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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP471-2015
Radicación Nº 44304
Aprobado mediante Acta No. 32
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de MARCO AURELIO BONILLA ALCALA.
ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2009, adelantado el respectivo juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó a MARCO AURELIO BONILLA ALCALA, entre otros, a 34 años de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo de que fueron víctimas MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA y ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de julio de 2010. Por su parte, el 16 de noviembre de 2011 la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la citada providencia.
2. A través de apoderado el sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que hubo un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, pues allí se verificó la inaplicabilidad del incremento de pena que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultando procedente en el presente caso la eliminación del aumento de pena que se hiciera con base en el artículo 2º de la Ley 733 de 2002, toda vez que éste fue recogido por la citada ley.
3. El 2 de diciembre de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La demanda se inadmitió porque si bien la Corte, en la decisión referida por el actor, sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, acogió mayoritariamente la tesis que respecto de los delitos incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento tenido en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo tornaba inconstitucional, también lo es que en la decisión se precisó que la inaplicación del incremento de la pena era exclusiva para los delitos relacionados en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y cuando el imputado o acusado propiciaba la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo, presupuestos que en el caso de estudio no se cumplían.
Ello en la medida que MARCO AURELIO BONILLA ALCALA, no fue sancionado conforme las previsiones de la Ley 890, al haber sido investigado y juzgado bajo el régimen procesal del año 2000, además ni siquiera aceptó su responsabilidad de manera anticipada.
DE LA REPOSICIÓN
MARCO AURELIO BONILLA ALCALA insiste en señalar que la sentencia proferida por la Sala el 27 de febrero de 2013 resulta favorable a sus intereses, pues la citada providencia estableció que frente a conductas como aquella por la que resultó condenando al estar exenta de cualquier clase de beneficio no procedía ningún aumento de pena, y como en su caso, se consideró el previsto en la Ley 733 de 2002, por analogía e igualdad debía excluírsele dicho aumento de pena, debiéndose por tanto redosificar la sanción impuesta.
En ese orden y, luego de trascribir nuevamente los argumentos expuestos en la demanda, solicita reponer la decisión que inadmitió la demanda, corrigiéndose el «error cometido al dosificarse la pena respecto del delito concursal que en ningún momento es homogéneo ni sucesivo, se haga la disminución punitiva en la misma cantidad en que fue intensificada por el fallador de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 204 y al artículo 171 del Código Penal, precedente jurisprudencial que se puede hacer extensivo para todos los tipos penales que sufrieron este arbitrario e injustificado aumento de penas, aplicando para ello los principios fundamentes de favorabilidad e igualdad.».
CONSIDERACIONES
Debe insistir la Sala en referir que si lo que pretende el actor es la revisión de las providencias con apoyo en la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según la cual la acción tiene lugar «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», es preciso que (i) identifique el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) indicar el contenido y alcance de la nueva postura acogida por esta Sala y la decisión que la contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso juzgado.
En el presente caso, tal y como se indicara al momento de inadmitir la demanda ésta no cumple tales exigencias.
El actor, de alguna manera, exhibió el fundamento de las sentencias condenatorias e identifica el precedente que contiene la nueva postura doctrinal, no demostró cómo en el caso concreto se configuran los presupuestos allí previstos para aplicar la nueva doctrina, pues tan solo atina a decir que por analogía y conforme los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, los aumentos de pena realizados a los delitos que no tienen ninguna clase de beneficio es procedente, pero sin entrar a explicar cómo la situación fáctica y jurídica guarda correspondencia con la del asunto analizado en aquella oportunidad por esta Sala.
Justo aquí reside su desacierto porque, tal como se verá, la nueva tesis jurisprudencial en manera alguna aplica para el caso de BONILLA ALCALA.
Obsérvese que en el fallo traído a colación por el actor en revisión (CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254), la Corte consignó la prevalencia del principio de proporcionalidad, empero y aquí debe la Sala advertir e insistir, que ató el mismo a aquellos eventos en los cuales los procesados se hubiesen allanado a cargos o hecho preacuerdos con la fiscalía, así como que las conductas punibles por las que se procedía estuviesen enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es decir, excluidas de cualquier clase de beneficio, lo que no se presenta en esta ocasión.
En efecto, en dicho proveído se examinaron las decisiones adoptadas dentro de una actuación penal adelantada bajo la sistemática procesal implementada con la Ley 906 de 2004, en donde el acusado aceptó los cargos durante la audiencia de imputación y, al momento de dosificar la pena, «la Jueza expuso, con fundamento en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que al procesado no le asistía el derecho de obtener rebaja de pena por aceptación de la imputación».
Con fundamento en esa situación fáctica y jurídica, la Sala, luego de hacer un estudio sobre la situación punitiva del delito de extorsión al amparo de la Ley 599 de 2000, con las reformas de la Ley 733 de 2002 y del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sostuvo:
«Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.
Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las aceptaciones de cargos. Empero, a fin de mantener, o si se quiere, actualizar las valoraciones referentes a los límites punitivos implementados en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir, de esa forma, en eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.»
Seguidamente, recordó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y manifestó:
«Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse –impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos–, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales1 y especializados2
pertinentes.»
Para finalmente aclarar que el aumento de penas previsto por la Ley 890 de 2004, artículo 14, «únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de penas por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004», y concluir:
«Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
(…)
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.»
En ese orden, en la nueva jurisprudencia, la Sala dejó claro que la inaplicación del incremento de la pena era para los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y solo opera cuando el imputado o acusado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo.
Así lo ha reconocido la Corte en decisiones recientes al precisar que de la aludida sentencia no deriva que «la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto» (CSP, SP 19, jun. 2013, rad. 39719). Dijo entonces:
«Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.»
De manera pues que la nueva jurisprudencia clamada por el actor no tiene aplicación en su caso, en la medida en que se reitera, de un lado, la historia procesal indica que BONILLA ALCALA fue investigado y juzgado bajo el régimen procesal del año 2000 (Ley 600), es decir, que ni siquiera fue objeto de sanción alguna conforme las previsiones de la Ley 890 de 2004, y de otro, sin desconocer que fue condenado por uno de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (Secuestro Extorsivo), ni siquiera aceptó su responsabilidad de manera anticipada, por el contrario, la condena fue el resultado del adelantamiento de un proceso normal, que culminó con un juicio donde fue vencido y declarado responsable, situación que hace que la doctrina cuya aplicación se solicita no opere, pues se reitera, el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial.
Así las cosas, de lo precariamente aducido, no se encuentra razón alguna de entidad capaz de derrumbar los argumentos expuestos y que conllevaron a la inadmisión de la demanda, motivo por el cual la decisión debe mantenerse incólume., no sin antes volver a señalar que la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, ni una prolongación del mismo, donde sea dable proponer reelaboraciones o reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de las instancias, máxime cuando las argumentaciones son erradas o van en contravía de lo que se declarara y acreditara en las instancias, como por ejemplo que los juzgadores no consideraron el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. No reponer el auto de diciembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IMPEDIDO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
IMPEDIDO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. Const., sent. SU-047/99.
2 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767, entre otras.