AP4924-2014(39949)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4924-2014  

Radicación no. 39949  

Aprobado Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Renzo  Reinaldo Romero Moreno contra la sentencia del 4  de  julio  de  2012,  mediante la cual el Tribunal Superior del Archipiélago de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  confirmó  en  su integridad la  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo  condenó  a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión cómo autor  del  punible  de  porte  ilegal  de  armas de defensa personal, al tiempo que le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución  de la prisión intramural por la domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el Juzgador de segundo  grado, en los siguientes términos:   

“…Tuvo   su  génesis  la  presente  investigación,  en el informe ejecutivo de la Fiscalía  FPJ3  del  5  de  diciembre  de  2011,  en la cual se relata que ese mismo día,  siendo  la  1:05 horas aproximadamente, la patrulla de la Policía integrada por  los  señores  Barraza Ramírez Hernando Rafael y el patrullero Ronald Jiménez,  quienes  se  encontraban  inspeccionando  por  el  sector  de  las  bodegas  del  Aeropuerto,  la  central  de  comunicaciones  de  la Policía reporta un caso de  riña  en  el sector vía al Aeropuerto. Al llegar al sector la patrulla observa  un  sujeto  que vestía un suéter rosado y un jeans, realizando disparos, quien  al   notar   la  presencia  de  la  Policía,  emprende  la  huída  hacía  las  instalaciones  del  DAS, de inmediato los policías emprenden la persecución, y  observan  que sobre el sujeto que portaba el arma se abalanza un funcionario del  DAS, quien le quita el arma de fuego.   

Al   ingreso   de  los  policiales  a  las  instalaciones,  se  captura  al  señor  Renzo Reinaldo  Romero Moreno…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los anteriores hechos se realizó ante el  Juez  con  funciones  de  control  de  garantías  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  imputación  de  cargos  e imposición de medida de  aseguramiento   no   privativa   de   la  libertad  en  contra  de  Renzo  Reinaldo Romero Moreno como presunto  autor  del  delito  de porte ilegal de armas de defensa personal, oportunidad en  que el aprehendido se allanó a cargos.   

El  15  de  mayo  de  2012  se  realizó  la  audiencia  de  verificación  de  allanamiento ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  del  Archipiélago  de  San  Andrés  Providencia  y  Santa  Catalina,  diligencia en que se aprobó la manifestación  del  imputado,  luego de lo cual se anunció el sentido del fallo condenatorio y  finalmente  se  dictó  sentencia  en  el  sentido  de  condenar  a Renzo  Reinaldo  Romero  Moreno  a la pena  principal  de  ochenta  y  un  (81) meses de prisión cómo autor del punible de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  así  como  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico lapso.   

Negó el juzgador la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  al  igual  que la sustitución de la prisión  intramural  por la domiciliaria y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios  ocasionados con el delito.   

Contra   dicho  pronunciamiento  interpuso  recurso  de  apelación  el defensor del procesado, el cual fue resuelto el 4 de  julio  de  2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago  de  San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de confirmar en su  integridad la providencia impugnada.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  un  sólo  cargo  formula el defensor contra la sentencia de segundo  grado,  por  considerar  que  el  Tribunal Superior incurrió en interpretación  errónea  del  artículo  310 del Código de Procedimiento Penal, modificado por  la ley 1142 de 2007, y de la ley 750 de 2002.   

Argumenta el libelista que las sentencias de  instancia   no   tuvieron   en   cuenta   la   petición  encaminada  a  que  se  sustituya   a  favor  de  su  representado  la  prisión  intramural por la  domiciliaria  atendiendo  a  su  calidad de padre cabeza de familia, no obstante  haberse  acreditado  que  satisface  los  requisitos  previstos en la Ley 750 de  2002, los cuales transcribe.   

Sostiene  que a través de las declaraciones  rendidas  bajo  la  gravedad  del juramento en la Notaría de San Andrés por el  jurista   Pedro   Pulgar   Núñez   y   el  comerciante  José  de  los  Santos  Jiménez,     Renzo   Reinaldo   Romero   Moreno  acreditó  que  es  padre cabeza de familia, que tiene  hijos  menores y dependen económicamente de su trabajo, en razón a que si bien  convive  con  la  madre  de los infantes, la misma se dedica a atender el hogar.   

Agrega que en tales condiciones, de recluir a  su   defendido   en   centro   carcelario,   su   hogar   sufriría   un   claro  desmedro.   

Hace referencia a la sentencia C-184 de 2003  en  cuanto  señala  que el derecho en cuestión también podrá ser concedido a  los  hombres  que  se  encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de  familia.   

Expresa  que  ninguna  de las eventualidades  previstas  en  el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal para negar el  subrogado  de  la prisión domiciliaria concurre en esta oportunidad, motivo por  el  cual  el  Tribunal  debió  revocar  dicho aspecto de la sentencia de primer  grado.   

Afirma  que  al  establecer el legislador la  sustitución  de  la prisión intramural por la domiciliaria a favor de la madre  o   padre   cabeza   de   familia,  lo  que  hizo  fue  interpretar  las  normas  constitucionales  de  la  preservación  de  la  unidad  familiar  y el amparo y  protección  de  los  menores  hijos  para el verdadero y cabal desarrollo de la  especie.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia  casar  la  sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar  conceder  a su  representado    la    sustitución    de   la   prisión   intramural   por   la  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Anticipa la Sala que el libelo presentado por  el    apoderado    de    Renzo    Reinaldo    Romero  Moreno no satisface los requisitos establecidos en los  artículos  183  y  184  de  la  ley  906  de  2004,  motivo  por  el cual será  inadmitido.   

Lo anterior en razón a que la argumentación  propuesta  revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se  halla  sometido  el  recurso  extraordinario,  toda vez que, tal y como lo tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la casación es un juicio técnico  jurídico  de  impugnación  orientado a valorar la legalidad de la sentencia de  segundo  grado,  y  no  obstante  la  creciente  flexibilización  en torno a su  postulación,  la  misma  en manera alguna se amplía al extremo de convertir la  demanda en un escrito de libre formulación.   

En tales condiciones, resulta imperativo para  el   recurrente   observar   las  reglas  propias  que  diferencian  el  recurso  extraordinario  de  los  alegatos  de  instancia,  con la proposición de cargos  claros  y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin  contradicciones,  con  la  indicación  de  las  razones  fácticas y jurídicas  inherentes  a  cada  causal,  en  orden a la realización de alguno de los fines  consagrados  en  el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera  tal  que  resulte  forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo en el  fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos.   

         Dicha     finalidad    sólo  se  puede  alcanzar  a  través de la  presentación  de  una  demanda  en  la  cual  se identifique la sentencia  recurrida, acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  expresen  con  claridad y precisión    los    fundamentos   fácticos   y  jurídicos     de     la    pretensión,   y   se   demuestre   la   objetiva   configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación        taxativamente     previstos     por     el     ordenamiento    jurídico.   

         Adicionalmente,   en   el  libelo  debe  demostrarse  la  necesaria  intervención  de  la Corte  para  cumplir  alguna  de  las finalidades inherentes al recurso extraordinario,  las  cuales  aparecen  previstas  en  el artículo 180  del     Código    de  Procedimiento Penal de 2004.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios de juicio o de procedimiento.   

En esta oportunidad, observa inicialmente la  Sala  que  no  cumple  el  Libelista  con  la obligación de indicar cuál es la  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia  que  por  sí sola amerita el rechazo de la demanda, en cuanto es  bien  conocida  la  exigencia  relativa  a  que  la  demanda  aborde en acápite  separado   la   explicación   respecto  a  qué  se  pretende  con  el  recurso  extraordinario,  esto  es, si la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En  esta  oportunidad  omitió el demandante  concretar  qué  es  lo  efectivamente  pretendido,  como  tampoco  explicó las  razones  que  determinan  un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo  con el aludido precepto.   

Adicionalmente,  observa  la  Sala  que  la  ausencia  de claridad y precisión del cargo formulado surge evidente, en cuanto  emerge  claro  que  el  censor  desconoce  los  presupuestos de lógica y debida  fundamentación  de  un cargo de violación directa, que es el que propone, dado  que,  acorde con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala, es claro que  para  recurrir  en  casación  a  través  de esta causal, se exige que el actor  cumpla  con  la  exigencia  de  afirmar  y  probar  que  el  juzgador de segunda  instancia ha incurrido en error ya sea:   

(i)  Por  falta  de aplicación o exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario judicial yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta  habiendo  incurrido  en  error  sobre  su existencia o validez en el  tiempo o en el espacio;   

(ii) Por aplicación indebida que se origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando  a  pesar  de  acertar  en  su  adecuación,  yerra  al  elegir  la norma  correspondiente a la calificación jurídica impartida, y;   

(iii) por interpretación errónea que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica  del  recurrente,  abstenerse  de  reprochar  la  prueba, pues  debe   aceptar  la  apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse  de  manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.   

Dado  el soporte sobre el cual se edifica el  cargo  en  esta  oportunidad, surge que la vocación de éxito del mismo depende  de  una  revisión  en la valoración probatoria del Tribunal, en cuanto sostuvo  en   su  pronunciamiento  que  Renzo  Reinaldo  Romero  Moreno  no  satisface  las  exigencias  para  hacerse  merecedor  a  la  sustitución  de  la  prisión intramural por la domiciliaria,  declaración  que  está  siendo  desconocida  por  el  censor,  para  quien tal  eventualidad  se  encuentra  debidamente  acreditada  en  la  actuación con las  declaraciones  del  jurista  Pedro Pulgar Núñez y del comerciante José de los  Santos  Jiménez,  cuestión  que  ninguna  relación guarda con una infracción  directa de la ley,.   

En  esa medida, la violación de la norma de  carácter  sustancial  debió  demostrarse a través de la violación indirecta,  en  donde  el  recurrente luego de probar que el sentenciador se equivocó en la  valoración  de  los  medios  de  prueba,  llegando a una conclusión equivocada  sobre  la  acreditación  de  las  exigencias  en  mención  que  de  haber sido  apreciados  de  manera  correcta,  la  deducción  habría sido que Romero  Moreno  sí  se  hace merecedor al  beneficio reclamado.   

Es   decir,  primero  debió  ocuparse  de  acreditar  el  error  de  apreciación probatoria por la vía de la trasgresión  indirecta,  identificando  si lo fue de hecho o de derecho y al falso juicio que  pudo  ser  de  existencia,  identidad, raciocinio, convicción o legalidad, para  luego  acreditar  que dicho yerro originó la aplicación indebida o la falta de  aplicación de los preceptos invocados.   

Pero   no  sólo  advierte  la  Corte  las  mencionadas  falencias en la identificación y demostración de la censura, sino  que  además  limita  el  defensor  sus  planteamientos  a ofrecer su particular  apreciación  de  los  medios  de convicción, y con fundamento en tal análisis  alejado  de  lo realmente acreditado en las diligencias, concluir que el acusado  satisface  las  exigencias para que le sea sustituida la prisión intramural por  la domiciliaria.   

En   estos  términos,  es  claro  que  el  recurrente  no  se  refiere  a la equivocada aplicación de un precepto, sino al  alcance  que  es  factible  otorgar  a  las pruebas en relación con determinada  eventualidad  contenida  en  la  sentencia  de  condena, olvidando que cuando se  alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, de ninguna manera puede  entrarse  en  controversia  sobre este aspecto, dado que quien postula el reparo  por  la  égida  de  esta  causal,  debe  aceptar  los  hechos  tal  cual fueron  establecidos por el sentenciador.   

Es tan evidente la intención del recurrente  para  que la Sala acoja sus propias razones y no las del sentenciador de segunda  instancia,  que  cuanto  a  modo  de  una instancia adicional, expone argumentos  dirigidos  a  indicar  cual  es  la  valoración  que  corresponde a las pruebas  allegadas  en  orden  a acreditar el cumplimiento de las exigencias para hacerse  merece3dor el procesado al beneficio invocado.   

Es  por  lo  expuesto  que se observa que el  recurrente  se  encuentra  en  total  desacuerdo  con  el  análisis  fáctico y  probatorio  del sentenciador de segunda instancia en cuanto se relaciona con las  exigencias  para  acceder  a  la  sustitución  de  la  prisión  en  centro  de  reclusión  por  la domiciliaria, lo cual no corresponde a la violación directa  a  la que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia a discusión, a la  indirecta,  en la medida en que a partir de una personal postura, es palpable su  simple  desacuerdo  con  las  conclusiones  consignadas en el fallo del Tribunal  Superior.   

Las   anteriores   razones   permiten  con  suficiencia  predicar  que  el  libelo  no satisface las exigencias de lógica y  debida  fundamentación  que  se  exigen en sede extraordinaria, sino que por el  contrario  se  ajusta  a  un alegato de instancia, motivo por el cual la demanda  será inadmitida.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el establecido en los autos de diciembre 12 de 2.005, radicación 24322 y de  mayo 4 de 2006, radicación 25006.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Renzo  Reinaldo  Romero  Moreno contra la sentencia de  segunda  instancia  emitida  por  el  Tribunal Superior del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

Contra    esta    decisión     procede    el    mecanismo  de  insistencia, en los términos  señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria    

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