AP1597-2015(45335)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALA ZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1597-2015  

Radicación 45335  

(Aprobado acta No. 110)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

Asunto  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de Gabriel Eduardo Peña  Visbal,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Barranquilla el 9 de septiembre de 2014, que confirmó la decisión  de  primera  instancia  emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la  misma  ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 150  meses  de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos de este proceso sucedieron el 10  de  marzo  de  2003  en  la ciudad de Barranquilla, cuando Gabriel Eduardo Peña  Visbal  en  compañía  de  dos  hombres,  recogió en una camioneta a su esposa  Amparo  Rocío  Rengifo  Caicedo,  de quien se encontraba separado hacía varios  años  en  razón  de  múltiples  conflictos  de  pareja  y  debía  entregarle  documentos  para  el divorcio, transportándola al sector de Bocas de Ceniza, en  donde  aquél  y sus acompañantes le infligieron múltiples golpes y realizaron  actos  de  asfixia, además de propinarle varias puñaladas en abdomen y cuello,  para  enseguida  dejarla  abandonada  con  la  convicción  de que ya se hallaba  muerta.  Malherida  la  mujer se levantó y fue auxiliada por un pescador, luego  llevada  al  Centro  Médico  “Las Flores” y dada la gravedad de sus heridas  remitida  al  “Hospital General de Barranquilla”, en donde le fue salvada la  vida.   

Estos hechos fueron inicialmente denunciados  por  José  Luis  Rengifo  Caicedo, hermano de Amparo Rocío, disponiéndose por  parte   de  la  Fiscalía  39  Seccional  de  Barranquilla  apertura  de  formal  investigación el 13 de marzo de 2003 (fl.3).   

Escuchado   el  testimonio  en  estado  de  convalecencia   de   la  mujer  agredida  (fl.15)  y  ampliada  en  detalles  su  declaración  (fl.26),  así como compilado bajo juramento el de Manuel Valencia  Vásquez  (fl.29)  y  allegados  el  dictamen del Instituto Nacional de Medicina  Legal   y   Ciencias  Forenses  que  determina  una  incapacidad  médico  legal  provisional  de  treinta  y  cinco días (fl.37) y copia integral de la Historia  Clínica  de  la  Paciente  Amparo Rocío Rengifo Caicedo (fl.38 a 84), el 17 de  septiembre  de  2003,  Gabriel  Eduardo  Peña  Visbal  fue  vinculado  mediante  declaración  de  persona  ausente, disponiéndose su detención preventiva el 4  de  junio  de  2007, al momento de resolverse su situación jurídica (fl. 161),  decisión  ratificada  por  la  segunda  instancia  el  21  de enero de 2010, al  decidir el recurso de apelación incoado por el defensor.   

      

Previo cierre instructivo, el 30 de abril de  2010  la Fiscalía 40 Seccional de Barranquilla profirió resolución acusatoria  en  contra  del  imputado  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en grado de  tentativa,  decisión  ratificada  por  la  segunda  instancia el 19 de julio de  2011.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de  primer  y  segunda  instancia,  en  los  términos  que  fueron  sintetizados.   

DEMANDA  

Dos cargos son presentados por el apoderado  de Gabriel Eduardo Peña Visbal contra el fallo atacado.   

          El  primero, con  respaldo  en  la causal tercera de casación afirma quebranto del debido proceso  por  defectos  en  la  motivación  de  la sentencia, toda vez que “no explica  razonadamente   porqué   en   mi   asistido   se  estructura  la  tentativa  de  homicidio”.   

          Previamente  exaltar  el fundamento legal y constitucional del deber  de   motivar   las   decisiones   judiciales,   con   respaldo  en  instrumentos  internacionales  y  muy copiosa jurisprudencia que asume pertinente y reproducir  en  su  textual  contenido  apartes  de  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia  en  relación  con  el  delito  concurrente,  manifiesta  el actor no  resultar  comprensible  la  razón  por  la  cual  siendo  las lesiones leves no  concurría  el  delito  de lesiones dolosas a cambio del atentado contra la vida  en  su  modalidad  tentada, aspecto sobre el cual se muestra inconforme frente a  los   fundamentos  que  en  ambas  decisiones  se  expresan  para  tipificar  la  conducta.   

          Para  el actor la sentencia no explicó con fundamento en doctrina y  jurisprudencia  la  razón  por  la  que se estaba frente a un delito tentado de  homicidio,  como  tampoco  aquella  relativa  a  si las heridas inferidas fueron  leves  y  resultaban idóneas para producir la muerte, con lo cual se quebrantó  el debido proceso.   

             

          Con  base en lo anterior, entiende el recurrente que el proceso debe  retornar  al  Tribunal  con  miras  a  que  profiera  de  nuevo la sentencia con  fundamento en el derecho.   

          Como   segundo  reproche,   afirma  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  dice  derivarse  de  “falta  de  aplicación de la garantía fundamental del derecho  penal  de  acto”, toda vez que no obstante reconocer los operadores judiciales  que  las heridas fueron leves, encontraron concurrente el delito de homicidio en  grado  de  tentativa y no el de lesiones personales dolosas que, en su criterio,  era lo jurídicamente acertado.   

En apoyo de este postulado, cita doctrina de  la  Corte,  para  concluir en la trascendencia del error acusado, pues el delito  verdaderamente  consolidado sería el de lesiones personales, razón por la cual  solicita se case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  doctrina  profusamente reiterada, la  Corte  en  orden a precisar los supuestos formales que hacen idóneo un libelo a  través  del  cual se pretende censurar un fallo de segunda instancia por vicios  de  legalidad,  ha  señalado  durante varias décadas que el de casación es un  medio  de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto  serios  y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de  manera  que  no  es  dable  asimilarlo  a un recurso más absolutamente ajeno de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso,  inepto  para  desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las  sentencias  judiciales, máxime cuando priman en él presupuestos exigentes para  su  correcta  proposición y argumentos demostrativos. Por ello se ha insistido,  en  que  la  casación  constituye un recurso especial que por lo mismo comporta  estrictez  en  la  presentación de los reproches que se imputan a la sentencia,  de  manera  que  no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar  admisible.   

          La  evocación  de tan conocidos presupuestos emerge forzosa en este  caso,  toda  vez que las censuras presentadas distan de su cumplimiento, todo lo  cual   hace   posible  ab  initio,  anticipar  la  inadmisibilidad  del  libelo.   

          2.  En  efecto,  afirma  el primer   cargo   haberse   proferido   la  sentencia  dentro  de  un  proceso viciado de nulidad, supuesto de ataque que no  libera  la  demanda  de  los  requisitos  indicados,  pues por el contrario esta  causal  es  tan  exigente  como  las  demás,  en  forma  tal que corresponde al  demandante  precisar la índole del defecto procesal o de garantía concurrente,  las  especificidades  del  mismo,  el ámbito que tiene y concretamente por qué  desencadena  vicio  con  la  entidad  para  conducir  a  la  invalidación de lo  actuado.   

3.  Por  el  contrario,  a todo cuanto se ve  sintetizado  el  reproche  es  a  expresar  disparidad de criterio en orden a la  índole   delictiva  objeto  de  imputación,  acusación  y  condena,  bajo  el  entendido  que desde su margen valorativa los hechos no correspondían al delito  de   homicidio   en   grado   de   tentativa,   sino   de   lesiones  personales  dolosas.   

No  explica en qué radican las deficiencias  de  motivación  que  como  marco  teórico  del  ataque fijó, pues en estricto  sentido   asume   que  ellas  están  presentes  por  la  pretendida  inadecuada  tipificación  de  la  conducta,  aspectos  que, desde luego, distan de poner de  presente  el  defecto  procesal  anunciado  que,  con un somero contraste con la  sentencia es posible descartar en forma absoluta.   

4. En orden a delimitar la atribución de una  concreta  intención  por  parte  del  autor,  el  Tribunal auscultó, según lo  aconseja  doctrina  muy  antigua  sobre  la  materia, signos reveladores de esta  especie  de  dolo,  a través de las circunstancias antecedentes y concomitantes  al  hecho,  centrando  particular  interés  en  la clase de arma empleada, pero  además,  en  la  índole del ataque de que fue víctima Amparo Rocío, respecto  del  cual  llama  la  atención sobre los actos de estrangulamiento desplegados,  además  de  las  heridas inferidas con arma blanca en abdomen y cuello, que por  demás  se produjeron cuando ya se pensaba que estaba muerta. En este sentido es  asaz  revelador  el  relato  de  la mujer agredida cuando precisa que “Gabriel  comenzó  a  decirme  que  ya sabían para qué me llevaban allí, que ya estaba  cansado  de tantas burlas mías y que todo se iba a acabar, me quitó la cartera  y  la agenda que llevaba y el que estaba a mi lado comenzó a ahorcarme, el otro  me  tapaba  la  cara y me presionaba el cuello, me torcieron el cuello en varias  ocasiones  y  me  daban  golpes  en  la  cabeza  y  en  la espalda, y él decía  ‘esa  hijueputa está viva  todavía   denle  duro’”  (fl.16).   

5.  De  ahí  que,  pese  a  la  brevedad de  argumentos  del Tribunal, acaso explicable por la claridad fáctica y probatoria  del  caso y la poderosa circunstancia procesal de haber sido juzgado el imputado  en  contumacia,  ningún  reparo  ameritan  las  motivaciones de la sentencia en  orden  a precisar cuál fue el objetivo signado por el agente y consecuentemente  ninguna  falta  procesal  emana  de  esta manera de justificar el dolo propio de  homicidio   en   este  caso,  ni  las  motivaciones  que  subyacen  a  semejante  comprensión.   

6.        El        segundo ataque se encaminó por violación  directa  acusando “falta de aplicación de la garantía fundamental de derecho  penal  de  acto”,  enunciado  revelador de las intrínsecas deficiencias de su  propio postulado y por ende del mérito que le es propio.   

Dado  el  sentido  de  violación  a  la ley  aducido,  esto  es,  la  vía  directa de quebranto, con el propósito de que se  reconozca  que el delito concurrente es el de lesiones dolosas y no tentativa de  homicidio,  esto  supondría que los sentenciadores admitieron que la intención  de  Peña  Visbal  no  era  matar sino lesionar y pese a ello, condenaron por el  delito homicidio en grado de tentativa.   

No obstante, las sentencias son coincidentes  y  precisas  en  la  correcta  manera  de  valorar  el  episodio  fáctico  y la  consecuencia  jurídica  que el mismo tiene, esto es, que Peña Visbal obró con  el inocultable cometido de eliminar a su cónyuge.   

7.  Si  el  casacionista  estimaba  que  las  pruebas  allegadas  demostraban  el  delito  de lesiones y no el de tentativa de  homicidio,   le  correspondía  encaminar  el ataque por la vía indirecta,  aduciendo  entonces  errores  de  hecho o de derecho en sus diversas expresiones  configuradoras  de defectos de apreciación, pero en modo alguno la vía directa  que, acorde con lo dicho carece de la más mínima viabilidad.   

La  ineptitud  formal  de  la  demanda  es  elocuente y la medida del escrito incoado, su inadmisión.   

*******  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  Gabriel Eduardo Peña Visbal.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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