AP4926-2014(42211)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4926-2014  

Radicación no. 42211  

Aprobado Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Juan Carlos Zuleta  Marín  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 26  de  junio  de  2013 que al modificar la decisión de primera instancia, condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de 39 años y 7 meses de prisión, por el  delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  3  de  julio de 2011 pasado medio día y  después  de  haber  participado en una fiesta que se venía celebrando desde la  noche  anterior en el predio “El Portal del Danubio”, corregimiento Morelia,  del  municipio  de  Pereira,  en  la  que  fue  común  el  consumo  de  bebidas  embriagantes,  estupefacientes,  anfetaminas  y metanfetaminas, María Alejandra  Rivera  Toro,  una  de  las invitadas, fue muerta por parte de Jhon David Tobón  Castaño  en  cumplimiento  de  órdenes que su “Patrón” Juan Carlos Zuleta  Marín  le  diera,  como  expresión  de molestia por la manera como la mujer se  estaba  comportando  en  la reunión. El cuerpo fue llevado a varios kilómetros  de distancia y arrojado en una trocha.   

El  5  de  agosto de 2011, a solicitud de la  Fiscalía  38  Seccional de Pereira, se llevó a cabo la audiencia preliminar de  legalización  de diligencias de allanamiento y registro y captura, formulación  de  imputación  y  medida  de  aseguramiento  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías, disponiéndose la detención  preventiva,  entre  otros  imputados,  de  Juan  Carlos  Zuleta  Marín, por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego, decisión  impugnada  y  que  recibió ratificación por el Juzgado 6 Penal del Circuito el  24 de agosto posterior.   

El 27 de octubre de 2011 se presentó escrito  de  acusación y después de surtirse trámite de impedimento, el 2 de noviembre  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  se  cumplió  la  audiencia de  formulación  de  acusación  imputándosele  a  Zuleta  Marín  los delitos que  ameritaron  la  privación  de  su  libertad, para finalmente tramitarse el rito  oral  de  juzgamiento  con  la  emisión  de  los  fallos  de  primera y segunda  instancia en los términos sintetizados en precedencia.   

DEMANDA  

El procurador judicial de Juan Carlos Zuleta  Marín   aduce  la  causal  tercera  de casación afirmando la presencia de  diversos  errores de hecho que, advera inicialmente, provienen de falsos juicios  de existencia.   

Como  errores de hecho acusa: -“No dar por  demostrado  estándolo”  que Obed Julián Quintero Giraldo, no estuvo presente  en  la  fiesta de los días 2 y 3 de julio de 2011; “Ignorar la duda razonable  y  manifiesta” que debía favorecer al imputado; “Desconocer las situaciones  fácticas  condicionantes  de  los  artículos 7, 372, 379, 380, 381 y 382 de la  ley  ´procesal  y  artículo  29  constitucional”  y “No dar por demostrado  estándolo”, que al imputado lo amparaba el in dubio pro reo.   

Como primer cargo, sostiene haber ignorado la  sentencia   lo  depuesto  en  el juicio oral por Juan Carlos Zuleta Marín,  Felipe  Muñoz  Morales,  Lina  María Londoño, Jhoana Parra, Juan David Zapata  Vélez,  Jhon  David  Tobón  Castaño,  Rubén Darío Marín y Andrés Valencia  Pulgarín,  todos  los  cuales  afirmaron  que  Quintero  no  fue  invitado y no  asistió  a  la  fiesta,  luego  no  le  consta  nada  de lo que pudo ocurrir en  desarrollo  de  la  misma.  También lo dicho por los funcionarios del CTI Leidy  Diana  Giraldo,  Ángela  Zarabanda  Oviedo  y  Carlos  Iván  Salguero, quienes  intervinieron  en  desarrollo  de  los  actos  urgentes  e  identificaron a Obed  Julián  Quintero  Giraldo.  En  el  mismo orden alude a lo manifestado por Juan  David  Zapata  Vélez, Felipe Muñoz Morales y Lina María Londoño Pérez, como  testigos omitidos.   

A  su  turno,  como  pruebas  “irregular o  equivocadamente  apreciadas”,  menciona  las  declaraciones  de  Obed  Julián  Quintero  Giraldo,  Gardy  Julieth  Taborda  y Juan David Zapata. Para el actor,  quien  dio  versión a los funcionarios del CTI, respondía al nombre de Gerardo  Ospina  Sánchez  y  no  Obed  Julián  Quintero  Giraldo, de donde, para dictar  sentencia  el  Tribunal dio por hecho que una persona puede estar en dos lugares  al mismo tiempo.   

Enseguida,   tomando   como  referente  lo  anterior,  alude  a  lo  declarado  por  la investigadora Giraldo, en tanto ella  señala  que  en  horas  de  la tarde del día de los hechos Quintero Giraldo se  identificó  plenamente,  siendo que las entrevistas de los días 7 y 8 de julio  fueron  cumplidas  por  quien  dijo  llamarse  Gerardo  Ospina,  además  que no  concuerdan  las  horas  en  que  se supondría estuvo en la finca desde la noche  anterior  y  aquella en que es abordado por miembros del CTI el propio día 3 de  julio.   

La  entrevista del 8 de julio aparece que se  cumplió  en las oficinas de la SIJIN, en tanto el agente Richard Alonso Acevedo  sostuvo  que  la  misma  se  hizo  en  un  computador  que llevaba el patrullero  Guarín;  a  su vez, la representante del Ministerio Público Rosa María Bernal  dejó  constancia  que  quien  realizó  diligencia  de  reconocimiento  no  fue  Ospina.   

El  Tribunal no alude a lo expresado por los  policiales  Richard  Alfonso  Acevedo,  José Mauricio Guarín y Oscar Alexander  Henao,   sobre  las  características  de  la  persona  a  quien  recibieron  la  entrevista,  el  lugar  donde  efectuaron  allanamiento,  como tampoco que sólo  vinieron  a  “conocer  el  propio  nombre” de Obed Julián Quintero el 23 de  agosto  de  2011, pues antes a quien se escuchó respondía al nombre de Gerardo  Ospina Sánchez.   

No  apreció  el  Tribunal  lo  depuesto por  Gerardo  Ospina,  quien  fue  informante de la policía en fechas anteriores, en  tanto  sostuvo  que nunca extravió su contraseña ni dio ninguna versión sobre  los hechos acaecidos en la fiesta del día 3 de julio de 2011.   

          Empleando  nuevos  extractos  de  la  sentencia y el contenido de lo  narrado  por  Gardy  Julieth Taborda Rivera, asegura el actor que es evidente el  quebranto  de  las  reglas  de  apreciación,  dándole credibilidad a versiones  contradictorias  entre  la  primera  expuesta  y  la  dada en el juicio oral, en  relación  con  el hecho según el cual fue disminuído el volumen de la música  en  los  instantes  previos  a  que se hicieran los disparos a su hermana María  Alejandra  Rivera  Toro,  cuando  todos  expresan  que  la música estaba a todo  volumen.   

De  este  modo, enfatiza, el reproche que se  hace  al  Tribunal  al  omitir  estos  elementos  de  convicción  proviene  del  desconocimiento de las reglas de apreciación en que incurrió.   

Tampoco se valoró que Felipe Muñoz sostuvo  haber  invitado  a la fiesta a Luis Enrique Salinas, novio de Gardy, de modo que  no  es  cierto  que  a éstos últimos los hubiera invitado María Alejandra. Lo  propio,  asegura,  sucedió  con lo depuesto por Juan David Zapata, quien llevó  los  equipos  de  sonido  para  la fiesta y adujo que los apagó después de los  disparos.   

Otra  conclusión  del  fallo  a la que dice  oponerse  el  censor, tiene que ver de nuevo con las circunstancias que rodearon  los  hechos  y  específicamente sobre el consumo de estupefacientes y que quien  disparó  era  escolta  de uno de los personajes que estaba en la reunión, para  lo  cual  confronta  las  versiones de Juan David Zapata, los miembros del CTI y  SIJIN  con las inferencias del Tribunal a partir de las estipulaciones acordadas  que  anota  no  fueron  objeto  de  debate  en  la audiencia.             

Una nueva conclusión de la sentencia con la  que  dice  discrepar,  está  referida  al  lugar  en  donde  fue  muerta María  Alejandra  y  que  también  fue  estipulado por las partes, habida cuenta de la  prueba   forense   y   testimonial,   pues   no  fue  tema  “discutido  en  el  juicio”.   

A manera de quinta conclusión del fallo, que  hace  objeto  de  reparo, se opone al hecho de que el cadáver de la occisa haya  sido  sacado en la camioneta de propiedad de Zuleta Marín y que con la misma se  hubiera  golpeado  la  puerta  de  entrada  a la finca, bajo el criterio que son  asuntos  no  probados.  Repara  en  la  falta de credibilidad de lo depuesto por  Johanna  Parra,  al  contrastarlo  con  la  entrevista de Quintero Giraldo, pues  tiene respaldo en otros testigos como Muñoz Morales.   

Ahora,  en  el  propósito  de evidenciar la  incidencia  de  los “yerros” aducidos, con las conclusiones de la sentencia,  asegura  el  demandante,  que  en  relación  con  la  mayoría  de  las pruebas  recaudadas  se  generaron  errores de hecho, respecto del “verdadero” nombre  del  testigo  Gerardo  Ospina,  o  como se identificó inicialmente Obed Julián  Quintero,   con   quebranto  de  preceptos  sustanciales  y  primordialmente  el  principio  in  dubio  pro  reo  que  debía favorecer a Zuleta Marín y por cuyo  mérito solicita se case el fallo y absuelva al procesado.   

En el segundo cargo, afirma errores de hecho  derivados  de  falso  juicio  de  existencia,  que  condujeron a no reconocer al  imputado    el   in   dubio   pro   reo   y   quebrantar   la   presunción   de  inocencia.   

A  espacio,  entra  a  justificar  la causal  aducida  y  el  alcance teórico que tienen los principios referidos, acorde con  doctrina  que  cita  y  normativa  constitucional y supralegal a que alude, así  como  jurisprudencia diversa que igual estima pertinente, ejercicio a partir del  cual  expresa  “un  detalle  que  llama  poderosamente  la  atención” de la  sentencia,  como  es  haber  dado  por  ciertas las afirmaciones de Obed Julián  Quintero,  Juan  David  Zapata  y  Gardy  Julieth  Taborda  y  pese  a  no estar  demostrada  la  concreta  intervención  de  Zuleta  Marín,  dar por probada su  condición de determinador del homicidio de María Alejandra.   

Así,  para el libelista, el fallo impugnado  no  contiene  las  razones  de  orden fáctico y jurídico que lo sustentan y el  análisis  de  la  prueba  es  incorrecto,  por  omisiones de varios elementos y  diversas contradicciones en sus argumentos.   

En efecto, ignoró el Tribunal lo afirmado en  el  juicio  por  Obed  Julián  Quintero,  esto  es, que nunca dio declaraciones  previas  y  que  no estuvo presente en la fiesta, siendo igualmente confusas las  deposiciones  de  los  policiales  que  pretendieron  explicar  cómo y a quién  realmente se tomaron dichas versiones.   

Una  vez  más, afirma que también dejó de  lado  la  sentencia  lo  depuesto  por  el  policial  Acevedo  en  el juicio, en  concreto,  que la versión recibida a Ospina se cumplió en Dosquebradas y no en  las  oficinas policiales, también que el nombre de Quintero sólo lo vinieron a  conocer hasta el 23 de agosto de 2011.   

Omitió  el  Tribunal  considerar  que en la  audiencia  pública  quedó  demostrado  que  Gerardo Ospina no rindió versión  antes  del  juicio y que si bien Quintero es quien aparece suplantándolo, éste  no  asistió  a la fiesta los días 2 y 3 de julio de 2011. Otra vez, alude como  testimonios  omitidos,  lo  depuesto  por  Felipe  Muñoz  Morales,  Lina María  Londoño,  Juan David Zapata y Andrés Valencia Pulgarín, sobre el hecho que no  hubo    ningún    irrespeto    por    la   hoy   occisa   a   la   esposa   del  sentenciado.   

Reitera  una  y otra vez la violación de la  presunción  de  inocencia,  con  apoyo en nueva doctrina sobre el tema, bajo el  entendido  que quien disparó a María Alejandra fue Jhon David Tobón Castaño,  pero  no  se  estableció  que quien dio dicha orden haya sido Zuleta Marín, al  margen  de  lo depuesto por Gerardo Ospina Sánchez, pues en todo caso tal hecho  no  se  probó,  esto es, que no hay certeza del mismo, razones suficientes para  deprecar se case la sentencia.   

El  tercer  reproche afirma error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   Después  de  citar  extractos  de  la  sentencia,  dice el actor que el fallo no podía concluir que Quintero suplantó  a  Ospina,  porque  sin  prueba  de  ello,  precisamente  se incurre en el yerro  acusado,  toda  vez  que uno y otro expresaron que no estuvieron en la fiesta de  los  días  2  y  3  de  julio  de 2011. Alude una vez más a los testimonios de  Richar  Alfonso  Acevedo,  José  Mauricio  Guarín,  Rosa  María  Bernal y las  entrevistas  previas  al  juicio,  pues  en  éstas  se violaron los derechos de  Ospina  al incluir todos sus datos en una diligencias en la cual no participó y  la  huella  de  Quintero  Giraldo,  sosteniendo  en relación con todas ellas el  falso  juicio  aducido  al  no  aplicar  el  Tribunal  las reglas de producción  respecto de cada una.   

Con base en lo anterior, solicita se case el  fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente ha advertido la doctrina  de  la  Sala,  en  postura  que  emerge  elocuente en este caso reiterar, que el  recurso  de  casación  contemplado  en  la Ley 906 de 2.004 como instrumento de  impugnación  de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal  penal  con  tendencia  acusatoria  en  dicho  instrumento  previsto,  en ningún  momento  perdió  las  características que lo hacen un mecanismo de opugnación  extraordinario,   pues  si  bien  está  concebido  como  un  medio  de  control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  (bloque de constitucionalidad) de aquellos  sujetos  que  intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de  impugnación   esencialmente   reglado   y  para  el  cual  se  exigen  lógicos  presupuestos  en  su  postulación,  así como en la propuesta de reproches, sin  que   en   esa  medida  pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge inadmisible o, en todo caso, inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.   

2.  Se  ve precisada la Corte a evocar ésta  bien  conocida  caracterización de la impugnación extraordinaria en este caso,  al  encontrarlo  plenamente  justificado,  toda  vez  que  mediante escrito azas  reiterativo,  notablemente  confuso y carente desde luego de los presupuestos de  idoneidad  propios  de una demanda ante esta sede, el defensor del imputado Juan  Carlos  Zuleta  Marín  ha  expresado  su  inconformidad  con el fallo, sentando  algunas  premisas  que asumió suficientes para dar por sustentado el libelo y a  partir  de  las cuales, con enunciados de aparente sujeción a la vía de ataque  escogida  y  a  las  especies de yerros  dentro de dicho marco de quebranto  aducido,   dar   vía  libre  a  un  alegato  informal,  abundante  en  posturas  valorativas  controversiales,  que  matiza  con el lugar común de referencias a  los  mismos  elementos de convicción y que además de estar lejos de evidenciar  los  defectos  probatorios  anunciados,  realmente culminan por perseverar en la  postura  defensiva  sobre la ajenidad de aquél en la muerte de María Alejandra  Rivera Toro.   

3.  En  efecto,  para  comenzar, la fórmula  sintética  empleada  para  enunciar  los  errores  aducidos,  no puede ser más  equívoca:  “No  dar  por  demostrado  estándolo” que Obed Julián Quintero  Giraldo,  no  estuvo  presente en la fiesta de los días 2 y 3 de julio de 2011,  además  de  entronizar una petición de principio, pues algo así debía ser un  punto  de  llegada  a través de pretendidos defectos de apreciación que no son  así  expuestos, lo que hace realmente es partir de dar por hecho que el testigo  no  estuvo  presente,  contención  que  de  esta  escueta  manera se opone a lo  declarado probado en la sentencia.   

Lo propio sucede con la afirmación según la  cual  la  sentencia  habría  ignorado  “la duda razonable y manifiesta” que  debía  favorecer  al procesado o “No dar por demostrado estándolo”, que al  imputado  lo  amparaba  el  in  dubio pro reo, aspectos todos que era imperioso,  dentro   del   rigor   de   los   errores   anunciados,   desarrollar  hasta  su  demostración.   

El  extenso libelo incurre en este desafuero  técnico  con  inusitada reiteración, esto es, descalificar el mérito otorgado  por  el  Tribunal a las pruebas en su muy detenido estudio de las mismas, por el  hecho  de  referirse  a  detalles  o  fracciones  de algunos de los testigos que  magnifica,  pero  sin evidenciar los errores acusados y sin poder por ese motivo  contrastar la verdad declarada por el fallo.   

4.  El  que  denomina  primer  cargo, es una  amalgama  de  citas  probatorias de testimonios, que afirma fueron ignorados por  el  Tribunal y en relación con los cuales emerge evidente no solo que carece de  sustento  en  tanto  de  manera  expresa y detenida la sentencia se ocupó de la  mayoría  de  ellos, sino que ni en relación con éstos o los demás, el libelo  sustenta    su    singularidad    y   por   ende   la   trascendencia   de   sus  contenidos.   

Lo  primero  que  hay que advertir es que la  sentencia  tomó  como  de  preponderante determinación probatoria, la versión  suministrada  por  Obéd Julián Quintero Giraldo a los policiales el 8 de julio  de  2011, toda vez que si bien el testigo se retractó en el juicio de su relato  inicial  dado en la entrevista verificada en cumplimiento de órdenes de trabajo  de  la  Fiscalía  que adelantaba la investigación ante miembros del CTI, dicho  testimonio  fue  debidamente  articulado  y sopesado con los demás elementos en  orden  a  desentrañar  el  mérito de credibilidad que le correspondía como un  objeto  de  valoración monolítico, construyéndose de este modo la realidad de  los hechos que declaró la sentencia.   

5.  De ahí que considerar omitidas las  declaraciones  de  Juan Carlos Zuleta Marín, Felipe Muñoz Morales, Lina María  Londoño,  Jhoana  Parra,  Juan David Zapata Vélez, Jhon David Tobón Castaño,  Rubén  Darío Marín y Andrés Valencia Pulgarín, dirigidos a procurar hacerle  creer  a  la  justicia  que Quintero no fue invitado y no asistió a la fiesta y  por  lo  mismo  no  podía deponer cuanto manifestó, carece de fundamento, toda  vez  que  los  pliegos  en  donde  su  versión  quedó  consignada, se signaron  anteponiendo  su  huella  digital  y  este  fue  un aspecto que por obrar prueba  pericial  que  lo  acreditó,  fue  objeto  de  estipulación por las partes. No  existe,  en  esta media ninguna omisión probatoria relevante para la casación,  mucho  menos  cuando  lo  minucioso  de  la  sentencia permite evidenciar que la  mayoría de los referidos testigos fueron analizados por el fallo.   

6.  Por  el  mismo  motivo  se  descarta  la  sostenida  omisión  de  lo  depuesto  por  los funcionarios del CTI Leidy Diana  Giraldo,  Ángela  Zarabanda  Oviedo,  Carlos  Iván  Salguero,  Richard Alfonso  Acevedo,  José  Mauricio  Guarín y Oscar Alexander Henao quienes intervinieron  en  desarrollo  de  los  actos  urgentes e identificaron a Obed Julián Quintero  Giraldo,  pues  vale  la pena recordar que si bien Quintero Giraldo, no obstante  firmar  sus  versiones  e  imponer  sus huellas digitales, pretendió ocultar su  identidad   con   el   beneplácito   de  los  policías  que  atendieron  tales  diligencias,  aportando  un  documento  de  preparación  de cédula a nombre de  Gerardo  Ospina,  este  aspecto  por  estar  plenamente  dilucidado, conforme se  advirtió,  fue  rechazado  en  el  fallo,  así  como  cualquier  tentativa por  intentar   obtener  ventaja  del  mismo  y  tratarse  así  de  un  hecho  sólo  aparentemente  confuso  pero en su lugar clarificado por la circunstancia de ser  conocida  dentro  del proceso la jerarquía criminal de quienes fueron objeto de  imputación por la muerte de María Alejandra Rivera Toro.   

7. Ningún yerro atacable en casación puede  constituirlo,  de otra parte, la afirmación según la cual las declaraciones de  Obed  Julián  Quintero  Giraldo,  Gardy  Julieth  Taborda  y Juan David Zapata,  fueron  “irregular  o  equivocadamente  apreciadas”, como no fuera por falsa  identidad  que  no es propuesta, pues nada distinto hace que reiterar la postura  divergente  del  actor  en torno al mérito que se dio a la original exposición  de  Quintero, aun cuando para ello procure sobredimensionar aspectos aledaños a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se tomó su versión, o  porfiar  con reiteración a que en realidad quien la rindió fue Gerardo Ospina,  cuando  éste  expresó  en  el  juicio,  nunca haber sido testigo de los hechos  acaecidos los días 2 y 3 de julio de 2011.   

          8.  El  actor,  previas  glosas  textuales de la sentencia y algunas  conclusiones  que  dice  derivarse de su contenido, culmina haciendo evidente su  simple   cometido   de  discrepar  con  la  valoración  de  las  pruebas,  bajo  afirmaciones  tales  como  que  es  notable  “el  quebranto  de  las reglas de  apreciación”,  por  darle “credibilidad a versiones contradictorias”, que  incluyen  hechos  irrelevantes, vr.gr quien invitó a la hoy occisa; o si había  consumo  de  estupefacientes;  o  sobre el lugar exacto en donde se le disparó,  pese  a  estar inobjetablemente establecido; o como oponerse a la circunstancia,  plenamente  dilucidada  en  la  sentencia, de acuerdo con la cual tanto Quintero  Giraldo,  Gardy  Julieth Taborda y Juan David Zapata, fueron coincidentes en que  en  los  instantes previos a la orden que Zuleta Marín dio de ejecutar a María  Alejandra,  se  había  disminuido el volumen de la música, pues ya el ambiente  en  relación  con  aquéllos  era  tenso,  por  lo  cual  se  pudo escuchar sin  equívocos esa determinación imperativa de muerte.   

9.  El  que denomina segundo cargo por falso  juicio  de  existencia,  es  una  insólita  reiteración  de  los argumentos de  controversia  probatoria  expuestos en el primer reparo; sólo que ahora teoriza  sobre  la duda y la presunción de inocencia, al argumentar que Zuleta Marín no  intervino  en la muerte de María Alejandra y en generalidades como que el fallo  impugnado  no  contiene  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que lo  sustentan  y  el  análisis  de  la  prueba es incorrecto, retomando entonces la  valoración  sobre  lo  depuesto  por  Quintero Giraldo y aquellos elementos que  pretende se le oponen a sus afirmaciones.   

10. Finalmente, el denominado tercer reproche  por  falso  juicio  de  legalidad,  es  un  simple  esbozo  de inconformidad sin  desarrollo,  pues  si  bien repara en haberse valorado la versión primigenia de  los  hechos  dada  a la justicia por Quintero Giraldo y en su lugar no brindarse  preponderancia  y  credibilidad  a su testimonio del juicio en que se retractó;  no  lo  hace  para  poner  en  cuestión  la  propia legalidad de la prueba así  aceptada  y  escrutada  en  la  sentencia,  quizás  por cuanto profusa doctrina  jurisprudencial  sobre  el  particular,  que  la  sentencia  destaca  no  admite  controversias  de  esta  índole, sino  simplemente, una vez más, delibera  sin  parámetro  de técnica alguno acerca de diversas pruebas para persistir en  cuestionar la entrevista y los derechos de Ospina.   

En  las  condiciones  indicadas  y  dada las  abrumadoras  falencias  de  la  demanda  invocada,  la  misma  será inadmitida.   

11.  Por último, contra esta determinación  es  viable  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de Juan Carlos Zuleta Marín.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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