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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4956-2014
Radicación N° 44311
Aprobado acta No. 280.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VERGARA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 27 de mayo de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú el 2 de abril hogaño, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Estafa.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
Según denuncia presentada por la señora EDITH AGUIRRE CASARRUBIA, manifestó que el señor PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VERGARA, le propuso realizar un negocio consistente en que la primera constituye por medio de documento privado, una hipoteca abierta al señor Fernández Vergara, por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo). Que en dicho documento se plasmó que el préstamo tendría un término de un año a partir de la firma del presente documento, con los intereses actuales vigentes, y que al momento de la presente denuncia el denunciado no ha cancelado ni capital ni tampoco intereses. El bien objeto del negocio jurídico, es un bien inmueble con todas sus ampliaciones, mejoras y anexidades, ubicado en el corregimiento de Petaca, del municipio de San Andrés de Sotavento, consistente en una extensión aproximada de 13.444 mts cuadrados, es decir, un poco más de una hectárea. Resulta que este mismo bien que viene descrito anteriormente y que supuestamente se había hipotecado por parte de la señora Aguirre Casarrubia, ya lo habían enajenado, pero con anterioridad a la celebración del negocio entre aquellos, es decir, se había vendido con anterioridad a la fecha de creación del documento privado; el señor Fernández celebró hipoteca abierta con la señora Edith Aguirre, cuando el bien no era de su propiedad.
1. Procesales
El 20 de octubre de 2011 en audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VERGARA por el delito de Estafa.
Luego, el 17 de noviembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito imputado. El 21 de junio y el 25 de septiembre de 2012 se realizaron las audiencias de formulación de la acusación y la preparatoria, respectivamente.
El Juicio Oral se llevó a cabo el 11 de marzo de 2014, al final del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) anunció sentido condenatorio del fallo y del mismo se dio lectura íntegra en audiencia del 2 de abril de 2014. Contra esa sentencia el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó, después, por escrito.
La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Montería el 27 de mayo de 2014 confirmando el fallo condenatorio. Esta decisión fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante la respectiva demanda presentada el 21 de julio de la presente anualidad.
L A D E M A N D A
En un primer capítulo se identifican los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de primera instancia, la sustentación del recurso de apelación que interpuso la defensa contra aquélla, la posición asumida por los no recurrentes y, finalmente, la sentencia de segunda instancia cuyo contenido fue trascrito en su integridad.
Posteriormente, expresa que la causal de casación y el cargo propuesto es el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (causal 3ª del art. 181 C.P.P.). Luego de reiterar transliteraciones de la sentencia, afirma que se valoró en forma errónea la prueba que la fundó “(la hipoteca de un bien inmueble que supuestamente para el momento del préstamo era de propiedad del acusado.)” y que ni siquiera se compararon los inmuebles para determinar si era el mismo.
Asegura que si el fallador hubiese analizado las pruebas con sana crítica y objetividad la decisión era absolutoria porque el presupuesto de la condena fue que al momento de suscribir la hipoteca sobre el inmueble, éste ya no era del procesado, lo cual, advierte “es falso de toda falsedad”, pues si se comparan las medidas, cabida, ubicación y linderos se demuestra que son bienes diferentes (i) el inmueble hipotecado el 28 de octubre de 2008 que sería el mismo que fue comprado por el enjuiciado el 24 de julio de 2004, y (ii) el inmueble objeto de compraventa el 25 de noviembre de 2008 en negocio celebrado entre IGNACIO PÉREZ (vendedor) y EDIN RENDÓN (comprador). El único punto en común de tales inmuebles es que ambos fueron segregados del matriculado con el No 144-5287.
Critica que se haya concluido que la certificación expedida por la Notaría Única de San Andrés de Sotavento (Córdoba) demuestra que el procesado había vendido el inmueble con anterioridad al momento de hipotecarlo, pues ese documento se refirió a uno ubicado en el corregimiento de la cruz del guayabo que es diferente al lugar de ubicación del hipotecado. Además, continúa, se desconoció que a Edin Rendón le vendió fue Ignacio José Pérez Martínez y no el implicado, así como que el objeto de esa venta era un bien raíz diferente a aquel que constituyó la garantía del préstamo de dinero.
Por último, estima el demandante que otro hecho generador de la causal tercera fue haber indicado que existió dolo al momento de constituir la hipoteca a sabiendas que el bien no podía ser rematado en caso de incumplimiento. La razón de esa aseveración es que en la cláusula tercera del contrato se habría establecido que el deudor respondería no solo con la garantía sino con todos sus bienes presentes y futuros, por lo que la acreedora ha podido recuperar su dinero y no lo hizo utilizando así “la vía penal para el cobro de obligaciones civiles”.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VERGARA con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
1. Cuestión previa
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.
La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación.
2. Caso concreto
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, en el sentido de condenar a PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VERGARA como autor del delito de Estafa.
Además, resulta evidente que al demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales privativas o limitativas de sus derechos fundamentales.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible por las siguientes razones: a) no acredita el agravio a los derechos o garantías producido con la sentencia impugnada; b) omite fundamentar la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004; y, por último, c) no desarrolla el cargo de sustentación ni la eventual trascendencia del mismo, además la argumentación es imprecisa y ambigua. A continuación se explica cada una de tales afirmaciones:
2.1 No se acreditó agravio a los derechos o garantías fundamentales producido por la sentencia.
El demandante ni siquiera invocó como vulnerado un derecho o garantía fundamental, mucho menos presentó argumentos tendientes a demostrar la ocurrencia de una tal infracción producida por la sentencia. Por el contrario, se limitó a exponer su desacuerdo con la apreciación probatoria realizada por las instancias, cuando el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 exige no la mera desvaloración subjetiva de la sentencia ni razonamientos abstractos al respecto, sino la acreditación de que ésta representó una afectación de derechos y garantías, como presupuesto inexorable de procedencia del control extraordinario. Es decir, se requiere que el mero desacuerdo se objetive en un perjuicio acreditado.
2.2 La demanda no justifica la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades del recurso.
Al inicio se advirtió que el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, y que esa extensión se acompasó con nuevas facultades especiales para esta Corporación. De igual manera, la reforma legal implicó la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante; así pues, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.
Sin necesidad de mayores análisis, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia.
El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la adecuación de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el abordaje de la impugnación propuesta con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor.
2.2 La demanda no desarrolló el cargo de sustentación ni su eventual trascendencia. Además es imprecisa y ambigua.
Se invocó genéricamente la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 del C.P.P./2004, es decir, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”, sin especificar una de las plurales hipótesis o cargos susceptibles de configurar una violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la referida causal. Ha de recordarse que en ésta se implican todas las especies de yerros en que puede incurrir el juzgador ya sea en la producción o en la apreciación de la prueba fundante del fallo, los cuales pueden ser, a su vez, de dos clases: 1) Errores de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción) y 2) Errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio).
Ninguno de tales cargos específicos adujo el demandante y mucho menos suministró argumentos que por su evidencia pudieran ubicarse con absoluta claridad y precisión en una de las categorías de errores de hecho o de derecho antes reseñados, lo cual es suficiente para desestimar la demanda. Por el contrario, se dedica a lanzar ataques indiscriminados contra las motivaciones de la sentencia a manera de disensos axiomáticos, genéricos y muchas veces hasta ininteligibles, en los cuales se evidencia el deseo de utilizar la sede de la casación para prolongar el debate de las instancias con absoluto desconocimiento de las reglas y del ámbito limitado del recurso extraordinario. Obsérvense los argumentos de sustentación del impugnante:
1. En primer lugar, afirma la demanda “… se evidencia que se incurrió en la causal tercera ya que se valoró en forma errónea la prueba que se basó para proferir la sentencia (la hipoteca de un bien inmueble que supuestamente para el momento del préstamo era de propiedad del acusado)”, luego trascribe una frase de la sentencia en la que se concluye que dicho bien había sido enajenado previamente al recibo de dinero de la denunciante y finaliza reclamando que “Ni siquiera se compararon los inmuebles en sus características cabida y linderos para determinar si era el mismo;…”.
Se censuraría así la existencia de un error en la valoración de la prueba fundante de la sentencia que, al parecer, dio al traste con la conclusión que trascribe, sin que siquiera identifique cuál sería ese medio cognoscitivo esencial, cuál su contenido objetivo, cuál el que infirió el juez y sin que, en términos generales, explique en qué habría consistido el yerro de apreciación probatoria, si de hecho o de derecho, mucho menos las normas sustanciales que habrían resultado infringidas por la vía indirecta. Además, al final manifiesta una mera aspiración intrascendente porque en el fallo se concluyó que el bien ofrecido “en garantía” por el procesado coincide con el que había enajenado con anterioridad.
2. En segundo lugar, asegura que si el fallador hubiera analizado las pruebas “con la sana crítica y objetividad”, la conclusión era una decisión absolutoria porque el presupuesto de la condena fue la pretendida constitución de la hipoteca sobre el inmueble, cuando el procesado ya no era su propietario (en estricto sentido, su poseedor), lo cual pretende desvirtuar mostrando una comparación entre los linderos, cabida y ubicación de los siguientes inmuebles: (i) el hipotecado el 28 de octubre de 2008 que sería el mismo que había sido adquirido por el enjuiciado el 24 de julio de 2004, y (ii) el vendido por Ignacio Pérez a Edin Rendón el 25 de noviembre de 2008. Finalmente, advierte que el único punto en común de tales bienes es que ambos fueron segregados del que aparece matriculado con el No 144-5287 con idéntica superficie (13.444 metros).
Nuevamente el argumento del recurrente es genérico e inmotivado, pues dirige un achaque indiscriminado contra “las pruebas” sin especificar ninguna y alegando un desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su apreciación sin determinar el principio vulnerado, si un postulado lógico, si una ley científica o si una regla de la experiencia. En lugar de ello, se limita a confrontar la tesis de la identidad del bien que fue vendido previamente por el enjuiciado con el que fue objeto de una pretendida hipoteca, a partir de un personal razonamiento que se funda en pruebas supuestas porque jamás fueron aducidas al proceso, tales como son la Escritura Pública No 15 del 7 de marzo de 1989 y el Certificado de Tradición No 144-5287.
3. En tercer lugar, critica se haya concluido que la certificación expedida por la Notaría Única de San Andrés de Sotavento (Córdoba) demuestra que el procesado había vendido el inmueble con anterioridad al momento de hipotecarlo, pues tal documento se refirió a uno ubicado en el corregimiento de la Cruz del guayabo que es diferente al lugar de ubicación del hipotecado. Además, reprocha que se haya desconocido que fue Ignacio Pérez Martínez quien le vendió a Edin Rendón un bien raíz y que este era diferente a aquel que constituyó la garantía del préstamo de dinero.
Este reclamo constituye una petición de principio en el sentido en que arriba una conclusión consistente en la errónea apreciación de una certificación notarial sin que demuestre las premisas y sin que siquiera las identifique (un error de hecho o de derecho), cuando tales cargas argumentativas son insoslayables a la hora que se pretenda acreditar un vicio en la sentencia capaz de variar el sentido de la decisión que contiene. Entre otras cosas, el solo argumento es abiertamente impertinente porque la tesis que pretende demostrar es que el procesado nunca vendió el inmueble que a través de un documento privado “constituyó en hipoteca” a favor de su acreedora Edith Aguirre Casarrubia, mientras que la que, por lo menos en apariencia, demuestra con su análisis es que este último bien es distinto al que enajenó con posterioridad Ignacio Pérez Martínez.
4. Por último, el demandante considera que “Otro hecho generador de la causal tercera fue la indicación de que existió dolo al momento de crear la hipoteca a sabiendas que ese inmueble no podía ser rematado en caso de incumplimiento”, cuando en el contrato de mutuo el deudor (procesado) se comprometió a responder con todos sus bienes presentes y futuros. De igual forma, reprocha que la denunciante haya optado por la vía penal para obtener el cumplimiento de una obligación civil.
Véase que ningún yerro de hecho o de derecho sobre el proceso de apreciación probatoria destaca el impugnante en el argumento de sustentación trascrito; por el contrario, manifiesta un desacuerdo genérico e infundado respecto de la conclusión de una actuación dolosa por parte del procesado a la que arribó el juzgador sin siquiera señalar cuál habría sido la prueba erróneamente valorada. Adicionalmente, la única razón que de su afirmación suministra es impertinente porque no se entiende cómo la existencia de bienes sobre los cuales la acreedora pudiera reclamar el cumplimiento de la obligación, desvirtuaría la realización (dolosa) de una conducta punible de Estafa consistente en obtener un provecho ilícito con perjuicio de la denunciante, induciéndola en error por medio de artificios o engaños.
3. Conclusión
El demandante no acreditó la existencia de un agravio a los derechos y garantías fundamentales del procesado, no justificó la necesidad de un fallo de casación y tampoco desarrolló un cargo de sustentación. En su lugar, pretende utilizar la sede del recurso extraordinario para continuar el debate de las instancias y exponer desacuerdos genéricos e infundados con las conclusiones probatorias de la sentencia.
4. Precisiones finales
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VERGARA, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ VERGARA, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810.