   de   los   medios   de   prueba  allegados,  la  certeza  de  la  misma.   

De tal suerte que, se repite, ningún aporte  podrían  realizar los elementos de juicio que soportan la demanda de revisión,  pues  en las instancias ya fue motivo de amplio debate el conocimiento, que tuvo  CÉSAR  AUGUSTO RUEDA RINCÓN y su actuar como integrante del concierto criminal  que  se hizo para secuestrar y posteriormente segar la vida de S.P.O., así como  el rol que desarrolló dentro de las acciones criminales.   

En  estas condiciones y atendiendo a que la  acción  que  se  promueve  es  de  carácter  especial  y  que en manera alguna  constituye  una  prolongación  del  juicio  ni  una instancia más para debatir  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, se  inadmitirá la demanda de revisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  la  apoderada  del  condenado  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN,  contra  la  sentencia  proferida  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  por  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado en  concurso con homicidio agravado.   

Contra  esa  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

(Impedido)  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  A  folios 52 a 54     

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