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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 4491 – 2015
Radicación n° 42160
Aprobado acta nº 271
Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil quince (2015)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de junio de 2013, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 2 de abril del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Fraude Procesal.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
El señor Félix Gateño Capulla, representante legal de la empresa Inversiones Bega Ltda., presentó denuncia penal en contra de persona indeterminada al enterarse en junio 18 de 2008, en la registraduría de Instrumentos Públicos de Barranquilla que mediante escritura pública número 1486 de 2008 de la Notaría primera de Barranquilla, del 10 de junio de 2008, se había realizado compraventa de un inmueble de propiedad de la empresa que representa, ubicado en Puerto Colombia, con matrícula inmobiliaria 040-80223; que dicha compraventa se realizó con el señor Iván Martínez Sánchez.
Señaló que en la compraventa alguien se había hecho pasar por él y que había aportado en los documentos una cédula de ciudadanía que no le corresponde, con una fotografía que no es de él, ni la firma en el documento, ni la huella, ni los datos personales. Y por ello solicita que se establezca su derecho y se cancelen las anotaciones 7, 8 y 9 del certificado de propiedad que aparece en la oficina de instrumentos públicos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el día 30 de septiembre de 2009, ante el Juez 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación a IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ por los delitos de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso, y Fraude procesal (artículos 287, 291 y 453 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
Con anterioridad, el 12 de febrero de 2009, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-80223 de la Oficina de Instrumentos Públicos de aquella ciudad.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 52 Seccional de Barranquilla, le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 2 de marzo y 19 de mayo de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 20 de septiembre, 11 de octubre, 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2011. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando responsable al acusado IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
El 2 de junio de 2013, el mismo despacho judicial, emitió la sentencia, absolviendo a MARTÍNEZ SÁNCHEZ de los cargos por los que había sido acusado.
Apelado el fallo por los representantes de la Fiscalía y de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo revocó de manera parcial, condenando a IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ en calidad de autor del delito de Fraude Procesal, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. Confirmó la absolución en relación con el delito de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso.
Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo condenatorio fue oportunamente recurrido en casación por el defensor del acusado, quien sustentó el recurso en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Como único cargo, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, lo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de otras de la misma naturaleza.
En su sustentación, el impugnante se refiere a que el Tribunal desconoció la garantía de la presunción de inocencia del procesado, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente la norma sustancial del artículo 453 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de Fraude procesal.
Advierte, sin embargo, que no cuestiona la valoración fáctico–probatoria realizada por el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que de allí extrajo el juzgador, concretamente el dejar de aplicar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
Después de disertar sobre el contenido material del principio de presunción de inocencia, fundamentándose para ello en precedentes judiciales de esta Sala y en la doctrina especializada, sostiene que a lo largo del proceso no se logró demostrar que el acusado conociera que quien le vendió había suplantado al propietario del lote, por lo que la falta de certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, debía conducir a la aplicación del principio de in dubio pro reo.
De esta manera, expone que el juzgador de segunda instancia admitió, sin ambigüedades, que no se demostró fehacientemente la tipicidad de las conductas endilgadas al procesado, como tampoco su responsabilidad penal, acreditando tal aserción con la transcripción de algunos apartes de la decisión de segunda instancia, en los que, según su percepción, se puntualizan aspectos referidos a la no comisión por parte de MARTÍNEZ SÁNCHEZ de las conductas endilgadas, razón por la cual debió proceder a su absolución.
Expresa que el Tribunal supuso la existencia de delitos, los cuales no fueron objeto de debate, cercenándose la posibilidad de ejercer el contradictorio, con lo que se vulneró el derecho de defensa del acusado.
Advierte el libelista que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, cuando trasladó al acusado la obligación de acreditar los hechos que ofreció en sus descargos, imponiéndole demostrar su inocencia, desconociendo con ello que es al Estado, en cabeza del acusador, a quien correspondía la demostración de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, de allí que no era al procesado a quien competía, en su condición de comisionista, la obligación de demostrar su capacidad económica para comprar en nombre de otro.
Admite, sin embargo, que quien suscribió la escritura pública de venta del lote, no era quien decía ser, lo cual no significa que el procesado haya participado en la falsedad del instrumento público, pues desconocía esa circunstancia. De allí que tampoco podía declararse su responsabilidad en el delito de Fraude Procesal, puesto que las mismas dudas sobre el conocimiento en su actuación, imponían su absolución.
Con lo anterior, concluye el demandante, se excluyeron las normas reguladoras de la presunción de inocencia, concretamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7º, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041
.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
El libelista postula como causal de casación la referida como violación directa por falta de aplicación de una norma, llamada a regular el caso.
Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.
El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
De allí que si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de una duda razonable originada en el compendio probatorio, su deber consistía en realizar el estudio jurídico de la sentencia, señalando con precisión la declaración judicial contenida en ella a través de la cual se reconoció la duda, para a partir de ello hacer notar la falta de aplicación del precepto constitucional y legal que obligaba a favorecer con su absolución al procesado.
Sin embargo, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias del fallador de instancia, censurando, en últimas, el valor demostrativo otorgado a la prueba y la manera como se afrontó el tema relativo a la carga probatoria del procesado de acreditar sus aserciones defensivas.
De esta manera, tomando distancia del principio de corrección al que se encuentra obligado, transcribe algunos fragmentos del fallo, eligiendo a su amaño frases inconclusas, para presumir que el juzgador admitió que los hechos y la responsabilidad del acusado no fueron suficientemente demostrados por el acusador, creándose una suerte de duda razonable que, siendo admitida, no fue definida por el juez colegiado bajo los cánones del principio de in dubio pro reo, sin que se diera prevalencia, como debió haber sido, a la presunción de inocencia del procesado, la misma que, en su entender, no fue desvirtuada.
No es ese el tenor de la decisión impugnada. En parte alguna del fallo el Ad quem plantea situación de incertidumbre probatoria en relación con los hechos y con la responsabilidad del procesado. Todo lo contrario, de manera enfática reconoció, respecto del delito de Fraude procesal, su demostración más allá de cualquier duda razonable, inferencia a la que llegó al dar por sentado la existencia de su realización, soportándose para ello en las conclusiones sobre las que en oposición, de manera impropia, discurre la argumentación del casacionista.
En efecto, dejando a un lado los evidentes defectos de sustentación del cargo, que indefectiblemente conducen a su inadmisión, importa precisar que el juzgador dio por demostrado que la escritura pública 1486 del 10 de junio de 2008 de la Notaría 1ª de Barranquilla, fue extendida fraudulentamente, cuando fue suplantado el señor Félix Gateño Capulla, representante legal de la persona jurídica propietaria del inmueble que fue objeto del espurio negocio jurídico. Ello, en rigor del Ad quem, constituía en su tipicidad una conducta de Obtención de documento público falso, no de Falsedad material en documento público, como lo pretendió el acusador, de allí que dispuso la confirmación de la absolución por dicho delito.
Igualmente, dio por acreditado que el acusado MARTÍNEZ SÁNCHEZ carecía de la capacidad económica para la adquisición del bien inmueble en cuestión, no obstante su declaración en el sentido de contar con los medios financieros provenientes de su actividad de comisionista. Aspecto sobre el cual entendió el Ad quem que una vez ofrecidos por parte de la fiscalía los medios de conocimiento que demostraron su insuficiencia económica para reunir los sesenta millones declarados como pago de la transacción, se trasladaba al acusado la carga probatoria para sustentar su afirmación en contrario.
Finalmente, en el fallo impugnado se dio por probado que una vez se perfeccionó aquel contrato de compra venta de ilícito origen, se sucedieron una serie de transacciones sobre el inmueble en un lapso bastante breve, lo que a juzgar por el análisis valorativo llevado a cabo por el fallador, evidenció el propósito fraudulento en la conducta inicial que condujo a la obtención de un acto administrativo contrario a la ley, lo que en su criterio terminó por configurar la conducta punible de Fraude procesal.
Estos aspectos de eminente naturaleza valorativa, son los que termina cuestionando de manera insistente el demandante, pretendiendo imponer sobre ellos su propio criterio jurídico, para sostener la inexistencia del delito y la ajenidad del acusado dentro del juicio de responsabilidad que de tal manera concluye confutando, lo que lejos está de configurar la causal de casación que postuló en su impugnación, puesto que no se avizora por parte alguna que el juzgador haya dejado de aplicar una norma o la haya excluido, a partir de una declaración de un estado jurídico de duda probatoria que brilla por su ausencia en la decisión.
En consecuencia, la absoluta impropiedad en el desarrollo del cargo postulado, impone su inadmisión.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3
.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Casación 42160
Procesado: IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
A continuación expreso las razones por las cuales salvo el voto en el proceso referido, pues estimo que en este caso se quebrantó la legalidad de la conducta punible y el debido proceso, garantías que la Corte debe amparar para lo cual era menester admitir la demanda, dado que los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal.
Me remito a los argumentos expresados en el salvamento parcial de voto que presenté en la casación con radicación 43.716.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra.
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928
3 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.