AP4740-2016(48165)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP4740-2016  

Radicación N° 48165  

(Aprobado   Acta  No.224)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

Se pronuncia la Sala respecto del incidente de  definición  de  competencia  remitido a esta Corporación por el Juez Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  Seccional  de  Gachetá  solicitó,  ante  los  juzgados penales municipales con  función  de  control  de  garantías  de  ese  municipio,  la  realización  de  audiencia  preliminar  de formulación de imputación e imposición de medida de  aseguramiento   en  contra  de  LUIS  ALEJANDRO  TOVAR  ARIAS,  como  supuesto  responsable  de los delitos de  prevaricato por acción y uso de documento público falso.   

2. El Juez Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de Gachetá, a quien fue  asignado  el  asunto, programó las respectivas diligencias para el 5 de mayo de  2016.   

3.  Iniciada  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la fecha y hora señalada, la  Fiscalía  describió  los  hechos  materia  de  investigación  de la siguiente  manera:   

(…)  se  originan  por un supuesto despojo  indebido  y  apropiación,  de  los  predios  caño  claro uno y caño claro dos  (sic),  inmersos  dentro  de la finca LAS VIRGINIAS, la cual está ubicada en la  inspección  de  Villa  Paccelli,  jurisdicción  del  municipio  de Paratebueno  Cundinamarca,  propiedad  del  señor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, persona  que  aquí  funge como víctima, confirmando su propiedad a través de escritura  pública  protocolizada  en  la  notaría  de  Guateque  Boyacá  y  debidamente  acreditada  en  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá,  Cundinamarca.   

En  su  momento el entonces INCORA, mediante  inspección  ocular  a  los  predios  en mención, habilita que de acuerdo a las  coordenadas  y  mediante  plano certificado, se verifica que efectivamente estos  dos  predios  pertenecen  a  la  finca  LAS VIRGINIAS. Posteriormente el INCODER  Cundinamarca,  en  cabeza del aquí procesado LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS, expide  las  resoluciones  520  y  521  de  fecha  24 de julio de 2007, por medio de las  cuales  ratifican  (sic)  que  estos  dos  predios  son  propiedad  privada y se  encuentran  inmersos dentro de la finca LAS VIRGINIAS, negando de esta forma las  peticiones  de  adjudicación  realizada por los señores: LUIS ALBERTO y CARLOS  JULIO  SOLANO  SALGADO.  No obstante estas resoluciones fueron objeto de recurso  de  reposición,  y  el  día  26  de  octubre de 2007 el mismo investigado LUIS  ALEJANDRO   TOVAR   ARIAS,   revoca  las  anteriores  resoluciones  520  y  521,  concluyendo  que  estos  lotes  no  hacían  parte  de  la  finca LAS VIRGINIAS,  decisión  basada  en  documentación  falsa  que  aportara  el doctor FRANCISCO  GARCÍA,  en  compañía  de  un  topógrafo, de la cual el aquí procesado LUIS  ALEJANDRO  TOVAR  ARIAS  tenía  pleno  conocimiento,  y  de ahí en adelante se  desprendieron   una  serie  de  irregularidades,  estas  mismas  pruebas  fueron  utilizadas  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos,  y en el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi de Gachetá, Cundinamarca.1   

4.  La  defensa del  indiciado   solicitó   al   Despacho   Judicial   se   declarara   “incompetente”  porque  “…  los  hechos  presentados  por la Fiscalía ocurrieron en la  ciudad de Bogotá, mas no en el Municipio de Gachetá”.   

Según su opinión, en el presente caso no se  podía  argumentar  que  la  competencia  era a nivel nacional, toda vez que esa  circunstancia  era  procedente  para  el  caso de los aforados. Además, tampoco  existía  una  causa  razonable  que  permitiera  asignar  la  competencia a esa  autoridad.   

5. Los representantes  de  la  Fiscalía,  la  víctima  y  el  Ministerio  Público se opusieron a esa  solicitud.   

El  Fiscal alegó que la carpeta fue remitida  por  otra  unidad  de  Fiscalía, precisamente por competencia, por el factor de  conexidad,  debido a que los predios objeto de despojo están matriculados en la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos de Gachetá. Además, señaló  que ese tema debía ser propuesto en la audiencia de acusación.   

El representante de la víctima adujo que las  conductas  imputadas  ocurrieron  en  Bogotá  y  en  Gachetá.  Agregó  que la  petición  de la defensa se traduce en una pérdida de tiempo y causa perjuicios  a  su  representado,  dado  que  las investigaciones iniciaron en el 2007.    

Por  último,  el Ministerio Público aclaró  que  si  bien  los  actos  imputados  ocurrieron  en  Bogotá,  la  Fiscalía no  incurrió  en arbitrariedad pues la investigación se inició en Gachetá, donde  están  registradas las tierras, se hizo el levantamiento topográfico y se usó  la  documentación  supuestamente  falsa,  adicionalmente, por los mismos hechos  están   siendo   procesados  algunos  funcionarios  del  mencionado  municipio.   

Finalmente, resaltó que la competencia de los  Jueces  de  Control  de Garantías es nacional y, por tanto, la solicitud era un  acto dilatorio.   

6. El Juez Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Gachetá se abstuvo de  impartir  legalidad  a la formulación de imputación tras considerar que no era  competente para conocer de la actuación.   

Sustentó   esa   determinación   con  los  siguientes argumentos:   

Por  estos  mismos  hechos,  se  formuló  imputación  a  cuatro  personas  distintas en este despacho, sin incluir a LUIS  ALEJANDRO  TOVAR  ARIAS,  por  este  motivo  existe  una  ruptura  de  la unidad  procesal.  Para  el  presente  caso  la  Fiscalía  en Bogotá adelantó algunas  actuaciones,  y  las  remitió  a  Gachetá,  en  razón  a  que  los predios se  encuentran  ubicados  en  el  Municipio  de Paratebueno y están radicados en la  Oficina  de  Instrumentos Públicos de Gachetá. Así las cosas las conductas de  prevaricato  por  acción  y el uso de documento público falso se cometieron en  Bogotá,  puesto  que  en  ese  lugar  es donde se encuentra el INCODER, y en su  momento  estaba  representado  legalmente  por  el  señor  LUIS ALEJANDRO TOVAR  ARIAS,  entonces  las  acciones  debieron  permanecer  en  Bogotá,  teniendo la  posibilidad  de  formular  imputación a todas las personas, en aras de mantener  la   unidad   procesal.  Diferente  es  cuando  procesalmente  se  llegue  a  la  acusación,  y  como quiera que existen varias partes, el Fiscal puede solicitar  la  figura  de  la  conexidad  para  que  el  trámite  se genere en igualdad de  condiciones.   

De acuerdo con el análisis del artículo 39  y  43  (sic) del Código de Procedimiento Penal, la regla general es que el juez  competente  es  el  del lugar donde se cometió el delito, y de ahí en adelante  se  realiza  la  distribución  de  reparto  y  las  competencias.  La  Corte ha  determinado  casos  excepcionales  de cambio de competencia, como cuando se hace  necesaria  cambiarla por razones de seguridad y evitar algún peligro inminente,  pero  aquí  no  es  del  caso,  ya  que  la  Fiscalía tuvo todo el tiempo para  determinar          la          competencia.2   

Esa  determinación  fue  impugnada  por  la  Fiscalía,    el    representante    de    las   víctimas   y   el   Ministerio  Público.   

7.  El  juzgador  mantuvo  su  decisión  tras  invocar  el  criterio  de  la  Sala  Penal de esta  Corporación,  según  el  cual  también  es  posible  promover  el trámite de  definición  de  competencia  en la audiencia de formulación de imputación, en  los  mismos  términos en que se define la competencia por conexidad respecto de  la  audiencia  de formulación de acusación, de conformidad con un “estudio    sistemático”   de   los  artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2014.    

8.  El 19 de mayo de  2016,    el   mencionado  despacho dispuso la remisión  del expediente a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente  para  definir  la  controversia  planteada en el presente asunto, de  acuerdo  con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias  se    involucran    juzgadores    que    pertenecen   a   diferentes   distritos  judiciales.   

2.   En  este  sentido,  ha de aclararse, en primer lugar, que si bien  con  prevalencia  es  la  audiencia  de  formulación de acusación el escenario  natural  para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto  sometido  a  su  consideración,  esta  también  puede  impugnarse  en  la fase  investigativa,  dado  que  el  artículo  54  de  la Ley 906 de 2004, prevé tal  posibilidad  para  la  formulación  de imputación.3   

Al  respecto,  es  importante  destacar  que en los precedentes CSJ AP 26  octubre  2011,  rad.  37689;  CSJ AP 21 agosto 2013, rad. 41921; CSJ AP 18 junio  2014,  rad.  43971;  CSJ  AP  21 julio 2014, rad. 44140; CSJ AP 15 octubre 2014,  rad.  2014;  CSJ  AP  25  febrero  2015,  rad. 45430; CSJ AP 11 marzo 2015, rad.  45253;  CSJ  AP  4 mayo 2015, rad. 47981; CSJ AP 5 agosto 2015, rad. 46349 y CSJ  AP  22  septiembre 2015, rad. 46772; CSJ AP 20 mayo 2015, rad. 46039 y CSJ AP 19  agosto  2015, rad. 46271, la Sala aclaró que pese a la facultad de la Fiscalía  General  de  la  Nación  para  elegir el juez de control de garantías, dada la  competencia      nacional      otorgada      a      esa      entidad–   reglada   en   el   artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011-, sin  que  esa  elección  haya  sido  condicionada  por  el lugar de ocurrencia de la  conducta  punible, el factor territorial es un criterio preminente porque de esa  forma  se controla la arbitrariedad de las partes, en particular la facultad del  ente  investigador  para  escoger  el  municipio  donde se llevarían a cabo las  audiencias preliminares.   

En  ese  orden, el trámite de definición de  competencia  procede respecto de las audiencias preliminares en los casos en que  resulta  necesario  resolver  la controversia sobre los motivos de razonabilidad  -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia  de  medios  probatorios  y  razones de urgencia- en los  que  se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención  del juez de control de garantías.   

3.  Bajo    tales    consideraciones,    en   el   evento   sub  examine  se advierte la concurrencia  de  una de las situaciones de razonabilidad referidas en precedencia para que la  fiscalía  acudiera ante un juez distinto del lugar donde ocurrieron los hechos.  Así,  como atinadamente lo resaltó el Ministerio Público, en su intervención  en  la audiencia de 5 de mayo de 2016, si bien los actos imputados ocurrieron en  Bogotá,  la investigación se inició en Gachetá, donde están registradas las  tierras,  se  hizo  el  levantamiento  topográfico  y se usó la documentación  supuestamente  falsa,  adicionalmente,  por  los  mismos  hechos  están  siendo  procesados   algunos  funcionarios  del  mencionado  municipio,  situación  que  habilita,   sin  duda,  la  competencia  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de Gachetá para adelantar la audiencia de  formulación  de  imputación  solicitada  por la Fiscalía, en relación con el  trámite cursado contra LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS.   

4.  Por  consiguiente, acorde con lo anotado,  se    devolverá    la  actuación   al   Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías        de        Gachetá,   para   que   sin  más    dilaciones   inoficiosas   proceda   a   adelantar  el trámite correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

DEFINIR  que  la  competencia  para  conocer  de  la  formulación de imputación con ocasión del  trámite  adelantado  contra  LUIS  ALEJANDRO  TOVAR  ARIAS  por  los delitos de  prevaricato  por  acción  y  uso  de  documento  público falso, corresponde al  Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá,  despacho al cual se remitirá la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

             

    

1 Fl.  21   

2 Fl.  23   

3  Al  respecto,  pueden  consultarse  las  providencias: CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad.  41228 y CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912).     

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