AP4492-2015(41601)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 4492 – 2015   

Radicación 41601  

(Aprobado Acta No. 271)  

Bogotá  D.C.,  agosto cinco (5) de dos mil  quince (2015).         

VISTOS:  

          Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por la defensora del procesado MAOQ.   

ANTECEDENTES:  

          1.  Eran  las 5:40 A.M. del 8 de marzo de  2012.   MAOQ se encontraba en la sala 5 del Aeropuerto El Dorado y esperaba  para  abordar el vuelo 131 de la Aerolínea Taca que lo llevaría a la ciudad de  Lima  (Perú).  Un  Agente  de  la Policía de servicio en la terminal aérea le  revisó  la  maleta  que  llevaba  como equipaje de mano y en su interior halló  3.477.6 gramos de cocaína.   

         2.  El  9  de  marzo  de  2012,  tras  la  legalización  de  la  captura, la Fiscalía le imputó a OQ la conducta punible  de  tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal y  éste  se allanó al cargo. Acto seguido se le dictó medida de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio.   

3. Una vez surtido  el  trámite  de rigor, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó  el  24  de  agosto  de  2012  a  65  meses  de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término y multa de  700  salarios  mínimos  legales  mensuales.  No  se  le concedió la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.   

         4.  La  defensora  del  procesado, con el  propósito  de  conseguir que la segunda instancia le otorgara a su representado  la  prisión  domiciliaria  por  ser  padre cabeza de familia y le disminuyera o  condonara  la  pena  de multa, o se la autorizara pagar con trabajo comunitario,  apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 11 de abril de 2013, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

         Consta de dos cargos.   

Primero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial    originada    en    error    de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

         Señaló  el  censor  que el procesado es el papá de S.O. y que la  madre   de   ésta,   quien   la  abandonó,  aparece  o  llama  “una   vez   al  año”  y  el  Tribunal  “presume” –equivocadamente—que  en  esas circunstancias la mujer  “está en capacidad de velar por el bienestar de la  menor”    y    de    brindarle    “cuidado  y  amor”,  sin desmejorar las  condiciones de vida que con esfuerzo el padre le ha proporcionado.   

         La  segunda  instancia  alteró el contenido de la prueba al emitir  un  “juicio  erróneo”  con  relación  a las declaraciones extrajuicio “que  en  su  mayoría  versan  sobre  la  dedicación exclusiva del padre para con la  menor”,  de  las cuales se deriva que no representa  un  peligro  para la sociedad y que es la única persona que responde económica  y emocionalmente por la niña.   

         En  la  sentencia  se  advierte que ella cuenta con la abuela y los  tíos  del  padre,  pero  estos  no  son su “familia  directa”,  ni  los  que  pagan  su  pensión  en el  colegio   y   la   cuidan.   Esos  parientes  tienen  sus  propias  obligaciones  “y  no  estarían  dispuestos  a suplir”  las  del  progenitor,  quien desde que la menor tenía 3 años  “ha   estado   en   calidad  de  padre  cabeza  de  familia”,  según se corroboró con “las  certificaciones  del  colegio,  como acudiente, el pago de los  recibos   de   pensión  aportados,  las  declaraciones  extrajuicio”.   

         No  valoró el juzgador, de otra parte, los medios de prueba que se  aportaron  para  demostrar que en detención domiciliaria el procesado trabajaba  y  estudiaba.  Era  administrador  de  páginas  web y preparaba comidas que los  clientes  recogían en su residencia, solventando de esa manera los gastos de su  hija.   

Para   la  casacionista,  en  razón  del  principio  del  interés  superior  de  los  niños, S.O. tiene derecho a no ser  separada     de     su     papá    –“la  única persona que le ha brindado  afecto,   amor   y   sustento   económico   para   poder  subsistir”—.  Hacerlo quebranta el derecho constitucional a tener una familia.   

De acuerdo con la defensora se quebrantó en  el  fallo  el  artículo  314  de  la  Ley 906 de 2004, para cuya aplicación la  autoridad     judicial    “debe    evaluar    las  particularidades  de  la  situación del menor” pues  “no   son   las  condiciones  personales,  ni  las  características  individuales privadas de la libertad  (sic),  los  criterios  que se desprenden de la norma  para  mirar el beneficio, sino los intereses y protección del menor”,  entendido  bajo  en  cual la ley no excluye la concesión del  subrogado  penal  “en  atención de la naturaleza o  gravedad del delito”.   

         Para  la  demandante,  en  fin,  “de la  interpretación  errónea del conjunto de pruebas aportadas y el falso juicio de  identidad  que  altera  el  contenido  de  las  pruebas  presentadas”,    el   Tribunal   derivó   “la  conclusión  errada  de  confirmar  el  fallo de primera instancia, que a su vez  negó   la   calidad   de  padre  cabeza  de  familia  basado  en  un  error  de  interpretación  de  la demanda de alimentos presentada en contra de la madre de  la menor”.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

         La  transgresión  denunciada  la hizo consistir la casacionista en  la    circunstancia    de    “no   dar”   el   Tribunal   “alcance  a  los  artículos  314  numeral  5  y  461  de  la  Ley 906 de 2004 frente al mecanismo  sustitutivo  contemplado  en la Ley 750 de 2002, al bloque de constitucionalidad  a  la  carta  de  derechos  humanos  artículo  16 parágrafo 3, el derecho a la  protección  de  la  familia; los derechos del niño, a la protección por parte  de  su  familia,  de  la  sociedad  y  del Estado por inaplicación absoluta, la  exclusión  o  falta  de  ubicación  del  principio  pro  homine o cláusula de  favorabilidad”.   

         No  obstante  que  se reunían “todos y  cada  uno  de  los  requisitos  exigidos  para  el  otorgamiento  del  beneficio  sustitutivo  en  favor de S.O.”, resultó negado por  el juzgador.   

La  segunda  instancia  no  concedió  el  subrogado  penal  con  el  sustento  exclusivo  de  la  gravedad  de la conducta  punible,    sin   “tener   en   cuenta”  la ausencia de antecedentes del procesado, su calidad de padre  cabeza  de  familia reconocida por el Juez de Garantías, su intachable conducta  mientras  permaneció  en detención domiciliaria “y  el  perjuicio para la menor que se encuentra inocente de la situación jurídica  de  su  padre”,  quien en su condición de detenido  “sigue  velando  por su sostenimiento y estabilidad  afectiva”.   

La pretensión de la defensora es, pues, que  la  Sala case parcialmente la sentencia impugnada y le otorgue a su representado  la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  Aunque  es  innegable  que  en el presente caso la demandante, en su condición de defensora  del  procesado,  cuenta  con  interés  para  pretender  en  casación  que a su  representado  se  le  sustituya  la  prisión carcelaria por la domiciliaria, no  consiguió sustentar debidamente los dos cargos propuestos.   

3.   En   el  primero  no  acreditó  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad denunciado. La “alteración”  del  contenido  de  los  medios  de  prueba en el que según la abogada habría incurrido el Tribunal, la  asoció  a  las  declaraciones extrajuicio allegadas a la actuación para apoyar  la solicitud de prisión domiciliaria a favor del procesado.   

Esa  Corporación  judicial,  como  lo  ha  constatado  la  Corte  al  revisar  la  sentencia  objeto de la impugnación, se  refirió  a  dichos  testimonios, rendidos ante notario público por JCQD, SPCG,  ICQD,  CRD, GGC, MLQD, XCSEGP, AQD y MPCD. Estos expresaron en 2012 –según        la        segunda  instancia—   que   el  procesado     tenía     bajo     su     “cuidado  personal”  a  su  hija de 12 años S.O., abandonada  por su mamá a los 3 años de edad.   

Nada en el cargo comprueba que dicha lectura  del  juzgador  haya  desconocido  el  contenido  de  los  medios  de convicción  relacionados.   

La  inconformidad  de  la  defensora,  en  realidad,  tiene que ver con los alcances dados a los mismos en la sentencia. Es  decir,  con  la  apreciación  probatoria  que  apoyó  la  no  concesión de la  prisión  domiciliaria  al  acusado. Y si se tiene en cuenta que la casación no  es  tercera  instancia  del proceso penal, la recurrente sólo podía oponerse a  las  deducciones probatorias del juzgador por la vía del error de raciocinio o,  lo  que  es  lo  mismo,  demostrándole  a  la  Corte  que el análisis del cual  surgieron desconoció los postulados de la sana crítica.   

El  Tribunal,  fiel  a  lo  que dijeron los  declarantes  en  una  notaría  bajo juramento, no puso en duda que el procesado  cuidara  a  su  hija.  Simplemente advirtió que la privación de su libertad no  acarreaba  el  desamparo  de  la  menor.  Primero  porque  su  progenitora no se  encontraba   desaparecida   y  era  la  llamada  a  asumir  la  custodia  de  su  descendiente.  Y  a  falta  de  ella,  la niña tenía familiares que la podían  proteger  y  atender,  como la madre y los tres tíos del acusado que declararon  extrajuicio a su favor.   

El  hecho  de  que  a  la  casacionista  le  parezcan  equivocados  los  anteriores  juicios,  sin basar su desacuerdo en que  surgieron  del quebrantamiento de un principio lógico, de una ley científica o  de  una  regla  de  experiencia, claramente no descubre la posibilidad de que la  negativa  judicial  a  sustituirle  al  procesado  la prisión carcelaria por la  domiciliaria  sea  el producto de una equivocación de naturaleza probatoria. De  ningún  tipo.  Ni  del enunciado en la censura ni de ningún otro. Por ende, en  razón   del   presente   reproche   no   hay   lugar   a  la  admisión  de  la  demanda.   

4.  La suerte del  segundo  cargo  es la misma  pues  en  él  la  casacionista  no consiguió acreditar ningún error de juicio  jurídico  del  juzgador. Se limitó a afirmar categóricamente que no se dieron  los  alcances correctos a las normas que fijan los requisitos para la concesión  de  la  prisión domiciliaria y a señalar que aunque concurrían en el presente  caso no se le otorgó la medida sustitutiva a su representado.   

Esas   manifestaciones,   sin   duda,  no  controvierten  los  fundamentos  jurídicos de la sentencia, que no se sustentó  exclusivamente  en  la  gravedad  de  la conducta, como lo alegó la demandante.  Claro  que  ese  aspecto, en desarrollo del criterio jurisprudencial adoptado en  CSJ  SP,  22  Jun  2012, Rad. 35943, lo estimó el Tribunal Superior después de  haber  deducido  que  la  privación de la libertad del procesado no dejaba a su  hija  S.O.  desamparada.   De  las  razones  que  adujo  la  Corte  en  esa  oportunidad  para  concluir que dicha circunstancia hacia parte de los elementos  de  juicio  a  considerar  de  cara  a  la  sustitución  o  no  de  la prisión  domiciliaria, ni siquiera se ocupó la demandante.   

Claramente, en consecuencia, la profesional  limitó  la censura a oponerse a la decisión adoptada por las instancias. En su  criterio  el  carácter  de  delincuente  primario  de su representado, su buena  conducta  mientras  estuvo  en  detención domiciliaria y su condición de padre  cabeza  de  familia,  eran  hechos  suficientes  para  basar  la  concesión del  subrogado.  Pasó  por alto, no obstante, que en casación la violación directa  de  la  ley sustancial se comprueba acreditando la equivocación jurídica en la  que  en  concreto  incurrió  el  juzgador,  lo cual no se consigue –como     es     obvio—evitando  el  enfrentamiento  de  sus  argumentos, como claramente sucedió en el presente caso.   

5. Es evidente, en  conclusión,  que  no hay lugar a seleccionar la demanda en razón de los cargos  formulados  por  la  defensora.   Tampoco procede superar sus defectos para  hacer  uso  de  la  facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Cabe  advertir,  finalmente,  que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la  Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         

         En  virtud  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda    de    casación   presentada   por   la   defensora   del   procesado  MAOQ.   

        Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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