AP4169-2016(46812)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4169-2016  

Radicación N° 46812  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada Martha  Emilia  Grajales  Escobar contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, que confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de  Honda  (Tolima) y la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El fallador de primera instancia resumió  el aspecto fáctico en los siguientes términos:   

Los   hechos   jurídicamente  relevantes  ocurrieron  el  veinticinco (25) de julio de dos (sic) doce (2012), a eso de las  03:30  p.m.,  cuando miembros de la SIJIN practicaron una diligencia de registro  y  allanamiento  al  inmueble ubicado en la calle 9 número 13 A-07, barrio Alto  del  Rosario  de  Honda,  Tolima,  ordenada  por  la  Fiscalía  Treinta  y Ocho  Seccional  en  razón  a  que  se  tenía  conocimiento  que  allí MARTHA  EMILIA  GRAJALES  ESCOBAR, entre  otros,  conservaba  sustancias  alucinógenas,  lo  que en efecto se corroboró,  pues  en  inmediaciones  del  patio  se halló escondida en una matera una bolsa  plástica  transparente  que contenía cinco (5) envolturas dentro de las cuales  había   marihuana   cuyo   peso   neto   ascendió  a  77.4  gramos1.   

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Primero  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de dicha localidad, se  llevó  a cabo audiencia de legalización de la orden de registro y allanamiento  y  del  procedimiento  adelantado  por  los  miembros  de  la  SIJIN2   

,  así como de la captura de la indiciada y  de  Edna  Rocío  Jiménez Grajales, a quienes la Fiscalía formuló imputación  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, en la  modalidad  de  conservar,  previsto en el artículo 376 del Código Penal,   cargo   al  que  se  allanó  Martha  Emilia  Grajales  Escobar, de manera libre y voluntaria.   

La  Fiscalía  desistió  de la solicitud de  medida           de           aseguramiento3.   

En  la misma fecha, se dispuso la ruptura de  la  unidad procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 906  de    20044.   

3.  El  31  de  julio de 2014, tuvo lugar la  audiencia  de  individualización  de  pena  y sentencia, bajo la dirección del  Juzgado  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Honda5,  y  mediante  fallo  del  14  de octubre siguiente, condenó a Martha  Emilia  Grajales  Escobar  como  autora  del delito de  tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  en  la  modalidad  de  conservar.   

Le impuso cuarenta y dos (42) meses y veinte  (20)  días  de  prisión,  multa  de uno punto treinta y cuatro (1.34) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  a la  privativa  de  la  libertad,  sin  derecho  a  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, por lo cual ordenó librar la correspondiente orden de  captura6.   

4. En providencia del 9 de julio de 2015, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por  la  defensa  de  la  procesada,  confirmó  en  su  integridad  la decisión del  A        quo7.   

LA DEMANDA  

El  libelista,  además  de  identificar los  sujetos  procesales  y  la  sentencia impugnada, y de sintetizar los hechos y la  actuación   procesal,   manifiesta   que   la   finalidad  del  recurso  es  el  restablecimiento  de  las  garantías fundamentales a la intimidad, la libertad,  la    legalidad,   el   debido   proceso   y   la   defensa   técnica   de   su  asistida.   

Por  esa razón, cuenta con legitimidad para  recurrir,  pues  a  lo  largo  del  proceso  se  desconoció la ilegalidad de la  diligencia  de  registro  y  allanamiento que se efectuó en cumplimiento de una  orden expedida por la Fiscalía.   

Cargo        Único.   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  acusa  un  falso  juicio  de  legalidad  por  desconocimiento  de  las reglas de  producción   de  las  pruebas  cuyo  desarrollo  encuentra  fundamento  en  los  artículos  28  de  la  Constitución  Política  y  14  y  231 de la Ley 906 de  2004.   

Pretende, el censor, que se de aplicación a  la  cláusula  de exclusión prevista en el canon 232 de la última normativa, a  la  diligencia  de allanamiento y registro practicada el 25 de julio de 2012, en  el    inmueble    ubicado    en    la    calle    9   No   13   A   –  07, Barrio “Alto del Rosario” de  la    ciudad    de    Honda    (Tolima),    así   como   a   los   «elementos    materiales    probatorios,   evidencia   física   e  información    legalmente    obtenida   en   virtud   de   la   diligencia   en  mención».   

En  consecuencia  de  ello,  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la audiencia preliminar donde se decidió  impartir  legalidad  al  señalado  procedimiento,  conforme a lo previsto en el  artículo        456        ejusdem.   

Concreta  que la diligencia se llevó a cabo  en  un  inmueble  que  no  estaba  debidamente  determinado  en  una  orden  que  respaldara  su práctica, situación que la torna ilegal, por desconocimiento de  los  preceptos  221 y 225 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se hace ineludible  su  exclusión,  «en  virtud  de  las circunstancias  fácticas  probadas en tiempo, modo y lugar, que rodean y revelan la producción  de la misma».   

Comenta  que  frente a esos cuestionamientos  realizados  en  el  recurso  de  apelación,  el  Tribunal  respondió que no se  lesionaron  los  derechos fundamentales de la procesada porque la defensa tuvo a  sus  ojos  y  traslado  la  solicitud  de  registro y allanamiento, así como la  orden, el informe de la diligencia y demás relacionados con ella.   

Probablemente,   dice,   el   juez  plural  confundió   el   concepto   de  traslado  de elementos al momento del control de legalidad de la diligencia,  el   cual,   es   transitorio   y   muy   breve,   con   el   del   descubrimiento    en   la   etapa   del  juzgamiento,  donde  la defensa puede obtener copia de los documentos y hacer un  estudio más cuidadoso.   

Este  último  escenario  no tuvo lugar, por  virtud  de  la  aceptación  de  cargos  de  su  defendida  en  la  audiencia de  formulación  de  imputación,  manifestación  que  no  fue libre, «porque    ya   estaba   privada   de   la   libertad   en   forma  ilegal»,      ni     voluntaria,     «dada  la  presión  de  su  hija  por  estar también detenida en  calidad de imputada para ese entonces».   

Empero, agrega, la discusión no consiste en  determinar  si  la  defensa  conoció  en  su  momento  los elementos materiales  probatorios  obtenidos  por la Fiscalía, porque lo cierto es que los documentos  que  revelan  la  ilegalidad  del  precitado procedimiento, aún subsisten en el  proceso.   

Si tal situación no fue objeto de debate en  sede  preliminar,  «se debería resolver entonces, si  al  caso  tendría  cabida  la  aplicación del principio de convalidación, sin  desmembrar   las   garantías   fundamentales   de   la  procesada»,  en  virtud  del  silencio  que  se  guardó  al  respecto, por el  incumplimiento  de  las  reglas especiales previstas en la normatividad procesal  penal  para  la diligencia de registro y allanamiento y por desbordar el alcance  de la orden.   

En cuanto a la trascendencia del yerro, aduce  el  actor  que  si  bien  la  captura de su defendida se produjo en «aparente»  situación de flagrancia, en  cumplimiento  de  la  orden  de  allanamiento,  no  es  menos cierto que esta se  realizó  en  un  inmueble  que no estaba debidamente determinado en ella, en la  cual  se relacionó la calle 9 No 13 A –  03 y la vivienda donde se llevó a cabo, se ubica en la calle 9 No  13 A – 07.   

Advierte  que  en la audiencia de control de  legalidad,  la defensa de ese entonces se centró en atacar la flagrancia frente  al  hallazgo de la sustancia por irregularidades relacionadas con la obtención,  recolección,  embalaje  y cadena de custodia de la evidencia, tanto que, en una  primera  decisión,  el juez declaró la ilegalidad de la diligencia, pero luego  la    repuso,   por   virtud   del   recurso   horizontal   formulado   por   la  Fiscalía.   

De   otra   parte,   considera   que   las  manifestaciones  de  su  representada,  cuando quiso retractarse ante el juez de  primera  instancia,  traducen una justificación válida en cuanto obedecieron a  la  presión  psicológica  a la que fue sometida, tanto así, que se afectó su  salud y tuvo que pedir asistencia médica.   

Recuerda,  al  respecto,  que  Grajales   Escobar   refirió   al   Juez  A  quo  que  su  hija  Edna  Rocío  la  había  presionado  para  que aceptara los cargos y así quitarse el  problema  de  encima,  porque  de  lo  contrario  ambas  irían  a  la  cárcel,  «lo  que fue suficientemente obligante a mi mandante  para  auto  inculparse,  evitando  solo en ese momento, que se les impusiera una  medida  asegurativa  restrictiva  de  la libertad en establecimiento carcelario,  pensando    más    en    su   hija   que   para   esa   fecha   se   encontraba  estudiando».   

Luego  enfatiza  el  recurrente que, una vez  tuvo  acceso  a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía,  identificó  desde  el  recurso  de apelación la ilegalidad de la diligencia de  registro  y  allanamiento,  sin  que  se  pueda  entender  que la dirección del  inmueble  obedeció  a  un error de digitación, porque así se hubiese aclarado  por  al  funcionario  que la practicó o por el delegado de la Fiscalía al juez  de garantías y que éste adoptara la decisión correspondiente.   

Encuentra  trascendente que la diligencia se  hubiera  efectuado  en un lugar diferente al determinado en el reporte de inicio  y  en  la  orden  respectiva,  porque  en  desarrollo  de la misma se produjo la  captura  de  Martha Emilia Grajales Escobar,  y  si  el asunto no fue debatido en su momento, ello no significa  que   las   irregularidades   hayan  sido  solventadas  o  convalidadas  por  la  sentenciada.   

Menciona  que si bien el aludido funcionario  que  participó  en la diligencia quiso dar claridad respecto del inmueble donde  se  practicó, no lo logró, según se desprende del texto del informe FPJ 3, al  tiempo  que  la Fiscalía guardó el mismo silencio que mostró en el desarrollo  de las audiencias preliminares.   

Al  finalizar, insiste que la voluntad de la  procesada  fue  constreñida  y  permeada  por  los  apremios  de su hija, hecho  concurrente  a  la  negociación  con  la  Fiscalía,  donde  se  incluía la no  solicitud  de  medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario para ambas  y,  más  adelante, la preclusión de la investigación a favor de la última, a  cambio  del  allanamiento  a cargos por parte de Martha  Emilia Grajales Escobar.   

Solicita  se  case la sentencia recurrida y,  como consecuencia de ello, se ordene la libertad de la procesada.   

CONSIDERACIONES  

1.   En  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de  2004, la admisión de una demanda de casación  está  sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar  el  acaecimiento  de  ostensibles  errores judiciales que ameriten la  intervención  de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante  al   de   las   instancias,   que   permita   prolongar  un  debate  ampliamente  superado.   

Con ese propósito, se debe comprobar que el  fallo  de  casación  es  indispensable  para  el  cumplimiento de alguna de las  finalidades  consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa8,    con  observancia  de  los  presupuestos  de  lógica y de argumentación inherentes a  cada  causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

De  manera  que,  si  el  censor  carece  de  interés  jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que  se  apoya  la  pretensión,  o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y  precisa,  surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo, salvo que la Sala  advierta  la  necesidad  de  un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de  los  objetivos  del  recurso,  caso  en  el  cual,  superará los defectos de la  demanda,    tal    como    lo    ordena    el    artículo    184   ejusdem.   

2. A la luz de las anteriores precisiones, el  libelo  que  se  examina  será  inadmitido porque sin dificultad se constata la  ausencia   de   los  requisitos  esenciales  para  la  viabilidad  del  recurso,  especialmente, el interés para recurrir.   

2.1.    De    tiempo    atrás,    esta  Corporación9  viene  señalando  que ese aspecto está vinculado con el concepto  de  agravio,  de  tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con  la  sentencia, en principio, tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la decisión  satisface  a cabalidad sus aspiraciones, «bien porque  acoge  sus  pretensiones  defensivas, o porque se dicta en total correspondencia  con  los  acuerdos  que  ha  realizado  dentro  de  los  marcos  de  la justicia  consensuada»,  no  tendrá  interés  para  recurrir y,  tampoco,   cuando   siendo   desfavorable,   es   consentida  por  el  afectado.   

La  aceptación  libre  y  voluntaria de los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  comporta  que  el  imputado renuncia al  derecho  de  no  auto  incriminarse  y al debate probatorio en el juicio oral, a  cambio  de  una rebaja punitiva, efecto por el cual, únicamente podrá acudir a  los  recursos  para  cuestionar  la  determinación  de  la pena, los mecanismos  sustitutivos     de     la    misma    y    la    violación    de    garantías  fundamentales.   

De  allí que, conforme a lo dispuesto en el  artículo  293  de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453  de 201110   

, frente a sentencias proferidas por la vía  de  aceptación  de cargos o  de    acuerdos   celebrados   con   la   Fiscalía,   rige   el   principio   de  irretractabilidad,  que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el  convenio  realizado,  directa  o  indirectamente,  bien porque de manera expresa  así   lo  manifieste,  ora  porque  con  posterioridad  resuelva  discutir  sus  términos.   

2.2.  Las  anteriores  directrices  son por  completo  desconocidas  por el demandante, quien acude al recurso extraordinario  para  solicitar  la  exclusión  de  la  diligencia  de  registro y allanamiento  efectuada   por   personal   de   la   SIJIN,  así  como  de  los  «elementos    materiales    probatorios,   evidencia   física   e  información    legalmente    obtenida    en   virtu   de   la   diligencia   en  mención», porque se realizó en un lugar distinto al  identificado  en  la orden expedida por la Fiscalía y que, como consecuencia de  ello,  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preliminar  donde   se   impartió   legalidad  a  dicho  procedimiento,  toda  vez  que  se  desconocieron las garantías fundamentales de su representada.   

Con  independencia  de  las  imprecisiones  técnicas,  a  las que se hará mención más adelante, es incuestionable que la  propuesta  constituye  el  inicio de una auténtica retractación, como luego se  verá,  respecto  de la manifestación de Martha Emilia  Grajales  Escobar, de aceptar los cargos formulados por  la  Fiscalía porque, así propugne el censor por la nulidad de lo actuado, como  inexplicable  efecto de la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal que solicita, lo cierto es  que  involucra  una  temática  que no puede ser objeto de discusión, en cuanto  implica  desconocer  que el allanamiento a cargos fue debidamente avalado por el  juez  de conocimiento, luego de verificar la ausencia de vicios que afectaran el  trámite  y  de  establecer  que  a  la  acusada se le respetaron sus garantías  fundamentales.   

2.3.  Adicionalmente,  el  actor plantea un  falso  juicio  de  legalidad  por  desconocimiento de las reglas de producción,  pero  asume,  sin demostrarlo, que la irregularidad referida a la dirección del  inmueble  torna  ilegal la diligencia de allanamiento, porque se violentaron las  garantías  fundamentales  de  la  procesada,  con  lo cual, no solo pretende la  exclusión  de  la  prueba,  sino también la invalidez del rito, a partir de la  citada diligencia.   

De   esa   manera,  incurre  en  evidente  incoherencia  argumentativa,  porque  la  cláusula  de  exclusión  no comporta  nulidad  del  rito  cumplido  sino, como lo reza el mismo precepto, «la   invalidez  de  la  diligencia,  por  lo  que  los  elementos  materiales  probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán  de   valor,   serán  excluidos  de  la  actuación».   

2.4.  Los  desordenados  planteamientos del  libelista  solo reflejan el propósito de desconocer lo inicialmente pactado, en  contravía  del principio de lealtad procesal que deben atender las partes, pues  la  presunta vulneración de garantías fundamentales de su defendida lo deriva,  exclusivamente,  del  hecho  que  la  diligencia  de  registro y allanamiento se  realizó  en  la  calle  9  No  13  A  –  07  y  en  la  orden  se  había  señalado  la  calle  9  No 13 A  – 03.   

De  esa  manera,  retrotrae  su  queja a un  escenario  respecto  del  cual no es posible concentrar la discusión propuesta,  no  solo  porque  cuenta con el aval de la funcionaria de control de garantías,  luego  de  establecer que la precitada actuación se llevó a cabo dentro de los  parámetros  legales  y  con  respeto  a  los  derechos  fundamentales, sino por  resultar  manifiestamente  incompatible  con  la  actitud  de la procesada quien  admitió,   sin   reparos,   su   responsabilidad  en  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, una vez  la  Fiscalía  le  dio  a  conocer  que  la  sustancia  incautada en su lugar de  residencia,     esto    es,    la    calle    9    No    13    A    –   07,   se   encontraron  cinco  (5)  envolturas  plásticas  contentivas  de  marihuana, las cuales arrojaron un peso  neto de 77.4 gramos.   

3. De otra parte, el censor argumenta que la  aceptación  de  cargos  hecha por su defendida no fue libre ni voluntaria, sino  que  obedeció a la presión de su hija Edna Rocío para que aceptara los cargos  y  así quitarse el problema de encima, porque de lo contrario ambas irían a la  cárcel,   situación   que,   en   su   opinión,  traduce  una  justificación  válida.   

No  atiende que la posibilidad de acreditar  vicios  en  el  consentimiento  al momento de admitir los cargos, debe partir de  una  clara  demostración de la situación irregular, a través de alguno de los  medios  probatorios  admitidos  en  el  ordenamiento  procesal  penal, según lo  precisó la Sala en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053:   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i) En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde  luego,  si de lo que se trata es de  dar  plena  operatividad  material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906  de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento de adelantar la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la sentencia -eso sí, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el solo querer de la persona.   

3.1. Nada de lo anterior se verifica en este  caso,  pues,  según  se escucha en la audiencia de formulación de imputación,  la  procesada  hizo  manifiesta su voluntad de aceptar los cargos formulados por  la Fiscalía.   

Así discurrió ese episodio:  

Señora  Marta  Emilia,  usted  ha  tenido  asesoría  de  su  defensor,  no  sé  si  requiera  de un tiempo adicional para  preguntarle  algo más, pero me interesa saber en este momento qué respuesta le  da  usted al señor Fiscal, cuando quiera que le hace una propuesta de política  criminal  de  aceptar los cargos que él le ha imputado, para hacerse merecedora  de  una  rebaja de pena, de manera libre, consciente y estando usted debidamente  informada  de  las  consecuencias  y  los  beneficios,  asesorada  por el señor  defensor  público,  por  favor  manifieste  lo  que  a  bien tenga: Si doctora,  acepto.  Por  favor un poco más audible: Si doctora, acepto. Acepta los cargos.  Esa  aceptación  que  usted hace, la hace de manera libre?: Si doctora. ¿Usted  está  consciente,  usted  ya  tiene  la conciencia suficiente?, el malestar que  tenía  le  pasó y ahora tiene claridad de que aceptar cargos equivale a que le  sobrevenga  una  sentencia  condenatoria,  solo  que  va a ser con una rebaja de  pena?,   si  está  consciente  de  esto?:  Si  doctora.  Aun  así,  de  manera  voluntaria, usted decide aceptar los cargos?: Si doctora.   

En tal sentido, la pretendida coacción, por  parte  de Edna Rocío, no pasa de ser una afirmación carente de soporte, que no  contrasta    con    las    expresiones    de   Martha  Emilia   al   momento   de  responder  los  distintos  cuestionamientos  de  la  funcionaria  de  garantías, tendientes a verificar la  ausencia de vicios de toda índole.   

De allí que, frente a la misma réplica el  Tribunal razonadamente, señaló:   

En  todo caso, de haber confluido factores  determinantes  que llevaron a que la enjuiciada se inculpara gratuitamente, como  la  supuesta existencia para ese instante de una enfermedad que la afectaba y en  igual  estado  se encontraba su hija, quien, según el impugnante, la persuadió  para  que  se  auto  incriminara  de cara a favorecer la situación jurídica de  esta  última,  en  tanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad que  ampara   el  acto  procesal  de  aceptación  de  cargos  que  fuera  controlado  directamente  por  la  jueza  competente  que  lo  presidió y sin reparo alguno  avaló  su legitimidad, aquella, por conducto de su defensor, tenía la carga de  desvirtuarla  con  medios de cognición concretos e idóneos, empero, como no lo  hizo,  sus  argumentos  se  reducen  a  simples  planteamientos  de connotación  especulativa  y, por lo mismo, debe prevalecer la seguridad jurídica que dimana  del  progresivo  y  preclusivo  devenir  ritual  que  se  advierte ceñido a los  parámetros  propios  de  esta  modalidad de procedimiento abreviado11.   

3.2.  El  anterior  discernimiento,  no fue  abordado  por  el libelista y con ello deja claro que su reproche es un pretexto  para  retrotraer  la  responsabilidad  válidamente aceptada, en desconocimiento  del  principio  de  no  retractación que rige la materia, pues, según lo tiene  precisado             la             Sala12,  en este momento, cuando ya  se  ha  verificado  la  legalidad del allanamiento y se ha dictado la respectiva  sentencia,  sólo  es posible recurrir el fallo cuando se pretenda demostrar que  en  la realización del convenio se incurrió en vicios del consentimiento, o en  la  vulneración  de  garantías fundamentales, que se cometió algún desafuero  frente  al proceso de dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad.   

De  todo lo anterior, se concluye que no es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

4.  Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201413.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre de Martha Emilia Grajales  Escobar.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  48 de la Carpeta 3.   

2  Inicialmente  el  titular  del despacho no legalizó la diligencia efectuada por  miembros  de  la  SIJIN, pero al resolver el recurso horizontal propuesto por el  delegado de la Fiscalía, repuso la decisión.   

3  Folios 6 a 8 de la Carpeta 1.   

4 Folio  71 de la Carpeta 2.   

5  Folios 101 a 106 Ib.   

6  Folios 121 a 130 Ib.   

7  Folios 34 a 49 de la Carpeta 3.   

8  La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

9  Confrontar,   entre   otros   CSJ   AP,   20  oct.  2005,  rad.24026.   

10Artículo   293.   Procedimiento   en   caso   de   aceptación  de  imputación.  Modificado por el artículo 69 de la Ley  1453  de  2011.  El  nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa  propia  o  por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito  que   contiene   la   imputación  o  acuerdo  que  será  enviado  al  Juez  de  conocimiento.  Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación de alguno de los intervinientes, y  convocará    a    audiencia    para    la    individualización   de   pena   y  sentencia.   

PARÁGRAFO.  La  retractación  por  parte  de  los imputados que acepten cargos será válida en  cualquier  momento,  siempre  y  cuando  se  demuestre por parte de estos que se  vició    su    consentimiento    o    que    se    violaron    sus   garantías  fundamentales.   

11  Folio 40 de la Carpeta 3.   

12 CSJ  AP, 2 feb. 2007, rad. 26587   

13  Radicado 42597.     

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