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Proceso No 43636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Aprobado Acta No. 265
AP4746-2014
Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Corresponde a esta Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Magistrados doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, para intervenir en la presente acción de revisión instaurada por el sentenciado ANATOLIO BELTRÁN VELÁZQUEZ, a través de apoderado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante providencia proferida el 23 de mayo de 2012, en el asunto bajo radicación 37188, con ponencia del Magistrado AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ANATOLIO BELTRÁN VELÁZQUEZ, contra la sentencia que el 27 de abril de 2011 dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la condenatoria proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, en contra del citado BELTRÁN VELÁZQUEZ, en la cual lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de veinte (20) años de interdicción de derechos y funciones públicas, como determinador del delito de Homicidio Agravado en la persona de Luis Octavio Velázquez Beltrán.
El sentenciado ANATOLIO BELTRÁN VELÁZQUEZ, por intermedio de apoderado especial, solicitó la revisión del mencionado proceso. La demanda de revisión correspondió por reparto a la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
Los señores Magistrados que aprobaron y suscribieron la decisión de inadmisión del recurso de casación, doctores Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, en comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, se declaran impedidos con fundamento en la causal prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2014, para participar en la discusión y decisión que deba proferirse dentro de esta acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La norma invocada por los H. Magistrados de esta Sala, refiere al impedimento especial que procede para intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión para el “magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”1
Estima la Sala que la causal especial impeditiva puesta de presente por los señores Magistrados emerge clara, al haber adoptado una de las decisiones demandadas a través de esta acción extraordinaria, por lo cual se encuentran imposibilitados para asumir respecto de la misma el juicio de revisión que se propone.
Lo anterior se funda en la doctrina aplicada por la Corporación en relación con la causal invocada, a partir de la decisión del 7 de mayo de 2009 (Rad. No.31.140), en la cual con base en la interpretación del artículo 2282 de la Ley 600 de 2000 se sostuvo:
No obstante, no escapa a la Sala que el fundamento de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe el pronunciamiento objeto de la acción de revisión participe e intervenga en su trámite y decisión, independientemente de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el respectivo libelo, de manera que será motivo de separación de su conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así se alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como el hecho de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se invoque como motivo de revisión un aspecto no considerado al momento de definirse la segunda instancia, como sería la aparición de un hecho o prueba nueva.
(…)
En esas condiciones, considera la Sala que el tema relacionado con la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda acerca de no advertirse vulneración de garantías fundamentales debe examinarse a la luz del propósito que persiguió el legislador para establecer la causal especial de impedimento, es decir, confiar el trámite y decisión de la demanda de revisión en funcionarios ajenos a cualquier intervención sustancial en el asunto que motiva la invocación de esa excepcional acción, sin importar si el tema objeto del libelo haya sido o no abordado, en concreto, en el pretérito pronunciamiento.
(…)
Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Es patente la causal de impedimento que invocan los señores Magistrados y necesario resulta aceptar el impedimento manifestado en forma conjunta y separarlos del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
JUAN CARLOS PRIAS BERNAL
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
YESID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 175.
2 «Artículo 228. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».