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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4867-2016
Radicación 47700
Aprobado acta número 224
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHLO contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, por la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida el 12 de junio de 2013 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al nombrado a la pena principal de 80 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar cometido en concurso homogéneo sucesivo.
I. HECHOS
La denunciante LSMC sostuvo una relación sentimental de varios años con JHLO en la que procrearon dos hijos, J.S y M.A, nacidos en enero 2002 y julio de 2004, respectivamente, a la que pusieron fin en octubre del año 2008 como consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos que el segundo le propinaba a la primera, los cuales no fueron objeto de investigación ni acusación en este asunto.
No obstante que para abril de 2009 había cesado la convivencia entre ellos, desde esa época LO reinició los actos de agresión psicológica contra MC, consistentes en insultos y persecuciones, actos que extendió a los dos menores, a quienes de manera reiterada incentivaba para que desobedecieran a su progenitora y dañaran sus propiedades.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2010 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía le formuló imputación a JL como autor del delito de violencia intrafamiliar, definido en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 20071. El procesado no aceptó el cargo.
2. Ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en audiencia de 14 de marzo de 2011, la Fiscalía acusó a LO, oportunidad en la cual precisó que la imputación se hacía por la comisión concursal del delito, en cuanto los maltratos no se dirigieron sólo a la denunciante, sino también a sus dos menores hijos2.
3. El juicio oral se agotó en varias sesiones celebradas entre el 17 de febrero de 2012 y el 13 de marzo de 2013, fecha última en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. En providencia de 12 de junio de 2013, el Juzgado declaró la responsabilidad de JHL como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo sucesivo. En consecuencia, le impuso las penas de 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y prohibición de acercarse a las víctimas y comunicarse con ellas por 92 meses3.
Apelada esa sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en todas sus partes mediante decisión de 25 de septiembre de 20154.
5. El representante judicial de LO interpuso5 y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación6 contra el fallo de segundo grado.
III. LA DEMANDA
Al amparo de la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente presenta un único cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto al apreciar las pruebas el Tribunal habría incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad por adición.
Sostiene que el ad quem encontró demostrada la realidad de los maltratos psicológicos investigados con fundamento en prueba testimonial no especializada, aun cuando al tenor del artículo 405 de la Ley 906 de 2004 para ese efecto «necesariamente tiene que ser prueba pericial».
Como la Fiscalía no aportó «prueba especializada de psiquiatría forense respecto de la violencia psicológica», es claro que la convicción sobre la realidad de ese hecho se derivó «del conocimiento privado» de los falladores, con lo cual se configuró el error de hecho denunciado.
Desde otra perspectiva, el casacionista aduce que los testimonios recaudados en el juicio demostraron que la denunciante y el acusado llegaron «a un grado de incomprensión que hacía imposible la convivencia entre ambos, a tal punto que mutuamente se agredían», pero esas pruebas de ninguna manera permiten sostener, como lo hizo el Tribunal, que LO maltrataba psicológicamente a Luz Stella Mayor. En ese orden, es claro que el ad quem «de alguna manera le (hizo) decir a la prueba testimonial…lo que la misma no dice».
Reitera el demandante que el fallo censurado fue proferido «en ausencia total y absoluta de prueba pericial relacionada específicamente con la violencia psicológica», circunstancia ésta que «constituye error de hecho por falso juicio de identidad por adición, en cuanto que a la prueba testimonial allegada…se le hizo decir lo que…no dice y no podía decirlo porque se entró en el terreno especializado de la psiquiatría forense».
De acuerdo con lo expuesto, pide que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a LO de los cargos que le fueron imputados.
IV. CONSIDERACIONES
1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
2. La Corte tiene dicho que el falso juicio de identidad, especie del error de hecho comprendido dentro de los que alude el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como determinantes de la llamada violación indirecta de la ley penal, se configura cuando el sentenciador se abstiene de apreciar una o más circunstancias fácticas sustanciales del contenido material de una o más pruebas (falso juicio de identidad por cercenamiento), cuando les agrega a su tenor aspectos trascendentes que no contienen (falso juicio de identidad por adición), ora cuando les otorga a los medios suasorios un sentido diferente al de su literalidad, modificándolo o alterándolo (falso juicio de identidad por tergiversación).
La demostración del yerro exige del demandante contrastar el contenido objetivo de la prueba con la concreción que de ella se hizo en la providencia censurada, para de esa manera evidenciar que la instancia efectivamente cercenó o le adicionó circunstancias fácticas relevantes, o bien que varió su real expresión material, y de esa forma le hizo decir lo que la misma no revela.
Precisado lo anterior la Sala anticipa que inadmitirá la demanda, porque no satisface los requisitos de lógica y debida sustentación que permiten el estudio de fondo del fallo recurrido.
3. Véase, en primer lugar, que mediante un discurso incoherente y deshilvanado, contrario a la lógica y la técnica del recurso, el recurrente denuncia en un único cargo varios errores mutuamente excluyentes, que nada tienen que ver con la causal de casación y la tipología del yerro seleccionado.
En ese sentido, asevera de manera simultánea y contradictoria que el ad quem desconoció una tarifa legal según la cual la legislación adjetiva exige prueba pericial para la demostración de la violencia psicológica (alegación propia del error de derecho falso juicio de convicción); que la convicción sobre la materialidad del delito no se fundamentó en las pruebas legalmente practicadas y aducidas a la actuación, sino en el conocimiento privado del Juez colegiado (dislate que configuraría un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición); y finalmente, que los medios de conocimiento recaudados sólo demostraron que la denunciante y el acusado llegaron «a un grado de incomprensión que hacía imposible la convivencia entre ambos, a tal punto que mutuamente se agredían», pero no los actos de maltrato desplegados por el acusado y que de acuerdo con los fallos son constitutivos del delito de violencia intrafamiliar (irregularidad que vincula con el error de hecho por falso juicio de identidad).
3.1 La primera propuesta es de entrada y en absoluto improcedente, pues en el ordenamiento procesal penal nacional está descartada, por regla general, la tarifa legal (salvo en lo que atañe a la prueba de referencia), ya que rige el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
Pero además, la incorrección de ese primer aspecto de la censura es manifiesta, porque extrañar o echar de menos la práctica de un medio de prueba que en sentir del actor es sustancial y necesario para la cabal acreditación de la conducta delictiva no constituye en estricto rigor un vicio de valoración probatoria como el que insinúa el recurrente.
En efecto, el falso juicio de convicción ocurre cuando respecto de un medio de prueba legal y regularmente practicado, el funcionario le niega el valor suasorio que el ordenamiento expresamente le atribuye, o le da uno que no corresponde al legalmente asignado.
A este respecto, lo alegado por el abogado de LO es, simplemente, que de acuerdo con el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, la demostración del maltrato psicológico sólo puede obtenerse a través de prueba científica, pero más allá de citar esa disposición, el censor no explicó por qué, en su criterio, aquélla consagra una exigencia demostrativa respecto de los actos de maltrato psicológico (que no, como parece entenderlo el demandante, sobre la existencia de un daño psicológico, el cual no hace parte de la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar), ni por qué en relación con estos no es aplicable el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 precitado.
El censor desconoció, igualmente, que la Sala ha sostenido, en punto al delito de violencia intrafamiliar, que «si de probar la afectación psicológica se trata, no es obligada la valoración por el Instituto de Medicina Legal, porque así no lo previó el legislador»7, de suerte que tampoco se ocupó de evidenciar la incorrección de ese criterio o su inaplicabilidad al caso examinado; en fin, omitió demostrar, como tenía la carga de hacerlo, los presupuestos de un probable error por falso juicio de convicción, si es que ese fue el sentido inicial de la queja.
3.2 Ahora bien, si el Tribunal supuestamente acudió a su conocimiento personal para tener por probados los actos de maltrato psicológico que configuran el delito y con ello supuso pruebas inexistentes, resulta violatoria del principio de no contradicción la queja relacionada con la transmutación de los medios de conocimiento que, precisamente, sustentaron las conclusiones del ad quem sobre el particular.
Dicho con otras palabras, al admitir el casacionista que a la actuación fueron allegadas las pruebas a partir de las cuales la segunda instancia tuvo por demostrado el delito (así en su criterio hayan sido adicionadas o se les haya tenido como idóneas sin serlo), pierde sentido lógico la alegación conforme la cual los Magistrados acudieron a su conocimiento privado para ese efecto.
3.3 Más allá de las falencias lógicas y técnicas recién referidas, que bastarían para proceder a la inadmisión de la demanda porque hacen incomprensible el verdadero sentido de la inconformidad, la Sala observa que al circunscribir el estudio del reproche únicamente al aspecto relacionado con la supuesta configuración del falso juicio de identidad por adición, tal crítica carece de fundamento y desarrollo argumentativo suficiente.
Ciertamente, el censor se limitó a sostener, en este sentido, que el ad quem «de alguna manera le (hizo) decir a la prueba testimonial…lo que la misma no dice» porque, en su sentir, esta última únicamente permitía concluir que LO y MC convivieron en un estado de mutua agresividad. Empero, ningún esfuerzo realizó por demostrar la realidad del yerro.
En efecto, la genérica y abstracta alegación se halla desprovista de un ejercicio de contrastación entre el sentido literal de cada uno de los testimonios que se dice adicionado y lo que al respecto aprehendió la sentencia confutada. Se echa de menos la acreditación de que el Tribunal añadió a cada declaración circunstancias que no relataron los testigos y cuáles circunstancias precisas les habrían sido agregadas.
Súmase a lo anterior que de manera incomprensible el defensor admitió, tras referir lo dicho por cada uno de los testimonios respecto de los cuales se habría configurado la supuesta adición, que a partir de los mismos puede concluirse que «si de parte del acusado JHLO hubo, en algún momento, violencia contra la denunciante…y…los dos hijos menores de edad de ambos, la misma siempre fue de carácter psicológico»8. No obstante, aseveró seguidamente que «los juzgadores de instancia….le hicieron decir a la prueba testimonial…lo que la misma no dice, esto es, que la violencia supuestamente ejercida por el acusado JHLO contra su compañera de vida conyugal era de carácter psicológico»9.
Si el abogado reconoció, como en efecto lo hizo, que las pruebas testimoniales acopiadas sí dieron cuenta de la ocurrencia de los maltratos psicológicos objeto de investigación, resulta contradictorio que simultáneamente sostenga que la convicción sobre ese hecho fue construida por el ad quem a partir de circunstancias adicionadas al contenido material de las mismas.
4. En síntesis, como la demanda presentada a nombre de LO no satisface los requisitos de lógica y debida fundamentación que permitirían estudiar de fondo el fallo censurado, ni acredita la ocurrencia de un yerro susceptible de corrección en esta sede, no queda solución distinta que lo procedente es inadmitir la demanda, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
Además, como la Sala tampoco advierte la violación manifiesta de alguna de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso resulta necesario en relación con los fallos de instancia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de JHLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en relación con lo decidido respecto de la demanda inadmitida.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD 1, a partir del récord 2:20.
2 CD 3, a partir del récord 22:30.
3 Fs. 290 y siguientes, c. 1.
4 Fs. 40 y siguientes, c. 2.
5 Fs. 50 a 83, c. 2.
6 Fs. 130 a 138.
7 CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43.598.
8 F. 60, c. 2.
9 F. 56, c. 2.