AP4491-2015(42160)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 4491 – 2015   

Radicación n° 42160  

Aprobado acta nº 271  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de agosto de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, el 11 de junio de  2013,   mediante   la   cual   revocó   parcialmente  el   fallo  absolutorio       emitido   por   el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad,  el  2  de abril del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor de  la  conducta  punible  de  Fraude Procesal.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El   señor   Félix   Gateño   Capulla,  representante  legal  de  la  empresa Inversiones Bega Ltda., presentó denuncia  penal  en  contra  de persona indeterminada al enterarse en junio 18 de 2008, en  la  registraduría  de  Instrumentos  Públicos  de  Barranquilla  que  mediante  escritura  pública número 1486 de 2008 de la Notaría primera de Barranquilla,  del  10  de  junio  de  2008,  se había realizado compraventa de un inmueble de  propiedad  de  la  empresa  que  representa,  ubicado  en  Puerto  Colombia, con  matrícula  inmobiliaria  040-80223;  que  dicha  compraventa se realizó con el  señor Iván Martínez Sánchez.   

Señaló  que  en la compraventa alguien se  había  hecho  pasar por él y que había aportado en los documentos una cédula  de  ciudadanía  que no le corresponde, con una fotografía que no es de él, ni  la  firma  en  el  documento,  ni la huella, ni los datos personales. Y por ello  solicita  que  se  establezca  su derecho y se cancelen las anotaciones 7, 8 y 9  del  certificado  de  propiedad  que  aparece  en  la  oficina  de  instrumentos  públicos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  día  30 de septiembre de 2009, ante el Juez 6º Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Barranquilla,  la  Fiscalía formuló imputación a  IVÁN  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ por los delitos de Falsedad  Material  en  Documento  Público,  agravado  por  el  uso,  y  Fraude  procesal  (artículos    287,    291   y   453   del   Código  Penal),   en  concurso  de  conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.   

Con  anterioridad, el 12 de febrero de 2009,  por  solicitud  de  la Fiscalía, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Barranquilla,  ordenó  la  suspensión  del  poder  dispositivo  del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-80223  de la Oficina de Instrumentos Públicos de aquella ciudad.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  Fiscal  52  Seccional  de  Barranquilla, le correspondió al Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de Conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los días 2 de marzo y 19 de mayo de 2011, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones  desarrolladas  los  días 20 de septiembre, 11 de  octubre,  21  de  noviembre  y  15 de diciembre de 2011. Clausurado el debate en  esta  última  fecha,  se  emitió  sentido  del fallo declarando responsable al  acusado IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.   

El  2  de  junio  de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió  la sentencia, absolviendo a MARTÍNEZ SÁNCHEZ de los cargos  por los que había sido acusado.   

Apelado el fallo por los representantes de la  Fiscalía   y   de   la  víctima,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  lo  revocó  de  manera  parcial,  condenando  a  IVÁN MARTÍNEZ  SÁNCHEZ  en  calidad  de  autor  del delito de Fraude  Procesal,  a  las  penas  principales  de  96 meses de  prisión  y  multa  de 200 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por   lapso   igual   a  la  pena  privativa  de  la  libertad.  Confirmó  la absolución en relación con  el  delito de Falsedad Material en Documento Público,  agravado por el uso.   

Se   negó  al  condenado   el   derecho  a  los  subrogados  de  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  condenatorio  fue  oportunamente  recurrido  en  casación por el defensor del acusado, quien sustentó el recurso  en  escrito  que  ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  único  cargo,  el  defensor  acusa la  sentencia  de  segundo  grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  por violación directa de la ley, proveniente de la  falta  de  aplicación  de  normas  sustanciales, lo que a su vez dio lugar a la  aplicación indebida de otras de la misma naturaleza.   

En su sustentación, el impugnante se refiere  a  que  el  Tribunal desconoció la garantía de la presunción de inocencia del  procesado,  a  consecuencia de lo cual aplicó indebidamente la norma sustancial  del  artículo  453  del  Código  Penal,  en  el  que  se tipifica el delito de  Fraude procesal.   

Advierte,  sin  embargo, que no cuestiona la  valoración           fáctico–probatoria   realizada  por  el  Tribunal,  sino  las  consecuencias  jurídicas  que  de allí extrajo el juzgador, concretamente el dejar de aplicar  la  garantía  prevista  en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 906 de  2004.   

Después  de  disertar  sobre  el  contenido  material  del  principio de presunción de inocencia, fundamentándose para ello  en  precedentes judiciales de esta Sala y en la doctrina especializada, sostiene  que  a  lo largo del proceso no se logró demostrar que el acusado conociera que  quien  le vendió había suplantado al propietario del lote, por lo que la falta  de  certeza  sobre  la existencia del delito y la responsabilidad del procesado,  debía  conducir  a la aplicación del principio de in  dubio pro reo.   

De  esta  manera,  expone que el juzgador de  segunda   instancia   admitió,   sin   ambigüedades,   que   no  se  demostró  fehacientemente  la  tipicidad  de  las  conductas endilgadas al procesado, como  tampoco   su   responsabilidad   penal,   acreditando   tal   aserción  con  la  transcripción  de  algunos apartes de la decisión de segunda instancia, en los  que,  según su percepción, se puntualizan aspectos referidos a la no comisión  por  parte de MARTÍNEZ SÁNCHEZ de las conductas endilgadas, razón por la cual  debió proceder a su absolución.   

Expresa que el Tribunal supuso la existencia  de  delitos, los cuales no fueron objeto de debate, cercenándose la posibilidad  de  ejercer  el contradictorio, con lo que se vulneró el derecho de defensa del  acusado.   

Advierte  el  libelista  que  el  Tribunal  invirtió  la  carga de la prueba, cuando trasladó al acusado la obligación de  acreditar  los  hechos que ofreció en sus descargos, imponiéndole demostrar su  inocencia,  desconociendo  con  ello que es al Estado, en cabeza del acusador, a  quien  correspondía  la demostración de la existencia de la conducta punible y  de  la  responsabilidad  del procesado, de allí que no era al procesado a quien  competía,  en  su  condición  de  comisionista, la obligación de demostrar su  capacidad económica para comprar en nombre de otro.   

Admite, sin embargo, que quien suscribió la  escritura  pública  de  venta  del  lote,  no  era quien decía ser, lo cual no  significa  que  el  procesado  haya  participado  en la falsedad del instrumento  público,  pues  desconocía  esa  circunstancia.  De  allí  que tampoco podía  declararse  su  responsabilidad en el delito de Fraude  Procesal,  puesto  que  las  mismas  dudas  sobre  el  conocimiento en su actuación, imponían su absolución.   

Con  lo anterior, concluye el demandante, se  excluyeron  las normas reguladoras de la presunción de inocencia, concretamente  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  el artículo 7º, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

El   libelista  postula  como  causal  de  casación  la  referida  como violación directa por falta de aplicación de una  norma, llamada a regular el caso.   

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)2.   

         

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,   esto  es,  la  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente  de  una  norma,  surge  cuando  de  los argumentos jurídicos del fallo se tiene por  demostrada   una   situación   fáctica  concreta  a  la  que  corresponde  una  específica  institución  normativa,  no  obstante  lo cual el Tribunal deja de  aplicar  la  consecuencia  jurídica  prevista, por yerro en la existencia de la  norma,  debido  a  olvido,  desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o  estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.   

De  allí  que si  afirma  que  el  juez  ha  errado  porque la sentencia reconoce la existencia de  una    duda   razonable  originada  en  el  compendio  probatorio,   su  deber  consistía  en  realizar  el  estudio  jurídico  de  la  sentencia, señalando con precisión la declaración  judicial  contenida  en  ella a través de la cual se reconoció la duda, para a  partir  de  ello hacer notar la falta de aplicación del precepto constitucional  y legal que obligaba a favorecer con su absolución al procesado.   

Sin  embargo,  en  abierta  contravía de la  lógica  que  reclama  la  infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el  mérito  suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así  como   los   hechos  admitidos  en  la  sentencia,  desconoce  las  conclusiones  probatorias  del  fallador  de  instancia,  censurando,  en  últimas,  el valor  demostrativo  otorgado a la prueba y la manera como se afrontó el tema relativo  a   la   carga   probatoria   del   procesado   de   acreditar   sus  aserciones  defensivas.   

De  esta  manera,  tomando  distancia  del  principio  de  corrección  al  que  se  encuentra  obligado, transcribe algunos  fragmentos  del  fallo,  eligiendo a su amaño frases inconclusas, para presumir  que  el  juzgador  admitió  que  los hechos y la responsabilidad del acusado no  fueron  suficientemente  demostrados  por  el acusador, creándose una suerte de  duda  razonable que, siendo admitida, no fue definida por el juez colegiado bajo  los   cánones   del   principio   de  in  dubio  pro  reo,  sin  que se diera prevalencia, como debió haber  sido,  a  la  presunción  de  inocencia  del  procesado,  la  misma  que, en su  entender, no fue desvirtuada.   

No  es  ese  el  tenor  de  la  decisión  impugnada.   En   parte   alguna   del  fallo  el  Ad  quem plantea situación de incertidumbre probatoria en  relación  con  los  hechos  y  con  la  responsabilidad  del procesado. Todo lo  contrario,  de  manera enfática reconoció, respecto del delito de Fraude  procesal,  su  demostración más  allá  de  cualquier  duda  razonable,  inferencia  a  la  que llegó al dar por  sentado  la  existencia  de  su  realización,  soportándose  para  ello en las  conclusiones  sobre  las  que  en  oposición,  de  manera impropia, discurre la  argumentación del casacionista.   

En  efecto,  dejando a un lado los evidentes  defectos  de  sustentación  del  cargo,  que  indefectiblemente  conducen  a su  inadmisión,  importa  precisar  que  el  juzgador  dio  por  demostrado  que la  escritura  pública  1486  del  10  de  junio  de  2008  de  la  Notaría 1ª de  Barranquilla,  fue  extendida  fraudulentamente, cuando fue suplantado el señor  Félix  Gateño Capulla, representante legal de la persona jurídica propietaria  del  inmueble  que  fue objeto del espurio negocio jurídico. Ello, en rigor del  Ad  quem, constituía en su  tipicidad  una  conducta  de  Obtención de documento  público      falso,     no     de     Falsedad  material  en documento público,  como  lo  pretendió  el  acusador,  de allí que dispuso la confirmación de la  absolución por dicho delito.   

Igualmente, dio por acreditado que el acusado  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ carecía de la capacidad económica para la adquisición del  bien  inmueble en cuestión, no obstante su declaración en el sentido de contar  con  los  medios  financieros  provenientes  de  su  actividad  de comisionista.  Aspecto    sobre    el    cual   entendió   el   Ad  quem  que  una vez ofrecidos por parte de la fiscalía  los  medios  de  conocimiento  que  demostraron su insuficiencia económica para  reunir  los  sesenta  millones  declarados  como  pago  de  la  transacción, se  trasladaba  al  acusado  la  carga  probatoria  para sustentar su afirmación en  contrario.   

Finalmente, en el fallo impugnado se dio por  probado  que  una vez se perfeccionó aquel contrato de compra venta de ilícito  origen,  se  sucedieron una serie de transacciones sobre el inmueble en un lapso  bastante  breve,  lo que a juzgar por el análisis valorativo llevado a cabo por  el  fallador,  evidenció  el  propósito fraudulento en la conducta inicial que  condujo  a la obtención de un acto administrativo contrario a la ley, lo que en  su  criterio  terminó  por  configurar  la  conducta  punible  de  Fraude procesal.   

Estos   aspectos  de  eminente  naturaleza  valorativa,   son   los   que  termina  cuestionando  de  manera  insistente  el  demandante,  pretendiendo imponer sobre ellos su propio criterio jurídico, para  sostener  la inexistencia del delito y la ajenidad del acusado dentro del juicio  de  responsabilidad que de tal manera concluye confutando, lo que lejos está de  configurar  la  causal  de casación que postuló en su impugnación, puesto que  no  se avizora por parte alguna que el juzgador haya dejado de aplicar una norma  o  la haya excluido, a partir de una declaración de un estado jurídico de duda  probatoria que brilla por su ausencia en la decisión.   

En  consecuencia, la absoluta impropiedad en  el desarrollo del cargo postulado, impone su inadmisión.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  IVÁN  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ,  no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado IVÁN MARTÍNEZ  SÁNCHEZ,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Salvamento  de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Casación 42160  

Procesado:     IVÁN     MARTÍNEZ  SÁNCHEZ   

A continuación expreso las razones por las  cuales  salvo  el  voto  en  el  proceso  referido,  pues  estimo  que  en  este  caso  se  quebrantó  la  legalidad  de  la  conducta  punible  y  el debido proceso, garantías que la Corte debe amparar para lo cual  era  menester  admitir la demanda, dado que los hechos  corresponden  al tipo penal de obtención de documento  público     falso    y    no    a    fraude procesal.   

         Me  remito a los argumentos expresados en  el  salvamento  parcial  de  voto  que presenté en la  casación con radicación 43.716.   

        Cordialmente,   

        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

        Magistrado.   

        Fecha ut supra.   

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

3                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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