AP5029-2014(44004)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP5029-2014  

Radicación n° 44004  

(Aprobado  Acta No.  280)   

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  sustentación  de  la demanda de casación  presentada   por   el  defensor  de  JHON  ALEXÁNDER  RAMÍREZ  VIDAL  contra la sentencia del 17 de marzo de  2014,  a  través  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Manizales confirmó la  proferida  el  9 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma  sede, que condenó al procesado a la pena principal de 17 años y 4 meses  de  prisión,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por idéntico lapso, como autor responsable del  delito de homicidio simple.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso la  resumió el Tribunal de la siguiente manera:   

“Tuvieron ocurrencia al amanecer del día  18  de  diciembre  de  2010,  data  en la que servidores de la Policía Nacional  hallaron  en  vía pública y sobre un andén del barrio “El Caribe” de esta  localidad,  el  cuerpo  sin vida del señor Juan Carlos Rendón Parra, quien fue  ultimado  de  forma violenta con arma de fuego que, se determinó pericialmente,  había  sido  percutida en forma directa (a contacto) y en una oportunidad sobre  el cráneo del occiso.   

El  mismo día de los hechos, los gendarmes  que  acudieron  al  teatro  de los acontecimientos escucharon otras detonaciones  con  arma  de fuego, yendo hacia el punto del que provenían y encontrando allí  al  señor  JHON  ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL, cabo adscrito al Ejército Nacional  que  estaba  escondido  detrás  de  una  buseta  con  arma  en  mano y quien se  determinó  como  el  posible  responsable  del  atentado, originándose así la  causa penal que ahora centra la atención de la Sala”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar celebrada el 8 de  febrero  de  2011  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de Manizales, con  funciones  de  control  de garantías,  la Fiscalía formuló imputación a  RAMÍREZ VIDAL por el delito  de  homicidio  simple  bajo  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en el  artículo 58, numeral 9º del Código Penal.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 13  de  abril  siguiente  el  Juez  Cuarto Penal del Circuito de la precitada ciudad  formuló  acusación  a  RAMÍREZ  VIDAL por   el   punible   atribuido   en  la  audiencia  de  imputación.   

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo  el  30  de  septiembre  del mismo año, y el juicio oral lo realizó en sesiones  del  30  y  31  de  enero  y  22  y  23 de febrero de 2012, al término del cual  anunció  como  sentido  del  fallo  uno  de  carácter condenatorio, aun cuando  descartó la agravante imputada.   

4.  El  fallo anunciado lo profirió el 9 de  marzo  postrero. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por  cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  demandante  formula  tres  cargos,  el  primero  al amparo de la  causal  segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y los dos restantes con apoyo  en la causal tercera de la misma disposición legal.   

          En    el    primer   cargo   acusa  el  desconocimiento  de  la estructura del debido proceso por  afectación  sustancial  de su estructura o de la garantía debida de cualquiera  de las partes.   

          Sustenta   el   reprocho   señalando   que   en   el  curso  de  la  investigación  el  acusado  JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ  VIDAL   rindió  interrogatorio,  pero  el  mismo  fue  recepcionado  por  un  técnico  de la Fiscalía, quien no ostentaba competencia  para  el efecto, por cuya razón carece de valor. Además, con transcripción de  algunos  apartes  de  dicha  diligencia,  el  censor  sostiene  que  el servidor  judicial  en  mención  no  obró  con  imparcialidad  y  además  se  valió de  artimañas y preguntas sugestivas, capciosas e inductivas.   

De  otro  lado, cuestiona al defensor que lo  asistió  en  el  interrogatorio,  pues  asumió  una actitud totalmente pasiva,  permitiendo  que  el  técnico  judicial  lo  vinculara  con  el  homicidio,  al  inducirlo     “a    que    alias    ‘Peluza’ (sic) fue la persona ultimada cuando  este   disparó   su   arma  en  forma  instintiva”.   

Según  el  actor,  pese  a  sus  múltiples  irregularidades,  el  interrogatorio  se  introdujo al juicio, luego se trata de  una  prueba  ilícita,  obtenida  con  violación de garantías fundamentales, y  cuando   eso  sucede,  conforme  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  misma debe excluirse y, consecuentemente, declarar la nulidad  del proceso.   

          En    el   segundo   cargo   predica  la  presencia  de  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

          Al   desarrollar  el  reproche  atribuye  al  juzgador  vulnerar  el  artículo  404  del  Código de Procedimiento Penal cuando edificó “indicios  de mentiras” con base en la  versión  del  procesado  y  su  primo  José Fernando  Ramírez  Sánchez,  considerando absurdo lo dicho por  ellos,  en  cuanto  una  vez advirtieron la presencia de los bandidos, en vez de  correr  hacia  la  casa  del  procesado, que se encontraba apenas a dos cuadras,  optaron por correr en sentido contrario.   

Sobre  el  particular,  considera  que  el  fallador  “tergiversó  lo  realmente  sucedido  se  (sic)  cambió su contenido  real  de  cómo  fue  y de dónde se inició la persecución de los asaltantes a  los  primos Ramírez, que fue que tanto RAMÍREZ VIDAL y su primo ascendían por  la  misma  calle  en que descendían los asaltantes, es decir, que si RAMÍREZ y  su  primo  hubieran continuado su ascenso el encuentro con los asaltantes había  sido  inminente,  por lo que estos decidieron iniciar su carrera regresándose a  la  parte  baja  de  la  misma  calle  buscando  alejarse  de los asaltantes”.   

          Al  actor  le  parece  lógico  y  coherente el relato hecho por los  prenombrados,  pues  descendieron  del taxi a dos cuadras de la casa del acusado  porque  éste  tenía entrenamiento para afrontar situaciones de riesgo, portaba  un  arma  de  dotación  y  además,  de  acuerdo  con lo declarado por la   autoridad  policial,  en  el sector había disminuido la presencia de pandillas.  Por  lo  demás,  agrega,  RAMÍREZ VIDAL señaló  que la pandilla atacante tenía armas blancas, entre ellas  un  machete  e, incluso, armas de fuego, “situación  bastante  lógica  ya  que  él fue el único que pudo percibir lo que realmente  estaba sucediendo”.   

          De  otra  parte,  estima  que  las  declaraciones  de los agentes de  policía  son  manifiestamente  contradictorias  y,  además,  el  Tribunal  las  distorsionó;  ello  por  cuanto  primero  dijeron  que  45  minutos después de  ocurrir   los   hechos   escucharon  dos  disparos;  sin  embargo,  el  policial  Jorge   Eliécer   Escobar   Sánchez   después  menciona  solo  un  disparo,  luego  afirma  que  tres  y,  finalmente, alude de nuevo a dos.   

          Según  el  censor,  si  el procesado realizó disparos al aire, fue  para  llamar  la atención de las autoridades y pedirles ayuda ante la agresión  de  que había sido objeto. No le parece lógico y razonable que haya hecho esos  disparos  cerca  de su residencia después de asesinar a alguien, sólo para ser  capturado.  Por  eso,  tampoco le parece creíble lo afirmado por los agentes en  el  sentido de que el acusado y su primo, cuando los trasladaban en la patrulla,  se  lavaron  las  manos  con  sus  propios  orines  para  desaparecer rastros de  pólvora.  Al  respecto,  destaca cómo RAMÍREZ VIDAL  disparó,  precisamente,  para  llamar la atención de  los  policías,  mientras  su  primo nunca disparó o, al menos, no hay una sola  evidencia de ello.   

          En   fin,   considera   que   los   policiales   mintieron   en  sus  declaraciones,  situación  que  sumada  a  la  no  práctica de cotejo sobre el  proyectil  que  segó  la vida al occiso y a la no recepción de los testimonios  de  los efectivos policiales encargados de transportar al procesado y a su primo  a   las   instalaciones   de   la   Dijín,  genera  dudas  sobre  lo  realmente  acontecido.   

          En    el    tercer   cargo   denuncia  la  incursión  en  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.   

          Atribuye   al   Tribunal   omitir   el  testimonio  de  Luis   Gabriel   Escobar   Ríos,  quien  declaró  que el día de los hechos escuchó aproximadamente once disparos y que  al  día  siguiente,  realizando  su  labor de reciclador, encontró allí mismo  dentro  de  un  contador  once  vainillas.  Para el actor, si al procesado se le  incautaron  seis  municiones, tres de las cuales ya percutidas, es porque por lo  menos  hubo  catorce  disparos, lo cual controvierte la conclusión del Tribunal  que descartó la existencia de una balacera.   

          Más  aún,  añade,  si  RAMÍREZ  VIDAL  aceptó  que acostumbraba portar doce municiones, seis  en  el  tambor  del  arma  y  las  otras  en  su bolsillo, y si al momento de la  incautación  había percutido nueve de ellas, significa que las dos adicionales  a  las  cuales  se  refiere  el  testigo Escobar Ríos  fueron   disparadas   con   un   arma   hasta   ahora  desconocida.   

          Para  el  casacionista, el juzgador también omitió los testimonios  de    José    Hernando    Ramírez    y   Yesenia   Rodríguez   y  los  de  los policiales que declararon en el juicio. En concreto,  le  reprocha  no  haber  considerado  lo dicho por ellos en el sentido de que el  primero  se  encontraba  el día de los hechos en estado de embriaguez, al punto  que  no  coordinaba  sus  movimientos.  Por  eso,  prosigue, creó un indicio de  responsabilidad  en  cuanto  José  Hernando Ramírez  dijo   no  haberles  visto  armas  a  los  agresores,  suponiendo así que éste se encontraba en sus cinco sentidos.   

          Finalmente,   cuestiona   al   fallador   por   ignorar   la  prueba  técnico-científica  de  laboratorio “en el sentido  que  el  procedimiento  realizado  con  el  proyectil  que segó la vida de Juan  Carlos  Rendón  Parra  a  partir  de ser extraído de su cerebro por la médico  forense  fue  totalmente  irregular y no se ajustó a los patrones o estándares  establecidos  por el Instituto de Medicina Legal”, en  cuanto  fue  manipulado  de manera extraña por un investigador del CTI, lo cual  impidió  realizar el cotejo de rigor en orden a arrojar la certeza del arma con  la cual se disparó.   

          Tras  efectuar,  a  modo de síntesis, una exposición sobre lo que,  según  su criterio, realmente se probó en este caso y conceptualizar acerca de  la  certeza,  duda  razonable  y el principio in dubio  pro  reo, el demandante solicita, con fundamento en los  tres  cargos  formulados,  casar  la  sentencia  impugnada  para,  en  su lugar,  declarar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del interrogatorio surtido por  el  procesado RAMÍREZ VIDAL.  Subsidiariamente,  pide  aplicar el referido principio o dictar la sentencia que  en  derecho  corresponda y, consecuentemente, disponer la libertad inmediata del  prenombrado.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción  de  exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin  es  permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del  libelo,  establecer  sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador,  causante  de  la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

Además,  en  la  estructuración  de  las  censuras  al  demandante  le  es  imperioso respetar el principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo  de 2012, Rad. 26846).   

          En  el  caso  objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.   

En    efecto,    en    el   primer   cargo   denuncia   al   Tribunal  desconocer  la  estructura  del  debido  proceso  y  la  garantía  debida a las  partes.   

A  este  respecto, pertinente es recordar el  criterio  de  la  Sala  acorde  con  el  cual  las  censuras  sustentadas  en el  mencionado  motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación  de  la  irregularidad,  la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento  de  si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la  norma  o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó  la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su  trascendencia,  demostrando  a  la Corte que la nulidad se erige como el remedio  único  y  extremo  para  enmendar  la  incorrección  procesal,  surgiendo así  indispensable el fallo de casación.   

          En  el  presente  caso,  el  actor  sostiene  que  el interrogatorio  rendido   por   JHON   ALEXÁNDER   RAMÍREZ   VIDAL  se introdujo al juicio pese a carecer de validez, pues  lo   recepcionó   un   servidor  judicial  incompetente,  quien  no  obró  con  imparcialidad  y  además  se  valió  de  artimañas  y  preguntas  sugestivas,  capciosas  e  inductivas,  frente  a  lo  cual el profesional del derecho que lo  asistió en esa diligencia asumió una actitud totalmente pasiva.   

Resulta evidente, empero, la equivocada vía  seleccionada  por  el  actor  para  quebrar  el  fallo  con  fundamento  en  las  anomalías  referidas  en  la  censura.  Ciertamente,  la  decisión del juez de  admitir  pruebas  que  no  satisfacen  los  presupuestos  legales atinentes a su  producción  no  conduce  a  la  nulidad  de  la actuación, sino solamente a la  exclusión  de  esos  elementos  probatorios. Por ello, el sendero correcto para  cuestionar  una  determinación  de  esa  naturaleza corresponde a la violación  indirecta  de  la  ley por error de derecho, en la modalidad del falso juicio de  legalidad.    

          Recuérdese  que  esa  clase del error de derecho se presenta cuando  el  fallador  asigna  validez  a  un  medio  de  prueba,  a  pesar  de que en su  producción  y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el  efecto,  y  también  cuando  el  juzgador  deja  de apreciar algún elemento de  convicción,  por  considerar  erróneamente  que en su recaudo se desatendieron  dichas  reglas.  Para  su  demostración,  al  actor  le corresponde identificar  claramente  la  prueba  indebidamente  apreciada,  señalar las normas medio que  regulan  su  formación,  acreditar  que  la  prueba  fue  excluida debiendo ser  apreciada   o   que  fue  apreciada  debiendo  ser  excluida,  y  demostrar  las  implicaciones del error en las conclusiones probatorias.   

          Tal  carga  argumentativa  el  libelista no la cumplió a cabalidad,  pues   se   limitó   a  afirmar  la  existencia  del  yerro,  sin  explicar  la  trascendencia  del mismo, es decir, omitió acreditar que el elemento probatorio  en  cuestión resultó fundamental en la edificación del fallo condenatorio, al  punto que sin él esa decisión decaería.   

          Es  de anotar que, por excepción, la Sala ha admitido, con apoyo en  doctrina  constitucional,  la  posibilidad  de cuestionar por vía de nulidad la  incorporación  al  proceso  de  pruebas  cuando las mismas se obtienen mediante  tortura,  desaparición  forzada o ejecución extrajudicial (CSJ SP, 10 de marz.  de   2010,   rad.   33621),   eventualidades   no   ocurridas   en  el  presente  evento.   

          En    el   segundo   cargo   denuncia  la  presencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad.   

Como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala,  el  referido  yerro  se  estructura  cuando  el  fallador, al apreciar la  prueba,  distorsiona  su  contenido  fáctico  para hacerle decir lo que ella no  expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.   

Su adecuada sustentación le exige al censor  identificar  el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre  su  contenido  y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde  se  presenta  la  distorsión  y  luego  acreditar  la  trascendencia del yerro.   

En el desarrollo del reproche el censor deja  entrever  que  el juzgador tergiversó los testimonios rendidos por el procesado  JHON   ALEXÁNDER   RAMÍREZ   VIDAL   y   su   primo  José  Fernando  Ramírez  Sánchez,  así como por los ofrecidos por los agentes  de policía.   

Sin embargo, el demandante no identifica los  apartes  de  los  testimonios  de  los  consanguíneos  en  mención  objeto  de  distorsión,  y  menos  aún  indica el fragmento del fallo donde se concreta la  deformación  de  la  prueba.  En  realidad,  el  actor  no  hace cosa diversa a  cuestionar  el  alcance  suasorio  que  el Tribunal asignó a esas pruebas, cuya  valoración  le  permitió  desestimar  su  credibilidad, en cuanto pretendieron  demostrar  que  el  primero no hizo sino defenderse frente a la agresión de que  fueron       víctimas       por       parte      de      unos      “bandidos”.  Obsérvese  el análisis  efectuado  por  el ad quem al  respecto:   

“Ahora, supuestamente cuando el procesado  y  su  primo  se  bajaron  del  taxi  y  este  último  fumaba su cigarrillo, se  encontraban  aproximadamente a dos cuadras de su casa, siendo así coherente que  cuando  se  sintieron  perseguidos  buscaran  refugio  en  ella,  intentando  un  resguardo  seguro;  sin  embargo  ello no ocurrió, porque cuando advirtieron la  presencia de los “bandidos” tomaron rumbo contrario.   

Así, de atender la versión del procesado,  se  abstraería  que éste y su primo escogieron una ruta larga para llegar a su  casa,  lo  que  significaría  que  le dieron mayor margen de espacio y tiempo a  quienes  los  asecharon para que los alcanzaran, lo que no puede recibir aval de  esta  Colegiatura, en tanto si los supuestos persecutores estaban inicialmente a  considerable  distancia (cuando salieron de la cancha) y el procesado sabía del  peligro  de  la  zona, lo razonable era que intentara una huida rápida hacia su  residencia,  y  no  que comenzara a caminar a paso largo hacia la zona en la que  estaban  desprotegidos,  para  luego  correr  y  dirigirse precisamente hacia su  residencia.   

De  esa  manera  no  puede creerse que los  primos  Ramírez  pasaron  por  el preciso lugar en que fue ultimado Juan Carlos  Rendón  cuando  intentaban huir y escapar de unos malhechores, cuando ello más  fácil     lo     hubiesen    logrado    yéndose    directamente    hacia    su  casa…”.1.   

           Frente  a la apreciación efectuada por el sentenciador, el censor  presenta  su  propia  valoración  señalando  que  el  relato  efectuado por el  procesado  y  su  pariente  es  lógico  y  coherente,  de  donde surge claro el  equívoco  del  demandante,  pues la vía casacional correcta para cuestionar el  mérito  asignado  a  las  pruebas  por  el fallador no es la seleccionada en la  demanda,  sino  la  atinente  al error de hecho por falso raciocinio, aun cuando  para  ello  le corresponde al censor acreditar la vulneración de los principios  de  la  sana  crítica,  integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia,  los  postulados  lógicos  y las leyes de la ciencia, carga argumentativa no cumplida  por el impugnante.   

Igual,  es  de advertir, se advierte cuando  atribuye  al  juzgador  tergiversar los testimonios de los efectivos policiales.  Tampoco  en  esta  oportunidad  precisa  los  apartes  donde  recayó  el error,  circunscribiéndose  una  vez  más  en  mostrar  su  inconformidad  frente a la  valoración suasoria del Tribunal.   

Ese  razonamiento judicial le correspondía  censurarlo  demostrando  la  desatención de los principios de la sana crítica,  sin  que  para el efecto le baste simplemente presentar su propia visión acerca  del  alcance  persuasivo  del  medio,  señalando  que  dichas declaraciones son  contradictorias  y  carentes  de credibilidad, pues esa forma de postulación no  resulta  válida  en  sede  de casación, daba la doble presunción de acierto y  legalidad  de  que  está  revestida  la  decisión de segunda instancia, a cuyo  tenor   las  conclusiones  del  fallador  prevalen  sobre  las  de  los  sujetos  procesales,  salvo  la  incursión  en  grave error, que no se demostró en este  caso.   

         En    el    tercer   cargo   cuestiona  al  Tribunal  por  incurrir  en  error de hecho por falso  juicio de existencia   

         Dicho  yerro  se  configura  cuando  el sentenciador, al apreciar el  conjunto  probatorio,  omite  valorar  algún medio de convicción obrante en el  proceso  o  supone  otro  inexistente.  Para  su  demostración  al libelista le  corresponde   señalar   si  el  yerro  se  presentó  por  haberse  omitido  la  apreciación  de  una prueba (existencia por omisión)  o  porque  el sentenciador inventó una que no obra en  el  proceso  (existencia  por invención),  precisando  cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el  mérito  asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando  la trascendencia del error.   

         En  este  caso  el actor predica la falta de apreciación de algunos  medios  de  convicción,  en  concreto,  alude  a  los  testimonios rendidos por  Luis  Gabriel  Escobar Ríos, José Hernando Ramírez  y   Yesenia   Rodríguez  y a los ofrecidos por los policiales que declararon en  el  juicio,  así  como  a  la  prueba  técnico-científica  de laboratorio Sin  embargo,     con     excepción     de     Yesenia  Rodríguez,  el  reproche  no  se  corresponde con los  fundamentos  del  fallo,  pues el ad quem en  forma  expresa  abordó el examen de dichos testimonios, como se  aprecia en las páginas 17 a 20 de dicha decisión.   

         El   Tribunal,   por   tanto,  no  dejó  de  valorar  las  aludidas  declaraciones.  En  ese sentido, advierte la Sala una vez más que, en realidad,  la   inconformidad   del   demandante   frente  al  testimonio  de  Escobar  Ríos  recae  sobre  el  mérito  asignado  por  el fallador a esa prueba, para lo cual postula su propio criterio  valorativo,  olvidando  que  ese tipo de argumentaciones no son válidas en sede  de  casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a  la sentencia de segundo grado.   

         Ahora  bien,  en  cuanto  concierne  a  los testimonios rendidos por  José Fernando Ramírez, los  policiales    y    Yesenia   Rodríguez,  aun  cuando  con la precisión de que respecto de los primeros lo  correcto  era  aducir  un falso juicio de identidad por cercenamiento, encuentra  la  Sala  que  frente  a  todos  ellos el actor cuestiona no tener en cuenta los  apartes  donde  refieren que el procesado se encontraba en estado de embriaguez.  No  obstante,  debe decirse que ese aspecto sí fue considerado por el fallador,  al  deducir  tácitamente  de  las  respuestas  suministradas  por  Ramírez  Sánchez  que  éste  gozaba de  plena  consciencia cuando ocurrieron los hechos, pues al preguntársele sobre si  quienes  los  perseguían  portaban armas de fuego, de manera expresa contestó:  “lo  que  brilló  eran  como  cuchillos, no sé si  tenían        armas        de        fuego”2.   

         Es  necesario  recordar  aquí  la jurisprudencia de la Corte acorde  con  la  cual  no se incurre en falso juicio de existencia ni en falso juicio de  identidad  cuando  a  pesar  de  no apreciarse expresamente una prueba o algunos  apartes  de  la misma, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos  cuya   omisión   se   aduce,   dándoles   el   mérito   suasorio  que  estima  pertinente3.   

         Por  último,  en  lo  relativo  a la denominada por el actor prueba  técnico-científica  de  laboratorio, si bien el fallador no hizo mención a la  misma,  lo  cierto  es  que  el  impugnante no sustentó la trascendencia de esa  omisión,  dejando así de demostrar la forma como ese yerro tenía la capacidad  para   variar   el   sentido  de  la  decisión  adoptada  en  sede  de  segunda  instancia.   

Atendidas,   por  tanto,  las  múltiples  falencias  advertidas  en  los  dos  cargos  formulados,  la Sala inadmitirá la  demanda   objeto   de   examen,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los  desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL.   

         De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Páginas 14 y 15 del fallo de segunda instancia.   

2  Página 17 ídem.   

3 Cfr.  Sentencias  del   3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En  el  mismo  sentido  auto  del  30  de  mayo  de  2007,  radicación 27174,   sentencia  del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de  julio de 2009, radicación 32099.     

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