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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4957-2014
Radicación No. 36088
(Aprobado acta No. 284)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la nueva demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo anticipado proferido el 21 de junio anterior por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sede en esa misma ciudad en que se resolvió condenar al accionante a las penas principales de 220 meses de prisión así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:
Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el nueve (9) del año pasado [2006], a eso de las 12:30 horas, en el sector de la calle 66 con carrera 20 sur de esta ciudad, en momentos en que por allí se desplazaba Oscar Javier Espinosa González cuando fue agredido por dos sujetos que lo sujetaron por el cuello y lo picaron con algo en tanto que lo despojaban de sus pertenencias. Como los antisociales detallaron la presencia de un vigilante que se acercaba, emprendieron la huida.
No obstante lo anterior, como por el lugar había una patrulla de policía en cumplimiento de su deber, cuando los Agentes vieron a tres sujetos que se desplazaban de manera presurosa y uno de éstos que tenía chaqueta blanca arrojó al piso un arma cortopunzante, optaron por darles captura.
Importa señalar que a Edisson Humberto Prieto Villarreal lo aprehendieron cuando corría por la carrera 20D con calle 63 Sur, sujeto que al ser sometido a requisa se le incautó un cuchillo de color plateado y un billete de $2.000 que tenía una mancha roja que resultó ser sangre humana, la que cotejada con la de la víctima arrojó como resultado 1582 millones de veces más como probable que provenga de aquella y no de otro individuo.
El ofendido Espinosa González fue recogido herido por las autoridades y trasladado al hospital de Meissen donde posteriormente falleció.
(…)
Adelantadas las actuaciones de rigor por parte de la Fiscalía se llevó a cabo audiencia de imputación en la que dicho ente endilgó a Prieto Villarreal la coautoría de los punibles de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104-2 del Código Penal y hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 240, inciso 2º, y 241-10 ibídem, reconociendo a su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del C.P. para tal delito, cargos a los que se allanó el acusado citado ante el Juez de Control de Garantías, en presencia de su defensor.
2.2.- Se remitió el proceso al Juez de conocimiento quien, mediante el fallo apelado, resolvió condenar al incriminado Prieto Villarreal, pues consideró que se llenan las exigencias del artículo 381 del C.P. para tal efecto, esto es, que tiene el convencimiento más allá de toda duda acerca de la comisión de los delitos referidos y de la responsabilidad del acusado aludido que, como ya se advirtió, se allanó a los cargos en audiencia preliminar celebrada ante el Juez de Control de Garantías.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL nuevamente1 solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal.
Manifiesta que existen nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas al momento del debate procesal, con las que se acredita que:
…como lo narran los señores JUAN CARLOS GONZÀLEZ PRIETO y ANDRÉS TABARES, quienes no actuaron en el proceso inicial por temor a las represalias y porque nunca fueron llamados a declarar en contra del señor MICHAEL JAIR RAMÍREZ, hasta el punto que no sabían la fiscalía que llevaba la investigación del señor PRIETO VILLARREAL, dichos testigos formularon denuncia penal bajo la gravedad del juramento, en contra del señor JAIR RAMÍREZ, como autor material y único responsable del homicidio y hurto del señor OSCAR JAVBIER ESPINOSA GONZÁLEZ, del cual también fue testigo presencial el señor JOSÉ HENRY BOBADILLA, celador del sector, (quien está dispuesto a declarar) personas que vieron cómo el verdadero agresor fue el señor MICHAEL JAIR RAMÍREZ, que fue capturado en compañía de mi poderdante, con abundantes machas de sangre y que se le dejó en libertad, MICHAEL JAIR RAMÍREZ, fue el que propinó las puñaladas que causaron la muerte del señor ESPINOSA, y vieron que mi prohijado lo único que hizo fue tratar de auxiliar a la víctima, sin que en la ropa de mi prohijado o en su cuerpo se hubiese impregnado alguna mancha de sangre, los dos primeros mentados GONZÁLEZ PRIETO y ANDRÉS TABARES, interpusieron denuncia penal en contra del señor MICHAEL JAIR RAMÍREZ, el día 26 de marzo de 2008, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de Reparto de las Fiscalías Seccionales de Bogotá, por el delito de homicidio y serán solicitados en su momento como pruebas testimoniales, la denuncia quedó repartida al Fiscal 97 Seccional de Bogotá de la unidad de vida. A la presente demanda se anexará fotocopia simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía general de la Nación, y que se encuentra en trámites iniciales.
Agrega que estos fueron los argumentos presentados con la demanda instaurada en el mes de abril de 2008, la cual fue inadmitida por la Corte el 15 de octubre siguiente, después de lo cual consideró necesario seguir indagando, comunicándose con el progenitor de su representado quien le indicó que conocía al verdadero responsable de los hechos y sabía el sitio donde podía ser capturado, lo que permitió la captura de MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, quien se allanó a los cargos ante la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías y el Juez de conocimiento <<por ser él como bien lo dice mi defendido EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL y los denunciantes señores JUAN CARLOS GONZALES PRIETO y ANDRÉS TABARES, él MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA y nadie más que él, quien causara la muerte aleve al señor OSCAR JAVIER ESWPINOSA GONZÁLEZ>>.
Argumenta que en el expediente del proceso contra RAMÍREZ PINEDA, aparece la actuación del primer respondiente, Agente, JORGE ARMANDO CASTILLO, quien refiere que el sujeto de chaqueta blanca, que, según el libelista responde al nombre de MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, botó un arma, y que el de chaqueta negra, de nombre EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, portaba un cuchillo de cocina y un billete de dos mil pesos.
Indica que en la demanda de revisión presentada en el mes de abril de 2008, se creyó que su asistido vestía una chaqueta de color blanco, pero las pruebas dan a entender que EDISSON HUMBERTO PRIETO no llevaba puesta una chaqueta blanca, sino negra, así como un cuchillo de cocina sobre el cual no se encontró mancha de sangre alguna, como sí sucedió con el arma que portaba MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, <<y que los policiales, entre ellos, ARMANDO CASTILLO, a folio 60 dice que vio cuando el que portaba chaqueta blanca botó el arma, que fue la que ellos recogieron y en cadena de custodia, fue a Medicina Legal para constatar que con esa arma se había causado un crimen en la persona del señor OSCAR JAVIER ESPINOSA GONZÁLEZ>>.
Anota que a folio 61 el policial ARMANDO CASTILLO se refiere a la existencia de una navaja de color plateado, de la cual ya se sabe que la llevaba MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA.
A folio 68 aparece el informe pericial y el análisis de la mancha de sangre, en el cual se ve que en el cuchillo que portaba EDISSON HUMBERTO PRIETO no se halló ningún rastro de sangre.
Y a folio 69, del informe rendido por el Instituto de Medicina Legal, se establece que la navaja que portaba MICHAEL JAIR RAMÌREZ, tenía impregnada sangre humana.
Considera que <<de ser EDISSON HUMBERTO PRIETO el autor del delito apenas es natural que lo hubieran capturado con la ropa y el cuerpo manchado de sangre, como también el cuchillo de cocina que portaba y que en ningún momento se desprendió de él, sino cuando le fue decomisado y los Médicos Legistas han manifestado con clarividencia, después del examen científico que esa arma no tenía sangre, por lo que ningún delito ha cometido mi defendido>>.
Sostiene que con lo anterior <<deja sin piso jurídico cualquier creencia en una posible coautoría del delito, pues si hubieran actuado de consuno, así lo hubiera manifestado antes de allanarse, y tampoco pudiera haber sido creído, máxime cuando en ninguna parte de su manifestación ha mencionado a EDISSON HUMBERTO PRIETO como coautor del delito>>.
Observa que por medio del proceso adelantado contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, a partir de la denuncia formulada por Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, se dio lugar a la condena contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, <<quien de entrada en el momento de la legalización de la captura se allanó a los cargos y la modificación que quiso hacer posteriormente cuando ya encontró sus asesores jurídicos, como coartada, no puede ser tenida en cuenta>>.
Asegura que no puede creerse que su representado haya sido coautor del delito por el cual se condenó a RAMÍREZ PINEDA, porque proviene de una familia honorable; se ha dedicado al trabajo y al estudio, como que aun estando privado de la libertad, cursa 6º semestre de Ingeniería Industrial; MICHAEL JAIR RAMÍRZ PINEDA en ningún momento alude a un presunto acuerdo para segarle la vida a Oscar Javier Espinosa González; ni en su vestimenta ni en el cuchillo de cocina que portaba se hallaron manchas de sangre y; además, las heridas encontradas en el cadáver, no fueron producidas con dos armas distintas.
Añade que como hecho nuevo en que soporta su pretensión, se tiene el allanamiento hecho por MICHAEL JAIR RAMÍREZ a las imputaciones de la Fiscalía 47 Seccional, en las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Indica que si bien el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor, quizás ello obedeció a un <<mal análisis del acerbo probatorio y falta de un verdadero estudio exhaustivo>> (sic), toda vez que MICHAEL JAIR RAMÍREZ obró motu proprio, es decir, sin concierto con ninguno de quienes lo acompañaban.
Después de traer a colación doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la coparticipación criminal, indica que según los denunciantes Juan Carlos González Prieto, Andrés Tabares y Edisson Humberto Prieto Villarreal, esa noche se encontraban en una tienda del barrio San Francisco ingiriendo bebidas alcohólicas, que al grupo se sumó MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, que luego resolvieron irse para la casa de la abuela de Juan Carlos González donde permanecieron hasta avanzadas horas de la noche, y posteriormente resolvieron ir a acompañar a MICHAEL JAIR RAMÍREZ hasta la casa de él; mientras EDISSON PRIETO, Juan Carlos González y Andrés Tabares cerraban la puerta, RAMÍREZ PINEDA salió adelante del grupo y los otros atrás, y de un momento a otro se dieron cuenta que MICHEL RAMÍREZ tenía agarrado a un joven, por lo cual EDISSON PRIETO aligeró el paso para darse cuenta de lo que estaba pasando y vio la necesidad de intermediar en el caso, pero MICHAEL no lo dejó, sino que de inmediato le lanzaba puñaladas al desconocido, condiciones en las cuales, a su modo de ver, no se estructura la coautoría.
Considera que solo resta analizar lo relacionado con la mancha de sangre encontrada en un billete de $ 2000, respecto de lo cual refiere que su asistido en su exposición rendida ante la Fiscalía 47 Seccional el 17 de julio de 2009, solicitó se le tuviera en cuenta que aceptó los cargos por algo que no hizo, porque no tuvo defensa y el mismo abogado le decía que aceptara los cargos porque si no lo hacía, le iban a imponer 43 años de cárcel.
En dicha diligencia su asistido dijo no tener explicación para la mancha de sangre encontrada en el dinero que llevaba, pues el Mayor de la Policía solo le decía que lo iba mandar para la cárcel porque el sentenciado le decía que era un abusivo cuando le reventó la cara. Agrega que cuando le dieron la libertad, en ningún momento se fue de la casa.
En opinión del libelista, sobre el tema del billete existen muchas dudas que deben resolverse a favor del acusado, pues el dinero ha podido caerse de cualquiera de las personas que estuvieron en el teatro de los acontecimientos, máxime si después de la captura no aparecieron las pertenencias de su asistido ni el dinero que portaba, de suerte que <<la mancha en dicho billete en nada significa que el señor EDISSON HUMBERTO PRIETO haya participado en la muerte aleve del señor OSCAR JAVIER ESPINOSA GONZÁLEZ>>.
Con fundamento en lo expuesto, reitera la solicitud de admisión de la demanda de revisión, adjunta poder para la instauración de la acción, y <<copia de todo el proceso adelantado por la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá, D.C., en 230 folios contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA>>, así como de la sentencia condenatoria proferida en contra de éste y, posteriormente, los fallos de primera y segunda instancias con constancia de ejecutoria2.
SE CONSIDERA:
1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos presupuestos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal.
3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena3.
6.- Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.
A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda4.
7.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.
7.1.- El libelista, al parecer deliberadamente, deja de poner de relieve que la sentencia cuya revisión pretende, fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible -una vez verificado por el órgano jurisdicente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada-, arrepentirse de lo pactado.
Cabe mencionar que en aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
7.2.- La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad5, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia”6.
7.3.- Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
7.4.- Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.
Conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. CSJ A P, 26 feb. 2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.
En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.
7.5.- En el presente evento, lo actuado evidencia que el sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, debidamente informado y asistido por su defensor, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación, los cargos que la Fiscalía le formuló por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado, definido por los artículos 103, 104.2, 240, inc. 2º, 241.10, y 268 del Código Penal, con los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Esto significa que conocía la realización de las conductas típicamente antijurídicas que le fueron imputadas, que admitía la responsabilidad por dichos delitos, que aceptaba que se le condenara por los mismos, y que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos éstos que aquí no pueden ser discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se puso fin al proceso.
7.6.- Este evento cabe poner de resalto, que la actuación que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, corresponde a un proceso que terminó prematuramente por virtud del allanamiento a los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía en la audiencia preliminar respectiva, a cambio de que se le concediera una ostensible rebaja en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se hubiese tramitado por la vía ordinaria, situación que de suyo implica la imposibilidad de controvertir ahora los aspectos en que se fundamentó el fallo.
Al efecto pertinente se ofrece resaltar que el hoy sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, de manera libre, voluntaria y asistida por un defensor, aceptó su responsabilidad penal en el hecho de ocasionar, junto con otro, la muerte de Oscar Javier Espinosa González y despojarlo violentamente de algunos de sus bienes materiales, por lo que no puede aducir ahora, en sede de revisión, que es otro el responsable de dicha conducta, o que no fue libre ni voluntario el allanamiento a los cargos que le fueron formulados.
Si lo primero, cabe señalar que su alegación correspondería más bien a una solicitud de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, o de aplicación del principio de oportunidad, en cuyos eventos la Corte no tendría ninguna posibilidad de pronunciarse por carecer de competencia para ello.
Si lo segundo, es claro que el asunto fue propuesto ante el Tribunal y sellado definitivamente por el juzgador Ad quem con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de primera instancia, como sin dificultad se lee en la sentencia de segundo grado:
Revisada la actuación pertinente relacionada con la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó cargos a Prieto Villarreal, fácil resulta inferir que a éste se le dieron las explicaciones pertinentes frente a las consecuencias que le traería la aceptación de aquellos; el Juez de control de garantías verificó que tal allanamiento fue libre, voluntario, espontáneo, consciente, en presencia de su defensor, y, por lo mismo, tal actuación ha sido legítima.
En manera alguna puede aceptar la Sala que el hecho de que el procesado consulte a su defensor en aquél momento procesal pueda estimarse como si su aceptación resultara inconsciente, por el contrario, lo que deja notar es que fue debidamente asesorado por su apoderado quien, como profesional del Derecho, le dio el consejo que resultaba pertinente según su saber; además, quien toma la decisión final de allanarse o no a los cargos que eleve la Fiscalía es el procesado, por lo que su voluntad prima sobre la de su defensor. Igualmente detalla la Sala que el Abogado no hizo manifestación alguna de ilegalidad de lo desarrollado en la audiencia de imputación en comento. Por manera que, en virtud de lo dicho, no acepta el Tribunal que exista vicio alguno de ilegalidad en el allanamiento a los cargos de parte del imputado Prieto Villarreal, por lo que no prospera el mentado argumento del apelante.
Frente a la eventual omisión del Juzgado del conocimiento en no cumplir con lo dispuesto en los artículos 131 y 293 del C. de P. P., esto es, interrogar al procesado acerca de la legalidad de su allanamiento a los cargos, considera el Tribunal que, dado el momento procesal en que en este caso se llevó a cabo tal aceptación, no era exigible para el Juez del conocimiento efectuar ese procedimiento, pues la verificación de legalidad ya había sido realizada por el Juez de control de garantías.
Dispone el mentado artículo 131 de la ley 906/04 que: “Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
Del contenido de la norma transcrita infiere la Colegiatura que el interrogatorio del imputado o procesado que se allana a los cargos puede ser realizado por el Juez de Control de Garantías o el de conocimiento, esto es, que si lo ha sido por el primero no resultaría necesario que el segundo lo haga, tal como aconteció en el presente caso, y en razón del momento procesal en que se llevó a cabo. Esto es, que como el allanamiento a los cargos se produjo en la audiencia de formulación de la imputación, es claro que era al Juez de Control de Garantías a quien le correspondía verificar la legalidad de ello, tal como lo hizo; por ende efectuada tal actuación no era necesario que el Juez de conocimiento la repitiera, bastaba con verificar que aquello ya se había cumplido.
Por consiguiente, no se puede endilgarle al Juez veinticinco (25) Penal del Circuito de Conocimiento dentro del presente asunto omisión en no cumplir con lo dispuesto en el mentado artículo 131 del Código de Procedimiento Penal como quiera que, como ya se dijo, el Juez de control de garantías había realizado la actuación allí dispuesta.
De contera, ya no es posible acudir a la retractación del allanamiento a los cargos, como lo pretenden tanto el procesado como su actual defensor para demostrar la inocencia del primero, quien ahora asevera que no ha cometido los delitos que aceptó en acto legítimo de allanamiento a los cargos dentro de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juez de Control de Garantías.
Cabe destacar que incluso la Corte (Cfr. CSJ AP, 5 DIC. 2007, Rad, 28818), al pronunciarse en este asunto sobre la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada a nombre del acusado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, indicó:
Sólo habría que agregar que es confusa la pretensión del impugnante, pues luego de señalar que al imputado se le ilustró prolijamente sobre el alcance y las implicaciones del allanamiento a cargos y que el mismo se realizó de manera voluntaria y ‘sobre informado’ por el señor juez de garantías, a partir de una consideración subjetiva, surgida de la observación del registro videográfico de la diligencia, predique que ella está viciada. El video enseña que realizadas repetidamente las explicaciones, aclaraciones e ilustración por el juez, y después de la consulta con el defensor, PRIETO VILLARREAL, explícitamente aceptó los cargos que en su contra le formuló la Fiscalía.
Como quiera entonces, que en el caso presente, el ahora sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, de manera consciente, voluntaria, debidamente informada y asistido por un defensor, decidió la terminación anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de no autoincriminarse, y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, así como a la posibilidad de interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos que aclararan los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado, acudir a la acción de revisión con la finalidad de desconocer las consecuencias jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar no haber cometido el delito por el cual fue sentenciado, o que otro sería el responsable del mismo, porque ello implica una inadmisible e improcedente retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal.
7.7.- Resulta oportuno destacar, que si bien es cierto la Corte tiene establecido que en el modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley 906 de 2004 no existe ningún tipo de limitaciones para la causal tercera de revisión, la cual tiene cabida incluso respecto de fallos anticipados proferidos con ocasión de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado con miras a la terminación del proceso, ello no significa que al demandante le baste con aducir un medio de convicción novedoso y trascendente, sino que le corresponde, además, acreditar que la aceptación de cargos estuvo determinada por error, fuerza o dolo, con capacidad de viciar el consentimiento.
Por ello en este caso no puede perderse de vista que el proceso cuya revisión se pretende, terminó por la senda de la justicia consensuada, y que el fundamento de la decisión de mérito fue precisamente la manifestación libre, voluntaria y debidamente informada, de renunciar al juicio a cambio de una sustancial rebaja en la pena, que condiciones normales no resultaría procedente.
Pese a esto, el libelista se limita a sugerir que la aceptación de cargos por parte del acusado, estuvo determinada por vicios en el consentimiento, derivados de <<un mal asesoramiento y por el miedo que tenía por el verdadero agresor MICHAEL JAIR RAMÍREZ, y el padre de éste que acababa de salir de la cárcel>>, limitando a ello su alegación sobre dicho particular, dejándola ayuna de todo desarrollo y demostración, lo que amerita que su propuesta no pueda ser admitida al excepcional trámite de la revisión.
7.8.- Pero aun si lo expuesto no llegare a ser considerado suficiente en orden a fundamentar la decisión de inadmitir la demanda, cabe denotar que si bien las pruebas aducidas podrían entenderse que cumplen el requisito de novedad, en cuanto no fueron materia de consideración en el fallo, por no haber sido conocidas, es lo cierto que en manera alguna conducen a establecer la inocencia de EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, ni tornan discutible la verdad declarada en los fallos.
Lo anterior, si se toma en cuenta que lo narrado en las entrevistas rendidas por JUAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, Andrés Tabares y Edisson Humberto Prieto Villarreal, a que se alude en la demanda, definitivamente no descarta la participación del acusado en los hechos que dieron lugar a su condena, a tal punto que los mencionados coinciden en afirmar que el sentenciado PRIETO VILLARREAL se hallaba presente al momento de los acontecimientos, que después de las lesiones a la víctima también emprendió la huida siendo posteriormente capturado por la Policía, y que en su poder se halló no solamente un cuchillo sino un billete de $2000 impregnado de sangre que posteriormente mediante dictamen pericial se estableció que coincidía con la sangre del occiso, sobre lo cual, por toda explicación se ofrece en la demanda, que el cuchillo no tenía sangre humana, y que sobre el billete <<se siembra la duda ha podido ser que le haya caído a cualquiera de los que estuvieron en el teatro de los acontecimientos>>, fundando en ello la afirmación de inocencia del sentenciado, sin tomar en consideración, de una parte, que uno de los fundamentos de la sentencia fueron los informes de policía que dan cuenta de la captura e incautación de tales elementos en poder del acusado PRIETO VILLARREAL y, de otra, que incluso en la sentencia proferida contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ, acorde con la evidencia recaudada, se da cuenta que en la realización de la conducta criminal intervinieron por lo menos dos personas, es decir, no solamente EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, sino MICHAEL JAIR RAMIREZ, quien también se allanó a cargos y hoy se encuentra purgando la sentencia proferida en su contra por los hechos declarados en la sentencia cuya remoción inopinadamente el censor pretende.
8.- Lo expuesto le permite concluir a la Corte que no sólo por resultar improcedente la acción de revisión para tratar de introducir una retractación a la manifestación libre, voluntaria y asistida, de aceptar la responsabilidad penal en los cargos que le fueron imputados a cambio de una sustancial rebaja en la pena que en otras circunstancias habría de corresponderle, toda vez que nada de ello se relaciona con alguno de los motivos taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res iudicata, sino por la inocuidad de la nueva evidencia para enervar el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia respecto de EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, debe inadmitirse la demanda.
9.- Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, sin tomar en cuenta que la prueba aducida como novedosa se halla distante de conmover los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, y que el asunto en debate no se halla incluido dentro de los motivos de procedencia del referido instrumento extraordinario, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que toda persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por motivos diversos a los normativamente establecidos, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el caso sub judice no corresponde a aquellos que permiten superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado (Cfr. CSJ. AP, 19 may. 2010, rad 32310.
8.- En razón entonces al manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal penal y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL en el presente asunto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
YESID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP 15 oct 2008, rad. 29626. (fl. 240 cno. Corte).
2 Cfr. Fls. 1 y ss. cno. Corte.
3 En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
4 Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522.
5 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).
6 Sentencia C-1195 de 2005