AP460-2016(47413)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP460-2016  

Radicación n° 47413  

(Aprobado Acta No. 25)  

          Bogotá,   D.C.,   tres   (3)  de  febrero  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Define la Sala el funcionario que debe conocer  del  proceso que se adelanta contra Francisco Javier Barros Cuello por el delito  de  falsedad  marcaria,  de  conformidad  con  la  manifestación elevada por el  defensor,  quien  impugnó  la  competencia  del  Juzgado Veinticuatro Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Medellín para conocer del mismo, en  razón del factor territorial.    

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

          Con  ocasión  de  la denuncia instaurada por Javier Londoño Ortiz,  acorde  con  la cual el 9 de noviembre de 2012 le fue hurtado su vehículo Mazda  323  modelo  1991,  color  blanco, de placas MLG014 en el parqueadero del centro  comercial  Unicentro,  se  adelantaron  diversas  labores  de investigación que  permitieron  identificar  a  Claudia  Jeannette Arenas González y su compañero  sentimental  Frank  Alberto Gutiérrez Grisales como ejecutores de la mencionada  acción  delictiva, personas que habían ingresado al lugar minutos después que  lo  hiciera  la  víctima,  en  el  automotor  marca  Chevrolet  HHR,  de placas  KGV389.   

          Seguidamente,  con  ocasión de la interceptación de comunicaciones  telefónicas,  vigilancia  y  seguimiento a que fueron sometidas las personas en  cuestión,   logró  acreditarse  que  Juan  Carlos  Arenas,  Graciliano  Correa  Arteaga,  Daniel  Fernando  Ospina  López,  Wolgan  Panesso  Ramírez, Gilberto  Antonio  Barrantes  Gaviria,  Álvaro  Maestre  Guerra, Nerio Martínez Peláez,  Wilson  Armando  Calderón, José Wilfredo Herrera Rodríguez y Francisco Javier  Barros  Cuello,  se  concertaron  con  los  anteriores  con  el  fin de ejecutar  actividades   delictivas   relacionadas   con   el   hurto  de  automotores,  la  adulteración    de   sus   sistemas   de   identificación   y   su   posterior  comercialización  con  documentación  falsa  en la ciudad de Medellín o en el  departamento de la Guajira.   

De igual manera, se estableció que cada uno  de  los  mencionados  cumple una función determinada, como coordinar, ejecutar,  disponer,   transportar,   comercializar,  regrabar,  adulterar  o  confeccionar  documentos  falsos,  en  razón  de  lo cual se solicitaron las correspondientes  órdenes  de  captura  en  contra  de los doce (12) indiciados, de las cuales se  hicieron  efectivas  nueve  de  ellas,  lo  cual  determinó  la realización de  audiencia  de  imputación  en  contra  de  los aprehendidos, en cuyo desarrollo  cinco  (5)  de  ellos  se  allanaron  a  los  cargos  y los cuatro (4) restantes  manifestaron su interés de pre acordar.   

Otro  de  los  indiciados,  José  Wilfredo  Herrera  Rodríguez,  se  encuentra  detenido en Yarumal, mientras que Francisco  Javier  Cuello  Barros acudió voluntariamente ante la Fiscalía de San Juan del  Cesar y manifestó su interés en un pre acuerdo.   

Posteriormente se presentó un sólo escrito  de  acusación con allanamientos y pre acuerdos, cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que ordenó la ruptura  de  la  unidad  procesal  una  vez  cinco  (5)  de  los  imputados aceptaron los  cargos.   

De  otra  parte,  dentro  de la audiencia de  verificación  de  allanamiento  a  cargos presidida por el Juzgado Veinticuatro  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín realizada el 7 de  octubre  de 2015, se aprobó el expresado por parte de los imputados Juan Carlos  Arenas,  Daniel  Fernando  Ospina  López,  Gilberto  Antonio Barrantes Gaviria,  Nerio  Martínez  Peláez y José Wilfredo Herrera Rodríguez por los delitos de  concierto  para  delinquir,  receptación  y falsedad marcaria, y al presentarse  una  aceptación parcial de cargos de parte del imputado Francisco Javier Barros  Cuello,  quien  sólo aceptó su participación en los delitos de concierto para  delinquir  y receptación, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que,  por  separado,  se  continuara  la  investigación  por  el  punible de falsedad  marcaria.   

Realizadas las anotaciones pertinentes en el  sistema  de  gestión,  la  actuación se remitió al Juzgado Veinticuatro Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín  con  escrito  de  acusación  directo,  con  la  finalidad  que  se  continuara  con  el  trámite  pertinente  en  relación  con  el  delito  de  falsedad marcaria por los hechos  “…ocurridos  el día 10 de diciembre de 2014 en la  calle  2  Sur  Nro. 12-34 del municipio de San Juan del Cesar, Guajira, fecha en  que  se  lleva  a cabo diligencia de registro y allanamiento a la residencia del  señor  Francisco  Javier  Barros  Cuello, hallándose los vehículos: Mazda 323  HB,  de  placas  ASE595,  Renault  9,  de  placas GNA087 y, conforme al dictamen  pericial,    el    primero   de   ellos;   cuenta   con   guarismos   originales  injertados-plaqueta  de  serie y número de chasis y el segundo tiene plaqueta y  número            de            identificación           removidas…”.   

En desarrollo de la correspondiente audiencia  de  acusación,  el  defensor  del imputado impugnó la competencia del Despacho  para  conocer  del  asunto,  esencialmente,  en  cuanto argumenta que si bien la  actuación  se  inició  con  fundamento  en  el  hurto  de  algunos automotores  ocurrido  en  la  ciudad  de  Medellín y que eran llevados a la Guajira para su  posterior   comercialización,   en   diligencia   de  allanamiento  y  registro  practicada  en  el  lugar  del domicilio del imputado ubicado en el municipio de  San  Juan  del  Cesar,  fueron  encontrados  dos  vehículos que determinaron la  imputación  del  delito  de  falsedad  marcaria,  eventualidad que ningún nexo  tiene con el objeto de la investigación adelantada en Medellín.   

Afirma que en tales condiciones, al imputarse  a  su representado únicamente el delito de falsedad marcaria sin que se hubiere  acreditado  que  los  mencionados automotores corresponden a algunos de aquellos  objeto  de  hurto  en  la  ciudad  de Medellín, la competencia para conocer del  asunto  radica  en  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  del  lugar donde tuvo  ocurrencia  el  punible  en  mención, esto es el Juez de San Juan del Cesar, no  sólo  en  razón  del  factor  territorial,  sino  también  en cuanto allí se  encuentran  las  pruebas  y  las  personas  que  pueden llegar a identificar los  automotores.   

Luego  de  escuchar  la opinión    de    la   representante   de   la  Fiscalía    General   de   la   Nación  en  torno  al  asunto,  el titular del Juzgado sostuvo que no le  asistía    razón   al  defensor,  por  considerar  que  cuando  el  delito  se  ha  perpetrado en lugar  incierto  o  en  varios lugares, el artículo 43 de la  Ley  906  de 2004 faculta al  Fiscal  para  radicar  el  escrito  de  acusación en  cualquier  ciudad,  motivo  por  el  cual reafirmó su  competencia  para  conocer  del asunto y ordenó enviar  la actuación al Tribunal Superior de Medellín.   

No  obstante  lo anterior, con posterioridad  dispuso  el  Juzgador  se  remitiera  el  proceso  a  esta Corporación para que  resolviera  lo  que  en  derecho  corresponda,  y  aclaró  que  la decisión de  enviarlo al Tribunal obedeció a un error involuntario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente  para  conocer  del  asunto  planteado,  en  razón  a  que  en  esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción     ordinaria     pertenecientes     a     distintos     distritos  judiciales.   

La     jurisprudencia     de     esta  Corporación  ha  sido  persistente  en el sentido de  indicar   que  conforme  al  canon  54  del  estatuto  adjetivo,  el  incidente  de  definición de competencia constituye un mecanismo  ágil  y  expedito  a  través  del  cual  el  superior  funcional,  en  caso de  incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  -la  cual puede surgir a  iniciativa  del  funcionario  jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién  debe asignársele el conocimiento de la actuación.   

En la presente oportunidad, la controversia a  dirimir   se   circunscribe   a   establecer  a  qué  despacho  corresponde  el  conocimiento  del  delito de falsedad marcaria, con ocasión de la ruptura de la  unidad  procesal  ordenada  por  haberse  allanado  el imputado a los cargos que  conjuntamente  le  habían  sido  imputados  por  los  delitos de concierto para  delinquir y receptación.   

No se discute por el defensor la competencia  por  razón  de  la  naturaleza de los hechos objeto de juzgamiento, sometidos a  conocimiento  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  como tampoco le resultan  desconocidos  los  términos de la acusación que informa sobre la existencia de  una  organización  criminal  dedicada  a  la  comisión  de  delitos de la más  variada  índole,  tales  como  el hurto de automotores, la adulteración de sus  sistemas   de  identificación,  su  posterior  comercialización  ilegal  y  la  obtención  y uso de documentación falsa, cometidos en y desde diversos lugares  del  país,  los  cuales  si  bien  fueron  realizados  en  momentos  y  lugares  diferentes,  se  encuentran  enlazados  ideológicamente  con  el concierto para  cometer delitos que les fuera atribuido a los imputados.   

Tal eventualidad fue notada desde el comienzo  mismo  de la averiguación, cuando se advirtió por la Fiscalía la necesidad de  adelantar  conjuntamente  la  investigación por los diferentes delitos, dada la  conexidad  existente,  que  permitía  la  unidad  de  prueba  y  la  captura  y  vinculación  conjunta  de  los  procesados  a  un  sólo trámite, tesis que se  reiteró en diversas oportunidades procesales.   

Así  las  cosas,  es  evidente  que una vez  decretada  la  ruptura de la unidad procesal, no es factible como lo pretende el  defensor  del  imputado,  acudir  al  factor territorial como criterio exclusivo  para  determinar  el Juez competente para adelantar la etapa del juicio, pues lo  cierto  es  que  no  existe  certeza respecto al sitio en que se materializó la  falsedad  marcaria  atribuida a Francisco Javier Barros Cuello, pues si bien los  automotores  en  cuestión  fueron  hallados en su lugar de domicilio ubicado en  San   Juan  del  Cesar,  no  puede  perderse  de  vista  la  existencia  de  una  organización  criminal  y  la  manera  en  que ejecutaban las diversas acciones  punibles  que  les  fueron  endilgadas, que extienden sus implicaciones fáctico  jurídicas a diferentes lugares del país.   

Se  está  ente  un  evento  de criminalidad  organizada,  con  accionar  en  diferentes partes de Colombia, por lo cual no es  razonable  aplicar  exclusivamente  el principio de la competencia por el factor  territorial,  con  la  finalidad  de  desvertebrar el  comportamiento   de   los   acusados  en  secuencias  episódicas   o   independientes   para   atribuirle  competencia     a     Jueces    de    cada    una    de    esas    comprensiones  territoriales.   

El   escrito   de   acusación   analiza  detalladamente  las  actividades  de  investigación que dan cuenta del accionar  delictivo,  consistente en el hurto de automotores en la ciudad de Medellín, la  adulteración  de sus sistemas de identificación y de sus documentos, así como  la  posterior  comercialización de los mismos en otras regiones del país, como  por ejemplo el departamento de la Guajira.   

En  tales  condiciones,  al  desconocerse el  sitio  exacto  en que se materializó el delito de falsedad marcaria endilgado a  Francisco   Javier   Barros   Cuello,   es  necesario  acudir a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906  de  2004,  acorde  con  el  cual  cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito,  o  este  es  ejecutado  en  varios  lugares,  en  uno  incierto o en el  extranjero,  el  representante  de  la Fiscalía General de la Nación define el  territorio  donde  presentará  la  acusación,  atendiendo  al  sitio en que se  encuentra   concentrada   la   evidencia   física,   los  elementos  materiales  probatorios  y  la  información legalmente obtenida1.   

Dicha   exigencia   se  constituye  en  un  imperativo  para  el delegado de la Fiscalía en aplicación del principio de la  legalidad procesal, previsto  en  el  artículo 6° del Código de Procedimiento Penal del 2004, norma rectora  que  prevalece sobre cualquiera otra y que debe ser utilizada como fundamento de  interpretación   (artículo   26   ídem),  esto  es,  que  su  facultad  de  selección está condicionada.   

En  el  evento  analizado,  cuando menos del  escrito  de  acusación,  surge que esa circunstancia se cumple en de Medellín,  en   cuanto  los  elementos  materiales  probatorios,  en  su  mayoría,  fueron  recolectados en dicha ciudad.   

Por   lo   anterior,   se  deriva  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  corresponde  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Medellín,  en  esta oportunidad  específicamente   al   Juzgado   Veinticuatro,   a   donde   se   enviará   el  diligenciamiento  a  fin  de  que  se continúe con el trámite dispuesto por el  legislador.   

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         Declarar  que  la  competencia para adelantar el trámite propio del  juicio  seguido  contra Francisco Javier Barros Cuello por el delito de falsedad  marcaria,  corresponde  al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones  de   Conocimiento   de   Medellín,  a  donde  se  enviará  la  correspondiente  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

         

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008,  radicación  No.  30152.  En  igual  sentido,  auto  del  8  de  agosto de 2012,  radicación 39505.     

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