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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3452-2016
Radicado n.º 48142
Aprobado acta n.º 167.
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por los defensores de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, contra el auto fechado el 15 de mayo del corriente año, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó, por improcedente, la impugnación promovida con base en la Sentencia C-792 del 2014 de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, absolvió en primera instancia a Henry Elver Melgarejo Arévalo, quien había sido acusado de la autoría de los delitos de estafa agravada, en concurso con falsedad material en documento público, agravada por el uso. A la vez, condenó a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA por la conducta punible de estafa agravada, y la absolvió por la falsedad material con circunstancia de agravación punitiva.
2. Inconforme con esta decisión, la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó y modificó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, como coautores de estafa agravada y coautora y determinador de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, a setenta (70) meses de prisión y multa de noventa (90) smlmv para el año 2009.
3. Los defensores de los sentenciados, interpusieron el recurso extraordinario de casación y simultáneamente presentaron, al amparo de lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2014, la impugnación del fallo de segundo grado.
4. El 22 de febrero del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la impugnación; ordenó remitir a esta Corporación la actuación, en razón de haberse interpuesto y presentado dentro del término legal las demandas de casación, e informó que contra dicha decisión procede el recurso de reposición.
5. Los defensores impugnaron el auto a través de la reposición, como recurso principal y en subsidio la apelación. Resuelto el primero, se negó la concesión del segundo, por improcedente, determinación contra la cual se presentó el recurso de queja, razón por la cual el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia.
6. En el entretanto, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la otra parte de la actuación, para que se surta el trámite del recurso de casación (radicado interno 48183).
7. Se dispuso el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el cual los recurrentes en queja presentaron la sustentación, exponiendo el derecho que le asiste a sus defendidos para que la sentencia de segunda instancia sea revisada, como lo prevén los artículos 31 de la Constitución Política y 20 del C. de P.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.
En el presente evento se interpone el recurso de queja, contra el auto del 5 de mayo de 2016, mediante el cual una Sala del Tribunal Superior de Bogotá decidió no reponer su proveído de declarar improcedente la impugnación de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de octubre de 2015, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014.
La claridad del tenor literal del artículo 179-B de la Ley 906 de 2004, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia.
En esas condiciones, frente a un auto proferido en el trámite de segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas procesales penales.
En pretérita oportunidad, frente a idéntica situación procesal, sentó esta Corporación que (CSJ AP1114-2016. 2 mar.2016. Radicado 47613):
«4. No obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última, entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa. Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión respectiva.»
En síntesis, (i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo procede el recurso de reposición.
Como quiera que el expediente también se encuentra en esta Corporación a la espera del turno para que la Sala estudie las demandas de casación presentadas oportunamente1, alléguese este trámite a la actuación principal e infórmese de esta decisión al Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. Por secretaría realícense las anotaciones necesarias para la unificación de este trámite a la actuación principal.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado interno 48183.