Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP8074-2016
Radicación N° 49224
(Aprobado Acta No.376)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de Neiva, para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble denominado «EL RETIRO», ubicado en la vereda Filadelfia del municipio de Milán – Caquetá, de propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL LOZANO.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso radicado 9827 E.D., la Fiscalía Once Delegada, Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, de la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante Resolución de 1º de octubre de 2010, dio inicio a la acción de extinción de dominio «sobre el predio denominado “EL RETIRO” ubicado en la vereda FILADELFIA, de la jurisdicción del Municipio de MILÁN, Departamento del Caquetá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-41195, de propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL LOZANO identificado con cédula de ciudadanía No. 96.340.028 de la Montañita (Caquetá), el que fue objeto de erradicación manual de unos cultivos con plantaciones de coca por parte de los funcionarios de la Policía Nacional…».
A través de providencia de 2 de diciembre de 2015, la Fiscalía Veinte Especializada, Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio, declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre el referido inmueble.
2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó el conocimiento de la actuación y surtió el trámite previsto en la Ley 793 de 2002 hasta la fase previa a la sentencia.
Esa autoridad judicial, mediante auto de 19 de octubre de 2016, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, proponiéndole, en caso de que no aceptara sus argumentos, colisión negativa de competencias.
En criterio del funcionario, el Juzgado destinatario es el competente porque «el bien inmueble objeto de extinción se encuentra ubicado en una población del Distrito Judicial de su competencia, conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Respaldó esa tesis con los siguientes argumentos:
De tal manera es claro que el proceso se tramitó bajo los presupuestos de la ley 793 de 2002, en tanto era la norma vigente para el momento en que se dio inicio a la actuación, sin embargo la Ley 793 de 2002 fue derogada por la Ley 1708 de 2014, que en el artículo 218 estableció que entraría a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, es decir el 20 de julio de 2014, derogando expresamente las leyes 790 y 785 de 2002, la ley 1330 de 2009 y todas las leyes que la modificaron o adicionaron y las que le son contrarias o incompatibles.
Acorde con lo anterior, los procesos de extinción de dominio se rigen actualmente por la Ley 1708 de 2014, en tanto que se trata de la normatividad vigente tras la derogatoria de la ley 793 de 2002, por lo que la competencia para asumir el Juzgamiento y emitir el fallo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, como así lo prevé el artículo 35 de aquella norma.
Aun cuando el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio estableció un régimen de transición, por el cual precisó que los procesos en que se hayan proferido resolución de inicio con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la ley 793 de 2002 y en el artículo 72 de la ley 1453 de 2001, seguirían rigiéndose por dichas disposiciones, debe tenerse en claro que la norma hace referencia exclusivamente a la aplicación de las causales, pero no al procedimiento ni por ende a la competencia para el Juzgamiento, que debe determinarse por la norma vigente, que como se dijo es el artículo 35 de la ley 1708 de 2014.
(…)
[E]l Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, creó ocho Juzgados de extinción de dominio en diferentes ciudades y luego mediante Acuerdo PASAA16-10517 de 2016 estableció el mapa judicial por el cual se determinó la competencia territorial en los distritos judiciales de Bogotá, Neiva, Pereira, Cali, Cúcuta, Antioquia, Villavicencio y Barranquilla, encargados de las acciones de extinción de dominio adelantadas sobre bienes ubicados en esas jurisdicciones, que aplica para todos los procesos en trámite.
(…)
En el presente asunto la Fiscalía emitió resolución de procedencia sobre el inmueble denominado El retiro ubicado en la vereda Filadelfia del municipio de Milán (Caquetá), identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-41195 de propiedad de MIGUEL ÁNGEL LOZANO, lo que implica que este Juzgado no es competente para proferir la sentencia, ya que la norma vigente —Ley 1708 de 2014— prevé que el juicio debe ser adelantado por el Juez del lugar en donde se encuentre el bien.
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, una vez recibió el expediente, mediante providencia de 4 de noviembre 2016, también rehusó competencia para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en las siguientes razones:
[S]e advierte en primer lugar que el legislador en atención al anterior precepto [artículo 40 de la Ley 153 de 1987], en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, estableció el régimen de transición previamente, a disponer (sic) sobre la vigencia de la ley —Art. 218— y derogar expresamente las normas que le sean contrarias, es decir, que al titular el –Artículo 217. Régimen de transición— lo pretendido no era que los procesos que se iniciaron con la ley vigente antes del 20 de julio de 2014, se continuara en sus actuaciones y diligencias con la Ley 1708 de 2014, toda vez que, de manera clara estableció que se regirían por dichas normas — Ley 793 de 2002— incluso con las modificaciones de que fueron objeto con posterioridad a la expedición de la misma, teniendo en cuenta siempre las normas vigentes en el tiempo de su iniciación.
De acuerdo con lo anterior, resulta válido afirmar que en el sub examine, no es procedente aplicar la Ley 1708 de 2014, sino la normatividad prevista en la Ley 793 de 2002, habida cuenta que la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble Finca el Retiro ubicada en la vereda Filadelfia del municipio de Milán — Caquetá con matrícula inmobiliaria No. 420-41195 y ficha catastral No. 18460000100080237000 de propiedad de MIGUEL ÁNGEL LOZANO, fue proferida en la vigencia de la Ley 793 de 2002, esto es, el primero (1º) de octubre de 2010. —Resaltado en el original—
En consecuencia, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.
2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar el despacho que debe conocer determinado asunto, cuando existe discusión entre varios jueces, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
3. Se observa que, respecto de la vigencia de la Ley 1708 de 2014 y sobre su aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio, la Sala Penal de esta Corporación ha dictado, por lo menos, diez pronunciamientos, todos concordantes.
En los autos CSJ AP, 13 abr 2015, AP1817-2015, rad. 45714; CSJ AP, 15 de abr 2015, AP1884-2015, rad. 45685; CSJ AP, 16 abr 2015, AP1890-2015, rad. 45775; CSJ AP, 20 may 2015, AP2572-2015, rad. 46013; CSJ AP, 11 ago 2015, AP4553-2015, rad. 46548; CSJ AP, 10 feb 2016, AP666-2016, rad. 47498; CSJ AP, 24 feb 2016, AP1056-2016, rad. 47.601; CSJ AP, 24 feb 2016, AP983-2016, rad. 47511; CSJ AP, 4 may 2016, AP2681-2016, rad. 47714; y CSJ AP, 12 oct 2016, AP6957-2016, rad. 48945, se aclaró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia para conocer del trámite extintivo corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio o, en su defecto, a los juzgados penales del circuito especializados del territorio donde se encuentre el bien objeto de la acción.
4. Adicionalmente, se destaca, los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva para rehusar la competencia, esto es, (i) el régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y (ii) el inicio o decurso del proceso bajo la égida de la normatividad anterior —Ley 793 de 2002—, han sido desestimados por esta Corporación, como se expondrá a continuación.
4.1. En el auto AP1890-2015 se indicó, con toda claridad, que:
[E]l aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. —Resaltado en el original—
Ese criterio fue reiterado en los autos AP4553-2015 y AP6957-2016.
4.2. Por su parte, en el precedente AP1817-2015 se precisó que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, al regular lo concerniente a la competencia territorial, contiene una norma de aplicación inmediata, «en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”».
Ese criterio fue reiterado en las providencias AP2572-2015 y AP6957-2016.
4.3. Como no se evidencia que el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva exponga argumentos diferentes a los analizados en los referidos precedentes o señale otras circunstancias que sugieran la necesidad de reconsiderar los criterios decisorios decantados, deberá estarse a lo allí resuelto.
5. En conclusión, dado que la actuación involucra un único bien inmueble, ubicado en la vereda Filadelfia del municipio de Milán – Caquetá, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 1708 de 2014 y 2º del Acuerdo No. PSAA16-10517 de 20161, sin lugar a dudas, la competencia para adelantar el trámite extintivo corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a quien se asignará el conocimiento del asunto.
6. Por último, se insiste en el criterio expuesto en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016, rad. 48300 y CSJ AP, 9 nov 2016, AP7738-2016, rad. 49118, —también válido respecto de las colisiones de competencia— en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.
Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente dilación de los procesos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia.
3. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acuerdo mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció «el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional».