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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4169-2016
Radicación N° 46812
(Aprobado acta N° 194)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Martha Emilia Grajales Escobar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda (Tolima) y la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El fallador de primera instancia resumió el aspecto fáctico en los siguientes términos:
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veinticinco (25) de julio de dos (sic) doce (2012), a eso de las 03:30 p.m., cuando miembros de la SIJIN practicaron una diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 9 número 13 A-07, barrio Alto del Rosario de Honda, Tolima, ordenada por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional en razón a que se tenía conocimiento que allí MARTHA EMILIA GRAJALES ESCOBAR, entre otros, conservaba sustancias alucinógenas, lo que en efecto se corroboró, pues en inmediaciones del patio se halló escondida en una matera una bolsa plástica transparente que contenía cinco (5) envolturas dentro de las cuales había marihuana cuyo peso neto ascendió a 77.4 gramos1.
2. Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de dicha localidad, se llevó a cabo audiencia de legalización de la orden de registro y allanamiento y del procedimiento adelantado por los miembros de la SIJIN2
, así como de la captura de la indiciada y de Edna Rocío Jiménez Grajales, a quienes la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cargo al que se allanó Martha Emilia Grajales Escobar, de manera libre y voluntaria.
La Fiscalía desistió de la solicitud de medida de aseguramiento3.
En la misma fecha, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 906 de 20044.
3. El 31 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda5, y mediante fallo del 14 de octubre siguiente, condenó a Martha Emilia Grajales Escobar como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.
Le impuso cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión, multa de uno punto treinta y cuatro (1.34) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual ordenó librar la correspondiente orden de captura6.
4. En providencia del 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo7.
LA DEMANDA
El libelista, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, manifiesta que la finalidad del recurso es el restablecimiento de las garantías fundamentales a la intimidad, la libertad, la legalidad, el debido proceso y la defensa técnica de su asistida.
Por esa razón, cuenta con legitimidad para recurrir, pues a lo largo del proceso se desconoció la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento que se efectuó en cumplimiento de una orden expedida por la Fiscalía.
Cargo Único.
Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa un falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas cuyo desarrollo encuentra fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política y 14 y 231 de la Ley 906 de 2004.
Pretende, el censor, que se de aplicación a la cláusula de exclusión prevista en el canon 232 de la última normativa, a la diligencia de allanamiento y registro practicada el 25 de julio de 2012, en el inmueble ubicado en la calle 9 No 13 A – 07, Barrio “Alto del Rosario” de la ciudad de Honda (Tolima), así como a los «elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en virtud de la diligencia en mención».
En consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preliminar donde se decidió impartir legalidad al señalado procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 456 ejusdem.
Concreta que la diligencia se llevó a cabo en un inmueble que no estaba debidamente determinado en una orden que respaldara su práctica, situación que la torna ilegal, por desconocimiento de los preceptos 221 y 225 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se hace ineludible su exclusión, «en virtud de las circunstancias fácticas probadas en tiempo, modo y lugar, que rodean y revelan la producción de la misma».
Comenta que frente a esos cuestionamientos realizados en el recurso de apelación, el Tribunal respondió que no se lesionaron los derechos fundamentales de la procesada porque la defensa tuvo a sus ojos y traslado la solicitud de registro y allanamiento, así como la orden, el informe de la diligencia y demás relacionados con ella.
Probablemente, dice, el juez plural confundió el concepto de traslado de elementos al momento del control de legalidad de la diligencia, el cual, es transitorio y muy breve, con el del descubrimiento en la etapa del juzgamiento, donde la defensa puede obtener copia de los documentos y hacer un estudio más cuidadoso.
Este último escenario no tuvo lugar, por virtud de la aceptación de cargos de su defendida en la audiencia de formulación de imputación, manifestación que no fue libre, «porque ya estaba privada de la libertad en forma ilegal», ni voluntaria, «dada la presión de su hija por estar también detenida en calidad de imputada para ese entonces».
Empero, agrega, la discusión no consiste en determinar si la defensa conoció en su momento los elementos materiales probatorios obtenidos por la Fiscalía, porque lo cierto es que los documentos que revelan la ilegalidad del precitado procedimiento, aún subsisten en el proceso.
Si tal situación no fue objeto de debate en sede preliminar, «se debería resolver entonces, si al caso tendría cabida la aplicación del principio de convalidación, sin desmembrar las garantías fundamentales de la procesada», en virtud del silencio que se guardó al respecto, por el incumplimiento de las reglas especiales previstas en la normatividad procesal penal para la diligencia de registro y allanamiento y por desbordar el alcance de la orden.
En cuanto a la trascendencia del yerro, aduce el actor que si bien la captura de su defendida se produjo en «aparente» situación de flagrancia, en cumplimiento de la orden de allanamiento, no es menos cierto que esta se realizó en un inmueble que no estaba debidamente determinado en ella, en la cual se relacionó la calle 9 No 13 A – 03 y la vivienda donde se llevó a cabo, se ubica en la calle 9 No 13 A – 07.
Advierte que en la audiencia de control de legalidad, la defensa de ese entonces se centró en atacar la flagrancia frente al hallazgo de la sustancia por irregularidades relacionadas con la obtención, recolección, embalaje y cadena de custodia de la evidencia, tanto que, en una primera decisión, el juez declaró la ilegalidad de la diligencia, pero luego la repuso, por virtud del recurso horizontal formulado por la Fiscalía.
De otra parte, considera que las manifestaciones de su representada, cuando quiso retractarse ante el juez de primera instancia, traducen una justificación válida en cuanto obedecieron a la presión psicológica a la que fue sometida, tanto así, que se afectó su salud y tuvo que pedir asistencia médica.
Recuerda, al respecto, que Grajales Escobar refirió al Juez A quo que su hija Edna Rocío la había presionado para que aceptara los cargos y así quitarse el problema de encima, porque de lo contrario ambas irían a la cárcel, «lo que fue suficientemente obligante a mi mandante para auto inculparse, evitando solo en ese momento, que se les impusiera una medida asegurativa restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, pensando más en su hija que para esa fecha se encontraba estudiando».
Luego enfatiza el recurrente que, una vez tuvo acceso a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, identificó desde el recurso de apelación la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento, sin que se pueda entender que la dirección del inmueble obedeció a un error de digitación, porque así se hubiese aclarado por al funcionario que la practicó o por el delegado de la Fiscalía al juez de garantías y que éste adoptara la decisión correspondiente.
Encuentra trascendente que la diligencia se hubiera efectuado en un lugar diferente al determinado en el reporte de inicio y en la orden respectiva, porque en desarrollo de la misma se produjo la captura de Martha Emilia Grajales Escobar, y si el asunto no fue debatido en su momento, ello no significa que las irregularidades hayan sido solventadas o convalidadas por la sentenciada.
Menciona que si bien el aludido funcionario que participó en la diligencia quiso dar claridad respecto del inmueble donde se practicó, no lo logró, según se desprende del texto del informe FPJ 3, al tiempo que la Fiscalía guardó el mismo silencio que mostró en el desarrollo de las audiencias preliminares.
Al finalizar, insiste que la voluntad de la procesada fue constreñida y permeada por los apremios de su hija, hecho concurrente a la negociación con la Fiscalía, donde se incluía la no solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para ambas y, más adelante, la preclusión de la investigación a favor de la última, a cambio del allanamiento a cargos por parte de Martha Emilia Grajales Escobar.
Solicita se case la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, se ordene la libertad de la procesada.
CONSIDERACIONES
1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa8, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
2. A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso, especialmente, el interés para recurrir.
2.1. De tiempo atrás, esta Corporación9 viene señalando que ese aspecto está vinculado con el concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia, en principio, tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la decisión satisface a cabalidad sus aspiraciones, «bien porque acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada», no tendrá interés para recurrir y, tampoco, cuando siendo desfavorable, es consentida por el afectado.
La aceptación libre y voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía, comporta que el imputado renuncia al derecho de no auto incriminarse y al debate probatorio en el juicio oral, a cambio de una rebaja punitiva, efecto por el cual, únicamente podrá acudir a los recursos para cuestionar la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de garantías fundamentales.
De allí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 201110
, frente a sentencias proferidas por la vía de aceptación de cargos o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad resuelva discutir sus términos.
2.2. Las anteriores directrices son por completo desconocidas por el demandante, quien acude al recurso extraordinario para solicitar la exclusión de la diligencia de registro y allanamiento efectuada por personal de la SIJIN, así como de los «elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en virtu de la diligencia en mención», porque se realizó en un lugar distinto al identificado en la orden expedida por la Fiscalía y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preliminar donde se impartió legalidad a dicho procedimiento, toda vez que se desconocieron las garantías fundamentales de su representada.
Con independencia de las imprecisiones técnicas, a las que se hará mención más adelante, es incuestionable que la propuesta constituye el inicio de una auténtica retractación, como luego se verá, respecto de la manifestación de Martha Emilia Grajales Escobar, de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía porque, así propugne el censor por la nulidad de lo actuado, como inexplicable efecto de la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que solicita, lo cierto es que involucra una temática que no puede ser objeto de discusión, en cuanto implica desconocer que el allanamiento a cargos fue debidamente avalado por el juez de conocimiento, luego de verificar la ausencia de vicios que afectaran el trámite y de establecer que a la acusada se le respetaron sus garantías fundamentales.
2.3. Adicionalmente, el actor plantea un falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de producción, pero asume, sin demostrarlo, que la irregularidad referida a la dirección del inmueble torna ilegal la diligencia de allanamiento, porque se violentaron las garantías fundamentales de la procesada, con lo cual, no solo pretende la exclusión de la prueba, sino también la invalidez del rito, a partir de la citada diligencia.
De esa manera, incurre en evidente incoherencia argumentativa, porque la cláusula de exclusión no comporta nulidad del rito cumplido sino, como lo reza el mismo precepto, «la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación».
2.4. Los desordenados planteamientos del libelista solo reflejan el propósito de desconocer lo inicialmente pactado, en contravía del principio de lealtad procesal que deben atender las partes, pues la presunta vulneración de garantías fundamentales de su defendida lo deriva, exclusivamente, del hecho que la diligencia de registro y allanamiento se realizó en la calle 9 No 13 A – 07 y en la orden se había señalado la calle 9 No 13 A – 03.
De esa manera, retrotrae su queja a un escenario respecto del cual no es posible concentrar la discusión propuesta, no solo porque cuenta con el aval de la funcionaria de control de garantías, luego de establecer que la precitada actuación se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y con respeto a los derechos fundamentales, sino por resultar manifiestamente incompatible con la actitud de la procesada quien admitió, sin reparos, su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, una vez la Fiscalía le dio a conocer que la sustancia incautada en su lugar de residencia, esto es, la calle 9 No 13 A – 07, se encontraron cinco (5) envolturas plásticas contentivas de marihuana, las cuales arrojaron un peso neto de 77.4 gramos.
3. De otra parte, el censor argumenta que la aceptación de cargos hecha por su defendida no fue libre ni voluntaria, sino que obedeció a la presión de su hija Edna Rocío para que aceptara los cargos y así quitarse el problema de encima, porque de lo contrario ambas irían a la cárcel, situación que, en su opinión, traduce una justificación válida.
No atiende que la posibilidad de acreditar vicios en el consentimiento al momento de admitir los cargos, debe partir de una clara demostración de la situación irregular, a través de alguno de los medios probatorios admitidos en el ordenamiento procesal penal, según lo precisó la Sala en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053:
Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.
Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso sí, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona.
3.1. Nada de lo anterior se verifica en este caso, pues, según se escucha en la audiencia de formulación de imputación, la procesada hizo manifiesta su voluntad de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía.
Así discurrió ese episodio:
Señora Marta Emilia, usted ha tenido asesoría de su defensor, no sé si requiera de un tiempo adicional para preguntarle algo más, pero me interesa saber en este momento qué respuesta le da usted al señor Fiscal, cuando quiera que le hace una propuesta de política criminal de aceptar los cargos que él le ha imputado, para hacerse merecedora de una rebaja de pena, de manera libre, consciente y estando usted debidamente informada de las consecuencias y los beneficios, asesorada por el señor defensor público, por favor manifieste lo que a bien tenga: Si doctora, acepto. Por favor un poco más audible: Si doctora, acepto. Acepta los cargos. Esa aceptación que usted hace, la hace de manera libre?: Si doctora. ¿Usted está consciente, usted ya tiene la conciencia suficiente?, el malestar que tenía le pasó y ahora tiene claridad de que aceptar cargos equivale a que le sobrevenga una sentencia condenatoria, solo que va a ser con una rebaja de pena?, si está consciente de esto?: Si doctora. Aun así, de manera voluntaria, usted decide aceptar los cargos?: Si doctora.
En tal sentido, la pretendida coacción, por parte de Edna Rocío, no pasa de ser una afirmación carente de soporte, que no contrasta con las expresiones de Martha Emilia al momento de responder los distintos cuestionamientos de la funcionaria de garantías, tendientes a verificar la ausencia de vicios de toda índole.
De allí que, frente a la misma réplica el Tribunal razonadamente, señaló:
En todo caso, de haber confluido factores determinantes que llevaron a que la enjuiciada se inculpara gratuitamente, como la supuesta existencia para ese instante de una enfermedad que la afectaba y en igual estado se encontraba su hija, quien, según el impugnante, la persuadió para que se auto incriminara de cara a favorecer la situación jurídica de esta última, en tanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto procesal de aceptación de cargos que fuera controlado directamente por la jueza competente que lo presidió y sin reparo alguno avaló su legitimidad, aquella, por conducto de su defensor, tenía la carga de desvirtuarla con medios de cognición concretos e idóneos, empero, como no lo hizo, sus argumentos se reducen a simples planteamientos de connotación especulativa y, por lo mismo, debe prevalecer la seguridad jurídica que dimana del progresivo y preclusivo devenir ritual que se advierte ceñido a los parámetros propios de esta modalidad de procedimiento abreviado11.
3.2. El anterior discernimiento, no fue abordado por el libelista y con ello deja claro que su reproche es un pretexto para retrotraer la responsabilidad válidamente aceptada, en desconocimiento del principio de no retractación que rige la materia, pues, según lo tiene precisado la Sala12, en este momento, cuando ya se ha verificado la legalidad del allanamiento y se ha dictado la respectiva sentencia, sólo es posible recurrir el fallo cuando se pretenda demostrar que en la realización del convenio se incurrió en vicios del consentimiento, o en la vulneración de garantías fundamentales, que se cometió algún desafuero frente al proceso de dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
4. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201413.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Martha Emilia Grajales Escobar.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 48 de la Carpeta 3.
2 Inicialmente el titular del despacho no legalizó la diligencia efectuada por miembros de la SIJIN, pero al resolver el recurso horizontal propuesto por el delegado de la Fiscalía, repuso la decisión.
3 Folios 6 a 8 de la Carpeta 1.
4 Folio 71 de la Carpeta 2.
5 Folios 101 a 106 Ib.
6 Folios 121 a 130 Ib.
7 Folios 34 a 49 de la Carpeta 3.
8 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
9 Confrontar, entre otros CSJ AP, 20 oct. 2005, rad.24026.
10Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de imputación. Modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
11 Folio 40 de la Carpeta 3.
12 CSJ AP, 2 feb. 2007, rad. 26587
13 Radicado 42597.