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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4924-2014
Radicación no. 39949
Aprobado Acta No. 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Renzo Reinaldo Romero Moreno contra la sentencia del 4 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó en su integridad la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo condenó a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión cómo autor del punible de porte ilegal de armas de defensa personal, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
HECHOS
Fueron narrados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos:
“…Tuvo su génesis la presente investigación, en el informe ejecutivo de la Fiscalía FPJ3 del 5 de diciembre de 2011, en la cual se relata que ese mismo día, siendo la 1:05 horas aproximadamente, la patrulla de la Policía integrada por los señores Barraza Ramírez Hernando Rafael y el patrullero Ronald Jiménez, quienes se encontraban inspeccionando por el sector de las bodegas del Aeropuerto, la central de comunicaciones de la Policía reporta un caso de riña en el sector vía al Aeropuerto. Al llegar al sector la patrulla observa un sujeto que vestía un suéter rosado y un jeans, realizando disparos, quien al notar la presencia de la Policía, emprende la huída hacía las instalaciones del DAS, de inmediato los policías emprenden la persecución, y observan que sobre el sujeto que portaba el arma se abalanza un funcionario del DAS, quien le quita el arma de fuego.
Al ingreso de los policiales a las instalaciones, se captura al señor Renzo Reinaldo Romero Moreno…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los anteriores hechos se realizó ante el Juez con funciones de control de garantías la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de Renzo Reinaldo Romero Moreno como presunto autor del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, oportunidad en que el aprehendido se allanó a cargos.
El 15 de mayo de 2012 se realizó la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, diligencia en que se aprobó la manifestación del imputado, luego de lo cual se anunció el sentido del fallo condenatorio y finalmente se dictó sentencia en el sentido de condenar a Renzo Reinaldo Romero Moreno a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión cómo autor del punible de porte ilegal de armas de defensa personal, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
Negó el juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios ocasionados con el delito.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, el cual fue resuelto el 4 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de confirmar en su integridad la providencia impugnada.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, un sólo cargo formula el defensor contra la sentencia de segundo grado, por considerar que el Tribunal Superior incurrió en interpretación errónea del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1142 de 2007, y de la ley 750 de 2002.
Argumenta el libelista que las sentencias de instancia no tuvieron en cuenta la petición encaminada a que se sustituya a favor de su representado la prisión intramural por la domiciliaria atendiendo a su calidad de padre cabeza de familia, no obstante haberse acreditado que satisface los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, los cuales transcribe.
Sostiene que a través de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento en la Notaría de San Andrés por el jurista Pedro Pulgar Núñez y el comerciante José de los Santos Jiménez, Renzo Reinaldo Romero Moreno acreditó que es padre cabeza de familia, que tiene hijos menores y dependen económicamente de su trabajo, en razón a que si bien convive con la madre de los infantes, la misma se dedica a atender el hogar.
Agrega que en tales condiciones, de recluir a su defendido en centro carcelario, su hogar sufriría un claro desmedro.
Hace referencia a la sentencia C-184 de 2003 en cuanto señala que el derecho en cuestión también podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Expresa que ninguna de las eventualidades previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal para negar el subrogado de la prisión domiciliaria concurre en esta oportunidad, motivo por el cual el Tribunal debió revocar dicho aspecto de la sentencia de primer grado.
Afirma que al establecer el legislador la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a favor de la madre o padre cabeza de familia, lo que hizo fue interpretar las normas constitucionales de la preservación de la unidad familiar y el amparo y protección de los menores hijos para el verdadero y cabal desarrollo de la especie.
Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, y en su lugar conceder a su representado la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Anticipa la Sala que el libelo presentado por el apoderado de Renzo Reinaldo Romero Moreno no satisface los requisitos establecidos en los artículos 183 y 184 de la ley 906 de 2004, motivo por el cual será inadmitido.
Lo anterior en razón a que la argumentación propuesta revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometido el recurso extraordinario, toda vez que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no obstante la creciente flexibilización en torno a su postulación, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación.
En tales condiciones, resulta imperativo para el recurrente observar las reglas propias que diferencian el recurso extraordinario de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación de las razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, en orden a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que resulte forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo en el fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos.
Dicha finalidad sólo se puede alcanzar a través de la presentación de una demanda en la cual se identifique la sentencia recurrida, acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, en el libelo debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir alguna de las finalidades inherentes al recurso extraordinario, las cuales aparecen previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
En esta oportunidad, observa inicialmente la Sala que no cumple el Libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, en cuanto es bien conocida la exigencia relativa a que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad omitió el demandante concretar qué es lo efectivamente pretendido, como tampoco explicó las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Adicionalmente, observa la Sala que la ausencia de claridad y precisión del cargo formulado surge evidente, en cuanto emerge claro que el censor desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación de un cargo de violación directa, que es el que propone, dado que, acorde con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala, es claro que para recurrir en casación a través de esta causal, se exige que el actor cumpla con la exigencia de afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea:
(i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando a pesar de acertar en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, y;
(iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del recurrente, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
Dado el soporte sobre el cual se edifica el cargo en esta oportunidad, surge que la vocación de éxito del mismo depende de una revisión en la valoración probatoria del Tribunal, en cuanto sostuvo en su pronunciamiento que Renzo Reinaldo Romero Moreno no satisface las exigencias para hacerse merecedor a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, declaración que está siendo desconocida por el censor, para quien tal eventualidad se encuentra debidamente acreditada en la actuación con las declaraciones del jurista Pedro Pulgar Núñez y del comerciante José de los Santos Jiménez, cuestión que ninguna relación guarda con una infracción directa de la ley,.
En esa medida, la violación de la norma de carácter sustancial debió demostrarse a través de la violación indirecta, en donde el recurrente luego de probar que el sentenciador se equivocó en la valoración de los medios de prueba, llegando a una conclusión equivocada sobre la acreditación de las exigencias en mención que de haber sido apreciados de manera correcta, la deducción habría sido que Romero Moreno sí se hace merecedor al beneficio reclamado.
Es decir, primero debió ocuparse de acreditar el error de apreciación probatoria por la vía de la trasgresión indirecta, identificando si lo fue de hecho o de derecho y al falso juicio que pudo ser de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad, para luego acreditar que dicho yerro originó la aplicación indebida o la falta de aplicación de los preceptos invocados.
Pero no sólo advierte la Corte las mencionadas falencias en la identificación y demostración de la censura, sino que además limita el defensor sus planteamientos a ofrecer su particular apreciación de los medios de convicción, y con fundamento en tal análisis alejado de lo realmente acreditado en las diligencias, concluir que el acusado satisface las exigencias para que le sea sustituida la prisión intramural por la domiciliaria.
En estos términos, es claro que el recurrente no se refiere a la equivocada aplicación de un precepto, sino al alcance que es factible otorgar a las pruebas en relación con determinada eventualidad contenida en la sentencia de condena, olvidando que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, de ninguna manera puede entrarse en controversia sobre este aspecto, dado que quien postula el reparo por la égida de esta causal, debe aceptar los hechos tal cual fueron establecidos por el sentenciador.
Es tan evidente la intención del recurrente para que la Sala acoja sus propias razones y no las del sentenciador de segunda instancia, que cuanto a modo de una instancia adicional, expone argumentos dirigidos a indicar cual es la valoración que corresponde a las pruebas allegadas en orden a acreditar el cumplimiento de las exigencias para hacerse merece3dor el procesado al beneficio invocado.
Es por lo expuesto que se observa que el recurrente se encuentra en total desacuerdo con el análisis fáctico y probatorio del sentenciador de segunda instancia en cuanto se relaciona con las exigencias para acceder a la sustitución de la prisión en centro de reclusión por la domiciliaria, lo cual no corresponde a la violación directa a la que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia a discusión, a la indirecta, en la medida en que a partir de una personal postura, es palpable su simple desacuerdo con las conclusiones consignadas en el fallo del Tribunal Superior.
Las anteriores razones permiten con suficiencia predicar que el libelo no satisface las exigencias de lógica y debida fundamentación que se exigen en sede extraordinaria, sino que por el contrario se ajusta a un alegato de instancia, motivo por el cual la demanda será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el establecido en los autos de diciembre 12 de 2.005, radicación 24322 y de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Renzo Reinaldo Romero Moreno contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria