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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4926-2014
Radicación no. 42211
Aprobado Acta No. 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Zuleta Marín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 26 de junio de 2013 que al modificar la decisión de primera instancia, condenó al procesado a la pena principal de 39 años y 7 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
El 3 de julio de 2011 pasado medio día y después de haber participado en una fiesta que se venía celebrando desde la noche anterior en el predio “El Portal del Danubio”, corregimiento Morelia, del municipio de Pereira, en la que fue común el consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes, anfetaminas y metanfetaminas, María Alejandra Rivera Toro, una de las invitadas, fue muerta por parte de Jhon David Tobón Castaño en cumplimiento de órdenes que su “Patrón” Juan Carlos Zuleta Marín le diera, como expresión de molestia por la manera como la mujer se estaba comportando en la reunión. El cuerpo fue llevado a varios kilómetros de distancia y arrojado en una trocha.
El 5 de agosto de 2011, a solicitud de la Fiscalía 38 Seccional de Pereira, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de diligencias de allanamiento y registro y captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, disponiéndose la detención preventiva, entre otros imputados, de Juan Carlos Zuleta Marín, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión impugnada y que recibió ratificación por el Juzgado 6 Penal del Circuito el 24 de agosto posterior.
El 27 de octubre de 2011 se presentó escrito de acusación y después de surtirse trámite de impedimento, el 2 de noviembre ante el Juzgado Primero Penal del Circuito se cumplió la audiencia de formulación de acusación imputándosele a Zuleta Marín los delitos que ameritaron la privación de su libertad, para finalmente tramitarse el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.
DEMANDA
El procurador judicial de Juan Carlos Zuleta Marín aduce la causal tercera de casación afirmando la presencia de diversos errores de hecho que, advera inicialmente, provienen de falsos juicios de existencia.
Como errores de hecho acusa: -“No dar por demostrado estándolo” que Obed Julián Quintero Giraldo, no estuvo presente en la fiesta de los días 2 y 3 de julio de 2011; “Ignorar la duda razonable y manifiesta” que debía favorecer al imputado; “Desconocer las situaciones fácticas condicionantes de los artículos 7, 372, 379, 380, 381 y 382 de la ley ´procesal y artículo 29 constitucional” y “No dar por demostrado estándolo”, que al imputado lo amparaba el in dubio pro reo.
Como primer cargo, sostiene haber ignorado la sentencia lo depuesto en el juicio oral por Juan Carlos Zuleta Marín, Felipe Muñoz Morales, Lina María Londoño, Jhoana Parra, Juan David Zapata Vélez, Jhon David Tobón Castaño, Rubén Darío Marín y Andrés Valencia Pulgarín, todos los cuales afirmaron que Quintero no fue invitado y no asistió a la fiesta, luego no le consta nada de lo que pudo ocurrir en desarrollo de la misma. También lo dicho por los funcionarios del CTI Leidy Diana Giraldo, Ángela Zarabanda Oviedo y Carlos Iván Salguero, quienes intervinieron en desarrollo de los actos urgentes e identificaron a Obed Julián Quintero Giraldo. En el mismo orden alude a lo manifestado por Juan David Zapata Vélez, Felipe Muñoz Morales y Lina María Londoño Pérez, como testigos omitidos.
A su turno, como pruebas “irregular o equivocadamente apreciadas”, menciona las declaraciones de Obed Julián Quintero Giraldo, Gardy Julieth Taborda y Juan David Zapata. Para el actor, quien dio versión a los funcionarios del CTI, respondía al nombre de Gerardo Ospina Sánchez y no Obed Julián Quintero Giraldo, de donde, para dictar sentencia el Tribunal dio por hecho que una persona puede estar en dos lugares al mismo tiempo.
Enseguida, tomando como referente lo anterior, alude a lo declarado por la investigadora Giraldo, en tanto ella señala que en horas de la tarde del día de los hechos Quintero Giraldo se identificó plenamente, siendo que las entrevistas de los días 7 y 8 de julio fueron cumplidas por quien dijo llamarse Gerardo Ospina, además que no concuerdan las horas en que se supondría estuvo en la finca desde la noche anterior y aquella en que es abordado por miembros del CTI el propio día 3 de julio.
La entrevista del 8 de julio aparece que se cumplió en las oficinas de la SIJIN, en tanto el agente Richard Alonso Acevedo sostuvo que la misma se hizo en un computador que llevaba el patrullero Guarín; a su vez, la representante del Ministerio Público Rosa María Bernal dejó constancia que quien realizó diligencia de reconocimiento no fue Ospina.
El Tribunal no alude a lo expresado por los policiales Richard Alfonso Acevedo, José Mauricio Guarín y Oscar Alexander Henao, sobre las características de la persona a quien recibieron la entrevista, el lugar donde efectuaron allanamiento, como tampoco que sólo vinieron a “conocer el propio nombre” de Obed Julián Quintero el 23 de agosto de 2011, pues antes a quien se escuchó respondía al nombre de Gerardo Ospina Sánchez.
No apreció el Tribunal lo depuesto por Gerardo Ospina, quien fue informante de la policía en fechas anteriores, en tanto sostuvo que nunca extravió su contraseña ni dio ninguna versión sobre los hechos acaecidos en la fiesta del día 3 de julio de 2011.
Empleando nuevos extractos de la sentencia y el contenido de lo narrado por Gardy Julieth Taborda Rivera, asegura el actor que es evidente el quebranto de las reglas de apreciación, dándole credibilidad a versiones contradictorias entre la primera expuesta y la dada en el juicio oral, en relación con el hecho según el cual fue disminuído el volumen de la música en los instantes previos a que se hicieran los disparos a su hermana María Alejandra Rivera Toro, cuando todos expresan que la música estaba a todo volumen.
De este modo, enfatiza, el reproche que se hace al Tribunal al omitir estos elementos de convicción proviene del desconocimiento de las reglas de apreciación en que incurrió.
Tampoco se valoró que Felipe Muñoz sostuvo haber invitado a la fiesta a Luis Enrique Salinas, novio de Gardy, de modo que no es cierto que a éstos últimos los hubiera invitado María Alejandra. Lo propio, asegura, sucedió con lo depuesto por Juan David Zapata, quien llevó los equipos de sonido para la fiesta y adujo que los apagó después de los disparos.
Otra conclusión del fallo a la que dice oponerse el censor, tiene que ver de nuevo con las circunstancias que rodearon los hechos y específicamente sobre el consumo de estupefacientes y que quien disparó era escolta de uno de los personajes que estaba en la reunión, para lo cual confronta las versiones de Juan David Zapata, los miembros del CTI y SIJIN con las inferencias del Tribunal a partir de las estipulaciones acordadas que anota no fueron objeto de debate en la audiencia.
Una nueva conclusión de la sentencia con la que dice discrepar, está referida al lugar en donde fue muerta María Alejandra y que también fue estipulado por las partes, habida cuenta de la prueba forense y testimonial, pues no fue tema “discutido en el juicio”.
A manera de quinta conclusión del fallo, que hace objeto de reparo, se opone al hecho de que el cadáver de la occisa haya sido sacado en la camioneta de propiedad de Zuleta Marín y que con la misma se hubiera golpeado la puerta de entrada a la finca, bajo el criterio que son asuntos no probados. Repara en la falta de credibilidad de lo depuesto por Johanna Parra, al contrastarlo con la entrevista de Quintero Giraldo, pues tiene respaldo en otros testigos como Muñoz Morales.
Ahora, en el propósito de evidenciar la incidencia de los “yerros” aducidos, con las conclusiones de la sentencia, asegura el demandante, que en relación con la mayoría de las pruebas recaudadas se generaron errores de hecho, respecto del “verdadero” nombre del testigo Gerardo Ospina, o como se identificó inicialmente Obed Julián Quintero, con quebranto de preceptos sustanciales y primordialmente el principio in dubio pro reo que debía favorecer a Zuleta Marín y por cuyo mérito solicita se case el fallo y absuelva al procesado.
En el segundo cargo, afirma errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, que condujeron a no reconocer al imputado el in dubio pro reo y quebrantar la presunción de inocencia.
A espacio, entra a justificar la causal aducida y el alcance teórico que tienen los principios referidos, acorde con doctrina que cita y normativa constitucional y supralegal a que alude, así como jurisprudencia diversa que igual estima pertinente, ejercicio a partir del cual expresa “un detalle que llama poderosamente la atención” de la sentencia, como es haber dado por ciertas las afirmaciones de Obed Julián Quintero, Juan David Zapata y Gardy Julieth Taborda y pese a no estar demostrada la concreta intervención de Zuleta Marín, dar por probada su condición de determinador del homicidio de María Alejandra.
Así, para el libelista, el fallo impugnado no contiene las razones de orden fáctico y jurídico que lo sustentan y el análisis de la prueba es incorrecto, por omisiones de varios elementos y diversas contradicciones en sus argumentos.
En efecto, ignoró el Tribunal lo afirmado en el juicio por Obed Julián Quintero, esto es, que nunca dio declaraciones previas y que no estuvo presente en la fiesta, siendo igualmente confusas las deposiciones de los policiales que pretendieron explicar cómo y a quién realmente se tomaron dichas versiones.
Una vez más, afirma que también dejó de lado la sentencia lo depuesto por el policial Acevedo en el juicio, en concreto, que la versión recibida a Ospina se cumplió en Dosquebradas y no en las oficinas policiales, también que el nombre de Quintero sólo lo vinieron a conocer hasta el 23 de agosto de 2011.
Omitió el Tribunal considerar que en la audiencia pública quedó demostrado que Gerardo Ospina no rindió versión antes del juicio y que si bien Quintero es quien aparece suplantándolo, éste no asistió a la fiesta los días 2 y 3 de julio de 2011. Otra vez, alude como testimonios omitidos, lo depuesto por Felipe Muñoz Morales, Lina María Londoño, Juan David Zapata y Andrés Valencia Pulgarín, sobre el hecho que no hubo ningún irrespeto por la hoy occisa a la esposa del sentenciado.
Reitera una y otra vez la violación de la presunción de inocencia, con apoyo en nueva doctrina sobre el tema, bajo el entendido que quien disparó a María Alejandra fue Jhon David Tobón Castaño, pero no se estableció que quien dio dicha orden haya sido Zuleta Marín, al margen de lo depuesto por Gerardo Ospina Sánchez, pues en todo caso tal hecho no se probó, esto es, que no hay certeza del mismo, razones suficientes para deprecar se case la sentencia.
El tercer reproche afirma error de derecho por falso juicio de legalidad. Después de citar extractos de la sentencia, dice el actor que el fallo no podía concluir que Quintero suplantó a Ospina, porque sin prueba de ello, precisamente se incurre en el yerro acusado, toda vez que uno y otro expresaron que no estuvieron en la fiesta de los días 2 y 3 de julio de 2011. Alude una vez más a los testimonios de Richar Alfonso Acevedo, José Mauricio Guarín, Rosa María Bernal y las entrevistas previas al juicio, pues en éstas se violaron los derechos de Ospina al incluir todos sus datos en una diligencias en la cual no participó y la huella de Quintero Giraldo, sosteniendo en relación con todas ellas el falso juicio aducido al no aplicar el Tribunal las reglas de producción respecto de cada una.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha advertido la doctrina de la Sala, en postura que emerge elocuente en este caso reiterar, que el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004 como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto, en ningún momento perdió las características que lo hacen un mecanismo de opugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de impugnación esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación, así como en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
2. Se ve precisada la Corte a evocar ésta bien conocida caracterización de la impugnación extraordinaria en este caso, al encontrarlo plenamente justificado, toda vez que mediante escrito azas reiterativo, notablemente confuso y carente desde luego de los presupuestos de idoneidad propios de una demanda ante esta sede, el defensor del imputado Juan Carlos Zuleta Marín ha expresado su inconformidad con el fallo, sentando algunas premisas que asumió suficientes para dar por sustentado el libelo y a partir de las cuales, con enunciados de aparente sujeción a la vía de ataque escogida y a las especies de yerros dentro de dicho marco de quebranto aducido, dar vía libre a un alegato informal, abundante en posturas valorativas controversiales, que matiza con el lugar común de referencias a los mismos elementos de convicción y que además de estar lejos de evidenciar los defectos probatorios anunciados, realmente culminan por perseverar en la postura defensiva sobre la ajenidad de aquél en la muerte de María Alejandra Rivera Toro.
3. En efecto, para comenzar, la fórmula sintética empleada para enunciar los errores aducidos, no puede ser más equívoca: “No dar por demostrado estándolo” que Obed Julián Quintero Giraldo, no estuvo presente en la fiesta de los días 2 y 3 de julio de 2011, además de entronizar una petición de principio, pues algo así debía ser un punto de llegada a través de pretendidos defectos de apreciación que no son así expuestos, lo que hace realmente es partir de dar por hecho que el testigo no estuvo presente, contención que de esta escueta manera se opone a lo declarado probado en la sentencia.
Lo propio sucede con la afirmación según la cual la sentencia habría ignorado “la duda razonable y manifiesta” que debía favorecer al procesado o “No dar por demostrado estándolo”, que al imputado lo amparaba el in dubio pro reo, aspectos todos que era imperioso, dentro del rigor de los errores anunciados, desarrollar hasta su demostración.
El extenso libelo incurre en este desafuero técnico con inusitada reiteración, esto es, descalificar el mérito otorgado por el Tribunal a las pruebas en su muy detenido estudio de las mismas, por el hecho de referirse a detalles o fracciones de algunos de los testigos que magnifica, pero sin evidenciar los errores acusados y sin poder por ese motivo contrastar la verdad declarada por el fallo.
4. El que denomina primer cargo, es una amalgama de citas probatorias de testimonios, que afirma fueron ignorados por el Tribunal y en relación con los cuales emerge evidente no solo que carece de sustento en tanto de manera expresa y detenida la sentencia se ocupó de la mayoría de ellos, sino que ni en relación con éstos o los demás, el libelo sustenta su singularidad y por ende la trascendencia de sus contenidos.
Lo primero que hay que advertir es que la sentencia tomó como de preponderante determinación probatoria, la versión suministrada por Obéd Julián Quintero Giraldo a los policiales el 8 de julio de 2011, toda vez que si bien el testigo se retractó en el juicio de su relato inicial dado en la entrevista verificada en cumplimiento de órdenes de trabajo de la Fiscalía que adelantaba la investigación ante miembros del CTI, dicho testimonio fue debidamente articulado y sopesado con los demás elementos en orden a desentrañar el mérito de credibilidad que le correspondía como un objeto de valoración monolítico, construyéndose de este modo la realidad de los hechos que declaró la sentencia.
5. De ahí que considerar omitidas las declaraciones de Juan Carlos Zuleta Marín, Felipe Muñoz Morales, Lina María Londoño, Jhoana Parra, Juan David Zapata Vélez, Jhon David Tobón Castaño, Rubén Darío Marín y Andrés Valencia Pulgarín, dirigidos a procurar hacerle creer a la justicia que Quintero no fue invitado y no asistió a la fiesta y por lo mismo no podía deponer cuanto manifestó, carece de fundamento, toda vez que los pliegos en donde su versión quedó consignada, se signaron anteponiendo su huella digital y este fue un aspecto que por obrar prueba pericial que lo acreditó, fue objeto de estipulación por las partes. No existe, en esta media ninguna omisión probatoria relevante para la casación, mucho menos cuando lo minucioso de la sentencia permite evidenciar que la mayoría de los referidos testigos fueron analizados por el fallo.
6. Por el mismo motivo se descarta la sostenida omisión de lo depuesto por los funcionarios del CTI Leidy Diana Giraldo, Ángela Zarabanda Oviedo, Carlos Iván Salguero, Richard Alfonso Acevedo, José Mauricio Guarín y Oscar Alexander Henao quienes intervinieron en desarrollo de los actos urgentes e identificaron a Obed Julián Quintero Giraldo, pues vale la pena recordar que si bien Quintero Giraldo, no obstante firmar sus versiones e imponer sus huellas digitales, pretendió ocultar su identidad con el beneplácito de los policías que atendieron tales diligencias, aportando un documento de preparación de cédula a nombre de Gerardo Ospina, este aspecto por estar plenamente dilucidado, conforme se advirtió, fue rechazado en el fallo, así como cualquier tentativa por intentar obtener ventaja del mismo y tratarse así de un hecho sólo aparentemente confuso pero en su lugar clarificado por la circunstancia de ser conocida dentro del proceso la jerarquía criminal de quienes fueron objeto de imputación por la muerte de María Alejandra Rivera Toro.
7. Ningún yerro atacable en casación puede constituirlo, de otra parte, la afirmación según la cual las declaraciones de Obed Julián Quintero Giraldo, Gardy Julieth Taborda y Juan David Zapata, fueron “irregular o equivocadamente apreciadas”, como no fuera por falsa identidad que no es propuesta, pues nada distinto hace que reiterar la postura divergente del actor en torno al mérito que se dio a la original exposición de Quintero, aun cuando para ello procure sobredimensionar aspectos aledaños a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomó su versión, o porfiar con reiteración a que en realidad quien la rindió fue Gerardo Ospina, cuando éste expresó en el juicio, nunca haber sido testigo de los hechos acaecidos los días 2 y 3 de julio de 2011.
8. El actor, previas glosas textuales de la sentencia y algunas conclusiones que dice derivarse de su contenido, culmina haciendo evidente su simple cometido de discrepar con la valoración de las pruebas, bajo afirmaciones tales como que es notable “el quebranto de las reglas de apreciación”, por darle “credibilidad a versiones contradictorias”, que incluyen hechos irrelevantes, vr.gr quien invitó a la hoy occisa; o si había consumo de estupefacientes; o sobre el lugar exacto en donde se le disparó, pese a estar inobjetablemente establecido; o como oponerse a la circunstancia, plenamente dilucidada en la sentencia, de acuerdo con la cual tanto Quintero Giraldo, Gardy Julieth Taborda y Juan David Zapata, fueron coincidentes en que en los instantes previos a la orden que Zuleta Marín dio de ejecutar a María Alejandra, se había disminuido el volumen de la música, pues ya el ambiente en relación con aquéllos era tenso, por lo cual se pudo escuchar sin equívocos esa determinación imperativa de muerte.
9. El que denomina segundo cargo por falso juicio de existencia, es una insólita reiteración de los argumentos de controversia probatoria expuestos en el primer reparo; sólo que ahora teoriza sobre la duda y la presunción de inocencia, al argumentar que Zuleta Marín no intervino en la muerte de María Alejandra y en generalidades como que el fallo impugnado no contiene las razones de orden fáctico y jurídico que lo sustentan y el análisis de la prueba es incorrecto, retomando entonces la valoración sobre lo depuesto por Quintero Giraldo y aquellos elementos que pretende se le oponen a sus afirmaciones.
10. Finalmente, el denominado tercer reproche por falso juicio de legalidad, es un simple esbozo de inconformidad sin desarrollo, pues si bien repara en haberse valorado la versión primigenia de los hechos dada a la justicia por Quintero Giraldo y en su lugar no brindarse preponderancia y credibilidad a su testimonio del juicio en que se retractó; no lo hace para poner en cuestión la propia legalidad de la prueba así aceptada y escrutada en la sentencia, quizás por cuanto profusa doctrina jurisprudencial sobre el particular, que la sentencia destaca no admite controversias de esta índole, sino simplemente, una vez más, delibera sin parámetro de técnica alguno acerca de diversas pruebas para persistir en cuestionar la entrevista y los derechos de Ospina.
En las condiciones indicadas y dada las abrumadoras falencias de la demanda invocada, la misma será inadmitida.
11. Por último, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Juan Carlos Zuleta Marín.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria