AP203-2014(42216)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 18  

AP203-2014  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión,  presentada  por  el  procesado  Armando  Gómez  Marroquín,  quien  acreditó  la  calidad  de abogado titulado,  contra la  sentencia  proferida  el  28 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Armenia,  en  virtud  de  la  cual confirmó la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de la citada ciudad, que  condenó  al citado a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de dos (2)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por  el delito de falsa denuncia contra  persona determinada.   

HECHOS  

En  el  fallo  del  Tribunal se resumen de la  siguiente manera:   

“Enseña la actuación surtida que en el mes  de  mayo de 2004, el señor ARMANDO GÓMEZ MARROQUÍN instauró denuncia escrita  en  contra  del  señor  TEODORO  RENGIFO  OCAMPO,  afirmando  que  éste había  presentado  en  contra  suya  demanda  ejecutiva  ante  el Juzgado Primero Civil  Municipal  de  Armenia  el 7 de noviembre de 2003, adjuntado para ello una letra  por  valor  de $250.000 que todavía no era exigible y dos cheques por las sumas  de  $350.000  y $700.000 a los que había puesto fecha de 1° de octubre de 2003  y  en  los  que  se  observa  una  firma que si bien es similar a la suya, no le  corresponde en realidad.   

Atendiendo los hechos reseñados, la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Armenia  dispuso  la  apertura  de  investigación previa  conforme  lo  prescribe  el  artículo 322 del Código de Procedimiento Penal y,  acogiendo  que  lo  debatido  por  el denunciante era la presunta falsedad de su  firma  plasmada  en  los  citados cheques, se practicó la experticia respectiva  que  arrojó como resultado que si fue éste quien los suscribió, razón por la  cual  la  Fiscalía  Instructora,  a  través de resolución del 5 de octubre de  2005,  se  inhibió  de abrir investigación formal en contra del señor TEODORO  RENGIFO  OCAMPO  y,  consecuencialmente,  ordenó  la  expedición  de copias en  contra  de  ARMANDO GÓMEZ MARROQUÍN para que fuera investigado por la conducta  punible de Falsa Denuncia en Contra de Persona Determinada.”   

LA DEMANDA  

1. El actor invoca la causal 3ª de revisión  consagrada  en  el  artículo  220  de  la  ley  600 de 2000, relacionada con la  aparición  de  hechos  nuevos  o pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Aduce   que   aparecen   pruebas  nuevas  y  trascendentes  que  demuestran su inocencia, aunque no las menciona, de modo que  debe  aplicarse la “res judicata” y el restablecimiento de la presunción de  inocencia.   

2.   Anota   que   como  pruebas  anexa  la  certificación  expedida  por  Davivienda, de la cual se extrae que para el año  1996  la cuenta No 080-06554-3 estaba saldada, luego no podía haber librado los  cheques que se dice para el año 2003.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De entrada observa la Sala que la demanda  no  satisface  los requisitos que estipula el artículo 222 del Código Procesal  Penal para su admisibilidad.   

2.  En efecto, uno de ellos es el relacionado  con  la  invocación de la causal y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya.   

3.  Cuando se trata del motivo contemplado en  el  numeral  3º que consagra dos aspectos: (i) la existencia de hechos nuevos y  (ii)  el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates, corresponde  al  accionante  no  solo  enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino  que  dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor  suficiencia  y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse  el  fallo,  tenía  la  virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir  por  supuesto  a  proferir  una  diametralmente distinta, para el caso concreto,  mutar  la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter  absolutorio.   

4.  En  el  asunto  que  examina  la  Sala el  desarrollo  argumentativo  de  la  causal aducida es prácticamente inexistente,  pues  no se corresponde con esa obligación la utilización de expresiones tales  como   que  “…Hoy  aparecen  pruebas nuevas y  trascedentales  que  llevan  a  demostrar  la  responsabilidad  penal de Teodoro  Rengifo  Ocampo y prueba la inocencia del suscrito y su no responsabilidad y por  ello     se     debe     declarar     la    inocencia    de    Armando    Gómez  Marroquín…”   

5.  Sin  embargo,  independientemente  de esa  circunstancia,  que  sería suficiente para inadmitir la demanda, también sirve  para  tales  fines  la  prueba  que  se  aduce  como  nueva  consistente  en  la  certificación expedida por Davivienda (Fl.7).   

6. Según se dijo, no basta aducir una prueba  nueva,  sino  que  ella  debe  tener  el poder de convicción indispensable para  demostrar  la  inocencia  de  condenado  que  es  lo  postulado en el libelo. Al  respecto la Sala ha sostenido:   

“…2.1 Cuando se acude a la causal 3ª del  artículo  220  de  la  citada  ley,  por  la  aparición  de hechos nuevos o el  surgimiento  de  pruebas  que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la  actuación  procesal,  las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del  condenado,  no  resulta  suficiente  la  relación  de  hechos o pruebas con ese  carácter  para  disponer  la  admisión  de  la  demanda  y  el  trámite de la  revisión.   

2.2  Se tiene dicho que dos condiciones exige  la  causal  para  su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida  con  posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de  la  sentencia  que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  condenado…”1   

7.  En  las  sentencias  de primera y segunda  instancia   se  hace  alusión  a  que  la  prueba  grafológica  practicada  al  accionante   determinó   que   había   uniprocedencia   entre   las   muestras  caligráficas  tomadas  y la firma y números estampados en los cheques, lo cual  desvirtuaba  lo  alegado  por  el  procesado  en  cuanto a que ello no lo había  llevado  a  cabo.  Además,  según  se  pone  de relieve en el fallo del a quo,  Armando  Marroquín aceptó en la indagatoria que había dado los cheques de una  cuenta muy antigua a Rengifo.   

De  otra  parte,  el Tribunal al confirmar la  decisión  del  inferior tuvo ocasión de referirse a la certificación expedida  en   su  momento  por  Bancafé  hoy  Davivienda,  para  sostener  que  así  se  considerara  incompleta  ello  no  tenía  ninguna  incidencia  respecto  de  la  responsabilidad declarada por falsa denuncia.      

8. Por manera que, la prueba que se aduce como  nueva  no  tiene la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado, pues lo  cierto  es  que  los  hechos  que atribuyó a través de una denuncia en materia  penal  a  Teodoro Rengifo Ocampo, resultaron absolutamente falsos, toda vez que,  según   se   manifestó   en  los  fallos  que  agotaron  la  fase  normal  del  correspondiente  proceso,  la prueba grafológica estableció  que la firma  y    caligrafía que contenían los cheques cuestionados pertenecía a  la de Armando Gómez Marroquín.   

9.  Consecuentemente, aun aceptando en gracia  de  discusión  que  la certificación aportada por el actor es prueba nueva, no  reviste  tal contundencia para derruir las conclusiones de los fallos de condena  proferidos  en  perjuicio de Gómez Marroquín, pues estos tienen otro sustento,  que,  se  reitera,  indica  que  sí  firmó los cheques y no un tercero a quien  endilgó tal acción sin fundamento alguno.    

10. Así las cosas, la demanda de revisión es  inepta  para  activar  la especial acción que a través de ella se promueve, de  suerte que será inadmitida.   

   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Armenia el 28 de  noviembre de dos mil ocho (2008).   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS        BUSTOS       MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                               FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                         MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                        

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                                                                                          EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Revisión 36689 de 16 de octubre de 2013     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *