AP4957-2014(36088)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP4957-2014   

Radicación     No.     36088   

(Aprobado  acta  No.    284)   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto dos  mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la nueva demanda  de   revisión   presentada   por   el  defensor  del  sentenciado  EDISSON        HUMBERTO        PRIETO        VILLARREAL,   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida el 9 de  agosto  de  2007  por  una Sala de Decisión Penal del  Tribunal      Superior     del     Distrito     Judicial     de     Bogotá,  mediante  la cual confirmó  el  fallo     anticipado  proferido el 21   de   junio  anterior  por  el  Juzgado  Veinticinco     Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento  con     sede     en    esa    misma    ciudad   en   que   se   resolvió  condenar  al  accionante    a    las    penas    principales    de   220  meses de  prisión  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la  libertad,   como  consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado y hurto  calificado-agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.-   La   cuestión  fáctica   y   el  trámite  procesal  fueron reseñados por el Juzgador de  segunda instancia, de la manera siguiente:   

Los  hechos que originaron el adelantamiento  del  presente  asunto  ocurrieron  el  nueve  (9)  del  año pasado [2006],  a eso de las 12:30 horas, en el  sector  de la calle 66 con carrera 20 sur de esta ciudad, en momentos en que por  allí  se desplazaba Oscar Javier Espinosa González cuando fue agredido por dos  sujetos  que  lo  sujetaron  por el cuello y lo picaron con algo en tanto que lo  despojaban  de  sus  pertenencias. Como los antisociales detallaron la presencia  de un vigilante que se acercaba, emprendieron la huida.   

No  obstante  lo anterior, como por el lugar  había  una patrulla de policía en cumplimiento de su deber, cuando los Agentes  vieron  a  tres  sujetos  que se desplazaban de manera presurosa y uno de éstos  que  tenía  chaqueta  blanca arrojó al piso un arma cortopunzante, optaron por  darles captura.   

Importa  señalar  que  a  Edisson Humberto  Prieto  Villarreal  lo aprehendieron cuando corría por la carrera 20D con calle  63  Sur,  sujeto  que  al  ser  sometido a requisa se le incautó un cuchillo de  color  plateado  y  un billete de $2.000 que tenía una mancha roja que resultó  ser  sangre humana, la que cotejada con la de la víctima arrojó como resultado  1582  millones  de veces más como probable que provenga de aquella y no de otro  individuo.   

El ofendido Espinosa González fue recogido  herido   por   las  autoridades  y  trasladado  al  hospital  de  Meissen  donde  posteriormente falleció.   

(…)  

Adelantadas  las  actuaciones  de rigor por  parte  de la Fiscalía se llevó a cabo audiencia de imputación en la que dicho  ente  endilgó  a  Prieto  Villarreal la coautoría de los punibles de homicidio  agravado  tipificado  en  los  artículos  103 y 104-2 del Código Penal y hurto  calificado  y  agravado,  consagrado en los artículos 240, inciso 2º, y 241-10  ibídem,  reconociendo  a  su  favor  la  circunstancia  de atenuación punitiva  prevista  en  el  artículo  268  del  C.P. para tal delito, cargos a los que se  allanó  el  acusado  citado ante el Juez de Control de Garantías, en presencia  de su defensor.   

2.2.-  Se  remitió  el  proceso al Juez de  conocimiento   quien,   mediante   el   fallo  apelado,  resolvió  condenar  al  incriminado  Prieto Villarreal, pues consideró que se llenan las exigencias del  artículo  381  del  C.P.  para tal efecto, esto es, que tiene el convencimiento  más  allá de toda duda acerca de la comisión de los delitos referidos y de la  responsabilidad  del acusado aludido que, como ya se advirtió, se allanó a los  cargos   en   audiencia   preliminar  celebrada  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías.   

     

         La demanda.   

Con  apoyo en la causal tercera prevista por  el   artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  defensor  del  sentenciado  EDISSON   HUMBERTO  PRIETO  VILLARREAL  nuevamente1          solicita  la  revisión  del fallo de segunda instancia emitido por  el Tribunal.   

Manifiesta      que     existen  nuevos  hechos y nuevas pruebas  no   conocidas   al   momento   del   debate   procesal,  con  las  que   se   acredita   que:   

…como  lo  narran  los  señores  JUAN  CARLOS  GONZÀLEZ  PRIETO  y  ANDRÉS  TABARES,  quienes  no  actuaron  en el  proceso  inicial  por  temor  a las represalias y porque nunca fueron llamados a  declarar     en    contra    del    señor    MICHAEL    JAIR    RAMÍREZ,  hasta  el punto que no sabían  la  fiscalía que llevaba la investigación del señor PRIETO VILLARREAL, dichos  testigos   formularon   denuncia   penal   bajo  la  gravedad  del  juramento,  en  contra del señor JAIR  RAMÍREZ,  como  autor material y único responsable del homicidio y hurto  del  señor  OSCAR  JAVBIER  ESPINOSA  GONZÁLEZ,  del cual también fue testigo  presencial  el  señor  JOSÉ  HENRY BOBADILLA, celador del sector, (quien está  dispuesto  a  declarar) personas que vieron cómo el verdadero agresor  fue  el  señor  MICHAEL  JAIR  RAMÍREZ,  que  fue  capturado  en  compañía  de mi  poderdante,  con  abundantes  machas  de  sangre  y que se le dejó en libertad,  MICHAEL  JAIR  RAMÍREZ,  fue  el  que  propinó  las puñaladas que causaron la  muerte  del  señor  ESPINOSA,  y vieron que mi prohijado lo único que hizo fue  tratar  de  auxiliar  a  la víctima, sin que en la ropa de mi prohijado o en su  cuerpo  se hubiese impregnado alguna mancha de sangre, los dos primeros mentados  GONZÁLEZ   PRIETO   y  ANDRÉS  TABARES,  interpusieron  denuncia penal en contra del señor MICHAEL JAIR  RAMÍREZ,  el  día  26  de  marzo  de  2008,  ante  la  Fiscalía General de la  Nación   Unidad  de  Reparto de las Fiscalías Seccionales de Bogotá, por  el  delito  de  homicidio  y  serán  solicitados  en  su  momento  como pruebas  testimoniales,  la  denuncia  quedó repartida al Fiscal 97 Seccional de Bogotá  de  la  unidad  de  vida.  A  la presente demanda se  anexará  fotocopia  simple  de la denuncia presentada ante la Fiscalía general  de     la     Nación,     y     que     se    encuentra    en    trámites iniciales.   

Agrega que estos fueron los argumentos  presentados  con  la  demanda instaurada en el mes de abril de 2008, la cual fue  inadmitida     por     la     Corte    el    15    de    octubre    siguiente,  después  de  lo  cual consideró necesario seguir indagando, comunicándose con  el  progenitor  de  su  representado  quien le indicó que conocía al verdadero  responsable  de  los hechos y sabía el sitio donde podía ser capturado, lo que  permitió  la  captura  de  MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, quien se allanó a los  cargos  ante  la  Fiscalía,  el  Juez  de  Control  de  Garantías y el Juez de  conocimiento  <<por  ser él como bien lo dice  mi  defendido  EDISSON  HUMBERTO  PRIETO  VILLARREAL y los denunciantes señores  JUAN  CARLOS GONZALES PRIETO y ANDRÉS TABARES, él MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA  y  nadie  más  que  él,  quien  causara la muerte aleve al señor OSCAR JAVIER  ESWPINOSA GONZÁLEZ>>.   

Argumenta    que    en    el  expediente  del  proceso  contra  RAMÍREZ  PINEDA, aparece la  actuación  del  primer  respondiente,  Agente,  JORGE  ARMANDO  CASTILLO, quien  refiere     que     el     sujeto     de    chaqueta    blanca,    que,  según  el  libelista responde al  nombre  de  MICHAEL  JAIR  RAMÍREZ  PINEDA,   botó  un  arma, y que el de  chaqueta  negra,  de  nombre  EDISSON  HUMBERTO  PRIETO  VILLARREAL,  portaba un  cuchillo de cocina y un billete de dos mil pesos.   

Indica  que  en  la  demanda  de  revisión  presentada  en  el  mes de abril de 2008, se creyó que su asistido vestía   una  chaqueta  de  color  blanco, pero las pruebas dan  a  entender  que  EDISSON  HUMBERTO PRIETO no llevaba  puesta  una  chaqueta blanca, sino negra,  así  como  un  cuchillo  de cocina  sobre  el cual no se encontró mancha de sangre alguna, como sí sucedió con el  arma    que    portaba    MICHAEL    JAIR    RAMÍREZ    PINEDA,    <<y    que    los    policiales,    entre   ellos,   ARMANDO  CASTILLO,   a  folio  60 dice que vio cuando el que portaba chaqueta blanca  botó  el  arma,  que fue la que ellos recogieron  y en cadena de custodia,  fue  a  Medicina  Legal  para  constatar  que  con esa arma se había causado un  crimen    en    la     persona    del    señor   OSCAR   JAVIER   ESPINOSA  GONZÁLEZ>>.   

Anota  que  a  folio  61  el policial ARMANDO CASTILLO se refiere a la existencia de una navaja  de   color   plateado,   de   la   cual   ya   se   sabe   que  la  llevaba    MICHAEL   JAIR   RAMÍREZ  PINEDA.   

A folio 68 aparece el informe pericial y el  análisis  de  la  mancha  de  sangre,  en  el cual se ve que en el cuchillo que  portaba   EDISSON   HUMBERTO   PRIETO   no  se  halló  ningún  rastro  de  sangre.   

Y  a  folio  69, del informe rendido por el  Instituto  de  Medicina  Legal,  se  establece que la navaja que portaba MICHAEL  JAIR RAMÌREZ, tenía impregnada sangre humana.   

Considera      que     <<de  ser EDISSON HUMBERTO PRIETO el autor del delito apenas  es  natural  que lo hubieran capturado con la  ropa y el cuerpo manchado de  sangre,  como también el cuchillo de cocina  que  portaba  y  que  en  ningún  momento  se  desprendió  de  él,  sino cuando le fue decomisado y los Médicos  Legistas  han manifestado con clarividencia, después del examen científico que  esa   arma  no  tenía  sangre,  por  lo  que  ningún  delito  ha  cometido  mi  defendido>>.     

Sostiene  que  con lo anterior <<deja  sin piso jurídico cualquier creencia en una posible  coautoría  del  delito,  pues  si  hubieran actuado de consuno, así lo hubiera  manifestado  antes  de  allanarse, y tampoco pudiera haber sido creído, máxime  cuando  en  ninguna  parte de su manifestación ha mencionado a EDISSON HUMBERTO  PRIETO como coautor del delito>>.   

Observa que por medio del proceso adelantado  contra  MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, a partir de la denuncia formulada por Juan  Carlos  González  Prieto  y  Andrés Tabares, se dio  lugar  a  la  condena  contra  MICHAEL JAIR RAMÍREZ  PINEDA,   <<quien  de  entrada en el momento de la legalización de la  captura  se  allanó  a  los  cargos   y  la  modificación que quiso hacer  posteriormente  cuando  ya  encontró sus asesores jurídicos, como coartada, no  puede          ser          tenida         en         cuenta>>.     

   

Asegura  que  no  puede  creerse  que  su  representado   haya   sido  coautor  del  delito  por  el  cual  se  condenó  a  RAMÍREZ  PINEDA, porque  proviene   de   una   familia   honorable;  se  ha  dedicado  al  trabajo  y  al  estudio,  como  que  aun  estando  privado  de  la  libertad,   cursa  6º  semestre   de   Ingeniería  Industrial;  MICHAEL  JAIR  RAMÍRZ  PINEDA  en  ningún  momento  alude a un  presunto    acuerdo   para   segarle   la   vida   a   Oscar   Javier   Espinosa  González;    ni  en  su  vestimenta  ni  en el cuchillo de cocina que  portaba  se  hallaron manchas de sangre y;       además,      las     heridas    encontradas    en  el  cadáver,  no  fueron producidas con dos armas distintas.   

Añade  que como hecho nuevo en que soporta  su  pretensión,  se  tiene  el  allanamiento  hecho  por  MICHAEL JAIR RAMÍREZ  a  las imputaciones de la  Fiscalía  47  Seccional,  en  las  audiencias  de  control  de  legalidad  de  la captura, formulación de  imputación    e    imposición    de    medida   de   aseguramiento.   

Indica que si bien el Juzgado 6º Penal del  Circuito  de  Bogotá  lo  condenó  como  coautor,  quizás ello obedeció a un  <<mal  análisis del acerbo probatorio y falta  de    un   verdadero   estudio   exhaustivo>>  (sic),   toda  vez  que  MICHAEL JAIR RAMÍREZ  obró motu proprio, es  decir, sin concierto con ninguno de quienes lo acompañaban.   

Después  de  traer  a colación doctrina y  jurisprudencia  sobre  el  tema  de  la coparticipación criminal, indica  que  según  los denunciantes Juan Carlos González Prieto,  Andrés   Tabares   y   Edisson   Humberto   Prieto  Villarreal, esa  noche se encontraban en una tienda  del  barrio San Francisco ingiriendo bebidas alcohólicas, que al grupo se sumó  MICHAEL  JAIR  RAMÍREZ  PINEDA,  que  luego resolvieron irse para la casa de la  abuela  de Juan Carlos González donde permanecieron hasta avanzadas horas de la  noche,  y  posteriormente  resolvieron  ir  a acompañar a MICHAEL JAIR RAMÍREZ  hasta  la  casa de él; mientras EDISSON PRIETO, Juan Carlos González y Andrés  Tabares   cerraban  la  puerta,  RAMÍREZ  PINEDA  salió adelante del grupo y los otros atrás, y de un  momento  a otro se dieron cuenta que MICHEL RAMÍREZ tenía agarrado a un joven,  por  lo  cual  EDISSON PRIETO aligeró el paso para  darse cuenta de lo que  estaba  pasando  y  vio  la  necesidad  de  intermediar  en  el caso,             pero  MICHAEL  no lo dejó, sino que de  inmediato  le lanzaba puñaladas al desconocido, condiciones en las cuales, a su  modo de ver, no se estructura la coautoría.   

Considera  que  solo  resta  analizar  lo  relacionado  con  la  mancha  de  sangre  encontrada  en  un  billete de $ 2000,  respecto  de  lo  cual refiere que su asistido en su exposición rendida ante la  Fiscalía  47  Seccional  el  17  de  julio  de 2009, solicitó se le tuviera en  cuenta  que aceptó los cargos por algo que no hizo, porque no tuvo defensa y el  mismo  abogado  le  decía  que  aceptara  los  cargos porque si no lo  hacía,  le  iban  a  imponer   43   años   de   cárcel.   

En    dicha   diligencia   su  asistido dijo no tener explicación  para  la  mancha  de  sangre  encontrada en el dinero que llevaba, pues el Mayor  de la Policía solo le decía que lo iba mandar para  la  cárcel  porque  el  sentenciado  le  decía  que  era  un abusivo cuando le  reventó    la    cara.   Agrega   que      cuando      le      dieron      la      libertad,  en  ningún  momento  se  fue de la  casa.   

En opinión del libelista, sobre el tema del  billete  existen  muchas dudas que deben resolverse a  favor  del  acusado,  pues el dinero ha podido caerse  de   cualquiera   de   las   personas   que  estuvieron  en  el  teatro  de  los  acontecimientos,   máxime  si  después  de  la captura no aparecieron las  pertenencias   de   su  asistido  ni  el  dinero  que  portaba,  de  suerte  que  <<la  mancha  en  dicho  billete  en  nada  significa  que  el señor EDISSON HUMBERTO PRIETO haya  participado  en  la  muerte  aleve  del  señor OSCAR  JAVIER ESPINOSA GONZÁLEZ>>.   

Con  fundamento  en lo expuesto, reitera la  solicitud  de  admisión de la demanda de revisión,  adjunta poder para la  instauración    de   la   acción,   y          <<copia  de  todo  el proceso adelantado  por  la  Fiscalía  47  Seccional de Bogotá, D.C., en 230 folios contra MICHAEL  JAIR   RAMÍREZ  PINEDA>>,  así  como  de  la  sentencia   condenatoria   proferida  en  contra  de  éste  y,  posteriormente,  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias con  constancia          de          ejecutoria2.   

        SE CONSIDERA:   

1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por  sentado  que,  atendiendo  la  naturaleza jurídica del instituto, la acción de  revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo que posibilite a  las  partes  e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad  e  interés  para  acudir  a  él,  en orden a propiciar la invalidación de una  providencia,  de  la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material.   

De conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  ello resulta posible cuando se haya  condenado  o  impuesto  una  medida  de  seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta  punible,  cuando  se  encuentre fundado que sólo ha podido ser  cometida  por  una  o un número menor de personas; o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos o surgen elementos probatorios no  conocidos   al   tiempo   de  los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado;  o  cuando  después  del fallo en procesos por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  se  establezca mediante decisión de un organismo internacional de  supervisión   y   control   de  derechos  humanos  cuyas  determinaciones  sean  vinculantes  para  Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de  investigar  seria  e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con  sentencia  en  firme que el fallo fue determinado por conducta típica del   juez  o de un tercero;  o también que el fallo se basó en prueba falsa y;  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

2.-  Precisamente  por  el  carácter  de  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior  al  fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce  debe  dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos  por  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004 en los casos regidos por dicho  estatuto.   

Entre  estos  presupuestos, la normatividad  prevé  que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal  que  pretenda  aducir  como  apoyo de la pretensión, al igual que los medios de  convicción  en  que  se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente  a  la  demostración  del  motivo  escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y  de  derecho  en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya  que,   como   lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y  objetivo  a  la  declaración de justicia contenida en la decisión en firme con  que        se        selló        definitivamente        la        controversia  procesal.        

3.- De este modo,  la  jurisprudencia  ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en  el  motivo  tercero  de  los  previstos  por  el  artículo  192  del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios  sobre   los  cuales  las  partes  y  el  fallador  no  tuvieron  oportunidad  de  pronunciarse  por  no  haberlos  conocido  y  que,  de  haberlo  hecho, habrían  conducido   definitivamente   a  la  absolución  o  a  declarar  el  estado  de  inimputabilidad  del  procesado  en  el  hecho por el que en su contra se dictó  condena,  compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las  que  funda  su  pretensión,  sino  demostrar  que  de  haber sido oportunamente  conocidas  en  el  curso  del  juicio  oral, por su contundencia demostrativa la  decisión  no  podría  ser  diversa  de  la  absolución  del  sentenciado o la  declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.    

4.-  Por ello la  Corte  ha  señalado  que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal  tercera,  exige  acreditar  el  cumplimiento  de  los  siguientes  presupuestos:  a) surgimiento de hechos  nuevos  o  de  pruebas no  conocidas   al   tiempo   de  la  realización  del  juicio  oral;  b)  que  el  acontecer  fáctico esté  ligado  a  la  conducta  punible  materia de investigación y juzgamiento; y, lo  más  importante  c) que  las  nuevas  evidencias  sean  aptas  para  establecer  en  grado  de certeza la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando  menos  discutible   la   verdad   declarada   en   el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente mantenerse.   

5.-  También ha dicho que la situación ex  novo  debe  consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido  por  hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia  de  investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que  no pudo ser controvertido.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial) no incorporado, por ende, no  debatido  en  el  curso  del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la  virtualidad   de   derruir   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)   que   se  concretó  en  la  decisión  de  condena3.   

6.-   Acorde  entonces  con  los  derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que  no  se  trata  de  aducir  cualquier  tipo  de  evidencia,   sino solamente  aquellas  que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a  establecer  que  el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor,  realizador  no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos  mismos  medios  probatorios,  dan  lugar  a  afirmar que actuó en situación de  inimputabilidad.   

A dicho propósito debe tenerse presente que  la  revisión,  en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere, no se estableció para  replantear  hipótesis  fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la  teoría  del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya  clausurados  por  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  CSJ   AP,   6   jul.  2010  Rad.  31506,  sino  la  de  permitir  un  cuestionamiento  serio y respaldado  probatoriamente,   a   la   declaración   de   justicia  con  que  se  culminó  definitivamente la controversia procesal.   

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos  tengan  la  capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido  del  fallo  objeto  de  la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y  trascendencia.  De  no  cumplirse  esta carga por el accionante, debe entenderse  que  lo  pretendido  no  es  nada  distinto  que  continuar un debate estéril e  impertinente  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos ya considerados y definidos  procesalmente   mediante   decisión   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada,  imponiéndose  el  rechazo in límine de la demanda4.   

7.-           En el caso que concita la atención de  la   Sala,  dichos  presupuestos  de  admisibilidad  no  se  satisfacen  por  el  demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.   

7.1.-    El   libelista,   al   parecer  deliberadamente,  deja  de  poner  de  relieve  que  la sentencia cuya revisión  pretende,  fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en  el  marco  de  la  justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible  -una  vez verificado por el órgano jurisdicente que  se  trató  de  una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de  manera  libre,  voluntaria  y  debidamente informada-,  arrepentirse de lo pactado.      

Cabe  mencionar que en aplicación de estas  directrices,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  penal  han  entendido  que la  limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con  la  Fiscalía,  se  erige  en  garantía  de  seriedad  del  acto  consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar las actuaciones de quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  única  manera de que el sistema pueda ser  operable,   pues  de  permitirse  que  el  implicado  continúe  discutiendo  ad  infinitum  su  responsabilidad  penal,  no  obstante  haber  aceptado los cargos  imputados,  el  propósito  político criminal que  justifica el sistema de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a través de los  acuerdos,   y   de   obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación  y  juzgamiento, se tornaría irrealizable.     

7.2.-   La   Corte  ha  indicado  que  la  limitación  a  la  posibilidad  de discutir o controvertir los términos de las  aceptaciones  o  acuerdos,  ha sido normativamente regulada por la ley a través  de  lo  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  han  denominado  principio  de  irretractabilidad5,  que comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

     

En   este   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional   ha   establecido   que  “una  vez  realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del defensor, de modo que  sean  visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con    detrimento    de    la    administración    de   justicia”6.   

7.3.-  Tiene  señalado  la  Corte  que  la  aceptación  o  el  acuerdo  no  sólo  son  vinculantes  para la fiscalía y el  implicado;  también  lo  son  para  el  juez,  quien  debe proceder a dictar la  sentencia  respectiva,  de  conformidad con lo convenido por las partes, a menos  que  advierta  que  el  acto  se  encuentra  afectado  de nulidad por vicios del  consentimiento,  o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces  de  la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de  los     cauces    del    juzgamiento    ordinario.        

7.4.-  Y  si  bien  es cierto que por estos  mismos  motivos,  es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento  en  una  aceptación  o  acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

Conforme  ha  sido  precisado  por la Corte  (Cfr.  CSJ  A  P,  26  feb.  2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo  dispuesto  por  el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se  modificó  el  artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su  tenor  literal  indica  que la retractación será válida en cualquier momento,  un  correcto  entendimiento  da  lugar a sostener que después de la aprobación  del  allanamiento  a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del  de  Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y  simple  en  orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de  ineficacia  de  lo  aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en  el   incidente   que  al  efecto  ha  disponer  el  funcionario-,   que  la  aceptación  de  cargos  o  el  acuerdo  con la Fiscalía no se llevó a cabo de  manera  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia  de  un  defensor,  sino  que,  por  el  contrario,  se  presentaron vicios en el  consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.   

En tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  de  nulidad  de  lo  aceptado  o  acordado con la Fiscalía, y que su  prosperidad  sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las  instancias   ordinarias   del   trámite   procesal,   o  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que  la  determinación  del imputado o acusado,  estuvo     viciada    o    que    hubo    transgresión    de    sus    derechos  fundamentales.     

7.5.-  En  el  presente  evento, lo actuado  evidencia  que  el  sentenciado  EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, debidamente  informado  y  asistido  por  su  defensor, aceptó libre y voluntariamente en la  audiencia  preliminar  de  imputación,  los cargos que la Fiscalía le formuló  por  el  concurso  de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado,  definido  por  los  artículos  103,  104.2,  240,  inc.  2º, 241.10, y 268 del  Código  Penal, con los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.   

Esto significa que conocía la realización  de  las  conductas  típicamente  antijurídicas  que  le  fueron imputadas, que  admitía  la  responsabilidad  por  dichos  delitos,  que  aceptaba  que  se  le  condenara  por  los  mismos, y que renunciaba al derecho de tener un juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado e imparcial;  también, a la  garantía  de  no  autoincriminarse,  a  la  facultad de presentar pruebas en su  favor  y  a  controvertir  las  evidencias recaudadas y las que eventualmente el  órgano  acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en  relación  con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron imputados, a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena para el caso de que el proceso culminara por la  vía  ordinaria,  careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las  sentencias  por  estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia,  aunque  circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la  Fiscalía,  a  las  decisiones  que  tienen  que ver con la pena, la forma de su  ejecución,  y  eventualmente,  la indemnización de perjuicios, aspectos éstos  que  aquí  no  pueden  ser  discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se  puso fin al proceso.   

7.6.- Este evento cabe poner de resalto, que  la  actuación  que  culminó  con  la  sentencia  cuya  remoción  se pretende,  corresponde   a   un   proceso   que  terminó  prematuramente  por  virtud  del  allanamiento  a  los  cargos  que  le  fueron  formulados por la Fiscalía en la  audiencia   preliminar  respectiva,  a  cambio  de  que  se  le  concediera  una  ostensible  rebaja  en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se  hubiese  tramitado  por  la  vía  ordinaria,  situación que de suyo implica la  imposibilidad  de  controvertir  ahora  los  aspectos  en  que se fundamentó el  fallo.   

Al efecto pertinente se ofrece resaltar que  el  hoy  sentenciado  EDISSON  HUMBERTO  PRIETO  VILLARREAL,  de  manera  libre,  voluntaria  y  asistida  por un defensor, aceptó su responsabilidad penal en el  hecho  de  ocasionar,  junto  con otro,  la muerte de Oscar Javier Espinosa  González  y  despojarlo  violentamente de algunos de sus bienes materiales, por  lo  que  no  puede   aducir  ahora,  en  sede  de revisión, que es otro el  responsable  de dicha conducta, o que no fue libre ni voluntario el allanamiento  a los cargos que le fueron formulados.   

Si  lo  primero,  cabe  señalar  que  su  alegación   correspondería  más  bien  a  una  solicitud  de  beneficios  por  colaboración  eficaz  con  la  justicia,  o  de  aplicación  del  principio de  oportunidad,  en  cuyos  eventos  la  Corte  no  tendría ninguna posibilidad de  pronunciarse por carecer de competencia para ello.   

Si  lo  segundo, es claro que el asunto fue  propuesto  ante  el  Tribunal  y sellado definitivamente por el juzgador Ad quem  con  ocasión  de  la  apelación  interpuesta por la defensa contra el fallo de  primera  instancia,  como  sin  dificultad  se  lee  en  la sentencia de segundo  grado:   

Revisada   la   actuación   pertinente  relacionada  con la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó cargos a  Prieto  Villarreal,  fácil  resulta  inferir  que  a  éste  se  le  dieron las  explicaciones  pertinentes  frente  a  las  consecuencias  que  le  traería  la  aceptación  de  aquellos;  el  Juez  de control de garantías verificó que tal  allanamiento  fue libre, voluntario, espontáneo, consciente, en presencia de su  defensor, y, por lo mismo, tal actuación ha sido legítima.   

En  manera alguna puede aceptar la Sala que  el  hecho  de que el procesado consulte a su defensor en aquél momento procesal  pueda   estimarse   como  si  su  aceptación  resultara  inconsciente,  por  el  contrario,  lo  que deja notar es que fue debidamente asesorado por su apoderado  quien,  como profesional del Derecho, le dio el consejo que resultaba pertinente  según  su saber; además,  quien toma la decisión final de allanarse o no  a  los  cargos  que  eleve  la Fiscalía es el procesado, por lo que su voluntad  prima  sobre  la  de  su  defensor. Igualmente detalla la Sala que el Abogado no  hizo  manifestación  alguna de ilegalidad de lo desarrollado en la audiencia de  imputación  en  comento. Por manera que, en virtud  de lo dicho, no acepta  el  Tribunal  que  exista  vicio  alguno  de ilegalidad en el allanamiento a los  cargos  de  parte  del  imputado  Prieto  Villarreal,  por lo que no prospera el  mentado argumento del apelante.   

Frente  a  la eventual omisión del Juzgado  del  conocimiento en no cumplir con lo dispuesto en los artículos 131 y 293 del  C.  de  P.  P.,  esto  es,  interrogar al procesado acerca de la legalidad de su  allanamiento  a  los cargos, considera el Tribunal que, dado el momento procesal  en  que  en  este caso se llevó a cabo tal aceptación, no era exigible para el  Juez  del  conocimiento  efectuar  ese procedimiento, pues la verificación  de   legalidad   ya   había   sido   realizada   por  el  Juez  de  control  de  garantías.   

Dispone  el mentado artículo 131 de la ley  906/04  que: “Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que  le  asiste  de  renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral,  deberá  el  juez de control de garantías o el de conocimiento verificar que se  trata  de  una  decisión  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada,  asesorada  por  la  defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio  personal del imputado o procesado”.   

Del contenido de la norma transcrita infiere  la  Colegiatura  que  el interrogatorio del imputado o procesado que se allana a  los  cargos  puede  ser  realizado  por el Juez de Control de Garantías o el de  conocimiento,  esto  es,  que  si  lo  ha  sido  por  el  primero no resultaría  necesario  que  el  segundo  lo  haga,  tal como aconteció  en el presente  caso,  y  en  razón  del momento procesal en que se llevó a cabo. Esto es, que  como  el allanamiento a los cargos se produjo en la audiencia de formulación de  la  imputación,  es  claro  que era al Juez de Control de Garantías a quien le  correspondía  verificar  la  legalidad  de  ello,  tal  como  lo hizo; por ende  efectuada  tal  actuación  no  era  necesario  que  el  Juez de conocimiento la  repitiera, bastaba con verificar que aquello ya se había cumplido.   

Por consiguiente, no se puede endilgarle al  Juez  veinticinco  (25)  Penal  del Circuito de Conocimiento dentro del presente  asunto  omisión  en no cumplir con lo dispuesto en el mentado artículo 131 del  Código  de  Procedimiento  Penal como quiera que, como ya se dijo, el Juez  de    control    de    garantías   había   realizado   la   actuación   allí  dispuesta.   

De  contera,  ya  no es posible acudir a la  retractación  del  allanamiento  a  los  cargos,  como  lo  pretenden  tanto el  procesado  como  su  actual  defensor  para  demostrar la inocencia del primero,  quien  ahora  asevera  que  no  ha  cometido  los  delitos  que  aceptó en acto  legítimo  de  allanamiento  a los cargos dentro de la audiencia de formulación  de    imputación    llevada    a    cabo   ante   el   Juez   de   Control   de  Garantías.   

                     

Cabe destacar que incluso la Corte (Cfr. CSJ  AP,  5 DIC. 2007, Rad, 28818), al pronunciarse en este asunto sobre la idoneidad  formal  y  sustancial de la demanda de casación presentada a nombre del acusado  EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, indicó:   

Sólo habría que agregar que es confusa la  pretensión  del  impugnante,  pues  luego  de  señalar  que  al imputado se le  ilustró  prolijamente  sobre  el alcance y las implicaciones del allanamiento a  cargos  y  que  el  mismo  se  realizó  de  manera  voluntaria  y  ‘sobre      informado’ por el señor juez de garantías, a  partir  de una consideración subjetiva, surgida de la observación del registro  videográfico  de  la  diligencia,  predique  que  ella  está viciada. El video  enseña   que   realizadas   repetidamente  las  explicaciones,  aclaraciones  e  ilustración  por  el  juez,  y  después de la consulta con el defensor, PRIETO  VILLARREAL,  explícitamente  aceptó los cargos que en su contra le formuló la  Fiscalía.   

Como  quiera  entonces,  que  en  el  caso  presente,  el  ahora  sentenciado  EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, de manera  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asistido  por  un defensor,  decidió  la  terminación  anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de  no  autoincriminarse,  y  a  tener  un  juicio  público,  oral, contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación  de  las  pruebas  y  sin dilaciones  injustificadas,  así  como  a  la  posibilidad de interrogar en audiencia a los  testigos  de  cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos  que  aclararan  los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado,  acudir   a   la  acción  de  revisión  con  la  finalidad  de  desconocer  las  consecuencias  jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar  no  haber  cometido  el delito por el cual fue sentenciado, o que otro sería el  responsable  del  mismo,  porque  ello  implica  una  inadmisible e improcedente  retractación   de   la   libre  y  voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  penal.   

7.7.-  Resulta      oportuno      destacar,   que  si  bien  es  cierto  la Corte tiene establecido que  en  el  modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley  906  de  2004  no  existe ningún tipo de limitaciones para la causal tercera de  revisión,   la  cual  tiene  cabida incluso respecto de fallos anticipados  proferidos  con  ocasión  de  preacuerdos,  acuerdos  y  negociaciones entre la  fiscalía  y el imputado o acusado con miras a la terminación del proceso, ello  no  significa  que  al demandante le baste con aducir  un  medio de convicción novedoso y trascendente,  sino que le corresponde,  además,   acreditar   que   la   aceptación   de   cargos  estuvo  determinada  por  error, fuerza o  dolo, con capacidad de viciar el consentimiento.   

Por   ello   en   este   caso  no  puede  perderse  de  vista  que el proceso cuya revisión se  pretende,  terminó por la senda de la justicia consensuada, y que el fundamento  de  la decisión de mérito fue precisamente la manifestación libre, voluntaria  y  debidamente  informada,  de  renunciar  al  juicio a cambio de una sustancial  rebaja    en    la    pena,    que    condiciones    normales   no   resultaría  procedente.   

Pese  a esto, el  libelista  se  limita  a  sugerir  que  la  aceptación  de cargos por parte del  acusado,   estuvo   determinada   por  vicios   en   el   consentimiento,   derivados   de   <<un  mal  asesoramiento  y  por  el miedo que tenía por el  verdadero  agresor  MICHAEL  JAIR  RAMÍREZ,  y el padre de éste que acababa de  salir  de  la  cárcel>>,  limitando a ello su  alegación  sobre  dicho  particular,  dejándola  ayuna  de  todo  desarrollo y  demostración,  lo  que  amerita que su propuesta no  pueda   ser   admitida  al  excepcional  trámite  de  la  revisión.   

7.8.-   Pero  aun  si  lo  expuesto no  llegare  a  ser  considerado  suficiente  en orden a fundamentar la decisión de  inadmitir  la  demanda,  cabe  denotar que si bien las pruebas aducidas podrían  entenderse  que  cumplen el requisito de novedad, en cuanto no fueron materia de  consideración   en   el  fallo,  por  no  haber  sido  conocidas,  es  lo  cierto  que  en  manera alguna  conducen  a  establecer  la  inocencia de EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, ni  tornan    discutible    la    verdad   declarada   en   los   fallos.   

Lo  anterior, si  se  toma  en  cuenta  que lo narrado en las entrevistas rendidas por JUAN CARLOS  GONZALEZ    PRIETO,   Andrés   Tabares    y    Edisson    Humberto   Prieto   Villarreal,   a  que  se  alude  en  la  demanda,  definitivamente  no  descarta  la  participación  del  acusado  en  los hechos que  dieron  lugar  a  su  condena,  a  tal  punto que los  mencionados  coinciden  en  afirmar  que  el  sentenciado  PRIETO  VILLARREAL se  hallaba  presente al momento de los acontecimientos,  que  después  de las lesiones a la víctima también emprendió la huida siendo  posteriormente  capturado  por  la  Policía,  y  que  en  su poder se halló no  solamente   un   cuchillo   sino  un  billete  de  $2000  impregnado  de  sangre  que  posteriormente  mediante  dictamen  pericial se  estableció  que coincidía con la sangre del occiso,  sobre  lo cual, por toda explicación se ofrece en la  demanda,  que el cuchillo no tenía sangre humana, y  que  sobre  el  billete <<se siembra la duda ha  podido  ser  que  le haya caído a cualquiera de los que estuvieron en el teatro  de     los    acontecimientos>>,    fundando   en   ello   la   afirmación   de   inocencia   del  sentenciado, sin tomar en  consideración,  de una parte, que uno de los fundamentos de la sentencia fueron  los  informes  de  policía que dan cuenta de la captura e incautación de tales  elementos  en  poder del acusado PRIETO VILLARREAL y, de otra, que incluso en la  sentencia  proferida  contra  MICHAEL  JAIR  RAMÍREZ,  acorde  con la evidencia  recaudada,   se   da   cuenta  que  en  la  realización  de  la  conducta  criminal  intervinieron por lo  menos    dos    personas,     es    decir,    no   solamente   EDISSON  HUMBERTO  PRIETO  VILLARREAL,  sino  MICHAEL  JAIR  RAMIREZ,  quien  también  se  allanó  a  cargos  y hoy se  encuentra   purgando   la   sentencia   proferida   en   su   contra  por  los  hechos  declarados  en  la  sentencia  cuya  remoción  inopinadamente el censor  pretende.         

        

8.- Lo  expuesto  le  permite  concluir  a  la  Corte que no  sólo  por resultar improcedente la  acción   de  revisión  para  tratar  de  introducir  una  retractación  a  la  manifestación  libre,  voluntaria  y  asistida,  de  aceptar la responsabilidad  penal  en  los  cargos que le fueron imputados a cambio de una sustancial rebaja  en  la  pena que en otras circunstancias habría de corresponderle, toda vez que  nada  de  ello  se  relaciona  con alguno de los motivos taxativamente previstos  para    propiciar    la   remoción   de   la   res  iudicata,  sino  por  la  inocuidad  de  la  nueva  evidencia  para  enervar  el juicio de responsabilidad  realizado  por  los  juzgadores de instancia respecto de EDISSON HUMBERTO PRIETO  VILLARREAL, debe inadmitirse la demanda.   

9.-  Si la Corte  optara  por  dar  cabida  en  este  caso  a la acción de revisión,  sin tomar en cuenta que la prueba aducida como novedosa se halla  distante  de  conmover  los  sustentos  fácticos  y jurídicos del fallo, y que  el  asunto  en debate no se halla incluido dentro de  los   motivos   de  procedencia  del  referido  instrumento  extraordinario,  no  lograría  otra  cosa  que   desconocer  la  garantía  de  la cosa juzgada  judicial  y  desquiciar  el  andamiaje  jurídico  sobre  el  que se sustenta el  instituto  centenario  de la revisión, dando lugar a que toda persona se sienta  autorizada  para  acceder a ella, de cualquier modo y por motivos diversos a los  normativamente  establecidos,  es  decir,  sin  referencia  a ningún parámetro  legal,  generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano,  máxime  si  el  caso sub  judice  no  corresponde  a  aquellos  que  permiten  superar  los defectos de la  demanda  en  orden  a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del  proceso  ya  culminado  (Cfr.  CSJ. AP, 19        may.       2010, rad 32310.   

8.-  En  razón  entonces    al   manifiesto   incumplimiento   de   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos en la ley procesal penal y ampliamente desarrollados  por  la  jurisprudencia,  es el rechazo de la demanda la solución que se impone  adoptar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada por el defensor del  sentenciado EDISSON  HUMBERTO  PRIETO VILLARREAL en  el presente asunto.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

YESID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  CSJ AP 15 oct 2008, rad. 29626. (fl. 240 cno. Corte).   

2 Cfr.  Fls. 1 y ss. cno. Corte.   

3  En  providencia  de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado  con  el  número  29626,  la  Corte  precisó  que  frente  al  nuevo  modelo de  enjuiciamiento  penal  de  que  trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su  sustancialidad  básica,  se  mantienen,  pero  en  atención  a la facultad que  tienen  las  partes  que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial  de  descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en  el  juicio  oral,  surge  un  requerimiento  adicional  a la exigencia de que la  prueba  no  haya  sido  debatida en el juicio: que el  accionante  no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla.   

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.   

4 Cfr.  entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522.   

5  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de  2000  y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:   

“Si  el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,   libre   y   espontáneo,   procederá   a  aceptarlo  sin  que  a  partir  de  entonces  sea posible la retractación de  alguno   de   los   intervinientes,  y  convocará  a  audiencia para individualización de la pena y sentencia.   

Parágrafo.  La   retractación   por  parte  de  los  imputados  que   acepten  los  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de éstos que se vició su consentimiento o que  se    violaron   sus   garantías   fundamentales”  (negrillas no originales).   

6  Sentencia C-1195 de 2005     

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