AP4955-2014(41983)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP 4955 – 2014  

Radicación n° 41983  

Aprobado acta nº 280  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por la  apoderada  de  la parte civil, contra el fallo del 12 de abril de 2013, mediante  el  cual el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), confirmó la sentencia emitida  el  14  de  noviembre  de  2012  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa  ciudad,  a  través  de  la  cual absolvió a EVER DANIEL CHÁVEZ ARTEAGA de los  cargos   formulados   en  su  contra  como  autor  del  delito  de  Homicidio culposo.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

Se sabe que el 10 de noviembre de 2006, en el  sector  de la calle 16 con carrera 9 de la ciudad de Pasto, la señora ANGÉLICA  CASTILLO  FAJARDO  y  el  menor  SAZ  fueron atropellados por el bus escalera de  placas   VSC   –   980,  conducido por el señor EVER DANIEL CHÁVEZ ARTEAGA.   

Una   vez   las  personas  heridas  fueron  ingresadas  al  hospital,  se produjo la muerte de la señora CASTILLO FAJARDO a  causa  de  politraumatismo  torácico  abdominal,  y  se determinó que el menor  sufrió varias lesiones en su integridad personal.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  los  anteriores hechos,  luego  de  surtir algunas indagaciones previas, la Fiscalía Cuarta de la Unidad  de  Vida  de  Pasto decretó la apertura de la instrucción, vinculando mediante  indagatoria  a  EVER  DANIEL CHÁVEZ ARTEAGA, diligencia que se llevó a cabo el  día 20 de diciembre de 2006.   

Franco  Aurelio  España,  Pedro  Victoriano  España  Castillo,  Delianira  del  Carmen  España  Castillo  y María Deifilia  Castillo  Fajardo,  ésta en nombre propio y en representación de su hijo menor  SAZ  España, otorgaron poder  a  abogado titulado, quien presentó demanda de constitución de parte civil, la  cual  fue admitida por la Fiscalía 5ª Seccional de Pasto, mediante resolución  del 4 de mayo de 2007.   

El 10 de marzo de 2008 se declaró cerrada la  investigación,  procediendo  la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el  día  28 de octubre de ese año, profiriendo resolución de acusación en contra  del  procesado  por  los  delitos  de Homicidio Culposo  y       Lesiones  culposas.  Decisión  que  fue recurrida en apelación  por  la  defensa,  siendo confirmada la misma por la Fiscalía 2ª Delegada ante  el Tribunal de Pasto, el día 28 de enero de 2011.   

Le correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Pasto  adelantar  la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la  audiencia   pública,   emitió   sentencia   absolutoria  en  favor  de  CHAVEZ  ARTEAGA.   

Apelada  la decisión por la apoderada de la  parte  civil,  fue  confirmada  la  absolución  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.   

La   sentencia   de   segundo   grado  fue  oportunamente  recurrida  y, luego, sustentada en casación por la representante  de la parte civil.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

En su líbelo, la apoderada de la parte civil  formula  una  serie  de  consideraciones en relación con la crítica probatoria  llevada  a  cabo  por  los  falladores, para concluir solicitando a la Corte que  “se  sirva  revocar la sentencia recurrida, dictando  en    su    lugar   la   que   en   derecho   deba   reemplazarla”.   

De  esta manera, alega que no existe certeza  que  quien fue presentado como testigo presencial de los hechos, Livio Edelberto  Portilla  Pérez,  en  verdad  haya  podido  observar que el semáforo estaba en  verde  en el instante en que el procesado giró el vehículo en la calzada donde  se  produjo el fatal accidente. De la declaración de dicho testigo igual emerge  la    posibilidad    que    el   automotor   fuera   conducido   a   exceso   de  velocidad.   

Cuestiona, de igual manera, el testimonio del  agente  de  tránsito,  Hernán  Alejandro  Pantoja,  pues hace deducciones no a  partir  de  los  hechos  que  pudiera  haber  presenciado,  sino de suposiciones  construidas  con  las  versiones  que le entregaron terceras personas; entrando,  además,  en  contradicciones,  como  que  en  otros  apartes  de  su testimonio  refirió que no hubo testigo de lo acontecido.   

Refuta  la  valoración  que  las instancias  dieron  a  las  pruebas  recibidas,  especialmente  a  las  periciales  sobre la  condición  visual del procesado, entendiendo que con ellas bien puede estimarse  que  su  actuación  estuvo  mediada  por  una  infracción al deber objetivo de  cuidado,  en  tanto que padecía una afección en su ojo derecho que alteraba su  agudeza  visual,  lo  que  resultó determinante para que no se percatará de la  presencia de los dos peatones.   

Tampoco   comparte   el  criterio  de  los  falladores  en  el  sentido  de  que  el  vehículo  se  encontraba  en óptimas  condiciones, pues las llantas delanteras estaban en mal estado.   

Por  último  destaca  como  desacierto  del  Tribunal,  su  afirmación  de que el resultado lesivo fue culpa exclusiva de la  víctima,  pues  ningún  testigo afirmó que ésta se lanzara intempestivamente  al camino que llevaba el automotor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Teniendo  en  cuenta  que  la parte civil es  quien  recurre  la  sentencia  de  segundo grado, no sobra advertir, en camino a  establecer  su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente  hasta   la   reclamación   indemnizatoria,   también  incluye,  el  hacer  efectivos  sus  derechos  a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos  de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional.   

Se destacó por la Corte Constitucional, que  el  derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta  quede  en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una  condigna   sanción   y   la  ejecución  de  ésta  en  forma  y  términos  de  cumplimiento.  Y  el  de  verdad  se reflejaba en el derecho a conocer de manera  precisa cómo ocurrieron los hechos.   

Bajo  esta  precisión  y  ante el contenido  absolutorio  del  fallo,  es  claro,  aunque no haya sido sustentado así por la  impugnante,  pues  guardó silencio sobre el tema, que su interés para recurrir  en  este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera  principal  la  declaratoria  de responsabilidad del acusado, que le de paso a la  probable  pretensión  indemnizatoria,  suficiente para hallarlo legitimado para  recurrir en casación.   

De  otro  lado,  como  quiera que el recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia,  dictado  por  un  Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso  adelantado  por  delito  cuya  pena  máxima  es  de  seis  (6) años (delito de  homicidio   culposo,   tipificado  en  el  artículo 109 del Código Penal), es absolutamente claro que  la   demandante   omitió   por  completo  atender  las  previsiones  legales  y  jurisprudenciales  que  se  han  trazado  respecto de la casación discrecional,  única   vía  para  acceder  al  recurso  extraordinario  de  casación  en  la  sistemática  de  la  ley  600  de 2000, cuando el delito tiene prevista pena de  prisión de 8 años o menos.   

En  efecto,  la  censora  estaba  obligada a  atender  el  contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la  Corte   avoque  el  conocimiento  del  asunto  “para  el   desarrollo   de   la  jurisprudencia  o la garantía  de los derechos fundamentales”.   

Sin  embargo, ni siquiera hizo mención a la  casación  discrecional,  mucho menos llevó a cabo fundamentación alguna sobre  sus  exigencias,  situación  que  por sí sola es suficiente para desestimar su  demanda.   

No  obstante,  aun  cuando  la Corte pudiera  obviar  tan  grave  omisión  de  postulación,  de todos modos encuentra que la  demanda   no   cumple   con  mínimos  presupuestos  de  lógica,  precisión  y  claridad.   

          2. De la demanda   

          Como   mecanismo   de  impugnación  extraordinario  el  recurso  de  casación  impone  que  la  recurrente  formule  sus  reproches  con apego a los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados  por  la jurisprudencia, orientados a socavar la doble presunción  de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.   

          Tales   requerimientos   se  conducen  a  la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en  unos  presupuestos mínimos de coherente  postulación  y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la  Corte el desentrañar el  sentido  de  las  pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones  del demandante.   

La demanda no es, ni mucho menos, un escrito  de  libre  elaboración,  sino  que  está  sujeta  de  manera ineludible a unos  contenidos  mínimos  de  naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  estatuto  bajo  el  cual  se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes   con   la   sentencia   demandada  (artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que la  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

En  efecto,  el texto presentado a manera de  demanda  de  casación no contiene la identificación de los sujetos procesales,  ni  del  fallo  impugnado;  tampoco  contiene  la síntesis de los hechos, ni la  descripción  de  la  actuación  procesal;  no invoca causal alguna, ni enuncia  formalmente  el  ataque;  por  parte  alguna determina las normas estimadas como  infringidas;  y,  de ninguna manera acusa yerro alguno, ni lo demuestra frente a  los  requerimientos  y  derroteros  de  la  lógica  casacional,  ni acredita su  trascendencia,     ni     se     ocupa    de    precisar    sus    consecuencias  jurídicas.   

En  suma, bien puede concluirse que lejos de  presentar  una demanda de casación, revestida de cada uno de los requerimientos  legales  y  jurisprudenciales  que  la  puedan  viabilizar,  la actora limita su  actuación  a  ofrecer  un  escrito  de  alegación  propio  de  las  instancias  superadas  al  día  de  hoy,  con  la vana pretensión de obtener una decisión  favorable  a  sus  intereses, interponiendo su personal crítica probatoria a la  asumida  por  los  falladores  en  sus decisiones.        

En  consecuencia,  por  no  postularse  ni  sustentarse  cargo  alguno  del  que la Corte se pueda ocupar, se hace imperioso  indamitir la demanda.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  no  se  admitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada  de  la  parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación  en  lo  pertinente,  no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la apoderada de la parte civil, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1                     CSJ AP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.     

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