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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4967-2014
Radicación No. 41440
(Aprobado acta No. 280)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado DINAEL ANTONIO MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, y declaró al accionante responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Conforme con lo brevemente indicado en la demanda -y ante la ausencia de anexos a la misma-, DINAEL ANTONIO MARÍN fue acusado por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y absuelto en sentencia emitida el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, con sustento en el principio de in dubio pro reo.
Sin embargo, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la determinación de primera instancia, y en su lugar condenó a MARÍN como autor responsable del homicidio de José Eliseo Ubaque Peña, y de las lesiones personales ocasionadas en la integridad de Luz Marina Cortez Castañeda, esposa de Ubaque Peña; al igual que decretó la prescripción por el punible contra la seguridad pública.
LA DEMANDA
La defensa técnica del sentenciado solicita la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin referencia del compendio fáctico objeto de la actuación procesal, o allegar copia de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria, ante la “imposibilidad” de obtener los fallos y por no hallar la constancia mencionada.
Fundamenta la acción en: (i) emisión de condena contra dos personas por un mismo delito, DINAEL ANTONIO MARÍN y SAÚN ARNULFO RODRÍGUEZ MORA, (ii) producción de sentencia por un ilícito que estaba prescrito, como lo era el de lesiones personales, (iii) admisión de prueba falsa referida al testimonio de la denunciante Luz Marina Cortez Castañeda y, (iv) nulidad de la actuación procesal por no constar en las foliaturas la notificación personal de la decisión de segunda instancia, con la consecuente falta de oportunidad de contradicción y afectación ilegal de la libertad personal.
Destaca las deficiencias de la actuación, porque durante la inspección realizada por el funcionario de policía judicial, éste no recibió la denuncia de los sentenciados por los delitos de injuria y calumnia contra Luz Marina Cortez, al igual que no se practicaron pruebas técnicas, quedando el caso delimitado por el testimonio de Cortez Castañeda a pesar de la afectación mental que ésta podía y puede presentar, pues en el proceso hizo alusión a situaciones de prácticas mágicas o supersticiosas, y con esas falencias probatorias y ausencia de certeza sobre la responsabilidad de DINAEL ANTONIO MARÍN en la comisión de los punibles, se produjo la sentencia condenatoria.
SE CONSIDERA
La acción de revisión fue contemplada como un mecanismo excepcional para el análisis de decisiones ejecutoriadas, con el objetivo de materializar por medio de ella el principio de justicia real y efectiva que enmarcan la actuación judicial en desarrollo del derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 de la Cara Política).
Por tanto, el ejercicio de esta acción judicial no constituye una instancia ordinaria adicional para el planteamiento de debates propios de las etapas de investigación, juzgamiento y, si es del caso, resolución del recurso de apelación ante el superior judicial respectivo; de allí que su empleo esté estrictamente sujeto a la verificación del cumplimiento de presupuestos normativos de legitimidad, forma y adecuada sustentación de la causal o causales invocadas.
Estos parámetros en el ejercicio de la acción ha sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corte1, al recordar su especial naturaleza, pues se dirige contra sentencias ejecutoriadas, y la clara definición de las exigencias formales y sustanciales, cuyo cumplimiento no se advierte en la demanda que se analiza.
Es así que en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, se encuentran establecidos los presupuestos de presentación de la demanda de revisión, y las causales de procedencia, cuya exposición no se limita a la indicación del posible caso, si no a la debida construcción de los fundamentos de hecho y de derecho que determinan su concreción en el asunto, en concordancia con las pruebas allegadas con la acción.
En orden de trascendencia de las presuntas causales señaladas en la demanda, la primera corresponde a la postulación de nulidad de la actuación por presunta ausencia de notificación personal al sentenciado o expedición de citación para su realización, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, situación que no corresponde a ninguna de las descritas en los seis numerales del artículo 220 de la norma adjetiva, lo que sin discusión se aleja de los parámetros propios de la acción promovida.
Lo que continúa en la demanda, como ya se anunció, es una sencilla indicación de las causales que se consideran configuradas en el proceso que se adelantó contra DINAEL ANTONIO MARÍN, como son las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220.
Así, muestra la parte demandante inconformidad con la sentencia de condena de segunda instancia porque declaró la responsabilidad de dos personas por la comisión de los mismos delitos; sin embargo, no se realiza el más mínimo ejercicio de argumentación de hecho y derecho de la causal, en especial cuando su procedencia surge de la imposibilidad de comisión del ilícito por más de una persona, atendida su naturaleza, forma de ejecución y delimitación fáctica establecida en la actuación procesal.
En ese contexto, no se explican las razones por las cuales los delitos de homicidio y lesiones personales únicamente podían ser cometidos por una persona distinta al accionante, y esa ausencia argumentativa tiene sentido, porque la naturaleza de los punibles sí permite su comisión por más de una persona. A ello se suma la carencia íntegra de elementos de prueba que permita la aparente confrontación de la propuesta del demandante.
Igualmente refiere el demandante como fundamento de su pretensión, la concurrencia de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220, ante la emisión de sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales, el cual estaba prescrito para el momento del fallo, como sucedió con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin tener en cuenta que al respecto ha reiterado la jurisprudencia de la Sala2:
“La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ‘ab initio’, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda”.
“Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos”.
No obstante lo anterior, la demanda se limita a la indicación de la causal, debiéndose resaltar que inclusive resulta ausente el compendio fáctico con determinación de su fecha, así como la delimitación temporal de las actuaciones procesales relevantes para el estudio de procedencia de la causal, en los términos en que fue propuesta: resolución de acusación y fecha de ejecutoria, y las sentencias de primera y segunda instancia, pues al ser una situación objetiva de procedencia de la acción, esa información era la llamada a conformar los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda.
Sin que se realice un ejercicio explicativo, la parte demandante solicita a la Corte el recaudo de copia de la totalidad del expediente adelantado contra DINAEL ANTONIO MARÍN por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y el Tribunal Superior de Tunja, por los delitos de homicidio, lesiones y fabricación, tráfico y porte de armas, pues se limita a indicar que tuvo «imposibilidad» para ello; no explica a la Sala las circunstancias de esa situación, y menos allega elementos demostrativos de las diligencias adelantadas para la obtención de las pruebas y la respuesta negativa de las autoridades judiciales para su suministro, teniendo en cuenta que esa carga le corresponde a la parte demandante y su superación no está dada para ser trasladada a quien resuelve la admisión de la demanda.
Si bien en excepcionales casos se ha aceptado esa ausencia probatoria, es porque se han satisfecho los argumentos y explicaciones que aquí devienen íntegramente ausentes, y reiterativos de inobservancia de los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Es bajo esa misma condición que la demanda se promueve por el contenido parcial del previsto en la causal quinta, vale decir, que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, como era el testimonio de la denunciante Luz Marina Cortez Castañeda, quien puede tener afectaciones en su salud mental, y no vio realmente al responsable de los ilícitos, además de estar parcializada su intervención ante la lamentable pérdida de su esposo.
La Corte ha definido que esta causal reclama de la parte accionante la demostración, mediante sentencia en firme, que la prueba censurada y que sirvió de fundamento a la decisión de condena por responsabilidad penal, fue declarada judicialmente falsa, prueba que tampoco se allega, porque lo propuesto es una discusión sobre la credibilidad de la denunciante y la valoración de su testimonio como lo hizo el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, que llevó a la inicial absolución del ahora sentenciado.
Claramente la acción de revisión no constituye una instancia ordinaria adicional para la reapertura de debates propios de la investigación, juzgamiento e inclusive resolución del recurso de apelación; es un mecanismo excepcional cuya procedencia se encuentra definida con precisión en la Ley 600 de 2000, debiéndose inadmitir la demanda conforme con lo establecido por el artículo 223, ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en los artículos 220 y 222 del mismo plexo normativo.
Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que la demanda ostenta, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, sin considerar el modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico nacional, máxime si el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado3
.
Finalmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la radicación de la demanda de revisión, la denunciante Luz Marina Cortez Castañeda allegó memorial mediante el cual se retracta de su testimonio, manifestando que no sabe quién disparó contra su esposo. Sin embargo, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad se realiza respecto de la demanda y sus argumentos, y no de anexos probatorios que se alleguen de manera independiente a ella, la Sala no tendrá en cuenta el escrito así presentado, pues como lo ha venido manteniendo esta Corporación:
«No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción»4 .
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado DINAEL ANTONIO MARÍN en el presente asunto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicaciones 42679 y 43187 de 2 de abril, 42639 de 5 de marzo, 40168 de 26 de febrero, 39406 de 26 de febrero de 2014, 38091 de 11 de diciembre de 2013, 3366 de 15 de septiembre de 2010, 31189 de 2 de julio de 2009, 28333 de 28 de agosto de 2008, entre otras.
2 CSJ SP 15 de octubre de 2008, radicado 29523, retomado en decisión del 10 de marzo de 2014, radicado 39364.
3 Cfr. CSJ AP, de mayo 19 de 2010. Rad. 32310.
4 Cfr. CSJ., AP. de octubre 8 de 2004, Rad. 20204.