AP3133-2014(43900)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP3133-2014  

Radicación N° 43900  

Aprobado acta No. 181.  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

V  I              S              T              O              S   

Se  resuelve       la      solicitud  de  cambio  de  radicación  del  proceso seguido contra  KATHERINE  OCAMPO  OCAMPO  por  el  delito de Trata de  personas,    ante   el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara  de  Buga (Valle del Cauca), la cual fuera  elevada por su defensor.   

A  N              T              E              C              E              D              E              N              T              E              S   

    

1. Fácticos     

En la petición se  indica  que  el escrito de  acusación   resume   los  hechos     jurídicamente    relevantes así:   

WILSON  BUITRAGO,  padre  de  ANA  MILEYDI  BUITRAGO  ZAPATA,  quien trabajaba vendiendo embutidos en Cerrito-Valle, para el  mes  de  marzo del año 2010 se acercó a la casa de MARTHA LUCÍA OCAMPO, alias  Rocio  y este al preguntarle por las hijas de MARTHA, le contestó que KATHERINE  había  estado  en  Japón y que le había ido muy bien, WILSON le preguntó que  cómo  había hecho para viajar si era menor de edad y MARTHA LUCÍA le dijo que  ella  tenía  los  contactos  y  familiares  por  allá;  en  esa  conversación  interviene  JESSIKA  OCAMPO  quien  le  preguntó por ANA MILEYDI, que si estaba  bonita  y  que qué sabía hacer, este les dijo que ella estaba en Ecuador y que  sabía  de  Cocina,  JESSICA  le dijo que si estaba interesada en viajar, por lo  que  WILSON  le  dijo  que él le preguntaría y fue cuando le dio el número de  teléfono para que ANA MILEYDI se contactara con ellas.   

Posteriormente  para  el mismo mes de marzo  del  2010,  ANA  MILEYDI  se  comunicó,  le  pusieron cita en la casa de MARTHA  LUCÍA,  JESSICA  y  KATHERINE  OCAMPO,  y  entre  las  tres la convencieron que  viajara  a  JAKARTA INDONESIA ilusionándola que ganaría mucho dinero así como  KATHERINE  que había traído dinero para arreglar la casa, mostrándole la casa  de ellas que la tenían bonita.   

Así mismo se tiene conocimiento que dentro  de  labores  de  captación  que realizaron con otras mujeres, se pudo conocer a  través  de  la víctima SANDRA MILENA TORRES RIVERA, quien para el mes de junio  del  2010  estaba  realizando  los trámites del pasaporte en la gobernación de  Cali  Valle  con  JORDAN  RENÉ  VARELA  GARCÍA alias CAMILO, en dicho sitio se  encontró  con KATHERINE OCAMPO OCAMPO y esta se asombró cuando supo que SANDRA  iba  a  viajar,  diciéndole que ella era muy morena de piel y que no gustaba en  Indonesia  que  allá  les gustaban las blancas como ella o como la muchacha que  iba  a  mandar,  mostrándosela  pues  en  ese momento KATHERINE estaba con ella  llevando a cabo los trámites para obtener el pasaporte.   

De  la  misma  manera  a  través de SANDRA  MILENA  TORRES  RIVERA se pudo conocer que una víctima e (sic) KATHERINE OCAMPO  fue  DIANA  MARCELA  PEREA  CRUZ,  quien  a  su vez fue su captadora; de esto se  enteró  en  el hotel MALIOBORO en Yakarta-Indonesia cuando llegó a trabajar en  dicho  lugar y se encontró con KATHERINE OCAMPO, esta se asombró de verla y le  dijo  que  porque  se  había  ido para allá, que ahora le tocaba trabajar para  pagar  la deuda, que además ella no era del tipo de mujer que se requería para  ese  trabajo, no como DIANA MARCELA PEREZ CRUZ a quien KATHERINE había enviado,  hecho  que  acaeció  el  23 de marzo del año 2010 y a quien JORDAN también le  tramitó los documentos para el viaje.   

    

1. Procesales     

Según  indica  el peticionario,  ante  el Juzgado Tercero Civil Municipal con función de control  de  garantías  de  Guadalajara  de  Buga  (Valle  del Cauca), se realizaron las  diligencias   de  legalización  de  la  captura  de  KATHERINE  OCAMPO  OCAMPO,  formulación    de    la   imputación   y   de   imposición   de   medida   de  aseguramiento.    

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) conoce actualmente de la  etapa  del  juicio  del  proceso seguido contra KATHERINE OCAMPO OCAMPO y MARTHA  LUCÍA  OCAMPO  OCAMPO  por  el  delito  de  Trata de  personas.   

El  23  de  mayo de 2014, el defensor de la  primera  elevó  solicitud de cambio de radicación del proceso. Ese mismo día,  el  juzgado  ordenó  remitir  la  petición  a  esta  Corporación, la cual fue  recibida el pasado 3 de junio.     

L A   P E T I C I Ó N  

Con base en el artículo 46 de la Ley 906 de  2004,  el  defensor solicita el cambio de radicación del proceso en atención a  peligros  para  la  seguridad  e  integridad  de  los intervinientes, testigos y  víctimas,  así  como  por  haber acaecido circunstancias que atentan contra la  publicidad,   la   imparcialidad,   las   garantías   procesales   y  la  recta  administración de justicia.   

En  primer  lugar,  destaca  que la Trata de  personas  que  se  imputó  a KATHERINE OCAMPO OCAMPO es un delito de naturaleza  trasnacional,  pues  se  habría  cometido  en  Colombia,  Indonesia  y en otros  países  que  habrían  servido de tránsito; por lo que estima que el cambio de  radicación  no alteraría el factor territorial de competencia, al punto que la  fiscalía  habría  podido  presentar  su  escrito  de  acusación  en  Bogotá.  Posteriormente,  trascribe  los hechos expuestos en el escrito de acusación, en  relación  a los cuales realiza una serie de consideraciones para advertir sobre  la  magnitud  de la operación criminal de la Trata de personas que se investiga  y la pluralidad de personas comprometidas.   

En segundo lugar, introduce algunas nociones  sobre  la  institución procesal del cambio de radicación, acompañadas de unos  breves  extractos de pronunciamientos de esta Corporación. Luego, enuncia ya en  concreto  las  situaciones  fácticas  por  las cuales considera la petición es  procedente:  (i)  que  su  defendida  ha colaborado con la Fiscalía delatando a  personas  implicadas en la actividad ilícita y que ello le ha generado amenazas  y  ataques;  (ii)  que  esas  amenazas  se  han  extendido inclusive a él en su  condición  de  defensor;  (iii)  que existe un peligro inminente si se tiene en  cuenta  la  magnitud de la organización criminal trasnacional que está detrás  del  delito;  (iv) que ya se han concretado algunos ataques contra la residencia  de  la  procesada en el municipio de Palmira; y (v) que, inclusive, en razón de  esas  circunstancias  ya se ordenó el traslado de aquélla a un establecimiento  de reclusión ubicado en Bogotá.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Según  lo  previsto  en  el  artículo  32,  numeral  8º,  de  la  Ley  906  de 2004, compete a esta Sala de Casación Penal  conocer  de  las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito  judicial  a  otro  durante  el  juzgamiento. Es de advertir que se resolverá la  petición   sin   considerar   la   posibilidad   de   que  ello  correspondiera  primariamente  al  Tribunal  Superior  de  Buga, pues todos los juzgados penales  especializados  de  ese  distrito  judicial  que  podrían  conocer el delito de  Trata   de   personas,  se  encuentran  ubicados  en  un  mismo  municipio,  por  lo  que  necesariamente la  eventual  variación  en  la  radicación  implica una circunscripción judicial  diferente.   

El  cambio  de  radicación  constituye  una  excepción  al  principio  del  juez  natural,  conforme al cual nadie puede ser  juzgado  sino  por  el  funcionario  judicial  competente de acuerdo a las leyes  preexistentes  al  acto  que  se imputa. Este principio constituye una garantía  inherente  al  debido  proceso,  según  lo  prevén,  al  unísono  y con valor  normativo  superior,  los instrumentos internacionales que integran el bloque de  constitucionalidad  (arts.  8-1º  Convención  Americana  de Derechos Humanos y  14-1º   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  la  misma  Constitución  Política  (art.  29)  y  la legislación penal, tanto sustantiva  (art. 6º) como la procedimental (art. 19).   

Específicamente, el cambio de radicación de  un  proceso  conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la  competencia,  según  el  cual  “es competente para  conocer   del   juzgamiento   el   juez    del   lugar  donde  ocurrió  el  delito”   (art.   43  C.P.P./2004),  y  ello  sólo  ocurrirá  como  consecuencia  directa y necesaria de que en el territorio en el  que  se  adelanta  la  actuación  procesal,  existan  circunstancias que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art.  46 ibídem).   

La prosperidad de la solicitud de relevo del  juez  competente  por  territorialidad,  dependerá  del  cumplimiento  de  unas  exigencias  consagradas  en  los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas  son:   

1)           Oportunidad: la petición debe elevarse en  la  etapa  de  juzgamiento  desde  la  presentación del escrito de acusación y  hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.   

2)           Legitimidad:  se  encuentran  habilitados  para  proponer  el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El  Gobierno  Nacional  podrá  hacerlo  en  las  situaciones   previstas en el  parágrafo del artículo 47 ibídem.   

3)           Motivación:  la  petición  debe contener  una  sustentación  suficiente  y adecuada para acreditar la existencia de uno o  varios  de  los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla  de la competencia territorial.   

4)   Respaldo  probatorio:  el  interesado debe aportar los elementos  cognoscitivos  que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una  de   las   circunstancias   que   viabilizan   el   cambio  de  radicación  del  proceso.   

Bajo  esos parámetros legales se examinará  la  petición  de  cambio  de  radicación  elevada por el defensor de KATHERINE  OCAMPO   OCAMPO,   la   cual,  se  anuncia  desde  ya,  será  denegada  por  la  impertinencia  y  la  insuficiencia  de  la  sustentación,  así  como  por  la  ineficacia  de los elementos probatorios aportados para acreditar los requisitos  legales  básicos;  no  obstante  lo  cual,  se  reconoce que el peticionario se  encuentra  legitimado  por  representar  a  una  de  las  partes del proceso (la  defensa)      y     que     suministró     algunos     argumentos     fundantes  pertinentes.   

Recuérdese  que el cambio de radicación de  un  proceso  constituye  una  excepción  al  principio  del  juez  natural y su  finalidad  es la de sustituir el lugar del juzgamiento que es aquél en donde ha  ocurrido  el  delito  (art. 43 C.P.P./2004), por existir circunstancias externas  que  pueden  afectar  garantías  procesales o algunos derechos fundamentales de  los  intervinientes.  En ese orden, en este trámite incidental ningún debate o  cuestionamiento,  directo  o  indirecto,  cabe plantear respecto de los factores  jurídicos   que   determinan   la   competencia   del   juez  de  conocimiento,  primero,   porque  el  escenario  propicio  para  ello  es  la audiencia de  formulación  de  acusación  (arts.  54,  339  y  341  C.P.P./2004)1,  y, segundo,  porque  hacerlo  implica  acudir  a  la  aplicación  de  la regla general de la  competencia  y  no  a  la  cláusula excepcional que permite la inaplicación de  aquélla.   

Así    pues,   resultan   absolutamente  impertinentes  los  argumentos  iniciales  de  la  petición en cuanto persiguen  demostrar  que  los  jueces penales especializados de Bogotá a quienes pretende  se  remita  el  proceso,  también  son  competentes  en  virtud  del  carácter  transnacional  de  la  Trata  de personas  que  se  investiga;  pues  esa sustentación es propia de la regla  general  del  artículo 43 procesal y no de la excepción a la misma que implica  el  cambio  de  juzgador.  Ahora, podría decirse que el peticionario en ningún  momento  cuestionó la competencia de los jueces de Buga sino que simplemente la  considera  extendida  a los de la ciudad capital; sin embargo, tal entendimiento  contraría  la  ley  que  prevé  que  cuando  el  delito  ha ocurrido en varios  lugares,  el  único  funcionario  competente  será  aquél  ante  el  cual  la  Fiscalía    formule    la    acusación   (art.   43   C.P.P./2004)2.   

De  igual forma, son ajenos a un trámite de  cambio  de  radicación  del proceso aquellos argumentos que pretenden o, por lo  menos,  insinúan  la  exculpación o la ausencia de responsabilidad penal en la  conducta  de  la  procesada  KATHERINE  OCAMPO OCAMPO, como cuando se afirma que  ésta  fue  “explotada sexualmente desde muy niña,  viajando  engañada  a  la  edad de 16 años (2008), llevada a esta en Indonesia  ejerciendo   como  acompañante  sexual”,  pues  esa  situación  no  se  adecúa  a  ninguna  de  las  razones  de  procedencia de la  alteración  del  conocimiento  del  asunto  y,  además,  constituye  más  una  alegación propia de la etapa final del juicio oral.   

La sustentación de la petición, además, es  insuficiente  porque contiene la enunciación de situaciones que sólo de manera  hipotética   y  abstracta  constituyen  un  riesgo  de  afectación  del  orden  público,  a la imparcialidad e independencia de la administración de justicia,  a  las  garantías procesales, a la publicidad del juzgamiento, a la seguridad o  integridad  personal  de  los  intervinientes.  En consecuencia, ningún peligro  serio,  concreto  y  próximo  se  advierte en las afirmaciones contenidas en la  petición  a  esas  garantías y derechos fundamentales. Es más, la mayoría de  las  ideas  expuestas por el peticionario corresponden a su conocimiento privado  y   no  a  situaciones  verificadas  o  verificables,  tal  y  como  se  pasa  a  explicar.   

El    defensor    pretende    demostrar,  especialmente,  la  existencia  de circunstancias peligrosas para la seguridad y  la  integridad  personal de los intervinientes, como fundamento de su ruego. Esa  peligrosidad  la  construye  a  partir  de  una serie de situaciones que, de una  parte,   no  se  relacionan  entre  los  hechos  jurídicamente  relevantes  que  investigó  la  Fiscalía,  de acuerdo a la trascripción que la misma petición  contiene  del  escrito  de  acusación que traza el marco fáctico del juicio, y  que,  de  otra  parte,  tampoco  encuentran  asidero en ninguno de los elementos  cognoscitivos   que   aquél   allegó.   A   continuación   se   enuncian  las  circunstancias  invocadas  que  no  pasan  de  ser  hipótesis  o conjeturas del  peticionario:   

a)   Que  se  trata  de  una  “eventual”   captación  de  mujeres  hacia   el   exterior   “existiendo  la  imperiosa  necesidad  de  vislumbrar”  que es una operación de  alta envergadura a nivel internacional.   

b)  Que  a  Indonesia  llegaban  mujeres  de  Colombia,  “lo cual significa que dicha red no solo  operaba  en  el Valle y sus cabecillas se lucraron de mujeres de todo el país y  quién      sabe     qué     otros     lugares     del     mundo”.   

c)   Que   los   propietarios  y  directos  beneficiarios  de  la  explotación  sexual  de mujeres colombianas “deben  por  necesidad”  pertenecer a  “gigantescas  organizaciones criminales adscritos a  las mafias internacionales del oriente”.   

d) Que su defendida ha delatado a personas de  “alta peligrosidad que poseen redes internacionales  y  medios  económicos  y de intervención violenta a discreción”.   

e)  Que  esa  información  se ha filtrado y  está  en  poder  de  los  miembros  de la “poderosa  organización  criminal”, por lo que se encuentran en  peligro  de  muerte  la  procesada  y  “a todas las  personas  que como testigos tendrán que acudir al juicio a soportar la tesis de  la     Fiscalía    y    los    argumentos    de    la    defensa”.   

f) Que las personas delatadas han procedido a  realizar ataques con armas de fuego que ya fueron denunciados.   

g)   Que   luego  de  cada  diligencia  de  colaboración  realizada  en la cárcel, “se suceden  amenazas  por escrito graves y consistentes dirigidas a su casa de habitación y  a  su familia, así como actos de acoso y hostigamiento en las instalaciones del  penal.”   

Dichas  circunstancias  se  califican  como  hipotéticas,  conjeturales y especulativas porque al no integrar la imputación  fáctica   construida   por   la   Fiscalía   como  producto  de  su  actividad  investigativa  y  al  no  encontrarse  respaldada  por  elementos  cognoscitivos  aportados  por la defensa al presente trámite; no se han verificado hasta ahora  ni  son  verificables por esta Sala, pues su acreditación es una carga procesal  atribuida  exclusivamente  a  la parte interesada (art. 48 Ley 906 de 2004). Por  esa  razón,  las  circunstancias  que  se  catalogan  como  peligrosas  por  el  peticionario,  sólo  existen  en  su conocimiento privado o son el resultado de  inferencias  o  elucubraciones muy subjetivas, sin que hayan logrado objetivarse  en un perceptible riesgo concreto.   

Ahora  bien,  si  en gracia de discusión se  admite  la hipótesis consistente en la existencia de una poderosa organización  criminal  aliada  a  mafias  orientales  que  opera  en  diversos  países de la  geografía  universal,  entre los cuales se encuentra Colombia en donde tendría  un  radio  de acción que se extiende a varias ciudades, que cuenta con recursos  financieros  cuantiosos  y  con  miembros  en  cada  uno de esos territorios; un  juicio   de  proporcionalidad  tendiente  a  sopesar  en  el  supuesto  fáctico  planteado  el  sacrificio  de  un principio constitucional, el del juez natural,  erigido  como  una  de  las  garantías supremas del individuo frente al Estado,  arrojaría  que  ninguna  o  muy  poca utilidad representaría la fórmula legal  planteada  para  conjurar la situación de peligro que se pretende evitar con la  inaplicación de aquél.   

Es  claro  que si el riesgo a la seguridad e  integridad  de  los  intervinientes (procesada, defensor y testigos) proviene de  una  banda  delictiva  transnacional interesada, como cualquier organización de  esta  naturaleza,  en asegurar su propia impunidad; aquél no se minimiza por la  variación  del  lugar  del  juzgamiento,  menos  aún  cuando,  según el mismo  peticionario,  la  operatividad  de  la  banda se extiende a varias ciudades del  territorio  nacional. En ese orden, ningún beneficio o prerrogativa en concreto  aportaría  el  sacrificio del principio del juez natural al derecho fundamental  a   la   integridad   personal   y   a   la   garantía   de  seguridad  de  los  intervinientes.   

Ahora,  la  conclusión anotada no significa  que  la  administración  de  justicia  o  sus protagonistas fatalmente queden a  merced  de  las  amenazas  de  la  delincuencia  transnacional,  sino  que ha de  acudirse  a  otros  mecanismos  jurídicos  que redundan en mayor utilidad a los  fines  de garantizar plenamente el desarrollo de la actividad jurisdiccional del  Estado,  los  cuales  no  impliquen innecesariamente el sacrificio de principios  tan  caros  al  debido  proceso  penal.  Obsérvese que tan conocidas son por el  defensor  esas  alternativas  que  ha  hecho uso de otros medios de protección,  como  fue  la  solicitud de traslado de la procesada a otro sitio de reclusión,  que  inclusive  le  fue  concedida  según cuenta, y de seguridad a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  quien  competería esa función si es que aquélla  concurre    al    juicio    como    su    testigo3.   

En  cuanto  al  respaldo  probatorio  de  la  solicitud  de  cambio de radicación, en primer lugar, se advierte que varios de  los  elementos  de  conocimiento  que  son  anunciados por el defensor no fueron  aportados.  Ello  ocurrió con los identificados mediante los literales A, C y E  que a continuación se trascriben en el mismo orden:   

    

* Escrito  dirigido  a  la  Fiscalía  General de la Nación y demás  autoridades  competentes  en  el que se solicita mayor presencia de elementos de  seguridad  del  INPEC  y de orden público para acompañar a Katherine Ocampo en  los  traslados, juicios etc para no tener que renunciar por razones de seguridad  a  la  presencia  en  las  audiencias  de  juicio  oral de ser practicadas en el  departamento del Valle.     

    

* Escritos  dirigidos  al  personal  directivo  y  administrativo del  establecimiento  de  reclusión  Cárcel  de  Buga  donde  se  da  cuenta de las  amenazas  al  interior  del  penal,  así  como queja por posible filtración de  información   sobre  visitas  de  la  FGN  a  mí  defendida  para  efectos  de  colaboración.     

    

* Petición   e  (sic)  insistencia  para  TRASLADO  por  razones  de  seguridad de mi defendida al INPEC sede Bogotá D.C.     

En  segundo  lugar,  en  relación  a  los  elementos  probatorios  que  sí  fueron  presentados se considera lo siguiente:   

1.  Denuncia instaurada por Marlen Estefany  Martínez  Ocampo, quien se anuncia como hermana de la procesada. Este documento  constituye  solamente  una  noticia  criminal  que  como  tal  no  demuestra  el  contenido   de   sus   afirmaciones,  lo  cual  será  objeto  de  la  actividad  investigativa  que  deberá  adelantar la Fiscalía General de la Nación. Igual  sucede  con un escrito anónimo que habría recibido la denunciante en el que se  lanzan  amenazas contra su hermana y contra el abogado que la defiende, respecto  del   cual   habrá  de  verificarse  su  autenticidad  y  la  veracidad  de  su  contenido.   

2.  Oficio No 159 D-15 suscrito por la  Fiscal  15  Especializada  DH  Y  DIH.  Efectivamente  en  él se manifiesta que  KATHERINE  OCAMPO OCAMPO colabora con la justicia “a  través   de   un   trámite  de  PRINCIPIO  DE  OPORTUNIDAD,  el  cual  implica  señalamientos  directos a personas que están recluidas en la misma cárcel y a  otras  personas que se van a judicializar”.  Sin  embargo,  allí  se  observa  que  la  información  respecto  de amenazas y del  consecuente  peligro de la procesada, no ha sido objeto de investigación por la  Fiscalía  sino  que  es  suministrada  por el defensor. En todo caso, el oficio  acredita  la  actividad  del  órgano  acusador  para  que el sistema carcelario  disponga  medidas  de protección que, según avisa el mismo defensor, ya fueron  adoptadas.   

3.  Oficio  81001-GASUP- sin fecha y sin la  firma  de  su  autor  (a).  Al  margen  de  estas  deficiencias  respecto  de su  autenticidad,  el  mismo  se  limita  a  remitir  al Coordinador Grupo Seguridad  Penitenciaria  y  Carcelaria,  copia  del  oficio No 131 D-15 del 15 de abril de  2014  emanado de la Fiscalía 15 Especializada (el cual no fue allegado). En ese  orden,  sólo  demostraría  en el mejor de los casos una actividad de remisión  de documentos.   

Los  elementos  cognoscitivos efectivamente  aportados  por el defensor acreditan una amenaza anónima especialmente dirigida  a  la  procesada4,  cuya  autenticidad y veracidad apenas es objeto de averiguación;  no  obstante lo cual, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  ya habrían iniciado las actividades de  protección  que  les  compete. Más allá de eso, no se acreditó la existencia  de  un  peligro  cierto,  concreto y próximo a la seguridad e integridad de los  intervinientes  procesales  que amerite el relevo del juez competente, que es el  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga. Por esa razón, la Corte  denegará la petición que en tal sentido elevó el defensor.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:  NEGAR  la petición de cambio  de  radicación del proceso seguido contra KATHERINE OCAMPO OCAMPO por el delito  de       Trata      de      personas.   

Segundo:  REMITIR  de  inmediato  las  diligencias  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara  de Buga (Valle del Cauca), para los fines pertinentes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Según  el  artículo  55 del C.P.P./2004 tal oportunidad se extiende, de manera  excepcional,   a   la   audiencia  preparatoria  o  de  juicio  oral  cuando  la  incompetencia deriva del factor subjetivo o jerárquico.   

2  Según  esa  misma  norma, entre los varios lugares de ocurrencia del delito, la  Fiscalía  elegirá aquél en donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

3 Así  lo   dispone   el   artículo    114,   numeral  6º,  de  la  Ley  906  de  2004.   

4 Sólo  se   acreditó  esta  única  amenaza  y  no  la  pluralidad  anunciada  por  el  defensor.     

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