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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP 4955 – 2014
Radicación n° 41983
Aprobado acta nº 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
VISTOS:
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra el fallo del 12 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), confirmó la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual absolvió a EVER DANIEL CHÁVEZ ARTEAGA de los cargos formulados en su contra como autor del delito de Homicidio culposo.
H E C H O S
En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:
Se sabe que el 10 de noviembre de 2006, en el sector de la calle 16 con carrera 9 de la ciudad de Pasto, la señora ANGÉLICA CASTILLO FAJARDO y el menor SAZ fueron atropellados por el bus escalera de placas VSC – 980, conducido por el señor EVER DANIEL CHÁVEZ ARTEAGA.
Una vez las personas heridas fueron ingresadas al hospital, se produjo la muerte de la señora CASTILLO FAJARDO a causa de politraumatismo torácico abdominal, y se determinó que el menor sufrió varias lesiones en su integridad personal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, luego de surtir algunas indagaciones previas, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida de Pasto decretó la apertura de la instrucción, vinculando mediante indagatoria a EVER DANIEL CHÁVEZ ARTEAGA, diligencia que se llevó a cabo el día 20 de diciembre de 2006.
Franco Aurelio España, Pedro Victoriano España Castillo, Delianira del Carmen España Castillo y María Deifilia Castillo Fajardo, ésta en nombre propio y en representación de su hijo menor SAZ España, otorgaron poder a abogado titulado, quien presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida por la Fiscalía 5ª Seccional de Pasto, mediante resolución del 4 de mayo de 2007.
El 10 de marzo de 2008 se declaró cerrada la investigación, procediendo la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el día 28 de octubre de ese año, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones culposas. Decisión que fue recurrida en apelación por la defensa, siendo confirmada la misma por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Pasto, el día 28 de enero de 2011.
Le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia absolutoria en favor de CHAVEZ ARTEAGA.
Apelada la decisión por la apoderada de la parte civil, fue confirmada la absolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y, luego, sustentada en casación por la representante de la parte civil.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
En su líbelo, la apoderada de la parte civil formula una serie de consideraciones en relación con la crítica probatoria llevada a cabo por los falladores, para concluir solicitando a la Corte que “se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla”.
De esta manera, alega que no existe certeza que quien fue presentado como testigo presencial de los hechos, Livio Edelberto Portilla Pérez, en verdad haya podido observar que el semáforo estaba en verde en el instante en que el procesado giró el vehículo en la calzada donde se produjo el fatal accidente. De la declaración de dicho testigo igual emerge la posibilidad que el automotor fuera conducido a exceso de velocidad.
Cuestiona, de igual manera, el testimonio del agente de tránsito, Hernán Alejandro Pantoja, pues hace deducciones no a partir de los hechos que pudiera haber presenciado, sino de suposiciones construidas con las versiones que le entregaron terceras personas; entrando, además, en contradicciones, como que en otros apartes de su testimonio refirió que no hubo testigo de lo acontecido.
Refuta la valoración que las instancias dieron a las pruebas recibidas, especialmente a las periciales sobre la condición visual del procesado, entendiendo que con ellas bien puede estimarse que su actuación estuvo mediada por una infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto que padecía una afección en su ojo derecho que alteraba su agudeza visual, lo que resultó determinante para que no se percatará de la presencia de los dos peatones.
Tampoco comparte el criterio de los falladores en el sentido de que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones, pues las llantas delanteras estaban en mal estado.
Por último destaca como desacierto del Tribunal, su afirmación de que el resultado lesivo fue culpa exclusiva de la víctima, pues ningún testigo afirmó que ésta se lanzara intempestivamente al camino que llevaba el automotor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiones previas
Teniendo en cuenta que la parte civil es quien recurre la sentencia de segundo grado, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria, también incluye, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional.
Se destacó por la Corte Constitucional, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento. Y el de verdad se reflejaba en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos.
Bajo esta precisión y ante el contenido absolutorio del fallo, es claro, aunque no haya sido sustentado así por la impugnante, pues guardó silencio sobre el tema, que su interés para recurrir en este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad del acusado, que le de paso a la probable pretensión indemnizatoria, suficiente para hallarlo legitimado para recurrir en casación.
De otro lado, como quiera que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años (delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal), es absolutamente claro que la demandante omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, única vía para acceder al recurso extraordinario de casación en la sistemática de la ley 600 de 2000, cuando el delito tiene prevista pena de prisión de 8 años o menos.
En efecto, la censora estaba obligada a atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Sin embargo, ni siquiera hizo mención a la casación discrecional, mucho menos llevó a cabo fundamentación alguna sobre sus exigencias, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda.
No obstante, aun cuando la Corte pudiera obviar tan grave omisión de postulación, de todos modos encuentra que la demanda no cumple con mínimos presupuestos de lógica, precisión y claridad.
2. De la demanda
Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que la recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, orientados a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Tales requerimientos se conducen a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda no es, ni mucho menos, un escrito de libre elaboración, sino que está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2.
Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que la impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
En efecto, el texto presentado a manera de demanda de casación no contiene la identificación de los sujetos procesales, ni del fallo impugnado; tampoco contiene la síntesis de los hechos, ni la descripción de la actuación procesal; no invoca causal alguna, ni enuncia formalmente el ataque; por parte alguna determina las normas estimadas como infringidas; y, de ninguna manera acusa yerro alguno, ni lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de la lógica casacional, ni acredita su trascendencia, ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas.
En suma, bien puede concluirse que lejos de presentar una demanda de casación, revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, la actora limita su actuación a ofrecer un escrito de alegación propio de las instancias superadas al día de hoy, con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses, interponiendo su personal crítica probatoria a la asumida por los falladores en sus decisiones.
En consecuencia, por no postularse ni sustentarse cargo alguno del que la Corte se pueda ocupar, se hace imperioso indamitir la demanda.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486.
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.