AP502-2014(41998)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

         Magistrada  Ponente   

AP502-2014  

Radicación No.41998  

(Aprobado Acta No. 040)  

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre el trámite de  extradición  del   ciudadano  colombiano  DAVID  EDURADO       HELMUT       MURCIA       GUZMÁN1          requerido  por  el  Gobierno  de la República del Ecuador para ser  juzgado por el delito de lavado de activos.   

ANTECEDENTES   

Mediante Nota Verbal No. 4-2-498/2010 del 14  de  diciembre  de  2011  la  Embajada  de la República del Ecuador solicitó la  extradición  del  ciudadano  colombiano DAVID EDUARDO  HELMUT  MURCIA  GUZMÁN  a  quien  el Juzgado Décimo  Cuarto  de  lo  Penal  de  Pichincha,  en  decisión  del  18  de marzo de 2009,  libró   orden de prisión preventiva con el fin de juzgarlo por el punible  de lavado de activos.   

Con  fundamento  en esa petición, mediante  Resolución  del  26  de  julio  de  2013,  la  Fiscalía  General de la Nación  decretó  la  captura  de  DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA  GUZMÁN,     precisando     que    “fue  entregado  en extradición a los Estados Unidos de América el  5  de  enero  de  2010,  teniendo  en  cuenta  que el gobierno nacional mediante  Resolución  Ejecutiva  No. 324 del 20 de noviembre de 2009, confirmada mediante  Resolución   Ejecutiva   No.   351  del  16  de  diciembre  de  2009,  así  lo  autorizara”2.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No.  DIAJI/GCE  No.  2810  del 28 de noviembre de 2012  dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:   

«Conforme  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  me  permito manifestar que los tratados  aplicables  a  la  solicitud  formal  de  extradición  del señor David Eduardo  Helmut Murcia Guzmán son:   

El   “Acuerdo   sobre  Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.   

La  “Convención  de  las Naciones Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada”,  adoptada  en  Nueva  York,  el  27  de  noviembre        de        2000        (…)»3.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.   OFI13-0019432-OAI-1100   del   2  de  agosto  de  2013,  remitió  a  esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

El 12 de agosto de 2013, la Sala asumió el  conocimiento  del  asunto  y requirió a DAVID EDUARDO  HELMUT  MURCIA  GUZMÁN  la designación de apoderado.  El  auto fue notificado el 16 de octubre siguiente por el Cónsul de Colombia en  Philipsburg,   Estado  Pensilvania,  en  los  Estados  Unidos,  lugar  donde  el  requerido  se encuentra detenido en la Prisión CI Moshannon Valley Correctional  Intitution4.   

Como  no designó defensor, la Corporación  le  proveyó  uno  de  oficio,  quien al igual que el Ministerio Público, en la  oportunidad  procesal  pertinente,  demandó  el  recaudo  de  algunos medios de  prueba5.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sería  la  oportunidad  de  resolver  las  postulaciones  probatorias  de la defensa y del Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal;  sin  embargo,  las  evidencias presentes en el expediente  imponen   a   la  Sala  abstenerse  de  continuar  tramitando  la  solicitud  de  extradición   de   DAVID   EDUARDO   HELMUT  MURCIA  GUZMAN,  presentada  por el Gobierno de la República  del  Ecuador,  por  cuanto  se  ha  verificado  que el ciudadano reclamado no se  encuentra   en   territorio   nacional,   situación  que  imposibilita  su  entrega.   

De   acuerdo   con  el  canon  35  de  la  Constitución   Nacional,   modificado  por  el  Acto  Legislativo  1  de  1997,  “La  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley”.   Por   tanto,   cuando   se   presenta   un  requerimiento  al  gobierno  colombiano  para  la  extradición de un ciudadano,  nacional  o  extranjero,  se  debe acudir, en primer orden, al tratado llamado a  regular  el  caso  y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la  ley.    

Entre Colombia y Ecuador, de acuerdo con lo  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se encuentra  vigente  el  “Acuerdo sobre Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuyo artículo I  establece:   

«Los   Estados   contratantes  convienen  entregarse  mutuamente,  de  acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los  individuos  que  procesados  o  condenados por las autoridades judiciales de uno  cualquiera  de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores  de  alguno  o  algunos  de los crímenes o delitos especificados en el artículo  2º,  dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen  asilo  o  se  encuentren  dentro  del territorio de una de  ellas» (subrayas fuera de  texto).   

Por tanto, constituye elemento esencial del  Acuerdo  sobre Extradición  que  el individuo requerido se encuentre dentro del territorio del país a quien  se dirige la solicitud.   

La  extradición  pasiva es un mecanismo de  cooperación  internacional  contra  el  crimen  a  través  del  cual un Estado  entrega  a  otro  a una persona que habiendo delinquido en este país se refugia  en  su  territorio,  para someterlo a juicio o para que purgue la pena impuesta.  Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:   

El  fundamento  de  esta  figura ha sido la  cooperación  internacional  con  el  fin  de  impedir  que  una  persona que ha  cometido   un   delito   en  el  exterior  burle  la  acción  de  la  justicia,  refugiándose  en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En  efecto,  una  de  las  causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de  cooperación  internacional,  ha  sido  el interés de los Estados en lograr que  los  delitos  cometidos  en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden  en la impunidad. (C-1106 de 2000).   

Por tanto, es de la naturaleza del trámite  de   extradición  que  cuando  menos  exista  la  posibilidad  de  entrega  del  requerido,  situación  que  en el evento bajo examen no se configura por cuanto  se  verificó  que  el  señor  DAVID  EDUARDO HELMUT  MURCIA  GUZMÁN, además de no encontrarse en nuestro  territorio,   está   privado   de  la  libertad  en  los  Estados  Unidos  como  consecuencia   del  juicio  que  allí  se  le  adelantó,  previa  extradición  autorizada  por  el  gobierno  nacional.  En  estas  circunstancias  la  entrega  solicitada   es   un   imposible   tanto  físico  como  jurídico,  tornándose  improcedente la extradición pedida por carencia de objeto.   

La Sala en eventos similares ha establecido  como  elemento  habilitante del trámite que el ciudadano reclamado se encuentre  en  el  territorio  patrio  o  se  presuma  su presencia en el mismo. En sentido  contrario,  si  se  demuestra  que  el requerido no se encuentra en Colombia, se  torna   imposible   cumplir   el   objetivo   principal   del  procedimiento  de  extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada:   

Concebida  la extradición, conforme tantas  veces  se  ha  definido,  como  el acto a través del cual un Estado entrega una  persona  a otro que la reclama con el fin de someterla a un proceso penal o a la  ejecución  de  una  pena, imperativo es entender que el concepto demandando por  parte  de la Corte para ese propósito carece en forma absoluta de objeto cuando  el  requerido  ya  se  encuentra  privado  de la libertad purgando la pena en el  país  solicitante,  toda  vez que en circunstancias tales, conforme se indicó,  es  un  imposible  no  solamente físico, sino además jurídico, la entrega del  requerido.  (CSJ SP, 5 mayo  2004,  Rad.  20586.  En  igual sentido ver, CSJ SP, 4 julio 2004, Rad. 20584 y 2  septiembre 2008, Rad No. 30272).   

En  el  evento  bajo examen la solicitud de  entrega  se  concretó en la Nota Verbal No. 4-2-498/2010 del 14 de diciembre de  2011;   sin   embargo,   MURCIA  GUZMÁN  fue  entregado  en  extradición  por  el gobierno nacional a los  Estados  Unidos  de  América  el 5 de enero de 20106, previo concepto favorable de  esta                   Corporación7,  y  no ha regresado al país  según  lo  certificó  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho8.   

Aún  más, la notificación del inició de  este  trámite  se  surtió  por  el Cónsul de Colombia en Philipsburg, Estados  Unidos,  en la Prisión CI Moshannon Valley Correctional Intitution, lugar donde  actualmente  se  encuentra  privado  de  la  libertad  DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA  GUZMÁN,  situación  que  corrobora  la ausencia del  territorio patrio del reclamado.   

En consecuencia, resulta inane continuar con  el  trámite  de extradición por cuanto el solicitado no se encuentra dentro de  Colombia  y,  por  ende,  no  existe  la posibilidad de materializar su entrega.   

Por  último,  conviene  aclarar,  no  debe  confundirse  la comprobada ausencia del reclamado del territorio nacional con su  no  presencia en el trámite de extradición, pues se trata de asuntos diversos.  Una  cosa es que la persona no se encuentre en Colombia y otra muy diferente que  estando  en el país no se haga efectiva su captura y/o no concurra al trámite,  evento  en  el  cual  no  se  enerva  el procedimiento, pues su intervención no  constituye requisito de validez del concepto.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.  ABSTENERSE  de  continuar tramitando la solicitud de extradición  de  DAVID  EDUARDO  HELMUT  MURCIA GUZMAN   presentada  por  el  Gobierno  de  la  República  del  Ecuador.   

2º.          DEVOLVER  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los fines pertinentes.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición  acaecieron  en  vigencia de esa  normatividad.   Así   mismo,  se  consultan  las  exigencias  previstas  en  el  Acuerdo  sobre Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18  de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al  caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

2 Ver  folio 279 de la carpeta anexa.   

3 Folio  176 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 34 de la carpeta de la Corte.   

5  La  defensa  pidió  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para verificar si  contra  el  requerido  existen  en  Colombia procesos relacionados con lavado de  activos,   recaudo  ilegal  de  dinero  o  pirámides;  El  Ministerio  Público  solicitó:  a)  oficiar  al ente acusador para que certifique si el reclamado ha  sido  absuelto  o  condenado  por algún delito; b)  pedir al Ministerio de  Relaciones    Exteriores    certifique   si   MURCIA  GUZMÁN  regresó  a Colombia, en tanto fue entregado  en extradición el 5 de enero de 2010.   

6 Cfr.  Folio 279 de la carpeta anexa.   

7 Cfr.  Concepto No. 31934 del 14 de octubre de 2009.   

8 Cfr.  Folio 2 carpeta de la Corte.     

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