AP4990-2014(44147)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4990-2014  

Radicación Nº 44.147  

(Aprobado acta N° 280)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Corte se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  Procurador 92 Judicial Penal II de Cúcuta, contra el fallo del 6 de febrero  de  2014  proferido  por  el  Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante el cual  confirmó  la  condena  impuesta a José Joaquín León  Corredor  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Descongestión Adjunto de la misma ciudad.   

     

I. HECHOS     

El  15  de  diciembre de 2005, en un terreno  cenagoso,  destapado  y  cubierto  de maleza del barrio Caño Limón de Cúcuta,  fue  hallado  el  cuerpo sin vida del señor Martín Alcides Collantes Chaustre,  de  33  años  de  edad,  vendedor  ambulante,  residente  en  el  municipio  de  Sardinata,  padre de seis hijos menores de edad, quien en horas de la mañana de  la  citada  fecha fue ultimado mediante un disparo que le causó “trauma  encefálico  secundario  a  paso  de  proyectil  de  arma de  fuego”1.   

Luego  de  su muerte se tuvo conocimiento de  que  Martín  Alcides  Collantes  Chaustre  había tomado un seguro de vida para  amprar  el  riesgo  de  muerte violenta, por la suma de $90.000.000, del que era  beneficiario  José Joaquín León Corredor,  quien  adelantó  los  trámites  necesarios  para  demostrar  la  ocurrencia del siniestro y cobrar el valor asegurado.   

Dada  su  precaria situación económica, el  tomador,  Martín  Alcides  Collantes  Chaustre,   no tenía capacidad para  asumir  los pagos de las primas, los cuales fueron realizados en efectivo, en la  caja  de  la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el 30 de julio de 2004 y el 28  de julio de 2005, respectivamente.   

     

I. ACTUACIÓN PROCESAL     

1. La Fiscalía General de la Nación abrió  investigación   penal   y   vinculó   mediante   indagatoria   a  José  Joaquín  León Corredor, a quien le  resolvió  la situación jurídica el 25 de agosto de 2011, imponiéndole medida  de  aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito  de homicidio agravado.   

2.  Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el  mérito  probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación, al  considerarlo  como  probable  determinador del delito de homicidio agravado, por  haber  actuado  con  ánimo  de  lucro y poniendo a la víctima en situación de  inferioridad  (artículos  103  y  104,  numerales  4  y  7, del Código Penal).  Mediante  providencia  del  27  de  diciembre  de  2011  se declaró desierta la  impugnación  interpuesta  por  el  defensor  del  acusado contra la providencia  calificatoria.   

3.  La  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Adjunto  al  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Cúcuta, despacho que dio  inicio  a la audiencia pública de juzgamiento, que fue concluida por el Juzgado  Quinto   Penal  del  Circuito  de  Descongestión  Adjunto,  el  cual,  mediante  sentencia   del   27   de   noviembre   de   2012,   condenó   a   José   Joaquín   León   Corredor   como  determinador  responsable  de  la  comisión  del  delito de homicidio agravado,  imponiéndole  pena  de  prisión  de 25 años y la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la  pena principal, negándole todo tipo de subrogado penal.   

4. El fallo fue apelado tanto por la defensa  del  procesado León Corredor,  como  por  el  Procurador  Judicial  92  en  lo  Judicial  Penal  II, los cuales  demandaron  la  revocatoria  y  consecuente absolución, al considerar que no se  reunían   los   requisitos  legales  para  emitir  sentencia  de  condena.  Fue  confirmado  por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 6 de  febrero de 2014.   

     

I. DEMANDA DE CASACIÓN     

Está   compuesta  por  dos  cargos,  cuyo  contenido se sintetiza de la siguiente manera:   

Primer  cargo.  Error  de  derecho por falso  juicio de legalidad   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, el demandante acusa la  sentencia  del  Tribunal  de  haber  incurrido  en  un  error  de  derecho en la  modalidad  de  falso  juicio de legalidad, toda vez que en la etapa de juicio la  Fiscalía  allegó  una  versión  libre  rendida  por  Miguel  Ángel  Ramírez  Márquez,      alias      “Manotas”,  en  la  cual  confesaba  la  autoría  material  del homicidio de  Martín  Alcides  Collantes  Chaustre,  atendiendo una orden impartida por alias  “Cúcuta”,   comandante  paramilitar radicado en Sardinata.   

Aduce que dicha versión fue rendida el 8 de  marzo  de  2012,  dentro  del  radicado 120.135, fecha para la cual la Fiscalía  instructora  ya había cerrado la investigación, mediante resolución del 20 de  octubre  de  2011. Así mismo, la resolución acusatoria data del 2 de diciembre  de  2011,  denotándose  con ello, aún más, el carácter ilegal de la versión  libre  tomada  por  la  Fiscalía, pues obviamente ya había perdido competencia  para seguir instruyendo.   

Pese  a  lo  anterior,  en  desarrollo de la  audiencia  pública,  el juzgado de conocimiento consideró la versión libre de  Miguel  Ángel  Ramírez  Márquez como una prueba sobreviniente, que debía ser  aportada   por   la   Fiscalía   al  proceso  y  ordenó  tenerla  como  prueba  trasladada.   

Concluye  que además de que la Fiscalía no  tenía  competencia  para tomar la versión libre a Ramírez Márquez, porque ya  había  cerrado  la  investigación  y  calificado  el  mérito  del sumario, el  juzgado  no  podía  darle  tratamiento  de  prueba  sobreviniente, ya que no se  derivaba  de  alguna prueba practicada en el juicio y, finalmente, tampoco se le  podía  dar  el  carácter  de  prueba trasladada, en la medida en que no había  sido   practicada  en  otra  actuación,  sino  en  la  misma  que  originó  el  llamamiento a juicio, el cual se estaba desarrollando.   

Añade   que   a   pesar   de  las  graves  irregularidades  denunciadas,  la versión libre de Ramírez Márquez fue tomada  por  el  juzgado  de  conocimiento  como una prueba basilar, para edificar sobre  ella  la  sentencia  de  condena  que  afectó  a José  Joaquín  León  Corredor, en la medida en que la tomó  como  hecho  indicador  para  inferirle  responsabilidad  como  determinador del  homicidio de Collantes Chaustre.   

Con base en lo expuesto, demanda de la Corte  la  exclusión  o la declaratoria de inexistencia de la versión libre de Miguel  Ángel  Ramírez  Márquez,  por  haberse  incurrido  en un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  vulnerando  con ello los artículos 29 Superior y  232, 236, 239, 402 y 409 de la Ley 600 de 2000.   

Segundo  cargo.  Error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Con  base  en  el  numeral  primero,  cuerpo  segundo,  del artículo 2007 de la Ley 600 de 2000, invoca el libelista un error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  toda  vez  que no era posible establecer una  relación  de  conexidad entre los presuntos hechos indicadores afirmados por el  juez  de  conocimiento y el hecho indicado, consistente en considerar al acusado  como  determinador  de  la  muerte de Martín Alcides Collante Chaustre, pues el  hecho  de  que  el procesado hubiere manifestado en su indagatoria que al occiso  lo  habían  buscado  las  autodefensas  para  que le cocinara a unos perros que  tenía  el  comandante alias “Cúcuta” y  de  que  afirmara que éste les había robado y por eso se había  “volado”,  no por eso se  puede  inferir  que  el  acusado  tenía  trato  y comunicación con dicho grupo  paramilitar  y  que  por  ese  acceso  solicitó  la muerte de Collante Chaustre  mediante  la  utilización  de la línea de mando de la estructura militar. Esto  es  una absoluta y total especulación del juez de primera instancia, para poner  en  el plano de determinador al procesado, máxime cuando brilla por su ausencia  la  regla  de  la experiencia utilizada, lo que impedía la deducción del hecho  indicado.   

Al  término  de  su  demanda, el Procurador  depreca  a  la  Corte  que case la sentencia impugnada, y emita una de remplazo,  absolviendo      a     José     Joaquín     León  Corredor,  del  cargo  por  el  cual  fue  condenado.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

Reitera  la  Corte  que  la  casación es un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador  fijó  de  manera  taxativa  las  causales  por las que es procedente atacar las  presunciones  de  acierto y legalidad que cobijan al fallo de segunda instancia.  En   consecuencia,  la  demanda  correspondiente  no  es  un  escrito  de  libre  formulación  en el que hay lugar a cualquier clase de cuestionamiento, sino que  ha  de  ser  un  texto  lógico  y sistemático, en el que únicamente es viable  denunciar  errores  trascendentes  de  la sentencia, al tenor de la metodología  que ha decantado la jurisprudencia.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios  de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible su  decisión.   

Bajo  esa  perspectiva,  es  claro  que  el  casacionista  omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales y ello conducirá  a  la inadmisión del recurso,  ya  que  dejó  de  lado  postulados formales y sustanciales insoslayables en su  reclamo. Véase:   

1.  En  el primer cargo invoca la violación  indirecta  como  consecuencia  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad  al  apreciar  la  versión  libre  de  Miguel Ángel Ramírez Ángel,  arguyendo  que  dicho elemento de juicio no podía ser valorado, toda vez que la  Fiscalía  ya  había perdido competencia para recepcionar dicha versión debido  a  que  ya  había  clausurado  el ciclo instructivo y calificado el mérito del  sumario;   aunado  a  ello  tal  declaración  injurada  no  constituía  prueba  sobreviniente,  ya  que  no derivó de alguna prueba practicada en el juicio, ni  podía  ser  considerada  como  prueba  trasladada, por no haber sido practicada  válidamente  en otra actuación, sino en la misma que originó el llamamiento a  juicio.   

Cabe  recordar que cuando se invoca el error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, corresponde al censor demostrar que  no  se  cumplieron  todos los ritos establecidos en la ley para la práctica del  medio  de  convicción,  teniendo en cuenta que dicho yerro se estructura cuando  el  juzgador  valora  y  confiere  eficacia  a una prueba que fue practicada con  omisión   de   las   formas   legales   regladas  por  el  legislador  para  su  incorporación y validez.   

Aunado  a  ello, el censor tiene la carga de  evidenciar  la idoneidad o trascendencia del dislate, no bastando, entonces, con  denunciar  el  yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no  haber  sido  apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable  o  acorde  con sus pretensiones2.   

En el asunto examinado la Corte advierte que  si  bien  el  censor  menciona  los  motivos  por los cuales, en su criterio, la  versión  libre  de  Miguel Ángel Ramírez Márquez no fue legalmente recaudada  ni  aducida  al  proceso,  por lo cual debió ser excluida por los juzgadores de  instancia,  no hizo ningún esfuerzo por demostrar que, en el caso de existir el  yerro  alegado,  el  mismo  sería de tal gravedad que de no haberse cometido el  sentido  de  la  decisión  habría  sido diferente y, por ende, favorable a los  intereses  del  procesado,  incumpliendo  de  este  modo  con  la carga legal de  demostrar la causal invocada.   

En  efecto,  al  margen  de  la  discusión  planteada  por  el  accionante sobre la presunta ilegalidad de la versión libre  de  Miguel  Ángel Ramírez Márquez, lo cierto es que ni ésta ni el testimonio  vertido  por  él en la etapa de juicio, previo decreto oficioso por el director  del   proceso3,  sirvieron  de  fundamento  para  confirmar  la condena impuesta a  José     Joaquín    León    Corredor.   

Todo   lo  contrario,  en  la  providencia  impugnada  sostuvo  el  Tribunal  que  las  afirmaciones  del  deponente  no  le  merecían     credibilidad,     habida     consideración    que    “(…)  emerge  con  claridad, la forma dubitativa e increíble de  sus    dichos,    hasta    el    punto    que    dijo    que   un   ‘funcionario    judicial’  le  había suministrado información  de  esta  investigación,  para  que  se  pudiera acordar de sus crimines (sic),  justificación  que  resulta  débil y superflua. Igualmente aprecia la Sala que  dicha  aseveración va encaminada a sostener la tesis planteada por el procesado  LEÓN  CORREDOR  y  su esposa, cuando exponen que la víctima COLLANTES CHAUSTRE  se  encontraba  amenazado  por las “AUC”. Para la Sala, estas circunstancias  entran  en  contravía  con  lo  establecido  en los demás medios de prueba que  fueron aportados a la foliatura, (…)”.   

Así las cosas, el censor desconoció uno de  los  principios  orientadores  de la casación, como es el de trascendencia, que  le  exigía  verificar  que  el  yerro  denunciado  tenía alguna idoneidad para  cambiar   el   sentido  del  fallo,  razón  por  la  cual  el  cargo  no  puede  prosperar.   

2.   Al  postular  el  segundo  cargo,  el  casacionista  alega la violación indirecta de la ley sustancial, señalando que  el  juez  colegiado incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, porque,  en  su  sentir,  no  era posible establecer ninguna relación de conexidad entre  los  presuntos  hechos  indicadores  afirmados  por el juez de conocimiento y el  hecho  indicado  de  considerar  al procesado como determinador del homicidio de  Martín  Alcides  Collante Chaustre, por cuanto de lo señalado por León  Corredor  en  su  indagatoria no se  puede  inferir que éste tenía trato y comunicación con las autodefensas y que  por  ese  a  acceso  solicitó  la  muerte del hoy occiso, mediante la línea de  mando  de  la estructura militar, concluyendo que eso es una total especulación  del fallador de primera instancia.   

Sobre  el  particular  la  Corte observa, en  primer  término,  que  el  recurrente  no  ha  puesto  en  evidencia  un  error  atribuible  al  Tribunal,  pretendiendo  anteponer  su  personal valoración del  acervo  probatorio  legalmente  recaudado,  olvidando  que  el desacuerdo con la  labor  apreciativa  del  juzgador  no  es  motivo  que habilite para acudir a la  casación.   

En segundo término, el libelista no tuvo en  cuenta  que en la sentencia recurrida el Tribunal acogió sus planteamientos, al  sostener  que en el presente caso no se demostró que Martín Collantes Chaustre  estuviera  amenazado  por las autodefensas, pues no dio credibilidad al dicho de  Miguel  Ángel  Rodríguez  Márquez,  ni a algunos apartes del testimonio de la  señora  Rosa  Celina  Ovalles  Vargas, esposa de la víctima, con los cuales la  defensa  se  empeñó  en  demostrar  la  existencia de un móvil que permitiera  atribuir el homicidio al grupo armado ilegal antes mencionado.   

Así  mismo, en su fallo el Tribunal invocó  como fundamentos del mismo los siguientes indicios:   

–  Martín  Alcides  Collantes  carecía  de  recursos  económicos  para  adquirir un seguro de vida por el valor exorbitante  de  $90.000.000, teniendo en cuenta su condición socio-familiar, puesto que era  padre  de  seis  hijos  y  lo  poco  que  devengaba era para sufragar los gastos  básicos de su hogar.   

–  José  Joaquín  León  Corredor  tenía conocimiento de la confección  del  seguro de vida del cual era beneficiario, como lo afirmó la señora Martha  López  Jaimes  en  su declaración, que el juzgador plural consideró creíble,  pese  a  lo  cual en sus diferentes intervenciones el procesado fue enfático en  sostener  que  se  había enterado de la existencia de dicho seguro después del  novenario que se le había realizado al señor Collantes Chaustre.   

–  José  Joaquín  León  Corredor  realizó todas las acciones necesarias  y    previstas    para    cobrar    el    seguro    de   vida   del   cual   era  beneficiario.   

–  No  se  demostró  que  Martín  Alcides  Collantes    estuviera   amenazado   por   miembros   de   las   “AUC”   y  que  se dedicara a actividades ilícitas, como lo quisieron  hacer  ver  el  enjuiciado y su esposa, Lidia Durlay Yaneth Gómez Gómez, en su  declaración.   

–  José  Joaquín  León  Corredor realizó maniobras tendientes a desviar  la  investigación,  manipuló a la viuda de la víctima y trajo a declarar a un  “autor        material”        completamente amañado.    

Concluyó   el   Tribunal:   “De  lo  probado se infiere inequívocamente que el acusado tenía  un  motivo  para  provocar  la  muerte de la víctima, que luego de producida ha  tratado  de  desviar  la  investigación  y  ha mentido reiteradamente, luego se  concluye   que   el   incriminado   si   (sic)   determinó   la  muerte  de  la  víctima”.   

Como se advierte, al confirmar la sentencia  de  condena el juez plural no tuvo en cuenta las consideraciones del a quo sobre  los  presuntos  nexos  entre  el  procesado  y  los miembros de las autodefensas  unidas    de    Colombia    “AUC”,   sino  la  cadena  concordante y convergente de indicios a los que se  hizo  alusión  en  precedencia,  argumentación  que  no  le  mereció  ningún  reproche  al  censor,  evidenciándose  así que la demanda no se asienta en los  presuntos  yerros del Tribunal, sino en la propia valoración probatoria, con lo  cual  pretende,  en  últimas,  prolongar  el  debate surtido en las instancias,  olvidando que la casación no es una instancia más.      

I. CASACIÓN OFICIOSA     

La  Corte casará,  oficiosa  y  parcialmente,  la sentencia del Tribunal,  por las siguientes razones:   

En la sentencia del 27 de noviembre de 2012,  el  Juzgado  Quinto  Penal  Adjunto  de  Descongestión  de  Cúcuta, condenó a  José    Joaquín    León   Corredor   a  cumplir  la  pena  de 25 años de prisión y a la “accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término que la pena de principal”,  esto  es, por ambos conceptos impuso 25 años. Dicho fallo fue  confirmado  por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 6  de  febrero  de  2014,  sin  que  hubiere  reparado  en el yerro cometido por el  juzgador de primera instancia.   

De  conformidad  con los artículos 51 y 52  del  Código  Penal, la pena accesoria de que se trata debe acompañar siempre a  la  de  prisión,  pero  no  puede  superar los 20 años. Como en este evento se  excedió  ese  tope,  la  Corte  intervendrá  para  dejarlo en el máximo legal  permitido.   

Como se trata de una corrección oficiosa de  la  sentencia  y  no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente,  la   Sala  no  ordena  el  traslado  al  Procurador  Delegado,  para  que  emita  concepto.   

Finalmente, como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes   violaciones  de  derechos  fundamentales  distintas  a  la  recién  detectada,  la  Corporación  no  puede  penetrar  de oficio al fondo del asunto  frente a otros tópicos.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

     

I. RESUELVE     

1.   Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por el Procurador  92  Judicial  Penal  II de Cúcuta, atendiendo las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

2. Casar, oficiosa  y  parcialmente, la sentencia del 6 de febrero de 2014,  proferida    por    el    Tribunal    Superior    de    Cúcuta,    exclusivamente         para  dejar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  que  debe cumplir José   Joaquín   León   Corredor   como  determinador del delito de homicidio agravado.   

3.  En  lo  demás,  rigen  los  fallos  de  instancia.   

4.   Advertir  que   contra  esta  providencia  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia, folio 14 del c.1   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 26 de enero de 2006, rad. N° 23.706.   

3  Al  efecto,  véanse  auto  del  23  de mayo de 2012, filio 23 del tercer cuaderno y  de4claración de Miguel Ángel Ramírez, folios 111 a 119.     

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