AP4928-2014(42578)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4928-2014  

Radicación 42578  

Aprobado en acta No. 280  

Bogotá  D.C.,   veintisiete  (27)  de  agosto de dos mil catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  LUIS  ALFREDO  BELTRÁN BELTRÁN, contra la sentencia de 26 de agosto  de  2013  mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la emitida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento del  mismo  Distrito  Judicial,  que  lo  condenó como autor del delito de homicidio  culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

…aproximadamente a las 3:30 de la tarde del  día  30  de junio de 2008, cuando en la intersección de la calle 5 con carrera  8   de  esta  ciudad  [Popayán],  el  señor  LUIS  ALFREDO  BELTRÁN  BELTRÁN  conduciendo  la  camioneta  marca Chevrolet, color verde, modelo 1999, de placas  CSM-799,  no  atendió  la  señal  de tránsito reglamentaria de pare existente  sobre  la  calle 5 y al invadir el espacio de la carrera 8 provocó la colisión  de  la  parte  lateral  derecha  de  su  vehículo  con la región frontal de la  motocicleta  de  placas  LKF-95  conducida  por LUIS CARLOS SALAZAR JUSTERSONKE,  quien  a causa de las lesiones sufridas por el choque, dejó de existir a eso de  las   9:30  de  la  noche  en  el  hospital  Universitario  San  José  de  esta  ciudad.   

Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías de Popayán, se cumplió el 24 de marzo de  2009  la audiencia de formulación de imputación en contra de BELTRÁN BELTRÁN  por  la  posible  comisión  del  delito  de  homicidio  culposo. El imputado no  aceptó  los  cargos  y  la  Fiscalía  no solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.   

Presentado el 22 de abril de 2009 el escrito  de  acusación  por el referido ilícito contra el bien jurídico de la vida, el  23  de  julio  siguiente se cumplió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Popayán  la  audiencia  de  formulación de la  misma.   

En  ese  despacho  judicial se surtieron las  audiencias  preparatoria  y  la  de  juicio  oral, en esta última diligencia se  anunció  sentido  de  fallo  de  carácter condenatorio, y finalmente, mediante  sentencia  de  5  de  junio  de  2013  se  declaró  la responsabilidad penal de  BELTRÁN   BELTRÁN    como   autor   del   delito  objeto  de  acusación,  imponiéndole  las  penas  principales  de treinta y dos (32) meses de prisión,  multa  en  el  equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  las  accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo  tiempo  de  sanción  aflictiva  de  la  libertad, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Contra la anterior determinación el defensor  del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el Tribunal Superior de  Popayán,  a través de sentencia de 26 de agosto de 2013, confirmó la condena,  por  lo  que  insiste  aquél  con  la impugnación extraordinaria, allegando la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Propone tres censuras al amparo de la causal  prevista  en  el numeral 3° artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta  de  la ley sustancial, ante la aplicación indebida de los artículos  9°, 23 y 109 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Denuncia que se dio por probado, sin estarlo,  que  el  procesado  transgredió  las  señales de tránsito, lo cual tampoco se  puede deducir del material probatorio aportado por la Fiscalía.   

Pone de presente que los testigos de cargo no  presenciaron  el  accidente:  Fernando  Lozano Rodríguez, amigo de la víctima,  arribó  luego  de  ocurrido  para tomar fotos del mismo, por su parte, Hernando  José  Paz  inspeccionó  mecánicamente  la  camioneta  y  no presentaba alguna  anomalía;  Astrid  Liliana  Vidal  Zarasti  y  Fredy  Saúl  Gutiérrez Hurtado  documentaron  la  intersección  vial  de  la  calle 5 con carrera 8 con planos,  fotos  y  dibujo  topográfico, estableciéndose que allí no hay semáforos, la  colisión  ocurrió  casi  en  la  parte central de ese cruce, la señal de pare  sobre  la  calle  5  está  a  un metro antes de la unión; y por último, José  Alexander  Molina  adujo  que la causa probable del accidente obedeció a que la  camioneta  no  respetó la señal de tránsito basándose para ello en el Manual  de  Diligenciamiento  de  Informes de Accidentes, según la Resolución 6020 del  año 2006 de Ministerio de Transporte.   

Luego  de  advertir  que  no  basta  la mera  causalidad   para  endilgar  la  responsabilidad  al  partir  de  quien  llevaba  prelación  de  la  vía,  sino  que es necesario acreditar la infracción a las  normas  de  tránsito  no previstas dentro del riesgo permitido y que ellas sean  determinantes  del  resultado,  repara que la Fiscalía se encaminó a demostrar  que  la  vía  por  la cual se desplazaba el motociclista tenía prelación, sin  más,  para  en  una  simple  responsabilidad  objetiva  achacar  el percance al  procesado.   

Para   el   recurrente,   no   hay  prueba  demostrativa  que  su asistido no acató la señal de pare existente, en cambio,  la  defensa  sí  acreditó  que  la  responsabilidad  del  accidente  obedeció  exclusivamente a la víctima.    

Que si bien en citerio del Tribunal BELTRÁN  elevó  el  riesgo  permitido  y  se  afectó  el  principio  de  confianza  del  motociclista   sin  importar  que  este  último  excedía  la  velocidad  y  se  desplazaba  por  el  lado  de la vía que no le correspondía, no era suficiente  determinar  la  prelación  vial  para deducir su compromiso, porque con ello se  desconocieron  sus garantías a la presunción de inocencia, igualdad de armas e  imparcialidad.   

Segundo  cargo:  Error  de  hecho  por falso  juicio de identidad.   

Denuncia  que el Tribunal cercenó la prueba  técnica  aportada por la defensa cuando estableció que a partir de ella no era  posible  demostrar  la  infraestructura de la ciudad de Popayán, desdeñando de  paso   la   conclusión   del   Ingeniero,   Hernán  Nope  Rodríguez,  que  la  responsabilidad recaía únicamente en la víctima.   

Destaca que la teoría del caso de la defensa  fue  denotar  que  la  conducta  de  BELTRÁN  BELTRÁN  constituía  un  riesgo  permitido   bajo  el  contexto  Popayán,  dada  su  estructura  arquitectónica  colonial  que  impide  a  los  conductores  que se desplazan por el centro de la  ciudad   acatar  estrictamente las señales de pare, pues deben desplazarse  un  poco  más  hacia la intersección a fin de  procurar una mejor visión  de los vehículos que se desplazan por la vía con prelación.   

Por eso, donde sucedió el hecho, unido a que  el  motociclista  conducía  a  exceso  de  velocidad,  más  de  35 km por hora  rebasándola  en  un 16.67%, y a una distancia superior a los 80 centímetros de  la  acera o bordillo derecho fue la causa eficiente de la colisión, máxime que  el  procesado  se  percató  del  hecho  cuando en forma sorpresiva apareció el  motociclista,  siéndole  imposible evitar el accidente a pesar de las maniobras  que hizo para evitarlo.   

Aduce que si la víctima hubiese acatado las  normas  de  tránsito, especialmente la de mantener una distancia no mayor a los  80   centímetros  del  bordillo  derecho,  el  tiempo  de  reacción  de  ambos  conductores habría sido suficiente para evitar el accidente.   

Consecuentemente  aduce  que  de  no  haber  incurrido  en el yerro, el Tribunal habría concluido que la causa eficiente del  accidente de tránsito fue el proceder de la propia víctima.   

Tercer  cargo:  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio   

Pregona  que  en  contra de las reglas de la  sana  crítica,  el  Ad quem  infirió  a  partir de su libre convicción que el procesado no realizó el pare  con  base  en  la huella de frenado registrada en el reporte elaborado por el ex  agente de Policía José Alexander Molina Rodríguez.   

En  criterio del defensor, a esa conclusión  no  puede  arribarse  de forma tan ligera, porque requiere de prueba científica  para  acreditar  qué  velocidad  puede  alcanzar el vehículo desde su arranque  hasta  la  colisión, si hay la posibilidad de dejar huella de frenado según el  material  del  piso,  la inclinación de las vías, el peso del automotor, etc.,  labor  que  correspondía  a  la  Fiscalía y no a la defensa, sin que pueda ser  suplida por el juez a través de su libre convicción.   

Por  lo  tanto,  solicita  a la Corporación  casar  la  decisión  «para  en  su lugar proferir el  fallo que en derecho corresponda».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  esta  sede  extraordinaria, es deber ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180  de  la ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras  de  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

En  ese  orden,  al estar la pretensión del  demandante  demarcada  por  el carácter teleológico de la casación, concurren  como  presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término  establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren un plus ya que necesitará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate probatorio.   

En  efecto,  no  basta  que  el  recurrente  presente  su  oposición  a  la valoración probatoria obtenida a través de las  instancias,  o  muestre  su  posición sobre un tema jurídico específico; debe  enseñar  en  su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los  funcionarios en su labor juzgadora.   

Hechas las anteriores precisiones, encuentra  la  Corte  que  le  asiste  interés al demandante para interponer el recurso de  casación  dada la identidad temática en la pretensión formulada en el recurso  de  apelación.  Así  mismo,  invoca la causal al amparo de la cual formula los  reparos;  la  tercera  prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto  es,  por  el «manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se ha fundado la  sentencia».   

Sin  embargo,  el desarrollo de las censuras  por  errores  de  hecho  en  sus diferentes modalidades, no consulta la técnica  casacional,  lo  que  vaticina  la  no  admisión del  líbelo, como pasa a  explicarse:   

En  cuanto  al  primer  cargo,  en  el  cual  denuncia  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia al haber dado por  demostrado  el  Tribunal que el procesado trasgredió las señales de tránsito,  es  evidente  que  no se trataría de la suposición de algún medio probatorio,  sino  de una conclusión judicial, por ello, debió plantear un falso raciocinio  denunciando  el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria,  propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica.   

Ciertamente, el juez colegiado a partir de la  existencia  de  una  señal  de  pare en la calle 5, por el sentido en el que se  desplazaba  el  enjuiciado a bordo de su vehículo, y con apoyo en disposiciones  normativas,  como el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito que respecto  de  los  cruces  en intersecciones, establece que: «El  conductor   que   transite   por   una   vía  sin  prelación  deberá  detener  completamente  su  vehículo  al  llegar  a  un  cruce y donde no haya semáforo  tomará   las   precauciones   debidas   e   iniciará   la   marcha  cuando  le  corresponda»,  determinó  que tal señal de alerta o  de  llamado  de atención le implicaba a BELTRÁN BELTRÁN detener totalmente el  rodante  a  fin  de  asegurarse  que  no  había  algún obstáculo, sea de otro  automotor o de personas, y luego si iniciar la marcha.   

«Un mínimo sentido común debe indicarle al  conductor    del    vehículo    que    si    la    señal    de    ‘pare’  se  halla atrás del cruce, el punto  de  detención  no  es  el  de  la  señal,  sino  el  del  cruce,  para  evitar  ‘poner       en  riesgo’  a  quienes  se  desplazan  por la vía que tiene prelación, de suerte que es a éste a quien se  le  impone  el  deber  objetivo  de  cuidado y por tanto no podría reiniciar la  marcha,  sino hasta tanto tuviese certeza de no poner en riesgo a los demás, lo  cual  le  imponía  la  obligación  de  asegurarse  que  la vía con prelación  estuviese despejada, para así cruzar con seguridad».   

El  censor  no demuestra que en este caso se  trató  de  una simple relación de causalidad entre la acción y el resultado y  que  no  medió el análisis judicial de la conducta creadora o generadora de un  riesgo   jurídicamente   desaprobado  que  causó  materialmente  el  resultado  típico.   

Bajo  la  misma  arista, en el segundo cargo  pregona  un  falso  juicio  de  identidad por haber cercenado la prueba técnica  aportada  por  la  defensa  en la cual el Ingeniero Hernán Nope Rodríguez daba  cuenta  de  la arquitectura   colonial de Popayán impeditiva para los  conductores  que  se desplazan en el centro de la ciudad de acatar estrictamente  las  señales  de  pare,  además,  por no considerar la conclusión del experto  acerca  de que la responsabilidad del percance vial recaía exclusivamente en la  víctima,  aspectos  no se traducen en un error de aprehensión probatoria,  sino de valoración, en cuanto no se le otorgó crédito.   

En  efecto, se analizó la postura defensiva  relacionada  con  que  la  conducta desplegada por el procesado era normal al no  provocar  un  riesgo  desaprobado  en  el contexto de la ciudad que «no  permite  obedecer  rigurosamente  la  señal  de  pare ante la  ausencia  de  visibilidad»,  sólo que se estimó que  para     probar    aquello    como    «socialmente  normal»,  no  podía  ser   mediante un concepto  pericial,  además,  porque  la confrontación probatoria minaba tal afirmación  al  no haber sido considerada allí la huella de frenada dejada por la camioneta  demostrativa  que  su conductor no había detenido completamente la marcha en la  intersección  vial  «porque de ser así, al reiniciar  su  marcha  y  observar  el  obstáculo  procediendo  a  utilizar los frenos, el  rodante  se  debería  haber  detenido  completamente,  de  inmediato, sin dejar  huella».   

«Tal deducción surge del análisis mínimo  de  la  ley  de  inercia,  consistente  en que los cuerpos tienden a mantener su  movimiento,  de  suerte  que  si  un  vehículo  se desplaza a cierta velocidad,  tiende  a  mantener  la  misma  y  por ello al ser usados los frenos ipso facto,  continúa  su  desplazamiento  dejando la huella de frenada, lo cual no acontece  cuando apenas inicia su marcha».   

Corroboró  lo  anterior  el  análisis  del  Tribunal  de  la  posición de los vehículos y lugar del impacto en los mismos,  porque  la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima quedó derrumbada en  medio  de  la  intersección  vial,  en  tanto  que  la  camioneta  terminó  su  trayectoria  aproximadamente  diez  metros  después  de  la  señal  de pare en  cuanto   «finalizó   su   recorrido  en  la  cuadra  siguiente,  atravesando  la  intersección  de  la  calle  5  con  carrera  8».   

Paralelamente,  el  lugar  del impacto en la  camioneta  fue  el  «costado derecho, al comienzo  de  la  puerta,  unos  centímetros  abajo  del  espejo  lateral  derecho  y  el  parabrisas»,   y   en   la  moto  fue  en  su  parte  frontal.   

En  este  orden,  el  defensor  no  logra  demostrar  errores  judiciales  que  tras su corrección acreditaran situaciones  para  eliminar  el actuar violatorio de reglamentos predicado del procesado como  hecho generador de la infracción al deber objetivo de cuidado.   

Tampoco  cuando  en  el  tercer  reparo  el  defensor  anuncia  un falso raciocinio por haber concluido el Tribunal, a partir  de  la  huella  de  frenado,  que  el  incriminado  no  realizó  el pare, logra  acreditar  qué  regla  de formación del convencimiento fue pretermitida en las  instancias,  y  si  bien  exhibe  su  tesis  defensiva  acerca  de  que la causa  eficiente  del  delito fue el actuar de la víctima por la velocidad que llevaba  y  la  distancia  a  la que se desplazaba respecto del bordillo, es palmario que  tal  arista  fue analizada para evidenciar que a Luis Carlos Salazar lo amparaba  el principio de confianza al transitar por una vía con prelación.   

Efectivamente,  en  materia  de  tráfico  vehicular  el principio de confianza indica que quien participa en una actividad  riesgosa  o compleja en cuanto actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a  confiar  que los demás partícipes hagan lo propio y no verse por ello afectado  por  el  descuido  o  despreocupación de los demás y aquí el Tribunal estimó  que  la  víctima  se comportó según las normas que le imponían transitar por  una   vía   principal,   por   ende   no  estaba  obligaba  a  obrar  de  forma  distinta.   

Además,  el juez plural señaló que no se  había   probado  con  suficiencia  que  el  conductor  de  la  motocicleta  transitara  a exceso de velocidad y sin guardar la distancia debida en relación  con  el  bordillo  o  acera,  pero  de aun aceptar esa situación de todos modos  tenía  derecho a esperar que el conductor de la camioneta no iniciara la marcha  hasta tanto él no atravesara completamente la intersección.   

La  norma  reguladora  del  trafico vial le  imponía  al  procesado  la  obligación  de  detenerse, no era una «patente  de  corso para reiniciar la marcha a gran velocidad y sin  precaución…y  es claro que si el conductor aprecia una señal de ‘pare’  en cualquiera de sus modalidades, al  aproximarse  a una intersección de vía, debe saber que en ese momento no tiene  prelación».   

Así  las  cosas,  deviene  diáfano que el  recurrente  sólo  presenta  su oposición a la valoración probatoria judicial,  pero  sin  demostrar  errores  manifiestos  y  esenciales  con  incidencia en el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los funcionarios en su labor  juzgadora.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de LUIS ALFREDO BELTRÁN BELTRÁN por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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