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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4563-2015
Radicación Nº 46260
(Aprobado acta N° 276)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor de Juliangela Queiroz Amaral, ciudadana brasilera requerida en extradición por el Gobierno de España para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de homicidio.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 249 del 12 de julio de 2015, solicitó la extradición de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, luego de que, según solicitud elevada en la Nota Verbal N° 188 del 28 de abril anterior, fuera capturada para dicho efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del 4 de mayo, proferida por el Fiscal General de la Nación.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N° 1394 del 16 de junio de 2015, conceptuó que el caso debe tramitarse según la Convención de Extradición de Reos” suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
A su turno, mediante comunicación número OFI15-0016241–OAI-1100 del 22 de junio anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que sea emitido el respectivo concepto.
III. SOLICITUD PROBATORIA
1. El defensor de confianza designado por la ciudadana extranjera requerida en extradición solicitó, en síntesis, que se oficie a la autoridad brasilera correspondiente para que informe si en contra de aquella cursa o ha cursado proceso penal por los hechos relacionados con la muerte de Sabrina Oliviera de Amorin, nacional del mismo país, acaecida hacia el 13 de junio de 2011 en Alcorcón (España).
Lo anterior, en protección a la garantía del non bis in ídem y toda vez que el Juzgado de primera instancia e instrucción No. 7 de Alcorcón (España), en auto del 25 de noviembre de 2011 y tras advertir que Queiroz Almeida es también de nacionalidad brasilera, dispuso “la transmisión del presente procedimiento para en su caso ser detenida y juzgada Dña. Juliangela Quiroz Amaral en Brasil”.
Agrega que “nos encontramos frente a un evento en el que el país requiriente pretende juzgar hechos que podrían ser de naturaleza local en la República Federativa de Brasil, tener relación con otros cometidos en esa nación, y que no han afectado los intereses jurídicos o los de los nacionales del país requiriente”.
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó que no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, en este caso los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que a este caso es aplicable la Convención de Extradición de Reos vigente entre los Gobiernos de Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, y su protocolo modificatorio suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Así, la verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
Los artículos 3º y 8º de la Convención de Extradición de Reos, modificada por el respectivo protocolo, consagran los requisitos para acceder a la extradición, mientras que sus artículos 4º y 5º determinan los motivos de improcedencia de la figura.
Son los primeros, en resumen, la formulación del pedido de entrega en extradición por la vía diplomática; la existencia de sentencia, auto de proceder o mandamiento de prisión contra la persona reclamada, según el caso; los datos que permitan identificar al requerido, y; que la conducta, al margen de su denominación, esté prevista como delito en ambos Estados y sea sancionada con pena no inferior a un año de prisión. Los segundos –los motivos de improcedencia de la extradición- son: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
2. En el caso presente, el defensor solicita que se requiera a las autoridades brasileras para que informen si la reclamada en extradición es o ha sido procesada en Brasil por los mismos hechos que motivan el pedido de entrega por el Gobierno de España. Lo anterior, en consideración a que la autoridad judicial española dispuso “la transmisión del procedimiento” seguido en ese país contra Queiroz Amaral, en consideración a que esta y la víctima del delito tienen la nacionalidad brasileña. Dice, entonces, que el delito que motiva la extradición podría ser “de naturaleza local en la República Federativa de Brasil” y no afectar intereses de nacionales españoles.
Planteada así la petición probatoria, surge nítido que nada tiene que ver con los presupuestos que habrán de guiar el concepto de la Corte.
En efecto, el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España, y su protocolo modificatorio, no incluyen como causal de improcedencia de la extradición el juzgamiento de los hechos que la motivan en un tercer país. El artículo 4º, numeral 1º, precisa que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte” (la Corte subraya); lo anterior deja ver a las claras que, según el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido “en el territorio de la otra Parte” y no -insiste la Sala- en un tercer Estado, como en esta caso lo sería Brasil, nación que no es parte del Convenio que rige este trámite.
Tampoco la naturaleza local que, de forma especulativa, el defensor le atribuye al delito que motiva la solicitud de extradición, ni el hecho de que supuestamente no haya afectado los intereses de nacionales españoles o que tenga relación con otros hechos ocurridos en Brasil, se erige en motivo que impida la extradición.
Lo cierto es que el crimen acaeció en territorio español y dicha circunstancia, según las normas internas remitidas por el país reclamante, le otorgan competencia para emprender la acción penal, sin que el hecho de que en el pasado el juez de instrucción español le haya “transmitido el procedimiento” seguido contra Juliangela Queiroz Amaral a las autoridades brasileras implique que la justicia española haya renunciado a ejercer la persecución penal.
Así pues, la Corte encuentra que la solicitud probatoria de la defensa se orienta a extender los efectos del Convenio de Extradición de Reos suscrito entre España y Colombia que orienta este trámite hacia un tercer Estado, que no es parte del mismo.
3. En conclusión, esta Colegiatura negará la práctica de la prueba reclamada por el defensor de la ciudadana extranjera Juliangela Queiroz Amaral.
Por no encontrarlo necesario, se abstendrá de disponer de oficio el acopio probatorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DENEGAR la práctica probatoria solicitada por el defensor de Juliangela Queiroz Amaral. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
2. ABSTENERSE de disponer de oficio la práctica de pruebas.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria