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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP462-2016
Radicación N° 46500
(Aprobado Acta Nº 25)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Gustavo Bolívar Zapata dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 695 del 8 de mayo de 20151, la Embajada estadounidense requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bolívar Zapata, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1180 del 15 de julio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo3:
«CARGO 1
A partir de febrero de 2012 y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, los acusados,
GUSTAVO BOLÍVAR ZAPATA,
alias “Pollo”,
alias “El Niño”,
alias “Andrés”,
(….)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en infracción de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en infracción de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que con respecto a los acusados GUSTAVO BOLÍVAR ZAPATA, alias “Pollo”, alias “El Niño”, alias “Andrés” (…), la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.»
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 20 de mayo de 2015, decretó la captura con fines de extradición de Bolívar Zapata5, la cual se efectuó al día posterior, siendo las 18:10 horas, en la carrera 27 N° 36 Sur – 159 de la ciudad de Medellín6.
5. El 28 de julio de esa anualidad, la Corte Suprema de Justicia le informó a Gustavo Bolívar Zapata su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio7. Como aquel no se pronunció, con oficio 20885 del 10 de agosto ulterior se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado8, empero el 18 de ese mismo mes se allegó a la Secretaría de la Sala Penal poder otorgado a un apoderado de confianza9.
6. Al día siguiente, el solicitado designó otros defensores10, quienes presentaron memorial en el cual manifestaron la intención del reclamado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada11.
7. La Sala, el 21 de agosto de 2015, dispuso oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201112.
8. El 25 de esa mensualidad, Bolívar Zapata ratificó el mandato allegado el 18 de agosto pasado13 y ese mismo día su nuevo abogado exhortó a este cuerpo colegiado, para que se abstuviera de dar curso, entre otros, a la extradición simplificada, debido a que el pretendido no deseaba renunciar al curso ordinario del presente trámite14. En consecuencia, el 27 siguiente, el profesional del derecho pidió se revocara el auto de 21 de agosto de 2015.15
9. El 31 posterior, una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pretendido en extradición y de conformidad con las manifestaciones realizadas por aquel y el reclamado, la Sala ordenó, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias16.
10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal17, el 4 de septiembre del mismo año, expuso que no coadyuva la petición del reclamado de acogerse al procedimiento simplificado, puesto que el querer del procesado no se ajustó a los parámetros constitucionales y legales correspondientes, pues afirma que el 3 de ese mes, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Gustavo Bolívar Zapata, y allegando la respectiva acta constata que dicho requerimiento no se había efectuado voluntariamente18.
11. Trascurrido el término probatorio19, se pronunciaron los intervinientes de la siguiente manera:
11.1. El Ministerio Público señaló que no estimaba necesario solicitar medios de convicción dentro del requerimiento de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bolívar Zapata por el Gobierno estadounidense20.
11.2. Por su parte, la defensa analizó en el caso sub examine cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y posteriormente exhortó la práctica de algunas pruebas21.
En ese orden, respecto a la validez formal de la documentación presentada por el país petente afirmó que, al tenor del artículo 497 ejusdem, el indictment no reúne las exigencias formales necesarias, porque faltan elementos de juicio indispensables para resolver la petición de extradición y especialmente para ejercer la defensa y debido proceso del requerido, tales como «la declaración del testigo de cargo VENS TERRY BRICEÑO JACKSON y la de la fuente confidencial “CS”»
Igualmente, expuso que no tiene ninguna inconformidad en tratándose de la demostración de la plena identidad del solicitado, no obstante sobre el principio de doble incriminación arguyó que22:
«(…) desde febrero de 2012 por parte de la DIJIN Colombiana (sic) se estaba efectuando una investigación no sólo de seguimiento sino penal en asocio con la Fiscalía General de la Nación en contra de mi cliente quien en verdad fue motivo de seguimientos, por eso en el municipio de Bonda un corregimiento ubicado a diez minutos de Santa Marta vía Riohacha (Guajira) en el trascurso del mes de abril y/o comienzos de mayo de 2012 se efectuó un registro de allanamiento por parte de los organismos de la DIJIN (DIRAN), encontrando en dicho sitio a mi defendido (…).
Esto hace prever que al efectuar la DIJIN un allanamiento en dicha finca ubicada en Bonda (Magdalena), es el resultado de previa orden de la Fiscalía General de la Nación, es decir que existe una CUI o una investigación penal por dichos hechos (tráfico de estupefacientes) y el poder de investigación prevalece en la justicia colombiana y no en la extranjera, menos si (…) tenía como destino final HONDURAS y no Estados Unidos, los que se consideran competentes para juzgar a mi cliente, como si HONDURAS fuera territorio o colonia gringa (…)» (Negrillas dentro del texto)
Asimismo, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, reiteró que no se debe tener en cuenta el indictment, pues el descubrimiento probatorio se realizó de manera parcial, no existe una verdadera motivación para la petición y además de ello la Fiscalía estadounidense no es la competente para efectuar dicha solicitud.
Por lo anterior, el apoderado judicial de Bolívar Zapata solicitó23:
«A) (…) copia de la actuación penal o investigación surtida contra GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA en la cual deben estar figurando los otros tres capturados por los hechos que han motivado su solicitud de captura con fines de extradición y que consisten en el proceso penal cuyo radicado desconozco, pero conllevó a una diligencia de registro y allanamiento efectuada en el mes de abril de 2012 en el municipio de Bonda (Magdalena) por parte de la DIJIN O DIRAN. (De esta diligencia a mi defendido le entregaron una copia, pero por el paso del tiempo la perdió)
B) (…) traducida al español, la declaración de VENS TERRY BRICEÑO JACKSON, quien ratifica que fue contratado para transportar en una embarcación uso (sic) alucinógenos con destino a HONDURAS y no a los estados (sic) Unidos, los que son IMCONPETENTES (sic) para investigar y juzgar dichos hechos.
C) (…) a la DIJIN O DIRAN o Fiscalía General de la Nación copia de la declaración de la fuente confidencial “CS”, que dio los parámetros y originó la investigación penal en este país seguida contra GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA y los otros tres ciudadanos pedidos en extradición (…). Se remita copia de la diligencia de registro y allanamiento efectuada, que permitirá dilucidar que en este país se sigue investigación por estos hechos (tráfico de estupefacientes) a GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA.»
A juicio del letrado, los aludidos elementos probatorios son eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, porque tienen relación con la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir esta Corporación, por cuyo medio se demostrara que a Gustavo Bolívar Zapata se le está acusando por hechos que son motivo de investigación y tal vez de juzgamiento en nuestro país.
8. El 19 de octubre de 2015, la Corte señaló a través de auto que como quiera que no se solicitaron pruebas, se ordena correr traslado por el termino de 5 días, para que presentaran los estudios previos al concepto de fondo24, pero el 20 de ese mes, en atención a que se observa dentro de la actuación la solicitud probatoria del abogado de confianza, conforme las previsiones del inciso final de la norma rectora prevista en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y a fin de garantizar los derechos de los intervinientes, se dispuso dejar sin efecto la providencia en mención25.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200426, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
Con base en estos presupuestos la Corte no accederá a la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del ciudadano Gustavo Bolívar Zapata, por las siguientes razones:
2.1. Frente a la copia de la actuación penal surtida contra el requerido en nuestro país, que conllevó un «registro y allanamiento» en el municipio de Bonda (Magdalena) por parte de la DIJIN o DIRAN en abril de 2012 y específicamente del duplicado de la mencionada diligencia, que pretende la defensa se tenga como prueba con el propósito de demostrar la posible investigación o juzgamiento de Bolívar Zapata por los mismos hechos por los cuales se le acusa en Estados Unidos de América, es necesario manifestar que la petición no atiende a las directrices que sobre la temática ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación.
En efecto, la verificación atinente a que las autoridades colombianas no hayan adelantado proceso penal en relación con los acontecimientos que sustentan el pedido de extradición, debe tener un soporte racional porque la sola manifestación del interesado no se muestra suficiente.
Sobre el particular, ha dicho la Sala:
«No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.» (CSJ AP, 26 Ago 2009, rad. 31951).
En el presente asunto, el apoderado si bien manifiesta que en nuestro país existe una CUI o una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes en contra de su prohijado, porque en razón de aquella se llevó a cabo un allanamiento en Bonda (Magdalena), en el mes de abril de 2012, no aporta algún dato concreto o documento que permita suponer el ejercicio previo de la jurisdicción interna, en relación con los mismos hechos, pues, la pretensión probatoria deriva de un comentario que le hizo su asistido Gustavo Bolívar Zapata, quien no sostiene que hubiese sido posteriormente vinculado a alguna causa judicial, pero sí que perdió, con el paso del tiempo, copia del acta de la única diligencia a la que alude.
Aunado a ello, en la documentación aportada al trámite, no aparece algún dato que permita advertir la existencia de la investigación mencionada por el peticionario y ello lo refuerza la declaración de apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Monique Botero, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, al manifestar que «Los acusados [dentro de los cuales se encuentra Gustavo Bolívar Zapata] no han sido procesados antes ni han sido condenados por los delitos por los cuales se procura la extradición, ni tampoco se les ha ordenado cumplir ninguna sentencia por los delitos sujetos a esta solicitud»27.
En ese orden de ideas, la petición en el caso sub examine se negará por improcedente, pues no se evidencia la probable afectación al principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
2.2 En tratándose de las declaraciones de Vens terry Briceño Jackson y de la fuente confidencial «CS» cuyo aporte solicita el peticionario y que tiene como objetivo garantizar todo el descubrimiento probatorio para ejercer la defensa de Bolívar Zapata, con las cuales pretende evidenciar que el destino final de la embarcación que contenía alucinógenos era Honduras no Estados Unidos y el fundamento para iniciar la investigación penal en Colombia, respectivamente, no son susceptibles de discutirse en este trámite, pues incumben de manera privativa al juez natural del solicitado de modo que, solo en el escenario de la competencia del Estado requirente pueden proponerse y debatirse, toda vez que, tiene carácter contencioso.
Por el contrario, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos al aporte de declaraciones a favor del pedido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
Por consiguiente, es improcedente, así lo ha precisado la Corte (CSP AP, 3 oct. 2003, rad. 20364), pretender que a estas diligencias se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente corresponden a la realidad, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181) y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, rad. 29505).
En consecuencia, la participación de la Corporación en el trámite de extradición no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la petición, razón por la cual se negaran de la misma manera por improcedentes las declaraciones pretendidas.
Ahora, en este punto, importante se ofrece precisar que, esta no es la oportunidad para discutir si el ilícito endilgado a González Iguarán se cometió en Estados Unidos o no, ya que será en el concepto de la Corte donde se establecerá a partir de la documentación aportada por el gobierno norteamericano si es procedente o no la extradición.
En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación:
«La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal. Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.» 28
Cuestión final.
Como la Corte considera que los documentos aportados al trámite son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 31, y 32 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 41 a 45, y 46 a 51 Ibídem.
3 Folios 77 a 81, y 129 a 133 Ibídem.
4 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
5 Folios 2 a 4 carpeta anexa.
6 Folio 12 Ibídem.
7 Folio 7 cuaderno de la Corte.
8 Folio 9 Ibídem.
9 Folio 10 Ibídem.
10 Folio 14 Ibídem.
11 Folios 15 a 16 Ibídem.
12 Folio 18 Ibídem.
13 Folio 24 Ibídem.
14 Folio 25 Ibídem.
15 Folio 27 Ibídem.
16 Folio 30 Ibídem.
17 Folios 34 a 35 Ibídem.
18 Folios 36 a 39 Ibídem.
19 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 16 de septiembre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 29 de septiembre de 2015, a las cinco (5:00) de la tarde (Folio 42 Ibídem).
20 Folio 53 cuaderno de la Corte.
21 Folios 43 a 52 Ibídem.
22 Folio 45 Ibídem.
23 Folios 48 a 49 Ibídem.
24 Folio 55 Ibídem.
25 Folio 56 Ibídem.
26 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
27 Folio 113 carpeta anexa
28 En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354.