AP501-2014(42686)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP501-2014  

Radicado N° 42686.  

Aprobado acta No. 40.  

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  entra  a  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el  defensor  del postulado, contra la decisión de la Sala de Decisión de Justicia  y  Paz  de  Medellín,  de  excluir  de los beneficios de la Ley 975 de 2005, al  desmovilizado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme  autorización  otorgada por el  Gobierno  Nacional,  el  día 25 de agosto de 2005, junto con otras 208 personas  se  desmovilizó  en  Santa  Fe  de  Ralito, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, por  hallarse  inscrito en el listado oficial de desmovilizados colectivos del Bloque  Pacífico,  Héroes  del  Chocó,  de las autodenominadas Autodefensas Unidas de  Colombia.   

2.  El  20  de  enero  de 2006, a través de  escrito  signado  por  él,  ZULUAGA  LINDO  solicitó  su  postulación  a  los  beneficios  de  la  Ley 975 de 2005. Acorde con ello, el 15 de agosto de 2006 el  Ministro  del  Interior  y  Justicia,  envió al Fiscal General de la nación un  listado de postulados en el cual se incluyó a este.   

3. El 12 de diciembre de 2006,  asumió  competencia la Fiscal 37 Delegada ante el Tribunal de Medellín.   

4.  El  postulado  ZULUAGA  LINDO  rindió  versión  libre  en  varias sesiones, ante diferentes funcionarios, iniciadas el  25 de abril de 2007 y culminadas el 15 de noviembre de 2012.   

5.  No  obstante,  en  lugar  de  proceder a  formular   imputación,   la   Fiscalía   solicitó  ante  la  magistratura  de  conocimiento  de  Justicia y Paz de Medellín, audiencia encaminada a obtener la  exclusión del postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.   

6.  La diligencia comenzó el 29 de abril de  2013 y culminó el 16 de agosto siguiente.   

En ella, la Fiscalía solicitó expresamente  que  el  postulado  sea desvinculado del trámite de Justicia  y Paz, en el  entendido  que se cubren las causales para el efecto diseñadas en los numerales  2  y  4 del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, referidas, en concreto, a que el  desmovilizado  no  cumple  los  requisitos  de elegibilidad y que ninguno de los  hechos  confesados  por él se cometió durante y con ocasión de su pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley.   

En  desarrollo  de  su  tesis,  la Fiscalía  advierte  que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, numeral 2 del  artículo  5  –que crea el  artículo  11A  en  la Ley de Justicia y Paz- de la Ley 1592 de 2012, viene dado  porque  el  postulado  nunca  perteneció  al grupo armado al margen de la ley a  cuyo  amparo  se  desmovilizó; y ello, agrega, a la par configura la causal del  ordinal  4  de  la  misma  norma,  pues,  si  no  pertenecía al grupo mal puede  significarse  que  los  hechos  cometidos  obraron  durante y por ocasión de la  inexistente adscripción.   

Recordó  el  funcionario  que  respecto  de  FRANCISCO  JAVIER ZULUAGA LINDO, se hizo efectiva la extradición solicitada por  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  donde  se  le condenó por tráfico de  narcóticos, una vez se declarara culpable.   

También   detalló   las  investigaciones  ordinarias  que  en  Colombia  se  le siguen por delitos referidos a tráfico de  drogas,  lavado  de  activos, terrorismo, concierto para delinquir  y porte  de armas.   

De  lo  declarado  por  varios  comandantes  desmovilizados   de   las  Autodefensas,  particularmente  Ever  Veloza  García  –quien  advirtió  que  no  permitió  a  alias “Gordo Lindo” desmovilizarse con el Bloque Calima de las  autodefensas,  por  estimarlo  simple  narcotraficante-  y  Edwar  Cobos Téllez  –el  cual  relacionó  a  ZULUAGA  LINDO como la persona que encabezaba el listado de aquellos que pagaban  el  llamado  “gramaje”  a  las  AUC-, asume la fiscalía que el postulado se  dedicaba  exclusivamente  al  narcotráfico y el único vínculo con esos grupos  armados  ilegales  deviene  de  la protección y seguridad que le ofrecían para  facilitar  la  salida  hacia  el exterior de la droga, a cambio de lo cual pagó  ingentes   cantidades   de   dinero   al   clan   Castaño  Gil  “materializado    ello    en   vehículos,   pago   de   nómina   y  armas”.   

Añade  que por ocasión de lo referenciado,  al  postulado  lo  animaban  intereses personales ajenos a los propios del grupo  armado  ilegal  y  por esa razón no aparece en el organigrama de ninguno de los  bloques  que actuaron en el territorio nacional, ni como superior, ni en calidad  de  subordinado.  Y,  si  pagaba  el  llamado  “gramaje”, ello indica que no  pertenecía  a la estructura de esas organizaciones, pues, carece de lógica que  un miembro del grupo debiera hacerlo.   

Afirma  la  Fiscalía que no se demostró la  militancia  del postulado en alguno de los Bloques a los cuales dijo pertenecer,  ni  siquiera  en  el  componente  financiero  propio  de  los  mismos,  por cuya  consecuencia  se  advierte  que  no  siguió  las  políticas  y  principios que  parecían  animar  a  las autodefensas, así se dijera estrecha su relación con  Vicente y Carlos Castaño.   

Finalmente,  manifiesta  el  Fiscal  que  a  ZULUAGA  LINDO  se  le  incluyó  dentro  de  las  negociaciones con el gobierno  colombiano,   apenas   con   la   intención   de  evitar  su  extradición  por  narcotráfico.   

7. El Ministerio Público comparte la postura  de  la  Fiscalía y por ello advierte que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA no hizo parte  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, sino que se aprovechó de la cercanía  con esos grupos para adelantar su actividad de narcotraficante.   

Destaca  el Procurador cómo a través de lo  referido   por  “HH”,  Raúl  Emilio  Hasbún,  Juan  Mauricio  Aristizabal,  Agustín  Sánchez  Mejía,  Edwar  Cobos  Téllez  y Ember Arteaga Ortiz, puede  verificarse  la  ajenidad  del  postulado  con  los  grupos desmovilizados, así  hubiese  estado  en  la  zona de Ralito –a  la  que  llegó  después-  y  tuviese  relación cercana con los  hermanos Castaño.   

Estima  el  representante  del  Ministerio  Público,  acorde  con  lo  resumido,  que en el caso concreto se materializa la  causal  cuarta  del  artículo  5°  de  la Ley 1592 de 2012, para determinar la  exclusión  de  ZULUAGA  LINDO, en tanto, es factible inferir que ninguno de los  delitos  atribuidos a este “ha sido cometido durante  y      por     ocasión     del     conflicto     armado     interno”.   

8.  El  representante  de  las  víctimas se  abstuvo de intervenir.   

9.  A  su  turno,  el defensor del postulado  controvirtió  lo  solicitado  por  la  Fiscalía,  para cuyo efecto partió por  sostener  que  en  el caso de su representado judicial se cumple a cabalidad con  los  requisitos  de elegibilidad consignados en el artículo 11 de la Ley 975 de  2005,  en  tanto,  entregó toda la información  pertinente que posee y ha  venido   colaborando   con   el   desmantelamiento   del   grupo,   a  más  que  voluntariamente  se  desmovilizó  y  acudió  a  todas las diligencias para las  cuales se le requirió, ante los muchos fiscales citantes.   

En  particular,  detalló el defensor que se  demostró  a  través  de  varias  pruebas cómo el postulado efectivamente hizo  parte  del  Bloque  Calima  de  las  Autodefensas,  a  órdenes  de los hermanos  Castaño Gil y encargado de entregar dineros a esa agrupación.   

Advierte el profesional del derecho, además,  que  las  que  estima  pruebas  nuevas el Procurador, no lo son, dado que fueron  conocidas  por  la  Fiscalía desde el comienzo del trámite y obedecen a pugnas  internas dentro de la organización.   

Asevera  la defensa, de otro lado, que todos  los  delitos  aceptados  por  el postulado fueron desarrollados con ocasión del  conflicto  armado,  como  lo  destacan los altos mandos de las AUC -entre ellos,  Diego  Fernando  Murillo,  Hernán Giraldo Serna, Diego Luis Arroyave, Salvatore  Mancuso,  Carlos  Mario  Jiménez, Guillermo Pérez Alzate, Miguel Ángel Mejía  Múnera  y  Ramiro  Vanoy-,  quienes  determinan  a  ZULUAGA LINDO en calidad de  miembro   de   una   comisión   de  finanzas  afín  a  los  hermanos  Castaño  Gil.   

Significa, igualmente, que debe entenderse al  desmovilizado    como    “combatiente”,  en  la  acepción  amplia  que  al  término  entrega la Corte  Constitucional,  bajo  el  entendido  que  no todos los miembros de este tipo de  agrupaciones  empuñan  las armas y por consecuencia de la compartimentación de  actividades,  no necesariamente el encargado de las finanzas conoce lo que otros  desarrollan, y a la inversa.   

Luego  de controvertir la credibilidad de lo  afirmado  por  alias  “HH”,  respecto  de  la  ajenidad del postulado con el  Bloque  Calima,  el  defensor solicitó que a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, se  le permita continuar dentro del trámite de Justicia y Paz.   

10. El desmovilizado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA  LINDO  intervino deprecando su permanencia dentro del proceso signado por la Ley  975  de  2005,  para lo cual detalló cómo llegó a las Autodefensas, a las que  abasteció  con  insumos  a  través de la actividad del narcotráfico y además  apoyó  directamente  realizando  actividades  financieras  a  órdenes  de  los  hermanos Castaño Gil.   

Controvierte  el  postulado lo dicho por los  alias  “HH”  y  “El Político”, para culminar solicitando se le mantenga  dentro  del  trámite  de Justicia y Paz, pues, ha cumplido con las obligaciones  inherentes a este.   

CONTENIDO     DE     LA   DECISIÓN  IMPUGNADA   

Escuchados  los  conceptos de las partes, el  día  17  de  septiembre  de 2013, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de Medellín, emitió la providencia cuestionada, en la cual  excluyó del trámite especial a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.   

En  ese  efecto,  los Magistrados parten por  delimitar  su  competencia  para resolver la cuestión, acorde con lo estipulado  en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.   

Luego,  reseña el Tribunal que la Fiscalía  solicitó  la  exclusión  de  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA LINDO, del trámite de  Justicia  y  Paz,  conforme las causales establecidas en los ordinales 2° y 4°  del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.   

Ello, por cuanto, el postulado incumplió el  requisito  de  elegibilidad  atinente  a su pertenencia al grupo y, por contera,  los  hechos  ilícitos  por  él  confesados  no  fueron cometidos durante y por  ocasión de esa inexistente pertenencia.   

Ya en lo tocante con la materia de solicitud  de  la  Fiscalía,  el Tribunal comienza por citar jurisprudencia nacional, así  como  los  tratados suscritos por el país, para concluir que los grupos armados  al  margen  de  la  ley,  cual  se reputa de las Autodefensas, ejecutan variadas  conductas,   y si bien, algunas de ellas no parecen tener relación directa  con  el  conflicto,  sí  sirven  de  medio efectivo para la consecución de sus  fines  y  por  ese  efecto  cuentan  con estructuras internas que efectivizan el  cumplimiento de lo ordenado por los cabecillas.   

Lo   anotado,   para  recabar  en  que  el  narcotráfico  debe  entenderse  conexo  a  la  actividad  de los grupos armados  ilegales  desmovilizados,  conocido  como es que constituyó su principal fuente  de financiación.   

Añade  el  A  quo,  que  esta  afirmación  también  posibilita  advertir que al interior de los grupos algunos integrantes  realizan  actividades  diferentes  de  la  puramente  militar,  como  así lo ha  aceptado  la  jurisprudencia  de  la  Corte en lo que al fenómeno de la llamada  “Parapolítica”  atañe.   

Se  acota  en  la providencia impugnada, que  compete  a la Fiscalía verificar la materialización de estos factores, para lo  cual  debe tomar en consideración como insumo fundamental la versión libre del  postulado,   en   contrastación   con  los  medios  de  prueba  recogidos  para  corroborarla.   

Luego  de  citar amplia jurisprudencia de la  Corte  referida  al  valor  de  la versión libre y la obligación que cabe a la  Fiscalía  de  verificar los dichos del postulado, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  de  Medellín destaca cómo todos los intervinientes parecen coincidir  en  que  la actividad ejecutada por el postulado ZULUAGA LINDO, remite a labores  de  narcotráfico,  al punto de manifestar él su completo desconocimiento de la  forma  en  que funcionaban otras estructuras paramilitares.  La dificultad,  en  sentir de la Magistratura, estriba entonces en definir si ese comportamiento  delictuoso  lo  realizaba  el  desmovilizado  en beneficio propio o a nombre del  grupo de autodefensas.    

A  continuación,  la providencia atacada se  ocupa  de examinar los argumentos presentados por la Fiscalía en sustento de su  solicitud  de exclusión, para cuyo efecto parte por significar que, contrario a  lo  afirmado  por   el  ente  investigador,  ZULUAGA  LINDO sí ocupaba una  posición  dentro  de  la  organización  armada,  particularmente,  en  el  ala  financiera  de  la  misma,  que  por  sus  connotaciones no necesariamente tiene  notoriedad,  dado  que  carece de mando sobre las otras estructuras –militar y política-.   

Lo   anotado,   junto   con  el  carácter  subrepticio   que   adquirió   la   tarea   del   narcotráfico  dentro  de  la  organización,  es lo que condujo, pese a la cercanía del desmovilizado con los  máximos  comandantes  de  las  AUC,  a  que  no  todos  los  integrantes fueran  conscientes de su labor.   

Atinente  a  lo  dicho  por  alias “HH”,  respecto  de  la vinculación o no de ZULUAGA LINDO a la estructura paramilitar,  la  decisión  controvertida  sostiene  que  dicha  declaración  carece  de  la  trascendencia  que  quiere  dársele,  pues,  sus afirmaciones no parecen claras  sobre  el  tema, entre otras cosas, porque del hecho de no haber asentido Veloza  a  que  “Gordo Lindo” se desmovilizara con el Bloque Calima, no se sigue que  este  último  estuviese  por  fuera de esas agrupaciones. Máxime, si se conoce  que  “HH”,  era  comandante  del  grupo  eminentemente  militar  y  existía  aparente repudio por el narcotráfico.   

Además,  agrega  el  Tribunal,  se sabe que  Édgar  Veloza  al  principio  fue  favorable a la desmovilización de FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA,  pero  después  mutó  su  postura, lo que condujo a Salvatore  Mancuso a imponerle el mote de “El Acertijo”.   

En  todo  caso,  se  dice  en la providencia  cuestionada,  la  prueba  recopilada  informa incontrovertible que ZULUAGA LINDO  prestaba   apoyo   logístico  al  Bloque  Calima,  representado  en  armamento,  vehículos  y  helicóptero, a más de efectuar pagos de nómina, lo que lo hace  miembro  de  la  organización  y permite separarlo de aquellos que ejercían el  narcotráfico  de forma autónoma. Ello, en consonancia con la carta enviada por  los     máximos     jefes     de     las     Autodefensas     –aportada por el defensor del postulado-  en la cual lo reconocen integrante de la misma.   

De  otro  lado,  en  lo  que  concierne  al  “gramaje”   que   como  narcotraficante  debía  pagar  el  postulado  a  la  organización  armada ilegal, destaca el Tribunal que ello carece de los efectos  que  pretende  entronizar  la  Fiscalía, pues, no es cierto que esa cuota sólo  debieran  pagarla los narcotraficantes ajenos a la estructura paramilitar, si en  cuenta  se  toma  que,  por  ejemplo,  Salvatore  Mancuso efectuaba tal aporte a  Ramiro  Vanoy  Murillo,  cuando  debía  sacar la droga por el corredor que este  manejaba.    

Respecto  de  la  demostrada cercanía entre  ZULUAGA  LINDO  y  los hermanos Castaño Gil, el Tribunal resalta que la amistad  se  remonta  a  mediados  de  los  años  90, pero después se consolidó con el  ingreso  del  postulado  al  Bloque  Calima,  participando  en  su  fundación y  desarrollando actividades de narcotráfico.   

Entiende  la  magistratura, sin embargo, que  esa  relación  no  operó  apenas, como lo sostiene la Fiscalía, por beneficio  recíproco,  pues, “el postulado despliega dentro de  la  organización,  unas  actividades  que  superan  ampliamente el rasero de un  narcotraficante  independiente,  pues como ya se anticipó, del desarrollo de la  misma,  pagaba  sueldos  a  miembros  del  Bloque,  entregaba  apoyo  logístico  –vehículos,  helicópteros-  y armamento; adicionalmente realizaba la recolección de dineros  de  otros  narcotraficantes ellos sí, ajenos a la organización, pagaba gramaje  como  lo  hacían  otros  comandantes  a  quienes  ya  se  aludió y finalmente,  convivía  en  los territorios del grupo, usando en algunas ocasiones, pues así  fue  visto,  prendas  militares  y  equipos  pertenecientes a las AUC, es decir,  tenía  la aceptación de los máximos comandantes, ante quienes adicionalmente,  portaba  uniformes  y  material  de  intendencia, situaciones todas que permiten  colegir  que  por parte de los hermanos CASTAÑO GIL cofundadores, se admitió y  era  aceptada la pertenencia de alias “Gordo Lindo” a la organización, pues  según  lo observado, oficiaba como mano derecha en lo que al narcotráfico como  fuente de financiación refería”.   

Concluye   la   providencia  atacada,  que  efectivamente  el  postulado  pertenecía  a  las  AUC  y  que  ello se erige en  condición  esencial,  previa  incluso  a  los  requisitos de elegibilidad, para  determinar esta.   

Como  consecuencia  jurídica  y  fáctica  automática  de  la  definición  de  que  el  procesado  sí  perteneció a las  Autodefensas,  el Tribunal advierte inconcuso que los delitos por él ejecutados  obraron por ocasión y durante esa pertenencia.   

Empero, dice el A quo que debe examinar si,  de  todas  formas,  se  materializa  alguna causal de exclusión “pues  de  la  desatención por parte del postulado de cualquiera de  ellas,  deviene  la  obligación de exclusión que no está por demás recordar,  impide  la  recompensa  que  en materia punitiva, implica cumplir al dedillo con  los    compromisos   adquiridos   el   día   de   la   postulación”.   

Para  el  efecto, la decisión recuerda que  los  requisitos de elegibilidad se hallan establecidos en los artículos 10 y 11  de la Ley 975 de 2005, sin variación hasta el presente.   

En  consecuencia, agrega, los requisitos de  desmovilización  que  cabe  aplicar  a  ZULUAGA  LINDO,  son  los  propios  del  artículo  10, dado que su desmovilización operó colectiva, aunque, se aclara,  también  debe  cumplir  él  con  las  obligaciones del artículo 11, en tanto,  surgen  correlativas  a  las anteriores conforme jurisprudencia de la Corte, que  se transcribe.   

Emprendido  el  examen de los requisitos en  cita,  el  Tribunal  concluye  que  el  postulado  cumplió  con  la mayoría de  ellos.   

Empero,  respecto  de  lo  consignado en el  numeral  6° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, referido a que la actividad  ilegal  no  haya  tenido  como  finalidad  el  tráfico  de estupefacientes o el  enriquecimiento   ilícito,  la  providencia  impugnada  destaca  que  no  puede  confundirse  con  la exigencia contenida en el numeral 5° del artículo 10, que  se  refiere  al  grupo y a la exigencia de que el mismo no pudo organizarse para  traficar drogas o ejecutar delitos de enriquecimiento ilícito.   

Entonces,  entiende  el  Tribunal que si la  persona  tuvo  como  única  finalidad  el  tráfico de estupefacientes, así se  hubiese   desmovilizado  colectivamente,  debe  ser  excluida  del  trámite  de  Justicia y Paz.   

Es ello, acota la providencia, lo que ocurre  con  ZULUAGA  LINDO,  dado  que  expresamente aceptó él que su única labor al  interior  del  grupo  la  representaba  el tráfico de estupefacientes y delitos  conexos a ello.   

Advierte  el  Tribunal  que  la norma busca  impedir  que  quienes  se  dedican  al  narcotráfico  obtengan  los  beneficios  alternativos  de Justicia y Paz, conforme lo que extracta de algunas discusiones  ocurridas   en   el   Congreso   de  la  República  del  entonces  proyecto  de  ley.   

Añade que es distinto cuando la agrupación  desarrolla   la   actividad  de  narcotráfico  pero  tiene  en  la  mira  fines  antisubversivos,  de  los  casos  individuales de quienes a su interior sólo se  ocupan del tráfico de drogas.   

Precisa, igualmente, que la exigencia de no  ocuparse   exclusivamente   en   labores   de   narcotráfico,   debe  remitirse  necesariamente  a  quienes se ha demostrado pertenecen al grupo de Autodefensas,  pues,   si  se  encaminara  a  aquellos  que  ejercen  esa  actividad  de  forma  independiente  y  ajena al mismo “no tendría razón  de consagración normativa”.   

Además,  se anota, la decisión de excluir  al  postulado  que  se  dedica  únicamente  a  delitos de narcotráfico respeta  estándares  internacionales,  conforme  los  tratados  suscritos  por el país,  pues,  “menudo mensaje se envía a la comunidad, si  de  un  lado,  el  Estado  Colombiano  firma  tratados sobre delitos perseguidos  trasnacionalmente  y  de otro, en el ordenamiento interno, se está favoreciendo  este  tipo  de  actividades  con leyes que modifican las consecuencias jurídico  penales  que tiene el despliegue de estos comportamientos bajo el disfraz de los  grupos armados”.   

Se  agrega  que  incluso desde el postulado  dogmático  del  desvalor  de acto, es más grave ejecutar el delito de tráfico  de  drogas  al servicio de las AUC, que para lucro propio, dado que por ocasión  de  constituir  esa  labor la principal fuente de financiación de tales grupos,  se  sustentó el conflicto armado “y con ello, a las  graves   violaciones   a   los  Derechos  Humanos  y  al  Derecho  Internacional  Humanitario…”.   

Aclara  el  Tribunal  que  el  postulado, a  diferencia  de  algunos  miembros  de la organización armada que ejecutaron esa  actividad   en   combinación   con   otras,   ejerció   tareas  exclusivas  de  narcotráfico,  lo  que lo ubica en la causal segunda de exclusión referenciada  en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.   

Asevera  que no comparte la postura de otra  de  las Salas de Justicia y Paz, que mejor, frente a lo dispuesto en las normas,  entendió  necesario  eliminar  el  delito  de  narcotráfico de los pasibles de  aceptación  en  este  trámite,  pues,  en  sentir  del  A  quo  ello desconoce  “la realidad de las organizaciones armadas ilegales  que  participaron en el conflicto armado Colombiano y contraviene el sustento de  configuración  de  la norma contenida en el artículo 10, 10-5 de la Ley 975 de  2005.”   

Por  último,  sostiene  el Tribunal que el  postulado  mintió cuando manifestó haber pertenecido al Bloque Pacífico, para  después  tratar  de  demostrar que hizo parte del comando financiero del Bloque  Calima.  Ello representa incumplimiento al deber de decir la verdad, ubicando su  comportamiento  en  los  numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 1592 de  2012, que obligan su exclusión del trámite de Justicia y Paz.   

Respecto  de  los  bienes entregados por el  postulado,  estima  la  Sala  A  quo,  que  ellos  deben seguir en el proceso de  justicia  transicional,  como  quiera  que  se  ha  demostrado la pertenencia de  ZULUAGA   LINDO  a  las  Autodefensas  y,  consecuentemente,  la  propiedad  que  ostentaban  esas  organizaciones  sobre los mismos. Igual determinación se toma  con  los bienes adquiridos por el desmovilizado con posterioridad a su ingreso a  esas  agrupaciones  y  solo se sustraen de ello los de su propiedad anteriores a  dicha  vinculación,  aunque  seguirán afectados con medidas cautelares  y  se  remitirán  a  la  Unidad  Nacional  de  Extinción  de Dominio, para que se  investigue su origen.   

Acorde con lo resumido, dispuso el Tribunal  excluir  a  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO,  del  proceso  de Justicia y Paz;  ponerlo  a disposición de las autoridades judiciales ordinarias, para que hagan  valer  las  medidas  restrictivas  de  la  libertad  impuestas  en  los procesos  ordinarios  que  allí  se le siguen, dado que se deja sin vigencia la medida de  aseguramiento  en  este trámite; y compulsar copias para que se investiguen los  delitos   que   puedan  surgir  de  la  actividad  financiera  aceptada  por  el  postulado.    

INTERVENCIÓN   DE   LAS   PARTES  EN  LA  AUDIENCIA.   

    

1. El impugnante     

Sustenta  el fondo de su descontento con lo  decidido  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz, en la que rotula vulneración del  principio  de  congruencia  y  del  debido proceso, radicada en que, si bien, en  razón  a la naturaleza transicional de este tipo de procedimientos, se atempera  la  noción adversarial típica del proceso penal y en lugar de ello se propugna  por  una  relación  colaborativa entre los distintos intervinientes, en aras de  alcanzar  la  tríada de verdad, justicia y reparación, ello tiene excepciones,  una  de  las cuales precisamente apunta al trámite de exclusión, en el que los  presupuestos  comunes  desaparecen  y  se  alza  una  discusión que enfrenta el  interés  del  fiscal  por  obtener la desvinculación, con el del postulado por  evitarla.   

Dentro   de   este  panorama,  agrega  el  impugnante,   ya   deben   hacerse   valer   los  principios  que  gobiernan  el  procedimiento  adversarial,  entre ellos la igualdad de armas, la obligación de  la  Fiscalía  de  demostrar  los  fundamentos  fácticos  de  su solicitud y el  principio  de  congruencia,  que  deriva  en  las garantías de defensa y debido  proceso.   

Ya en concreto, el recurrente destaca que la  solicitud   del   fiscal,   en   punto   de   exclusión,   estuvo   sustentada,  específicamente,  en  la  premisa  de  que el postulado nunca perteneció a las  Autodefensas,  dado  que  lo estimaba simple narcotraficante que tuvo tratos con  esos grupos.   

A esa premisa fundamental contestó el A quo  rebatiéndola,  al punto de concluir que el postulado sí perteneció a las AUC,  lo   cual  desconoce  en  su  totalidad  la  argumentación  presentada  por  el  fiscal.   

Empero,  aduce  el  impugnante, en lugar de  asumir  lógicamente  el  argumento  presentado por la defensa, aceptando que el  postulado  siga  en  el  trámite  especial,  el  Tribunal  incluyó  argumentos  adicionales  –nuevos-, a los  propios  del  debate,  que no pudieron ser confrontados por la defensa, en clara  violación de su derecho a la defensa y el debido proceso.   

Entiende  el  apelante  que  esa actuación  representa  vulneración  del  principio  de congruencia, en cuanto, el A quo no  podía decidir el asunto con argumentos distintos a los debatidos.   

Luego de citar jurisprudencia de la Corte y  del   Tribunal   Supremo  Español,  referida  al  principio  en  cuestión,  el  recurrente  concluye  que  también debe gobernar el procedimiento de exclusión  en  justicia transicional, incluso, porque su vulneración representa violación  del principio de imparcialidad del juez.   

En otro orden de ideas, aborda el impugnante  el  tópico  referido  a la naturaleza jurídica de la exclusión del postulado,  de  cara  al  delito  de narcotráfico, para advertir que la fiscalía solicitó  aplicar  ese mecanismo a ZULUAGA LINDO, por entenderlo incurso en las causales 2  y  4  del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, vale decir, por incumplir algún  requisito  de  elegibilidad,  o en razón a que ninguno de los hechos confesados  fue  cometido  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal.    

Acorde   con   ello,   cita  el  apelante  jurisprudencia  de  la  Corte  atinente  a  los requisitos de elegibilidad, para  derivar  de  allí  que  en  el  caso  concreto el postulado fue excluido por no  cumplir  con  los  mismos,  en  particular, con los consignados en los numerales  10.5  y 11.6 de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, que entendió el A  quo convergentes.   

Busca  el recurrente, entonces, interpretar  ambos  preceptos normativos, para lo cual parte por definir el papel que tuvo el  narcotráfico  en  el conflicto armado, valiéndose de lo que al efecto reseñó  el Tribunal en la decisión atacada.   

De  ello  concluye  que  en  el caso de las  Autodefensas   el  narcotráfico  no  operó  lejano,  sino  fundamental  en  la  obtención  de  recursos,  al  punto que el Tribunal reconoció al desmovilizado  como miembro de la estructura financiera.   

Pero,   agrega,   además   de  la  tarea  específica   de  tráfico  de  drogas,  el  postulado  desarrolló  actividades  administrativas  tales como ayuda logística, préstamo de armamento, vehículos  y  helicópteros,  y  pago  de nómina, tal cual lo reconoció expresamente el A  quo.    

Por ello, no entiende el impugnante por qué  a  pesar  de  reconocerlo parte de las Autodefensas, el Tribunal advierte que no  puede ser tratado como tal.   

Esa conclusión de la Sala de conocimiento,  en  sentir  de apelante, conduce a tres inferencias posibles: i) que lo decidido  es  un  absurdo;  ii)  se  construye  una  falacia  a  partir del mal uso de las  premisas; y iii) existe un error de interpretación.   

Entiende el impugnante que lo fundamental es  verificar  qué  debe  entenderse por “finalidad del  narcotráfico”,  acorde  con  lo  consagrado  en  la  norma,  respecto  de  lo  cual señala obligados de diferenciar los casos en los  que  esa  actividad  se  desarrolla  dentro  de  las  autodefensas,  de aquellos  ejecutados  con  fines  particulares  por  personas o carteles independientes de  tales estructuras.   

Y, añade, si a FRANCISCO ZULUAGA LINDO, se  le  reconoció  desplegando  la  actividad en cita como modo de financiación de  los  grupos  de  Autodefensas,  no puede confundírsele con los narcotraficantes  independientes  y, por ende, ha de asumirse que su finalidad no se encaminaba al  lucro  personal,  sino  a  atender  las necesidades financieras de los grupos en  cuestión.   

Estima  el  recurrente  que  la ley no hizo  distinción  entre  los  miembros  de  los  grupos  de  Autodefensas dedicados a  actividades  militares o políticas y aquellos encargados del ala financiera, en  tanto,  su  finalidad  se  encamina exclusivamente a evitar que narcotraficantes  independientes se hagan pasar como paramilitares.   

Concluye   sosteniendo  el  defensor  del  postulado,  que  la actividad principal de este no era el narcotráfico, sino la  financiación del grupo  armado ilegal.   

En  consecuencia,  pide  de  la  Corte  que  revoque la decisión de exclusión tomada por el Tribunal.   

    

1. El postulado.     

Luego  de  coadyuvar  lo  solicitado por su  defensor,  el  desmovilizado  critica  que el Tribunal fundamentase su decisión  sólo  en  los  elementos  de  prueba  presentados por la Fiscalía, referidos a  declaraciones  rendidas  por  otros  postulados  sin el rigor del juramento o la  posibilidad  de  contrainterrogar,  a  más  que  obedece, lo dicho por ellos, a  intereses  particulares  y  a  un  claro  afán  por  ocultar  la  actividad  de  narcotráfico desarrollada al interior de los grupos.   

Añade que si de verdad se estima cometidos  los  delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, por  fuera  de  la  pertenencia  a  las  autodefensas,  lo  propio  es  excluir  esas  conductas,  no  a  quien  las  cometió,  y  enviarlas  a la justicia ordinaria.   

Asevera  que  siempre  dijo  la  verdad  en  relación   con   su  pertenencia  al  Bloque  Pacífico  de  las  Autodefensas,  advirtiendo  que  su función no se limitaba a tareas propias del narcotráfico,  en  tanto,  también realizaba labores de financiación, obtención de recursos,  administración,  logística,  cuidado  de bienes y ocultamiento de estos frente  al Estado.   

Por  último,  manifiesta  el  postulado su  intención  de  seguir entregando bienes y diciendo la verdad, en compromiso con  las víctimas.   

El Fiscal.  

Muestra  su  acuerdo  con  la  decisión de  exclusión  tomada  por  el  Tribunal,  por  lo  que  solicita  de  la  Corte su  confirmación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte,  tiene  plena  competencia  para  pronunciarse  de  fondo en el asunto sometido a  examen,  en  tanto,  se  trata  de una decisión de primera instancia obra de un  Tribunal  Superior  (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y  Ley  906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de  las  Salas  de  Justicia  y  Paz,  esa  legitimidad  deviene  directamente de lo  estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

Para efectos de determinar el objeto propio  de  discusión  y la decisión que compete proferir en sede de segunda instancia  a  la  Corte,  es necesario realizar algunas glosas a los fundamentos de derecho  tomados  en  consideración  por  el  Tribunal  para desvincular del trámite de  Justicia y Paz al postulado.   

Ello, a fin de precisar si, como lo sostiene  el  A quo, es factible desvincular del trámite transicional a quien, demostrado  que  pertenece  al  grupo  de  autodefensas,  se  ocupa  al  interior  del mismo  exclusivamente  en tareas de narcotráfico o delitos conexos a este. Definido el  punto,  la Corte abordará el caso concreto a efectos de definir si existen o no  elementos  fácticos,  probatorios  y  jurídicos  que  obliguen  esa expulsión  requerida por el ente investigador.   

    

1. ¿La   pertenencia   indiscutida   al  grupo  de  Autodefensas,  con  dedicación  exclusiva al narcotráfico, impide al postulado acceder al trámite  de Justicia y Paz?     

La  Corte debe advertir las inconsecuencias  que  genera  la  tesis  propuesta  por el Tribunal respecto a la desvinculación  absoluta  del  proceso  de  Justicia  y  Paz  para  quien  a pesar de señalarse  pertenecer  a  la organización, en tareas propias de la misma y compartiendo su  ideario,  desarrolla  exclusivamente  labores de narcotráfico a su interior, no  sólo  porque  de  entrada  ello  advierte  un  tratamiento  desigual carente de  justificación,  sino  en  atención  a  las  paradojas  y  contradicciones  que  encierra  lo  propuesto,  de  cara  a  los  fundamentos  mismos  de  la justicia  transicional,   a  mínimos  dogmáticos  del  derecho  penal  y  a  lo  que  la  interpretación cabal de las normas puntuales obliga.   

En  este  sentido,  lo  primero  que  debe  puntualizar  la  Sala es la desatención en que incurre el Tribunal A quo cuando  –partiendo   del   hecho  referido   a   que  efectivamente  hacía  parte  de  la  estructura  del  grupo  paramilitar-  pasa  por alto que, finalmente, la actividad delictiva que cabría  atribuir  al  postulado  en  esa  hipótesis de pertenencia, no es apenas la del  narcotráfico,  aún  si  se  pasara  por  alto  que la misma aceptación de que  financiaba  al grupo paramilitar, atendía varias de sus necesidades logísticas  e  incluso  fungía como pagador de nómina, advierte de tareas varias que en la  práctica extienden el campo penal hacia otros tipos delictuosos.   

En  efecto,  ya  de  manera  reiterada  y  pacífica  la  Corte  advirtió  cómo  la  pertenencia  del  postulado al grupo  particular    de    autodefensas    reclama,    en   calidad   de   conditio  sine  qua  non,  la imputación  jurídica  y  fáctica  del  delito  de  concierto  para delinquir, precisamente  porque  el compartir ese ideario y vincularse plenamente a la organización, sin  importar  el  tipo de labor concreta desarrollada al interior de la misma, cubre  a satisfacción las exigencias del tipo penal en cuestión.   

De lo contrario, vale decir, si esa conducta  no  es  imputada  o  se  estima  no  ejecutada, decae completamente el requisito  básico  que  habilita acceder al trámite transicional: la pertenencia al grupo  de Autodefensas.    

Esto  dijo  la Sala sobre el particular, en  CSJ  SP, 31 de julio de 2009, Radicado 31539:   

Es  claro,  que si los destinatarios de la  Ley  son  los  miembros  de  grupos  armados  ilegales,  las  conductas punibles  respecto  de  las  cuales se ha de proferir sentencia con miras a la imposición  de  pena  alternativa,  debieron  haberse  cometido al interior de la respectiva  organización,  efecto  para  el  cual  el delito de concierto para delinquir se  perfila  en  un  componente  obligado  en  la  formulación  de  imputación, la  formulación    de    cargos   y   el   fallo,   de   lo   cual   adolece   esta  actuación.   

1.3.  La  Sala  ha  sostenido,  de  manera  restringida  aunque  no  es  lo  aconsejable, que las imputaciones parciales son  compatibles  con  el proceso de justicia y paz y con la normativa que lo regula.   

Inicialmente  en el auto del 28 de mayo de  20081,  a  propósito  de  resolver  un  recurso de apelación formulado  dentro  de  este  mismo  proceso,  advirtió  que  la  imputación  hecha no era  completa  y  dispuso  que  por  cuerda  paralela se formulara imputación por el  delito  que  tanto  la  defensa  como  el  Ministerio  Público echaban de menos  -concierto  para  delinquir agravado-, así como por los demás que surgieran de  indagaciones  sobre  los  daños  colectivamente  causados por la organización,  durante  y  con ocasión de la militancia del señor Salazar Carrascal, conforme  a  las  fronteras espaciales y temporales específicas de aquella, y se instó a  la Fiscalía General para que ello sucediera.   

Luego,  en  auto del 23 de julio del mismo  año2,  advirtió  que  tal  hipótesis  era  perfectamente  viable y no  lesionaba  garantías fundamentales, derechos de las víctimas ni chocaba con el  principio de unidad procesal.   

Tratándose  de  postulados  que  soportan  condenas  por  delitos  que  no tienen relación con el conflicto armado o en su  contra  se  siguen  causas  penales,  se  pronunció  en  los  autos  del  9  de  febrero3   y   del   18  de  febrero  de  20094,  señalando  que  en  estos  eventos  es  posible  realizar  la imputación parcial prevista en el parágrafo  del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005.   

Sin duda, la finalidad de las imputaciones  parciales  es  imprimir  agilidad  al  proceso y brindar seguridad progresiva en  torno  a la “judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente  en  la  primera  parte de su versión libre, con miras a que la privación de su  libertad  tenga  como  soporte  una medida de aseguramiento legalmente impuesta,  con    fundamento    en   hechos   precisos…”.5   

Sin  embargo, la Sala debe precisar que, a  pesar  de  que las imputaciones parciales pretenden dar agilidad al proceso y no  afectan  de  manera  concreta  ni  con  intensidad  importante  los derechos del  justiciable  y de las víctimas, no pueden convertirse en una práctica común a  todos los procesos de justicia y paz.   

En  efecto, lo ideal es que la imputación  sea  completa,  esto  es,  que  abarque  todos  los delitos que se deriven de la  versión  libre  rendida  por  el  desmovilizado,  de  los  elementos materiales  probatorios,  de  la evidencia física y de la información legalmente obtenida,  en  tanto  permite que la fiscalía, el magistrado de control de garantías y la  Sala  de  conocimiento  tengan una visión íntegra, completa y común sobre sus  actividades  y  las  del  grupo  al  que  pertenece.  Por ello, las imputaciones  parciales  no  pueden  convertirse  en  una  herramienta  usual  por parte de la  fiscalía, sino extraordinaria.   

Proceder   de   manera  diversa  refleja  negligencia   de   dicho   ente   en   el   cumplimiento  de  sus  funciones  de  investigación,   comprobación   y   verificación  y  podría,  eventualmente,  entorpecer  la  garantía  de  verdad,  justicia y reparación de las víctimas.   

En todo caso, debe resaltarse que el delito  de  concierto  para delinquir es vital y esencial dentro del proceso de justicia  y  paz.  Por  ello  no  es  factible  admitir que un trámite de esta naturaleza  finalice   sin  la  presencia  de  esa  conducta  punible,  como  tampoco  puede  concebirse   que   en   la  sentencia  no  se  declare  la  responsabilidad  del  desmovilizado  dentro  de  la  organización  al margen de la ley y su ingreso a  ella  para  delinquir. La labor de la fiscalía y de los demás funcionarios que  intervienen  en la actuación está orientada a indagar fenómenos propios de la  criminalidad organizada.   

En  ese contexto, el fallo que ponga fin a  la  actuación  debe  sancionar en primera instancia por la pertenencia al grupo  armado  ilegal,  porque,  si  se   quiere,  los  delitos restantes resultan  colaterales,   en  cuanto  derivan  de  la  existencia  de  ese  grupo,  son  su  consecuencia  y,  por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida  al  amparo  de  la  Ley  975 de 2005 si, y solo si, previamente obra condena por  concierto, pues aquellos dependen de éste.   

1.4. En razón a lo expuesto, la Corte debe  precisar  lo  consignado en el auto del 28 de mayo de 2008, en el sentido que si  bien  efectuar  imputaciones  parciales no socava la estructura del proceso como  es debido, las mismas deben ser extraordinarias.   

No obstante, de presentarse esa situación  inusual  las actuaciones dentro del contexto deberán unirse antes de proferirse  fallo  de primera instancia y, específicamente en el momento de la formulación  de cargos, para que este acto se realice como una unidad.   

En  consecuencia,  no  se  podrá  dictar  sentencia  sin  que  se  haya agotado la actuación correspondiente al delito de  concierto  para delinquir. El legislador, en la Ley de Justicia y Paz (artículo  24),  previó  que  la  sentencia  condenatoria,  además  de  contener  la pena  principal  y  las  accesorias, debe incluir la pena alternativa, los compromisos  de  comportamiento  del  desmovilizado,  las obligaciones de reparación moral y  económica  a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que serán  destinados  a  la  reparación,  beneficios supeditados a su desmovilización y,  por  ende,  a  la  sanción  por su pertenencia al grupo, de donde surge que esa  conducta  punible  -concierto  para  delinquir-  es  un  elemento sustancial del  proceso  de justicia paz y, por ende, requisito sine qua non para la imposición  de la pena alternativa.   

Por consiguiente, la Sala de Justicia y Paz  no  podía  dictar  la  sentencia  objeto  del recurso propuesto, hasta tanto el  fallo  no  estuviese  en  posición  de  incluir,  necesariamente,  el delito de  concierto para delinquir.   

Bajo los postulados en cita, para la Sala es  claro  que  la  comisión  del  delito  de  concierto  para  delinquir, fruto de  determinarse  probado  que el desmovilizado efectivamente integró las filas del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  legitima  su pretensión de acogerse al  trámite  de la Ley 975 de 2004 y le otorga el derecho, desde luego, siempre que  cumpla  las  otras condiciones y no incumpla las obligaciones inherentes a ello,  de  acceder  a  una pena alternativa, cuando menos, por esta conducta punible en  particular.   

Cuando  el Tribunal asume que el postulado,  en  cuanto miembro activo de la organización, se repite, sólo ejecutó labores  atinentes  al  narcotráfico y, por ende,  remite a esta única conducta el  trámite  susceptible  de  investigación  y sanción penal, deja en un absoluto  limbo  jurídico el delito de concierto para delinquir indisolublemente ligado a  la  que  entiende esa Corporación directa vinculación del desmovilizado con el  grupo    de    Autodefensas,    que   lo   hizo   compartir   sus   idearios   y  finalidades.   

En  estas  condiciones,  ya  por  fuera del  proceso  transicional,  a  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO  le correspondería  responder  ante  la justicia ordinaria, no apenas por el narcotráfico y delitos  conexos  –si se dijera que  la  condena  en  los  Estados  Unidos de Norteamérica dejó por fuera alguno de  ellos-,  sino  por  la ilicitud de concierto para delinquir, sin obtener ningún  beneficio  y  en  un  absoluto  plano  de  desigualdad  frente a todos los otros  miembros  de grupos armados al margen de la ley que aceptaron su responsabilidad  y accederán a los beneficios de pena alternativa.   

Entiende  la  Corte que una vez definida la  efectiva  vinculación  del postulado con el grupo armado ilegal y cumplidas las  exigencias  administrativas  y  judiciales  consagradas en la ley, no es posible  desvincular   del   trámite  transicional  al  postulado,  cuando  este  no  ha  incumplido  con  ninguna  de  las exigencias propias del proceso especial, sólo  porque  se  entiende  que  alguno  de los otros delitos, diferente del concierto  para  delinquir,  por  él  aceptados  o  atribuidos  al  mismo,  no  cumple los  presupuestos  para  acceder  a  los  beneficios  inherentes a la normatividad de  Justicia y Paz.   

Sea  que  ese  otro u otros delitos le sean  atribuidos  y  el  postulado  no  los  admita,  o  que  se  determine su ninguna  vinculación  con  la  pertenencia  del desmovilizado al grupo armado ilegal, la  solución  consiste  en  desvincular  la  conducta  específica  del trámite de  Justicia  y Paz, para que ella sea conocida por los jueces ordinarios, como así  ampliamente  lo  detalla  la  Ley  975  de 2005 y todas las demás normas que la  reforman y complementan.   

Ahora,  en  la misma  decisión atrás  citada,  la Corte advirtió que para acceder a los beneficios de Justicia y Paz,  el postulado debe:   

(i)  haber  estado  vinculado  a  un grupo  armado    organizado   al   margen   de   la   ley6;  (ii) ser autor o partícipe  de  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con  ocasión de la pertenencia a  dichos  grupos,  que  no  estén  cobijados  por los beneficios de la Ley 782 de  20027;  (iii)  manifestar  por  escrito  al  Gobierno la voluntad de ser  postulado  para  acogerse  al  procedimiento  y  a  los  beneficios  de  la Ley,  declarando  bajo  juramento el compromiso de cumplir las exigencias previstas en  los  artículos  10  y 11 ibidem, según corresponda8;  (iv)  según  se  trate  de  desmovilización     colectiva    o    individual9:     desmovilización    y  desmantelamiento  del  grupo  armado  ilegal  en cumplimiento de acuerdos con el  Gobierno                   Nacional10   o   desmovilización   y  dejación   de   armas   en   los   términos   establecidos   por  el  Gobierno  Nacional11;    (v)   entregar   los   bienes   producto   de   la   actividad  ilegal12;  (vi) cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos  políticos,   libertades   públicas  y  cualquier  otra  actividad  ilícita  o  cesación  de  toda  actividad  ilícita,  según  se  trate de desmovilización  colectiva           o           individual13;  (vii)  que el grupo no se  haya  organizado para el tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito,  o  la  actividad  individual  no  haya  tenido  como  finalidad  las mencionadas  conductas                  punibles14;   (viii)   en   caso   de  desmovilización  colectiva  que  se  haga  entrega de todos los menores de edad  reclutados   al   Instituto   Colombiano   de   Bienestar   Familiar15;  (ix)  en  caso  de  desmovilización colectiva que se liberen las personas secuestradas en  poder              del             grupo16;    (x)    en   caso   de  desmovilización  individual  que se suscriba acta de compromiso con el Gobierno  Nacional17;   (xi)   en   caso   de   desmovilización   individual  entregar  información   o   colaborar   con   el   desmantelamiento   del  grupo  al  que  perteneció18;  (xii)  postulación  por parte del Gobierno Nacional19;  (xiii)  rendir            versión           libre20     que    permita    el  establecimiento  de  la  verdad  a  partir de la confesión plena y veraz de los  hechos  cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo21;   (xiv)  ratificación  ante  el  fiscal  de  la  voluntad de acogerse al procedimiento y  beneficios    de    la    Ley    975    de    200522;     (xv)     contribuir  decididamente   a   la   reconciliación   nacional   -paz  nacional23;   (xvi)  colaborar   efectivamente   con   la  justicia  en  el  esclarecimiento  de  los  delitos24  -logro  del  goce  efectivo  del  derecho  de  las víctimas a la  verdad,  justicia,  reparación  y  no  repetición-25;   (xvii)  Promesa  de  no  incurrir  en nuevas conductas punibles -garantía de no repetición-26;  (xviii)  reparar         a        las        víctimas27;   (xix)   compromiso   de  contribuir   con   su   resocialización   a   través  de  trabajo,  estudio  o  enseñanza28;  (xx)  Promover  actividades orientadas a la desmovilización del  grupo     armado     al     cual     perteneció29;  y, (XXll) que se trate de  hechos  ocurridos  con  anterioridad  a la vigencia de la Ley 975 de 2005 -25 de  julio-  (artículo  72) y, en caso de conductas de ejecución permanente, que el  primer   acto   se  haya  producido  antes  de  la  vigencia  de  la  mencionada  ley30.   

En  el  numeral  VII  del  listado  arriba  transcrito,  se  alude  a  la  causal  que  trae  a  colación  el Tribunal para  desvincular  del  trámite  de  Justicia  y  Paz  al  postulado  ZULUAGA  LINDO,  consagrada  en  el  artículo  11.6  de  la  Ley 975 de 2005, que instituye como  requisito  de  elegibilidad  de  la persona: “Que su  actividad  no  haya  tenido  como  finalidad el tráfico de estupefacientes o el  enriquecimiento ilícito”.   

Ya en la decisión impugnada se aclaró, con  citación   pertinente  de  jurisprudencia  de  la  Corte,  cómo  es  necesario  compaginar  los  artículos  10  y  11,  en  lo  que  toca con los requisitos de  elegibilidad,  en  aras  de  entender  que  no importa si la desmovilización es  colectiva  o  individual,  para el postulado es necesario verificar, de un lado,  que  el  grupo  armado  ilegal al cual perteneció no se haya organizado para el  tráfico  de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito (numeral 10.6); y del  otro,    que    él,    particularmente,    no    hubiese   tenido   esas   como  finalidades.   

Para  la Corte las normas en cita tienen un  sentido  natural  y obvio que busca evitar tanto que grupos criminales dedicados  al   narcotráfico   haciéndose   pasar   por   Autodefensas   se  desmovilicen  colectivamente  y  obtengan los beneficios de la ley de Justicia y Paz, como que  personas   individualmente   consideradas,   las  cuales  nunca  integraron  las  agrupaciones   armadas   al  margen  de  la  ley,  se  camuflen  en  ellas  para  “lavar”  su  ocupación  exclusiva  en  el narcotráfico, al margen de cualquier tipo de vinculación con  el ideario de las Autodefensas.   

Ello,   porque   el  conocimiento  común  verificó  situaciones  en  las  cuales esas bandas de narcotraficantes buscaron  escudarse  en  una  inexistente conformación paramilitar, o mejor, pretendieron  dotar  de ese cariz a sus agrupaciones en aras de acceder a la pena alternativa;  o  que  personas  ajenas al paramilitarismo incluso compraron o buscaron comprar  la  membresía  en  alguno  de  sus  frentes, pese a dedicarse exclusivamente al  negocio del narcotráfico.   

Para  ambas circunstancias se establecieron  normas  similares  y  por  ello  el  artículo  10-5,  contempla,  a  título de  requisito  de elegibilidad “para la desmovilización  colectiva”,  que  el  grupo  no haya sido organizado  para  el  tráfico  de  drogas  o el enriquecimiento ilícito; y, respecto de la  persona   individualmente  considerada,  el  artículo  11-6,  advierte  que  la  actividad de esta no puede tener como finalidad esas conductas.   

Desde  luego  que,  como  se advierte en la  providencia  atacada,  en  reiteración  de  la  postura de la Corte, el que una  persona  se  haya  desmovilizado  de  forma  colectiva  no implica que solo deba  cumplir  con  los  requisitos  del  artículo  10,  pues, a él, individualmente  considerado,  le es exigible también el piélago de exigencias del artículo 11  siguiente.   

De   esta   forma,  por  ejemplo,  si  la  desmovilización  opera  colectiva  y  se  verifica  que  ese  grupo  no  es  de  Autodefensas,  sino una banda criminal dedicada exclusivamente al narcotráfico,  ya  de  entrada resulta imposible que individualmente considerados, los miembros  del   mismo   puedan   acceder  al  trámite  de  Justicia  y  Paz,  por  obvias  razones.   

Y,   en   el   mismo   sentido,   si   la  desmovilización  es  individual,  pero  la  persona  pertenecía  a una de esas  bandas,  tampoco  puede aspirar a acceder a los beneficios, sin que sea menester  determinar  cuál  fue su actividad dentro de ellas, por una simple relación de  continente a contenido.   

Ello,   empero,   no   conduce   a   la  interpretación  asumida  por  el  A  quo  en  la  decisión  atacada, pues, del  contenido  de  las  normas  examinadas,  y tampoco de la filosofía que anima el  proceso  especial  o los principios rectores insertos en él, jamás se extracta  que  a  la  persona dedicada  exclusivamente al tráfico de estupefacientes  dentro  de  las  Autodefensas,  deba excluírsele del trámite transicional, una  vez verificado que el grupo no tenía esa como misión o finalidad.   

No  puede la Sala compartir esa tesis, dado  que  no  es  cierto  que  respecto  de la persona individualmente considerada la  norma  proscriba  específicamente la posibilidad de acceder a los beneficios de  Justicia   y  Paz,  cuando  su  actividad  al  interior  del  grupo  se  refiere  exclusivamente al tráfico de estupefacientes.   

El  artículo  11.6,  no dice eso y tampoco  cabe  interpretarlo  así,  como quiera que allí específicamente se alude a un  elemento   subjetivo   inescapable,  remitido  a  que  la  persona  “haya             tenido             como            finalidad  el  tráfico   de   estupefacientes   o   el   enriquecimiento  ilícito”  (las subrrayas no corresponden al original).   

Si se acepta que el desmovilizado hizo parte  orgánica  del  grupo  de  Autodefensas, por compartir su ideario y métodos, de  ninguna  manera puede afirmarse que tuvo él como “finalidad” el tráfico de  estupefacientes  o  el enriquecimiento ilícito, dado que, precisamente, ese fue  apenas  el  medio,  dentro del rol que se le atribuyó en la organización, para  acceder a los fines o propósitos propios del paramilitarismo.   

La manera adecuada y lógica de entender lo  expresado  por  el  artículo 11-6, refiere a que lo pretendido es evitar que se  beneficien  con  el  trámite  de Justicia y Paz personas ajenas a los grupos de  Autodefensas,  que  lejos  de compartir sus idearios o propósitos, se dedicaban  al narcotráfico.   

Para  la  Corte  es claro que si dentro del  grupo  de Autodefensas, a determinado miembro de ellas se le encomienda la tarea  exclusiva  de  financiar  con  labores  del narcotráfico sus actividades, no es  posible  atribuirle  esta  como  finalidad  a la persona, pues, emerge obvio, la  labor es medio de financiamiento y no fin.   

Es por ello que, además, se antoja absurdo  a  la  Sala  significar  que  el  grupo  armado  ilegal  sí puede financiar sus  operaciones   con   el  narcotráfico  –en  cuanto  medio  y  no  fin de la agrupación- y ello no conduce a  estimar  incumplido  algún  requisito de acceso al trámite transicional, de lo  cual  se  sigue  que, por ejemplo, los comandantes de esas organizaciones pueden  obtener  los  beneficios  insertos en la Ley 975 de 2005; pero que, a la par, la  persona  encargada  dentro  del  grupo  de  realizar  tal  actividad,  no  puede  postularse  para  el  efecto porque en su caso, supuestamente, ese narcotráfico  sí es fin y no medio.   

Incluso,  dentro  de  la  misma teoría del  delito  la  solución  del  A quo se ofrece paradójica, al punto de conducir al  contrasentido   de   aceptar  otorgar  amplios  beneficios  a  quien  planeó  o  determinó,   en   cuanto  líder  o  comandante  del  grupo,  la  actividad  de  narcotráfico,  pero  negársela  a la persona que apenas, las más de las veces  cumpliendo     esas     órdenes     o     designios,    cumplió    la    tarea  encomendada.   

Mayor   el   desatino   si   se  toma  en  consideración  que  la  tesis  del Tribunal implica, ni más ni menos, advertir  que  cuando la persona, miembro orgánico del grupo, únicamente realizó tareas  de   narcotráfico,   debe   excluírsele   de   los   beneficios  del  trámite  transicional,  pero  si  además  de  ello  masacró,  secuestró,  extorsionó,  desplazó   poblaciones  o,  en  fin,  ejecutó  delitos  de  lesa  humanidad  o  contrarios  al  Derecho Internacional Humanitario, sí tiene derecho a acceder a  esas tan amplias prebendas legales.   

No halla la Corte, en la transcripción que  realizó  el Tribunal de algunas de las discusiones planteadas en el Congreso de  la  República  cuando  se  tramitaba  el proyecto de ley de Justicia y Paz, que  efectivamente  el querer del legislador, después plasmado en la norma, fuese el  de  impedir  que  quien  se  dedicase  al  narcotráfico  dentro  del  grupo  de  Autodefensas,  pese  a  pertenecer  a  la  organización y compartir su ideario,  pudiera acceder al trámite de Justicia y Paz.   

Cuando  más,  como  se  refleja  en  las  transcripciones     –estima     la    Sala    innecesario  reproducirlas,  para  evitar  farragosas  reiteraciones  que, además, bien poco  aportan   al   debate   por   su  indeterminación-,  la  preocupación  de  los  legisladores    estribaba   en   impedir   que   al   trámite   se   vincularan  narcotraficantes  ajenos  a  los  idearios  del  grupo  paramilitar  o  que  las  organizaciones  dedicadas  exclusivamente  a  esa  actividad buscaran camuflarse  como  Autodefensas,  asuntos  que  precisamente  remiten a lo contemplado en los  artículos  10-5  y  11-6  de  la  Ley 975 de 2005, desde luego, por fuera de la  interpretación infortunada que intenta el Tribunal.   

Ahora,  dentro  del  mismo  espectro  de lo  asumido  por el Tribunal para excluir al procesado por ocasión de sus tareas de  narcotráfico,  la  Sala  observa  bastante  especioso  el  argumento referido a  significar  que  en  razón  a  haber  firmado  el  Estado  colombiano  tratados  encaminados  a  combatir  el  delito de narcotráfico, no puede beneficiar a sus  ejecutores  con  la  posibilidad  de  rebajar  el  compromiso  penal, pues, ello  supuestamente envía un mensaje equívoco a la comunidad.   

Esa especie de estigmatización que se hace  del  tráfico de estupefacientes pasa por alto que, independientemente del daño  producido  por esta conducta y los efectos nocivos para la comunidad, su entidad  no  puede  siquiera  equipararse  a  otro  tipo  de ilicitudes cobijadas por los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005, entre ellas, apenas para mencionar las de  mayor   espectro  lesivo,  los  delitos  de  lesa  humanidad,  dígase  tortura,  desaparición  forzada,  desplazamiento  forzado  y  genocidio, que también han  sido    objeto   de   normas   y   convenios   internacionales   suscritos   por  Colombia.   

Bajo el tamiz de la tesis propuesta por el A  quo,   necesariamente  debería  concluirse  que  si  no  es  posible,  dado  el  “menudo  mensaje” que se  envía  a  la  comunidad, otorgar beneficios punitivos para el desmovilizado que  incurre  en  delitos  de  narcotráfico  al  interior de la organización y como  medio  de  financiamiento  de  la misma, mucho menos puede ocurrir ello respecto  del  postulado que acepta haber ejecutado conductas punibles contrarias al DIH o  consideradas de lesa humanidad.   

Precisamente  en  consideración al valor o  entidad  de  los  bienes  jurídicos  en  juego,  la  Corte,  en  decisiones  de  extradición  y ya puntualmente en un proceso de Justicia y Paz, puntualizó que  el  Estado  colombiano debe reconsiderar la posibilidad de enviar a los jefes de  grupos  paramilitares  a  otros  países,  pues,  la  gravedad de las conductas,  diferentes  del  narcotráfico, atribuidas a esas personas, demanda de efectivas  verdad, justicia y reparación.   

Esto dijo la Sala anteriormente –CSJ  AP,  22  Abril  2004,  Radicación  29559-:   

3.1.  En primer  lugar,  hay  que  tener  en cuenta que, reparando en las especiales motivaciones  que  permitieron la expedición de la Ley 975 de 2005, su finalidad anunciada en  al  artículo  1°  como  principio  rector  de  la  misma,  y la naturaleza del  procedimiento  judicial  consagrado en esa legislación, desde el momento en que  una  persona  hace parte de la lista de postulados a los beneficios que consagra  la  Ley  de Justicia y paz, y que la misma ha sido sometida a conocimiento de la  Fiscalía,  compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar  beneficios  a los integrantes de la respectiva lista, que reúnan los requisitos  consagrados en las normas o excluirlos de los mismos.   

En  otras  palabras,  una  vez iniciado el  trámite  judicial  en  los  términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que  pretenda  excluir  de  los  beneficios  de  la  ley  a un postulado —a  instancia  de  la  Fiscalía o del  Gobierno  Nacional— o que  se   enderece   al   archivo   de   las  diligencias  o  la  preclusión  de  la  investigación,  por  tratarse  de  decisiones  propias  de  un proceso, como es  debido  tienen  que  ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva  de   la  citada  ley,  en  concordancia  con  la  Ley  906  de  200431.   

3.2. Situación  distinta  es  que,  la solicitud de extradición de una persona que se encuentre  postulada  para la Ley de Justicia y Paz, no constituye motivo determinante para  que,  sin mediar la correspondiente decisión judicial, que compete a la Sala de  Conocimiento  de  Justicia y Paz del Tribunal respectivo, se proceda a excluirla  del  respectivo  trámite,  debido  a  que  en  ese  mecanismo  de  cooperación  internacional  en la lucha contra la delincuencia, tanto al momento de emitir la  Corte  el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que  le  corresponde,  son de perentoria observancia los tratados internacionales, no  sólo  los vinculados con dicho instituto, sino todos aquellos que se refieren a  los  derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados; de  ahí  que  la  Sala  Penal  al  conceptuar  acerca  de  la  extradición, pese a  encontrar  satisfechos  los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al  cumplimiento  de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al  cumplimiento  del derecho internacional de los derechos humanos en los que hayan  respaldo    las    garantías   fundamentales   de   las   víctimas32.   

En  efecto,  si  bien el Estado colombiano  está  comprometido  a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la  comunidad  internacional,  dicha  obligación  no  es  de  mayor  importancia  o  jerarquía  que  la  inherente  a la efectiva protección de los derechos de las  víctimas,  particularmente  respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las  garantías  fundamentales  de  éstas a la verdad, la justicia y la reparación,  no   pueden  quedar  desprotegidas  bajo  ninguna  consideración,  al  hallarse  amparadas  en  tratados  y  convenios  internacionales  en  materia  de derechos  humanos  ratificados  por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno  por          mandato          constitucional33,   y  son  de  inexcusable  cumplimiento por todas las autoridades.   

(…)  

3.5.   En  conclusión,  se  impone  señalar  que  la  función  de  los jueces en general  —trátese del magistrado  de  control  de  garantías  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  de  la  Sala de  conocimiento  de  esos  asuntos,  e  incluso  de  quien  debe  conceptuar en los  trámites   de   extradición,   etc.—  no  se  agota  en  la  labor  de simple verificador de las formas  procesales,  sino  que  trasciende,  como  tiene  que ser en un Estado social de  derecho,  a la de garante de la obtención de una efectiva justicia material, la  cual  se alcanza si se actúa en pro del respeto a los derechos fundamentales de  los  intervinientes en el proceso, en especial, reitérase, los de las víctimas  a  conocer la verdad acerca de lo ocurrido, a acceder a la justicia, y a obtener  una  reparación  integral,  de conformidad con la Constitución Política y los  tratados      internacionales      que      integran      el      Bloque      de  Constitucionalidad34.   

La Sala en anterior oportunidad35  señaló  cómo  la conducta punible de concierto para delinquir por la que son procesados  la  mayoría  de  quienes  se  han  acogido  a  la Ley de Justicia y Paz, con la  pretensión  de  obtener  sus beneficios, constituye un delito de lesa humanidad  por  referirse  a  desapariciones  forzadas,  desplazamiento  forzado, torturas,  homicidios  por  razones  políticas,  etc.,  en relación con el cual, debido a  varios   tratados   públicos  les  asiste  a  las  autoridades  colombianas  la  obligación  frente  a  la  comunidad  internacional  de  garantizar su efectiva  sanción,  de  suerte  que  al  ponderar  esa  circunstancia en conjunto con los  derechos  de  las  víctimas  de  tales  comportamientos,  en  relación  con la  solicitud  de  un país para que un postulado a la Ley 975 de 2005 comparezca en  juicio  ante  sus  tribunales  por  un  delito  de menor relevancia al que se le  atribuye  en  Colombia,  acerca  del cual no se ha desvirtuado la presunción de  inocencia,  refulge  con  vigor la supremacía del proceso que se le adelanta en  el  sistema  judicial  interno  ante  la  jurisdicción  especial  de justicia y  paz.   

Nada  más  cabe  agregar para hacer ver la  sinrazón  del  argumento  que  busca  soportar  materialmente  la  decisión de  apartar  del trámite de Justicia y Paz a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, pese a  decirlo  miembro  activo  del  grupo  de  autodefensas,  en la labor específica  desarrollada al interior del mismo.   

Dice el Tribunal, en la decisión impugnada,  que  “…la  ley  no  fue  diseñada  para acoger a  quienes  tuvieran  como  única  y/o  principal actividad la del narcotráfico y  así  quedó  reflejado  en  la  Norma de Transición, cuestión que no entra en  contradicción  con  que  la  organización  se  valga  de esa actividad para la  consecución  de  sus  fines;  pues,  allí  sí,  subsiste  de manera grupal el  interés  antisubversivo  entre  otros,  claramente  diferenciable  y  este  fue  únicamente  un  medio  de  consecución  de  la  finalidad  última”.   

Para  la  Sala, sí representa una evidente  contradicción  el postulado propuesto por el A quo, pues, no se entiende que de  un  lado  se  diga  a  la persona, individualmente considerada, perteneciente al  grupo  de  autodefensas  y  compartiendo  sus ideales, pero a la par se pretenda  significar  que si bien, respecto de la organización el narcotráfico apenas es  medio,  ello  no  ocurre  con  quien  a  su interior es encargado de ejecutar la  tarea,  como  si de verdad la sola naturaleza de la labor pudiera desnaturalizar  la finalidad del designado para realizarla.   

En  estricto sentido lógico argumental, si  se  dice  que el todo –grupo  de  autodefensas-,  tiene  ideales  antisubversivos y utiliza el narcotráfico a  título  de  medio  para  alcanzarlos;  necesariamente  debe  concluirse que las  partes  de  ese  todo encargadas de materializar dicho medio, conservan el mismo  interés,  pues,  también  se  valen  del  delito en cuestión para procurar la  derrota del enemigo, en cuanto propósito común.   

Ahora, asume la Corte que, en efecto, cuando  se  interpretan  normas, mucho más si se trata de un texto, la Ley 975 de 2004,  no  sólo  novedoso  en  sus  orígenes  y finalidades, sino plagado de vacíos,  después   pretendidos   suplir   con   los   decretos  reglamentarios  y  leyes  modificatorias,   es   factible  encontrar  vías  diferentes,  o  cuando  menos  plausibles, que adviertan del sentido y mejor forma de aplicación.   

Sin  embargo,  esa interpretación debe ser  mediada  por  criterios  no  sólo  lógicos,  sino  jurídicos y prácticos que  conduzcan  a  hallar  en  la  ley  su mejor sentido, de cara a las finalidades y  principios que la animan.   

Sobra  decir  que  si la interpretación no  solo  desnaturaliza  tales  principios, sino que conduce a soluciones absurdas o  paradójicas,  como  en  precedencia  se  ha  advertido  de  lo propuesto por el  Tribunal,  necesariamente  debe  ser desechada, a la vista de otra mejor  o  más adecuada valoración.   

Ello  para  concluir  que,  dentro  de  lo  estrictamente  legal  o  finalístico  de  la  Ley  975  de 2005, nada justifica  excluir  del trámite de Justicia y Paz al miembro del grupo de Autodefensas que  compartiendo  el  ideal  de  la organización, ha sido encargado o desarrolla la  labor  de  tráfico  de  estupefacientes  como  medio  de  financiamiento  de la  misma.   

En este sentido, los artículos 10-5 y 11-6  de  la  normatividad en cita deben entenderse encaminados a evitar, como se dijo  al  inicio,  que  bandas  dedicadas al narcotráfico accedan a los beneficios de  Justicia  y  Paz camuflándose como grupos paramilitares, o que narcotraficantes  individualmente  considerados  adquieran  membresía  espuria  en grupos armados  ilegales para así obtener esos beneficios.   

    

1. El caso  concreto.     

La Sala advierte desde un comienzo cómo la  conclusión  a  la  cual llegó el Tribunal respecto de la efectiva vinculación  del  alias  Gordo  Lindo  a  la  estructura  paramilitar,  en calidad de miembro  orgánico  de  la  misma  y  ocupado  a su interior de labores de narcotráfico,  obedece  a  un  examen  ligero  y  descontextualizado  de  la  prueba,  pues, la  verificación   del   contenido   de   las   versiones   rendidas   por   varios  desmovilizados,  algunos de ellos al comando de bloques o miembros de la cúpula  de  la  organización,  junto  con lo que reflejan los documentos aportados y la  misma  declaración  de  FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, permite verificar cómo  se  trata  él  de  un  narcotraficante puro que apenas con ocasión del proceso  transicional  y  con  el  ánimo  de  hacerse  a  sus  beneficios  e  impedir la  extradición,  se  desmovilizó  diciéndose  financiador  de la organización a  través   de   los   dividendos   rendidos   por   el   tráfico   ilícito   de  drogas.   

En este sentido, para la Corte descuella por  su  singular  valor  lo  expresado  por  Ever  Veloza,  alias H.H., quien envió  escrito  a  la  Fiscalía  General  de la Nación el 28 de agosto de 2012, en el  cual  de  manera expresa advirtió que en su condición de máximo comandante de  esa  agrupación,  no  permitió la desmovilización de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA  LINDO,  dentro  del  Bloque  Calima,  pese  a  que  así se lo solicitó Vicente  Castaño,  en  atención  a  que  el  alias  Gordo Lindo nunca hizo parte de esa  organización,  aunque “era una persona que desde el  narcotráfico,  aportó  en  nuestra  financiación  con el pago de impuestos al  gramaje  que  imponíamos  en  las  zonas que controlábamos; pero que eso no le  otorgaba  la  condición  de  autodefensa,  ni  ningún  estatus  dentro  de  la  organización”.   

Estas manifestaciones puntuales no obedecen  a  un  cambio de criterio de último momento, sino que corresponden incluso a lo  que  desde  el  año  2008,  en  versión libre, ya había sostenido, en cuanto,  advirtió  que  en  forma  similar  a  otros narcotraficantes puros, Gordo Lindo  pagaba,  a través de intermediarios, la suma mensual de 50 millones de pesos, a  efectos de garantizar el paso de la droga por sus territorios.   

Está claro y no se discute que, en efecto,  ZULUAGA  LINDO no se desmovilizó con el Bloque Calima, a pesar de afirmar en su  versión   libre   que   ayudó   a   fundarlo   y   perteneció   de  lleno  al  mismo.   

No existe motivo para dudar de lo dicho por  el  alias  H.H.,  pues,  sobra  anotar  que  no  se  discute  su  comandancia  y  consecuente  conocimiento  integral de lo que al interior del Bloque sucedía, a  más  que  sólo  esa inexistente militancia puede explicar que pese a decidirse  la  desmovilización,  en ella no se incluyera a quien dice haber pertenecido de  lleno a la organización.   

Pero,  además,  lo  ocurrido con el Bloque  Pacífico,  desmovilizado  el  23 de agosto de 2005, informa a las claras que el  hoy  postulado ha buscado por todos los medios vincularse al proceso de Justicia  y  Paz, aún a costa de mentir acerca de su efectiva pertenencia a alguno de los  grupos  de  la  organización  armada  al  margen  de  la  ley,  pues,  ante  la  imposibilidad  de  postularse en calidad de miembro del Bloque Calima, intervino  en  el trámite de desmovilización del Bloque Pacífico, no obstante carecer de  membresía en él, cual incluso lo acepta en su versión libre.   

Entonces,  el  panorama  respecto  de  la  efectiva  vinculación  de  Gordo  Lindo a esas estructuras paramilitares arroja  dos  hechos  ciertos:  (I)  que  el  comandante  del  Bloque  Calima le impidió  expresamente  desmovilizarse  con  este  por  estimarlo  ajeno al mismo y apenas  colaborando  con  el  pago de gramaje, fruto de su condición de narcotraficante  puro   y   (II)  que  no  perteneció  al  Bloque  Pacífico,  con  el  cual  se  desmovilizó.   

Estos  elementos  centrales  se  robustecen  grandemente  con  las  varias versiones de desmovilizados allegadas al trámite,  dado  que el lugar común en ellas es relacionar a ZULUGA LINDO como persona, si  bien  conocida  dentro  del  paramilitarismo  por  virtud de su cercanía con la  llamada  Casa  Castaño,  ajena  a cualquier tipo de vinculación orgánica a su  interior,  sea  como  financista u ocupado en labores de narcotráfico, al punto  de  advertir expresamente que la razón de ubicarse en zonas controladas por esa  organización  estribaba  exclusivamente  en  eludir las órdenes de captura con  fines  de  extradición  que  cursaban  en  su  contra,  dado  que siempre se le  conoció como narcotraficante puro.   

Así lo precisa Ember Alfonso Arteaga Ortiz,  en   versión  rendida  en  la  ciudad  de Medellín el 15 de septiembre de  2010,  donde  detalla la forma espuria en que se reclutó a un grupo de personas  ajenas  a  la  organización para dar apariencia de verdad a la desmovilización  de Gordo Lindo con el Bloque Pacífico.   

Advirtió el declarante que siempre conoció  a  ZULUAGA  LINDO  como narcotraficante, no obstante lo cual este pagó para que  se  reclutara  gente  en  diversas  poblaciones e incluso entregó las armas que  llevarían a la desmovilización. Dice Arteaga Ortiz:   

“…y fue cuando comencé a laborar como  instructor   de  la  gente  que  había  recogido  ALEX,  que  fue  recogida  en  DOSQUEBRADAS   RISARALDA,  y  en  otras  partes, y otros que recogió PAEZ,  otros  que  recogía  yo,  para  ingresarlos  para  hacer un relleno, para poder  completar  la cantidad de gente que GORDO LINDO necesitaba para poder participar  como  jefe  paramilitar,  de  los que recogimos fue una gran cantidad, gente que  nunca  habían  retomado  o  habían  hecho parte de las autodefensas (…) esto  fueron  labores  que yo laboré pedidas por el señor GORDO LINDO, ya que él no  tenía  ningún  conocimiento  como  militar  o  como  jefe  de autodefensas, ni  siquiera  él  sabía  cómo era darle órdenes a un grupo armado que tuviera al  frente  de  él,  más  de  una vez me preguntaba “cómo tengo que decir en el  momento de la entrega…””.   

Lo  referido  por  el  versionado  recibe  ratificación  a  través  de la declaración entregada por Rover Enrique Oviedo  Yañez,  quien  refirió  el 31 de mayo de 2007, que las personas con las que se  desmovilizó   Gordo  Lindo  fueron  traídas  de  varios  lugares,  Pereira  en  particular, tratándose de civiles o “ñeros”.   

También de especial importancia para lo que  se  debate,  emerge lo dicho por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, Comandante de las  Autodefensas,  quien  refiere el 10 de mayo de 2013, a pregunta expresa sobre el  tópico,  haber  conocido al alias Gordo Lindo “como  un   narcotraficante   que  aportaba  finanzas  a  la  organización,  creo  que  específicamente  al  bloque  calima,  en  alguna oportunidad se comentaba entre  nosotros  los  comandantes  de  las ACCU, que estos señores PABLO MELLIZO, TUSO  SIERRA,  GORDO LINDO, PERRA LOCA, le habían comprado un cupo a VICENTE CASTAÑO  o  a EVER VELOZA, para desmovilizarse como autodefensas y solucionar su problema  de narcotráfico”.   

Acotó el deponente, además, que conoció a  Gordo  Lindo  en  una  finca de Urabá y le fue presentado por Vicente Castaño;  así  mismo,  sostuvo  que residía en zona paramilitar para evadir un pedido de  extradición.   

En  similar  sentido  depuso  Juan Mauricio  Aristizabal,  quien se desempeñó como Comandante Financiero del Bloque Calima,  durante  versión  rendida  el  18  de  febrero  de 2011, en la cual adveró que  efectivamente  esa  agrupación  recibía dineros de varios narcotraficantes del  Valle  del  Cauca,  entre  ellos  Diego León Montoya, el alias Rasguño y Gordo  Lindo,   aclarando   que  estos  nunca  pertenecieron  a  las  autodefensas,  ni  compartieron su ideario.   

Edwar  Cobos  Téllez,  también  miembro  reputado  de  las  autodefensas,  en  declaración vertida el 23 de noviembre de  2011,  confirma lo anterior, significando que dentro del grupo de 19 empresarios  y  narcotraficantes  que  pagaban  “impuesto” a las autodefensas, se hallaba  Gordo Lindo.   

La  Sala no encuentra razón diferente a la  de  colaborar  con la justicia vertiendo la verdad de lo ocurrido, evitando así  su  desvinculación  del trámite especial, para que los desmovilizados, algunos  de  ellos  comandantes  de  las  autodefensas o con posiciones de peso dentro de  ellas,  adviertan  expresamente  de  la  condición  de narcotraficante puro que  acompaña  a  ZULUAGA  LINDO.  Mucho  más,  si  en contrario no se han ofrecido  motivos  válidos  para  significarlos mendaces o particularmente interesados en  cambiar la óptica de lo efectivamente sucedido.   

En contrario, el Tribunal busca demeritar el  valor  suasorio  de  lo  dicho  por  los  testigos,  a  partir  de lucubraciones  referidas  a  que  no  necesariamente  todos  los  miembros  o comandantes de la  organización   armada   ilegal,  tenían  por  qué  conocer  de  la  tarea  de  financiamiento  asumida por el postulado, a más que el interés de estos radica  en hacer aparecer como subrepticia dicha tarea.   

Empero, en su evaluación el A quo pasa por  alto  que  precisamente  en  razón  a  ocupar  la máxima dirigencia del Bloque  Calima,  cual  ocurre  con Ever Veloza, o dentro de la estructura paramilitar en  general,  como  sucede  con  Raúl  Emilio  Hasbún, para ellos no podía ser de  ninguna  manera  desconocido  o ignorado, si así hubiese sucedido, que el alias  Gordo  Lindo  conformaba  la supuesta estructura financiera de la organización,  que nutría con el narcotráfico.   

Pero,  además,  si  ante  la  Fiscalía el  directo   responsable   de   las  finanzas  del  Bloque  Calima,  Juan  Mauricio  Aristizabal,  confirma  que  la vinculación de ZULUAGA LINDO con la agrupación  se   limitaba  al  pago  de  sumas  de  dinero  para  facilitar  su  tarea  como  narcotraficante  puro,  de  ninguna  manera  puede  soportarse  el argumento del  Tribunal.   

Huelga anotar que similar efecto produce lo  sostenido  en  la providencia apelada respecto a que H.H. no parece claro en sus  atestaciones,  o  no  tenía  que  conocer,  en cuanto comandante militar, de la  labor  de  Gordo  Lindo  o, en fin, que no haber aceptado la desmovilización de  este con el Bloque Calima, no significa que fuera ajeno al mismo.   

Para la Sala esas inferencias intentadas por  el  Tribunal  no  solo se apartan de lo evidente, sino que buscan construir duda  donde  ella  no  cabe, en tanto, basta apreciar las distintas versiones rendidas  por  Ever  Veloza,  para  verificar  que  ninguna  oscuridad  reflejan y sí, en  cambio,  reiteran  que  el  postulado,  narcotraficante  puro, buscó hacerse al  alero   del   Bloque   Calima,  para  así  obtener  rebajas  punitivas  y,  muy  especialmente,  evadir  la  petición  de extradición efectuada por los Estados  Unidos de Norteamérica.   

Desde  luego, se reitera, que en su calidad  de  máximo  comandante del Bloque Calima, no apenas ocupado del ala militar, el  alias  H.H.,  tenía  por  qué  saber  cómo  se financiaba la agrupación y la  calidad que en esa función ostentaba el postulado.   

Advera el A quo, así mismo, que el pago de  gramaje  por  parte  del  desmovilizado  no  comporta la trascendencia que se le  quiere   dar,  pues,  incluso  los  miembros  reconocidos  de  la  organización  –Salvatore  Mancuso, entre  ellos-  sufragaban  esa  especie  de  impuesto  cuando  la  droga discurría por  corredores ajenos a su mando.   

Empero,  la argumentación del auto atacado  ignora  que  los  declarantes  específicamente relacionan a Gordo Lindo pagando  gramaje  al  Bloque  Calima,  con lo cual se desnaturaliza por completo la tesis  propuesta.   

A  lo  anotado se limita, en su esencia, el  análisis  probatorio  realizado  por  el  A  quo,  que  desconoció  los  otros  elementos  de  prueba  recogidos  para verificar la propuesta de desvinculación  realizada  por  la  Fiscalía,  entre  ellos, la manifestación de Ember Arteaga  Ortiz,  referida  a  la  forma  en  que  operó  la  desmovilización del Bloque  Pacífico,  con  personas ajenas al conflicto reclutadas a través de órdenes y  pagos  efectuados  por  el  postulado,  en un montaje prefabricado para dotar de  legitimidad una actividad por esencia espuria.   

Para  la Sala es claro que esa parafernalia  descrita  por  el versionado Arteaga Ortiz, necesariamente obedece a la completa  desvinculación   orgánica   de  Gordo  Lindo  con  las  autodefensas,  en  corroboración  de  cómo  algunos narcotraficantes puros buscaron por todos los  medios  comprar  franquicias  o  crear  grupos  de  papel  que  de  alguna forma  legitimasen la de antemano pretensión espuria.   

Ahora,   también  allegó  la  Fiscalía  documentos  referidos a la tarea investigativa que se desarrolló en el marco de  la  operación Milenio, encaminada a desvertebrar grupos de narcotraficantes, en  especial,  transcripciones de interceptaciones telefónicas que demuestran cómo  el  postulado  ZULUAGA  LINDO,  lejos  de  actuar  por  encargo  u  orden de las  autodefensas,  particularmente, de la Casa Castaño, operaba en su propio nombre  o     dentro     de     una     estructura     puramente     delincuencial    de  narcotráfico.     

En  el  Indicment de la Operación Milenio,  resalta  el  investigador judicial en su informe a la Fiscalía, no se relaciona  a  Gordo  Lindo  como miembro de las Autodefensas, contrario a lo que sí sucede  con otros de los vinculados.   

Además, el investigador detalla que en las  interceptaciones  telefónicas realizadas con ocasión de la operación en cita,  se  advierte  que  la  utilización  de las pistas de aterrizaje de propiedad de  Carlos  Castaño,  se  haría  a sus espaldas para evitar pagarle el arriendo de  las mismas.   

Desde luego que, debe relevarse, si la tarea  de  narcotráfico se hacía por órdenes y bajo el auspicio de las autodefensas,  precisamente  como  forma  de  financiación  de las mismas, no tendría ningún  sentido    pagar    por    la    utilización    de    las    pistas    de    la  organización.   

Lo  contrario  informa  que,  cual  se  ha  demostrado  ampliamente,  el  postulado  conformaba  un  grupo criminal dedicado  exclusivamente   al   narcotráfico,  que  para  facilitar  su  tarea  y  lograr  impunidad, pagaba dinero a las autodefensas.   

Cierto,  sí,  que ZULUAGA LINDO tenía una  especial  cercanía  con  la  Casa Castaño, pues, se le señala departiendo con  los   miembros  de  ese  clan  e  incluso  fue  visto,  con  antelación  a  las  desmovilizaciones,  portando  uniformes  y dentro de la zona geográfica ocupada  por las Autodefensas.   

Sin  embargo,  ello ha sido suficientemente  explicado  por  los  declarantes  citados  en  precedencia, en cuanto significan  cómo  por  razón  de  su  pedido  de extradición y al parecer buscando evadir  peleas  intestinas  entre  grupos  de  narcotraficantes,  el  postulado buscó y  obtuvo  refugio  en  esos  lugares, al amparo de la amistad que lo unía con los  hermanos Castaño.   

Esa  misma amistad, cabe relevar, condujo a  que  se  le  pretendiera  legitimar  en  calidad  de desmovilizado de los grupos  paramilitares,  lo que ocasionó, como lo declaran el alias H.H. Raúl Hasbún y  Freddy  Rendón  Herrera,  una  fractura en el comando de las autodefensas, dado  que  personas  cercanas  a Vicente Castaño, entre ellos los alias Gordo Lindo y  Perra  Loca,  llegaron  a  la zona de desmovilización buscando aval para cubrir  delitos propios de narcotraficantes puros.   

Incluso,   fue   advertido  que  el  Alto  Comisionado permitió que así ocurriera.   

Ahora, cuando se cuenta con un tan amplio y  contundente  acopio  de pruebas, absolutamente creíbles, concatenadas entre sí  y  contextualizadas  en  su  efecto demostrativo de que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA  LINDO,  no perteneció a la estructura orgánica de las Autodefensas y, en lugar  de   ello,   buscó   camuflar   en  uno  de  sus  bloques  la  labor  que  como  narcotraficante  puro  siempre  desarrolló,  bien  poco representa la prueba de  descargos  presentada por la defensa del postulado, que en lo fundamental remite  a  certificaciones  y  escritos  de  algunos cabecillas paramilitares, donde sin  mayor  demostración  y  con  completa  ausencia  de  elementos  probatorios  de  soporte,  afirman  que Gordo Lindo hacía parte del ala financiera de la llamada  Casa Castaño.   

En   suma,  para  la  Sala  se  encuentra  demostrado  que  el postulado ZULUAGA LINDO nunca perteneció a las Autodefensas  y  por  ello  en  su  caso,  como así lo sostuvo y demostró la Fiscalía en la  audiencia  celebrada  para  el efecto, deben entenderse cubiertas la causales de  exclusión  consignadas  en  los  ordinales  2° y 4° del artículo 5 de la Ley  1592  de  2012,  esto  es,  porque  no  cumple  los  requisitos  de elegibilidad  dispuestos     en     la     ley     –Artículo  11-6  de  la  Ley  975  de 2005- y, consecuentemente, los  delitos  a  él atribuidos no fueron ejecutados por ocasión de la pertenencia a  algún grupo armado organizado al margen de la ley.   

La  Corte, acorde con lo visto, confirmará  la  decisión de exclusión tomada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del  Tribunal  de  Medellín,  pero  aclarando que se hace por las razones aquí  expuestas    y    no   en   consideración   a   las   aducidas   en   el   auto  impugnado.   

Así  mismo,  en atención a los argumentos  presentados  por  la  Fiscalía  respecto  de los bienes aportados por FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO, sigue en pie la afectación de aquellos que se dirigen a  reparar  a  las  víctimas  del  conflicto  y  que corresponden a las relaciones  sostenidas  por  el  ahora  excluido  con la Casa Castaño, en cuanto, sirvieron  para  los  fines  de  la  misma.  Los demás, como se advirtió en la parte  motiva  de  la decisión apelada, deben ser objeto del trámite de extinción de  dominio.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta  providencia,  el  auto  del  17 de septiembre de 2013,  proferido  por  la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Medellín,  que  excluyó  a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, del trámite de  Justicia y Paz.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 29.560.   

2  Radicado 30.120.   

3  Radicado 30.955.   

4  Radicado 30.775.   

5 Auto  del 9 de febrero ya citado.   

6  Artículos 1 y 2 de la Ley 975 de 2005.   

7  Artículo 2 ibidem.   

8  Artículo 3 del Decreto 4760 de 2005.   

9  Artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.   

10  Artículos 2 y 10-1 ibidem   

11  Artículos 2 y 11-3 ibidem.   

12  Artículos 10-2 y 11-5 ibidem.   

13  Artículos 10-4 y 11-4 ibidem.   

14  Artículos 10-5 y 11-6 ibidem.   

15  Artículo 10-3 ibidem.   

16  Artículo 10-6 ibidem.   

17  Artículo 11-2 ibidem.   

18  Artículo 11-1 ibidem.   

19  Artículo 3º Decreto 4760 de 2005.   

20  Artículo 5º ibidem.   

21  Artículo 2º Decreto 3391 de 2006.   

22  Artículo 1º Decreto 2898 de 2006.   

23  Artículos  2º  Ley  975  de  2005,  3º,  8º  Decreto 4760 de 2005 y 2º  Decreto 3391 de 2006.   

24  Artículo 29 Ley 975 de 2005.   

25  Artículos   3º   y   8º   Decreto   4760  de  2005  y  2º  Decreto  3391  de  2006.   

26  Artículos  3º  parágrafo 4º Decreto 4760 de 2005 y 2º Decreto 3391 de 2006.   

27  Artículos  42  y  44  Ley  975  de  2005,  3º y 8º Decreto 4760 de 2005 y 2º  Decreto 3391 de 2006.   

28  Artículos 29 Ley 975 de 2005, 3º y 8º Decreto 4760 de 2005.   

29  Artículo 29 Ley 975 de 2005.   

30  Artículo 26 Decreto 4760 de 2005.   

31  Auto   de   segunda   instancia,   27   de   agosto  de  2007,  Radicación  N°  27873.   

32  Auto  de  segunda  instancia  de  10 de abril, y concepto de 2 de marzo de 2008,  Radicaciones N° 29472 y 28643, respectivamente.   

33  Además  de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251  de  la  Constitución  Política,  por  mandato  de  su  artículo 93, deben ser  tenidos  en  cuenta  los  derechos  reconocidos  en  el  Pacto  Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (Ley  74 de 1968), la Convención Americana de  Derechos  Humanos  (Ley  16  de  1972), la Convención contra la Tortura y otros  Tratos   o  Penas  Crueles,  Inhumanos  y  Degradantes  (Ley  70  de  1986),  la  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y  Sancionar la Tortura (Ley 409 de  1997),  la  Convención  Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas  (Ley  707  de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de  Genocidio  (Ley  28  de  1959),  los  Convenios  de Ginebra y sus dos Protocolos  Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional.   

34  Corte Constitucional, Sentencia C-591/05.   

35  Auto   de   segunda   instancia   de  10  de  abril  de  2008,  Radicación  N°  29472.     

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