AP471-2015(44304)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP471-2015  

Radicación Nº 44304  

Aprobado mediante Acta No. 32  

Bogotá  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil quince (2015).   

Resuelve   la   Sala   el   recurso   de  reposición interpuesto contra el auto de    2   de  diciembre      de  2014       que  inadmitió   la   demanda   de  revisión   presentada   a   nombre   de   MARCO  AURELIO        BONILLA       ALCALA.   

ANTECEDENTES  

1.  El 21 de abril  de  2009, adelantado el respectivo juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado          de          Ibagué         (Tolima)         condenó   a   MARCO   AURELIO  BONILLA  ALCALA,   entre   otros,  a  34  años  de prisión,  multa  de  6.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un periodo de 20 años,  como  coautor  del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo  y  sucesivo  con  secuestro  extorsivo  de  que  fueron víctimas MIGUEL ANTONIO  LOZANO  ZABALA  y  ELIZABETH  CAICEDO  LÓPEZ;  decisión confirmada por la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior   de   Ibagué   el  26 de julio de 2010. Por su  parte,    el   16   de   noviembre   de   2011   la   Corte   inadmitió   el   recurso  extraordinario  de  casación    interpuesto    contra    la    citada  providencia.   

2.  A   través  de  apoderado  el  sentenciado  presentó  demanda  de  revisión  al  amparo  de la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  al  considerar  que  hubo  un cambio de jurisprudencia favorable a la situación  jurídica  de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de  febrero  de  2013  proferido  en  el radicado 33.254, pues allí se verificó la  inaplicabilidad  del  incremento  de pena que en las instancias se hizo con base  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultando procedente en el presente  caso  la  eliminación  del  aumento  de  pena  que  se  hiciera  con base en el  artículo  2º  de  la  Ley  733 de 2002, toda vez que éste fue recogido por la  citada ley.   

3.  El  2  de  diciembre  de  2014  la  Corte  inadmitió  la  demanda de revisión presentada,  decisión  contra  la  cual  el  apoderado  del  condenado  interpuso recurso de  reposición.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  demanda  se inadmitió porque si bien la Corte, en la decisión  referida  por  el  actor,  sentencia  de  27 de febrero de 2013, radicado 33254,  acogió  mayoritariamente  la  tesis que respecto de los delitos incluidos en la  prohibición  contenida  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  la  aplicación  del  incremento  general de penas previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del  fundamento  tenido  en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo  tornaba  inconstitucional, también lo es que en la decisión se precisó que la  inaplicación  del  incremento  de  la  pena  era  exclusiva  para  los  delitos  relacionados  en  el  citado  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006 y cuando el  imputado  o  acusado  propiciaba  la  terminación anticipada del proceso por la  vía  del  allanamiento  o el preacuerdo, presupuestos que en el caso de estudio  no se cumplían.   

Ello en la medida que MARCO AURELIO BONILLA  ALCALA,  no fue sancionado conforme las previsiones de la Ley 890, al haber sido  investigado  y  juzgado  bajo  el  régimen  procesal  del año 2000, además ni  siquiera aceptó su responsabilidad de manera anticipada.   

DE LA REPOSICIÓN  

          MARCO  AURELIO  BONILLA ALCALA insiste en señalar que la sentencia  proferida  por  la  Sala  el  27  de  febrero  de  2013  resulta favorable a sus  intereses,  pues  la  citada providencia estableció que frente a conductas como  aquella  por  la  que  resultó condenando al estar exenta de cualquier clase de  beneficio  no  procedía  ningún  aumento  de  pena,  y  como  en  su  caso, se  consideró  el  previsto  en la Ley 733 de 2002, por analogía e igualdad debía  excluírsele  dicho  aumento  de  pena,  debiéndose  por  tanto  redosificar la  sanción impuesta.   

En  ese  orden  y,  luego  de  trascribir  nuevamente   los  argumentos  expuestos  en  la  demanda,  solicita  reponer  la  decisión   que   inadmitió   la   demanda,   corrigiéndose   el  «error  cometido  al  dosificarse  la  pena  respecto  del  delito  concursal  que  en  ningún  momento  es  homogéneo  ni  sucesivo,  se  haga la  disminución  punitiva  en  la  misma  cantidad  en que fue intensificada por el  fallador  de  acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 204 y  al  artículo  171  del  Código  Penal, precedente jurisprudencial que se puede  hacer  extensivo  para  todos  los tipos penales que sufrieron este arbitrario e  injustificado  aumento  de penas, aplicando para ello los principios fundamentes  de favorabilidad e igualdad.».   

CONSIDERACIONES  

          Debe  insistir  la  Sala en referir que si lo que pretende el actor  es  la  revisión  de  las providencias con apoyo en la causal 7° del artículo  192  del Código de Procedimiento Penal de 2004, según la cual la acción tiene  lugar  «cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de    la   punibilidad»,   es    preciso   que  (i) identifique el criterio  jurídico  aplicado  en  la  sentencia  cuya revisión se pretende; (ii)  indicar  el contenido y alcance de  la  nueva  postura  acogida  por  esta  Sala  y  la decisión que la contiene, y  (iii)  demostrar  que  se  cumplen  los  presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso  juzgado.    

En el presente caso, tal y como se indicara  al   momento   de  inadmitir  la  demanda  ésta  no  cumple  tales  exigencias.   

El  actor,  de  alguna  manera, exhibió el  fundamento  de  las  sentencias  condenatorias  e  identifica  el precedente que  contiene  la  nueva postura doctrinal, no demostró cómo en el caso concreto se  configuran  los  presupuestos  allí  previstos  para aplicar la nueva doctrina,  pues  tan  solo  atina  a  decir  que  por  analogía  y conforme los principios  constitucionales  de igualdad y favorabilidad, los aumentos de pena realizados a  los  delitos  que  no  tienen ninguna clase de beneficio es procedente, pero sin  entrar   a   explicar   cómo   la   situación   fáctica  y  jurídica  guarda  correspondencia  con  la  del  asunto  analizado en aquella oportunidad por esta  Sala.   

Justo aquí reside su desacierto porque, tal  como  se  verá,  la nueva tesis jurisprudencial en manera alguna aplica para el  caso de BONILLA ALCALA.   

Obsérvese  que  en  el  fallo  traído  a  colación  por  el  actor  en  revisión (CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254), la  Corte  consignó  la  prevalencia  del  principio  de proporcionalidad, empero y  aquí  debe la Sala advertir e insistir, que ató el mismo a aquellos eventos en  los  cuales los procesados se hubiesen allanado a cargos o hecho preacuerdos con  la  fiscalía,  así  como  que  las conductas punibles por las que se procedía  estuviesen  enlistadas  en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006, es decir,  excluidas  de  cualquier  clase  de  beneficio,  lo  que  no se presenta en esta  ocasión.   

En efecto, en dicho proveído se examinaron  las  decisiones  adoptadas  dentro  de  una  actuación penal adelantada bajo la  sistemática  procesal  implementada con la Ley 906 de 2004, en donde el acusado  aceptó  los  cargos  durante  la  audiencia  de  imputación  y,  al momento de  dosificar  la  pena, «la Jueza expuso, con fundamento  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de 2006, que al procesado no le asistía el  derecho    de    obtener    rebaja    de    pena    por    aceptación   de   la  imputación».   

Con fundamento en esa situación fáctica y  jurídica,  la  Sala, luego de hacer un estudio sobre la situación punitiva del  delito  de  extorsión  al  amparo de la Ley 599 de 2000, con las reformas de la  Ley 733 de 2002 y del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sostuvo:   

«Bien  se  ve,  con  base  en  la anterior  reseña,  que  el  plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único  supuesto:   potencializar  la  aplicación  de  los  acuerdos,  negociaciones  y  allanamientos,  a  fin  de  mantener los márgenes de proporcionalidad estimados  por el legislador al expedir el Código Penal.   

Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un  margen  de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y  estimular  las  aceptaciones  de  cargos.  Empero,  a  fin  de mantener, o si se  quiere,   actualizar  las  valoraciones  referentes  a  los  límites  punitivos  implementados  en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito  de  preservar  la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir,  de  esa  forma,  en  eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la  óptica     del     derecho     penal     sustancial     y     las    exigencias  constitucionales.»   

Seguidamente,  recordó  la  prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y manifestó:   

«Recapitulando,  la actual punibilidad del  delito  de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del  Código  Penal,  junto  a los aumentos de penas, específico y genérico, de que  tratan  los  arts.  5°  de  la  Ley  733  de  2002  y 14 de la Ley 890 de 2004,  respectivamente,  sin  que  procedan  rebajas por allanamiento o preacuerdos, en  virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.    

Esa  comprensión,  según  se  expondrá  enseguida,  habrá  de  modificarse  –impactando también lo concerniente a los  delitos  de  terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro extorsivo y  conexos–,  bajo  el  postulado  según el cual la Corte Suprema de Justicia, en  ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales  y legales, tiene la potestad de  variar  su  jurisprudencia,  conforme  a lo establecido en el art. 4° de la Ley  169  de  1896,  en  consonancia con los precedentes constitucionales1     y  especializados2   

pertinentes.»  

Para  finalmente  aclarar que el aumento de  penas   previsto   por   la   Ley   890  de  2004,  artículo  14,  «únicamente  encuentra justificación en la concesión de rebajas  de  penas  por  la  vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley  906 de 2004», y concluir:   

«Por   consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

(…)  

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.»   

En ese orden, en la nueva jurisprudencia, la  Sala  dejó  claro  que  la inaplicación del incremento de la pena era para los  delitos  señalados  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006 y solo opera  cuando  el  imputado  o  acusado propicia la terminación anticipada del proceso  por la vía del allanamiento o el preacuerdo.   

Así lo ha reconocido la Corte en decisiones  recientes  al  precisar  que  de la aludida sentencia no deriva que «la  eliminación  del  incremento  opere general e indiscriminada  para  esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que  importen    las   vicisitudes   procesales   del   caso   concreto» (CSP, SP 19, jun. 2013, rad. 39719). Dijo entonces:   

«Claramente  el  apartado  transcrito  contiene una restricción al concepto de inaplicación del  aumento  de  penas  establecido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues,  precisamente  para  que  el principio de igualdad respecto de personas a quienes  se  condena  por  la  vía  ordinaria  en  delitos diferentes, no sea vulnerado,  establece  como  premisa  básica  que  el  no  incremento sólo opera cuando el  procesado  se  acoge  a  los  mandamientos de justicia premial que contienen las  figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a     quienes     no     acceden     a    la    justicia    premial.»   

De  manera pues que la nueva jurisprudencia  clamada  por el actor no tiene aplicación en su caso,  en  la  medida  en  que  se  reitera,  de un lado, la  historia  procesal  indica  que BONILLA ALCALA fue investigado y juzgado bajo el  régimen  procesal del año 2000 (Ley 600), es decir, que ni siquiera fue objeto  de  sanción  alguna  conforme las previsiones de la Ley 890 de 2004, y de otro,  sin  desconocer  que  fue  condenado  por  uno  de  los delitos enlistados en el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 (Secuestro Extorsivo), ni siquiera aceptó  su  responsabilidad  de  manera  anticipada, por el contrario, la condena fue el  resultado  del  adelantamiento  de un proceso normal, que culminó con un juicio  donde  fue  vencido y declarado responsable, situación que hace que la doctrina  cuya   aplicación   se   solicita  no  opere,  pues  se  reitera,  el  no  incremento  sólo  opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos de justicia premial.   

Así las cosas, de lo precariamente aducido,  no  se  encuentra  razón  alguna  de  entidad capaz de derrumbar los argumentos  expuestos  y  que conllevaron a la inadmisión de la demanda, motivo por el cual  la  decisión  debe mantenerse incólume., no sin antes volver a señalar que la  acción  de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a  reabrir  los  debates  jurídico  probatorios agotados con la sentencia que puso  fin  al  proceso,  ni  una  prolongación  del  mismo,  donde sea dable proponer  reelaboraciones  o reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de  las  instancias,  máxime  cuando  las  argumentaciones  son  erradas  o  van en  contravía  de  lo  que  se  declarara  y acreditara en las instancias, como por  ejemplo   que   los   juzgadores   no   consideraron  el  reconocimiento  de  la  circunstancia  de  atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO. No reponer  el  auto  de diciembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada  por  MARCO  AURELIO  BONILLA  ALCALA  a  través  de  apoderado, por las razones  expuestas.   

SEGUNDO.  Contra  esta decisión no procede recurso   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  C.  Const., sent. SU-047/99.   

2  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767,  entre otras.      

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