AP4986-2014(44340)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4986-2014  

Radicación N° 44.340  

Aprobado acta N° 280  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  9 de septiembre de  2011,  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de Concordia (Antioquia) declaró a los  señores   Sandro  Arbey  Franco  Quintero  y  Alejandro Pérez Restrepo  coautores  penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de  homicidio,  cometido en exceso de legítima defensa. Les impuso 2 años 10 meses  18  días  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y les concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía  y ratificado por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  30  de  mayo de 2014, con la modificación  de  descartar la atenuante,  dejar  en  208 meses las penas de prisión e inhabilitación de derechos y negar  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Los     defensores     interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

En horas de la noche del 10 de enero de 2009,  en  el  establecimiento  “Los  Ranchitos”  de  la  vereda  Santa Librada, corregimiento Alfonso López del  municipio  de  Ciudad  Bolívar (Antioquia), se realizaba una actividad de riña  de gallos, con la consiguiente ingesta de bebidas embriagantes.   

Sin    motivo   aparente,   Sandro  Arbey  Franco Quintero esgrimió un  machete  y  la  emprendió  a  “planazos”  en  contra de Luis Ángel Quintero Machado, entrando los dos en  un  forcejeo  por  la  posesión del arma, saliendo el último con ella hacia la  calle,    en    donde   este   y   Alejandro   Pérez  Quintero,  quien portaba similar elemento, se hicieron  algunos    lances.    Con    una    silla,    Sandro  Arbey  golpeó a Luis Ángel en la cabeza, haciéndolo  caer,    lo   cual   fue   aprovechado   por   Sandro  Arbey y Alejandro  para asestarle golpes de machete, tarea de la que no desistieron a  pesar  de  que  Luis  Ángel  corrió  e  intentó  esconderse  en la casa de un  familiar, causando su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  14  de febrero de 2009, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal  de  Control  de Garantías de Ciudad Bolívar (Antioquia), la Fiscalía formuló  imputación  en  contra  de  los  sindicados  como  responsables  de la conducta  punible de homicidio agravado.   

2.  El  12  de  marzo siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación.  Aclaró  que  se  procedía  por el delito de  homicidio  agravado  previsto  en los artículos 103 y 104, numerales 4º y 6º,  del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LAS DEMANDAS  

Los   defensores   (cuyos   escritos   son  idénticos)     formulan    un    cargo     al     amparo    de    la    causal  tercera,  por  el  manifiesto  desconocimiento  de las  reglas   de   producción   y   apreciación  de  las  pruebas.  Lo  desarrollan  así:   

Los testimonios de Édison Puerta Jaramillo,  administrador  del  establecimiento  y  testigo  presencial  e  imparcial de los  hechos,  respecto  de  quien solo tuvo inmediación, publicidad y contradicción  el  juez  de  primera  instancia  (lo  que  hace que su sentencia sea juiciosa y  seria),  y  de  Wilson Carvajal, señalaron con claridad que el posterior occiso  fue  quien  primero  agredió  y  lesionó  a Alejandro  Pérez  Restrepo, quien se defendió ante esta injusta  agresión,  la  cual  es  verificada por la historia clínica, además de que la  víctima  tenía un antecedente penal por lesiones personales, lo cual demuestra  que era persona problemática y fue quien inició la riña.   

El Tribunal, sin inmediación probatoria, no  hizo  una  verdadera  valoración  de los testimonios de Édison Puerta y Wilson  Carvajal,  por  lo  cual  produjo  una  decisión  que  no  se compadece con los  elementos  de  juicio  allegados,  partiendo  de  la  premisa  equivocada  de no  conceder  valor  al  dicho  de  aquel.  Incluso,  la  Corporación admite que la  víctima  fue  quien  llegó  a  agredir  a  Alejandro  Pérez,  hecho  probado  con las pruebas indicadas, lo  cual acredita que hubo un exceso de legítima defensa.   

El Tribunal desconoció la existencia de los  dispositivos amplificadores del tipo, que ha debido aplicar.   

Sin  argumento serio, el Tribunal determinó  imponer  la  pena del homicidio simple, cuando la Fiscalía, a quien corresponde  tipificar  el  delito,  adecuó  el  agravado  del artículo 104.4.6 del Código  Penal  (nunca  la  causal  de  indefensión  del  numeral  7º), generándose un  problema  de incongruencia, imponiéndose la absolución, pues se dictó condena  por homicidio simple, por el cual nunca hubo acusación.   

Bajo   el   título   de   “Fundamentos    del   cargo”   se   cita  jurisprudencia  sobre  el  falso  juicio  de legalidad como especie del error de  derecho   y  sobre  la  sana  crítica,  para  afirmar,  bajo  el  postulado  de  “Trascendencia  de  la  causal  invocada”,  que  en  el  sistema  penal  acusatorio  se  debe  respetar la  legalidad  en  la  práctica  de  las  pruebas, con lo cual las conclusiones son  distintas de las contenidas en la sentencia de segunda instancia.   

Solicitan se case el fallo del Tribunal para  que se deje vigente el de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las  demanda presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.   En los escritos se anuncia la  violación  indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual no fue señalada  norma  alguna  de  la parte especial del Código Penal objeto de infracción, ni  el   sentido   en   que   ello   se   hizo,  si  por  exclusión  o  aplicación  indebida.   

2.  Los  defensores,  si  bien  invocaron la  causal  tercera, violación indirecta de la ley sustancial, dejaron el enunciado  sin  desarrollo ni demostración, toda vez que fuera de su reiterado discurso de  que  las únicas pruebas admisibles eran las de descargo, no especificaron si en  la  estimación  de  los  elementos  probatorios el Tribunal cometió errores de  hecho  o  de  derecho  y  el  falso  juicio  en  que  habría  incurrido,  si de  existencia,  identidad  o raciocinio (para el yerro de hecho) o de convicción o  legalidad (para el de derecho).   

A pesar de haber hecho menciones aisladas al  falso  juicio  de  legalidad  y a la sana crítica, no especificaron respecto de  qué  prueba  se  cometieron  tales yerros, cómo sucedió ello, ni cuál fue el  componente  de  la  sana  crítica  desconocido  (si  una  ley de la ciencia, un  principio  lógico  o  una  máxima  de la experiencia), además de que hicieron  consistir  el  falso  juicio de legalidad en la circunstancia de que el Tribunal  no   confirió   eficacia   a  una  declaración  de  descargo,  cuando  lo  que  correspondía   era   verificar   que  una  prueba  fue  rechazada  o  admitida,  imponiéndose   lo   contrario   en   cuanto   habría   sido   practicada   con  desconocimiento   de   las   formas   previstas   por   el  legislador  para  su  aducción.   

3. La reiterada alusión sobre que la única  sentencia  válida  es  la  de  primera  instancia, por cuanto allí el juzgador  aplicó  el  principio  de inmediación, resulta inadmisible, por cuanto, de una  parte,  nada  apunta  a  acreditar  la  violación  indirecta  que correspondía  demostrar,  y,  de otra, desconoce que las instancias superiores cuentan con los  registros  de  la  actuación  para  verificar  lo  acaecido. Por lo demás, con  idéntico  razonamiento, una decisión de casación favorable a las pretensiones  de los recurrentes igual adolecería de esa falencia.   

4.  El Tribunal no obvió los testimonios de  descargo.  Por el contrario, dedicó espacio a ellos y demostró, con argumentos  que  los  demandantes  no controvierten, que sus versiones resultaban en extremo  contradictorias y, por ello, poco eficaces.   

Agregó que, aún en el supuesto de tener por  confiable  a  Édison  Puerta  Jaramillo, de su propio relato se deducía que no  hubo  agresión  inicial  de la víctima, lo cual descartaría la eximente de la  legítima  defensa,  cuyo  exceso reconoció el a quo, en tanto lo que dijo este  testigo  de  la  defensa  fue  que la víctima salió de la fonda y molestaba de  palabra  a  los sindicados, quienes blandieron los machetes y la emprendieron en  su contra. Este razonamiento no fue refutado por los impugnantes.   

5. La condena previa por lesiones personales  existente  en  contra  del  occiso, tampoco fue desconocida por el Tribunal, que  argumentó  su  escaso  valor  probatorio respecto del punto tratado, por cuanto  ninguna  prueba,  ni  siquiera  las de la defensa, logró acreditar que de parte  del    ofendido    hubiese    existido   una   agresión   injusta,   actual   e  inminente.   

6.  Los recurrentes censuran que el Tribunal  desconociera   la  existencia  de  los  dispositivos  amplificadores  del  tipo,  reproche  que  (I)  se  quedó  sin  desarrollo ni demostración, (II) nada dice  respecto  de  la  violación  indirecta  que  correspondía  verificar, y, (III)  resulta  inexplicable,  pues  en  el juicio, en los fallos ni en los recursos se  hizo  referencia  o cuestionamiento algunos respecto de la tentativa (que jamás  se  imputó) ni la participación, en tanto siempre se dedujo que los sindicados  eran  coautores, lo cual nunca fue censurado por los defensores, quienes, por el  contrario,  lo  admiten,  como  que su único reclamo apunta a lo acertado de la  condena como coautores, pero por exceso de legítima defensa.   

7.  Los  señores  apoderados  carecen  de  legitimidad   en   la   causa   por  la  que  abogan  respecto  de  la  supuesta  incongruencia,  en  tanto  finalmente  se  emitió condena por homicidio simple,  cuando la acusación tipificó el agravado.   

Además  de  que  la  queja  ha  debido  ser  propuesta  por  vía  de  la  causal  de nulidad, los impugnantes no cuentan con  interés   jurídico   para   proponerla,   porque   acceder  a  su  pretensión  comportaría  perjudicar  a sus asistidos, como que el supuesto error, que no es  tal,  los  habría  beneficiado,  pues  la  punibilidad por el homicidio simple,  finalmente tipificado, es mucho menor a la del agravado.   

Por lo demás, el juez de instancia descartó  las  causales  de agravación deducidas por la Fiscalía, aspecto que, al no ser  objeto  de  cuestionamiento en la apelación, fue ratificado por el Tribunal, en  respeto  del  derecho  constitucional  que prohíbe desmejorar la situación del  apelante único.   

En modo alguno existe inconsonancia, pues la  acusación  tipificó  el  delito  de  homicidio  del  artículo 103 del Código  Penal,  agravado  de  conformidad  con  el  artículo  104.4.6, de tal forma que  descartadas  las circunstancias específicas de mayor punibilidad, subsistía la  primera  norma  que, entre otras cosas, es la que define el tipo penal, en tanto  que el 104 no describe la conducta sino que remite al 103.   

8.  El  Tribunal,  tampoco el a quo, no hizo  referencia  a  la  causal  7ª  del  artículo  104  penal.  Se  refirió,  para  descartarla,  a  la  atenuante  del  exceso de legítima defensa de que trata el  numeral 7º del artículo 32.   

9. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse    la    causal    tercera,    violación    indirecta   de   la   ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error  de derecho) de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

10.  El discurso de los demandantes a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura se privilegie sobre la de los jueces de  instancia.   

Si  bien se invocó la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración,  pues  no  se  cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en  forma  lógica,  de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la  jurisprudencia  ha  decantado. Se limitaron exclusivamente a presentar su propia  inteligencia  sobre  el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el  Tribunal les dio.   

11. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

12.   Los  impugnantes  no  acataron  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal  y  subjetiva  valoración  sobre  el  alcance  que ha debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no   lo   es,  y  haga  prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal  de  conocimiento,   olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

Los recurrentes olvidaron que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

         13.  La  Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado,  la  revisión  de  lo  actuado no evidencia una lesión patente a las garantías  fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.   

         14.  Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en  los  términos  que  la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre  de  2005  (radicado  24.322),  con  el  alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ  AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *