AP4487-2015(43619)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 4487 – 2015   

Radicación n° 43619  

Aprobado acta nº 271  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de agosto de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JEFFERSON ROSERO CARO en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, el 16 de enero de 2014,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de esa ciudad, el 19 de septiembre de  2011,   condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  de  los  delitos  de  Homicidio,   cometido   en  circunstancia  de agravación punitiva, y Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, en  concurso de conductas punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

La  génesis de la actuación, la constituye  el  Informe  Ejecutivo  fechado 6 de enero de 2011, suscrito por el investigador  LEANDRO  ARCILA  RIVERA, adscrito a la SIJÍN DE Chinchiná, quien da cuenta que  para  el  día  4  de  Enero de 2011, siendo aproximadamente las 21:00 horas, la  Central  de  Radio  de  la  Policía del municipio de Chinchiná, reporta que se  había  recibido  una  llamada  de  la ciudadanía donde informan que se estaban  presentando  disparos en el sector conocido como la bis en el barrio ventiaderos  de  este  municipio,  de  inmediato las patrullas de esa Unidad y personal de la  Policía  uniformada  se  trasladaron al lugar, percatándose que la persona que  resultara  lesionada  había sido trasladada al hospital San Marcos; entre tanto  hasta  ese  centro  asistencial  se  trasladó  una  de  las  patrullas pudiendo  verificar   que   la   víctima   inicialmente  lesionada,  había  fallecido  a  consecuencia  de  los  disparos;  se  identificó al occiso como el menor RUBÉN  DARÍO  PIMIENTA  CASTAÑO,  alias  “CACHIRULO”, en el hospital se determina  que  existía  un joven que acompañaba al hoy occiso, también menor de edad, y  que  estaba  éste  en  capacidad de reconocer a quien había disparado al joven  Pimienta  Castaño…  se  coordinó  lo  concerniente con el interrogatorio que  debería  absolver  el  menor de edad declarante y que a la postre es el testigo  presencial  del  insuceso.  Con  éste  se  realizaron además de una entrevista  sendos  reconocimientos  en  álbumes  fotográficos… resultando positivos los  mismos.  Respecto  de  la participación de cada uno de los coautores, expuso el  testigo  que fue el imputado JEFFERSON ROSERO CARO, quien accionó y disparó el  arma  de  fuego  sobre  el  hoy  occiso  luego de haber emprendido veloz carrera  detrás   de   éste   y   aprovechando  que  el  hoy  occiso  cayó  al  suelo,  encontrándose  en  este  estado,  continuó  disparando  sobre él y que fue el  adolescente  U.H.P., quien le facilitó el arma para que acabara con la vida del  joven Pimienta Castaño.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Después  de  hacerse  efectiva  su  captura  ordenada  judicialmente,  con  fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía  presentó  a  JEFFERSON  ROSERO  CARO  ante  el  Juez  Primero Tercero Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Chinchiná  (Caldas),  formulándole     imputación     por     los     delitos     de    Homicidio,  cometido  en  circunstancia de  agravación  punitiva, y Fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  en  concurso  de  conductas  punibles,  sin  que  se allanara a los cargos. En su contra se impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  Tercera  Seccional  de  Chinchiná  (Caldas),  le  correspondió al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad  adelantar  la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y  preparatoria    los    días    2   de   mayo   y   13   de   junio   de   2011,  respectivamente.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesiones desarrolladas los días 30 de junio, 1º de julio y  29  de  agosto  de  2011.  Clausurado  el  debate,  se emitió sentido del fallo  declarando culpable al acusado JEFFERSON ROSERO CARO.   

El  19  de  septiembre  de  2011,  el  mismo  despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo condenado ROSERO CARO a la pena  principal  de  42  años  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un término de 20 años, en  calidad      de      autor      de      los      delitos     de     Homicidio,  cometido  en  circunstancia de  agravación  punitiva  (artículos 103 y 104, numeral  7,    del    Código    Penal),    y    Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones  (artículo   365   ib.),  en  concurso  de  conductas  punibles,  negándole  el  derecho  a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Manizales, lo confirmó íntegramente  mediante providencia del día 16 de enero de 2014.   

Oportunamente       el  defensor  del  condenado  ROSERO  CARO  interpuso    el    recurso   extraordinario   de   casación,   el  mismo  que  fue sustentado en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado    JEFFERSON   ROSERO   CARO,   que   fundamenta   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo: violación indirecta  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de  la  ley, proveniente de error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  el  mismo que dio lugar a la aplicación indebida de una  norma sustancial.   

A  continuación, como desarrollo del cargo,  expresa  que «la sentencia se dictó con fundamento en  una  errada  valoración  de las pruebas, en particular el falso juicio de valor  que    se    le    dio    al    testimonio    único    se    dio   (sic) un valor suasorio que no corresponde  al     análisis     frente    a    otros    medios    probatorios».   

Puntualiza  que  si  de  la  necropsia  se  estableció  que «no existieron disparos a quema ropa,  o  cerquita,  no existió ahumamiento ni tatuaje, y se estableció por el perito  que  los  tres  disparos  fueron a una distancia mayor de un metro»,   la  versión  del  único  testigo  pierde  credibilidad  cuando  sostiene  que el occiso recibió uno de los disparos en el suelo y a quemarropa,  pues  además la trayectoria de los tres disparos fue la misma, por lo que no es  posible  entender  que  uno de ellos se produjo cuando la víctima se encontraba  tendida en el piso.   

Estando  en  el suelo la víctima, razona el  libelista,  la  trayectoria  del disparo no podía ser ínfero-superior, como se  definió  por el médico legista, pues la física no lo hace posible si se tiene  en cuenta que el ejecutor se encontraba en un plano superior.   

Consecuencia de lo anterior es que miente el  testigo único presentado por Fiscalía.   

Segundo cargo: falso raciocinio  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  como cargo subsidiario, acusa la sentencia por  violación  indirecta  de  la  ley,  proveniente  de un error de hecho por falso  raciocinio.   

Reproduciendo   los   mismos   argumentos  presentados  en el cargo anterior, el demandante sostiene que el fallo desconoce  las  leyes  de  la  física,  de  la  naturaleza y de la experiencia, dándosele  crédito  a la versión del único testigo, cuando en verdad faltó a la verdad,  en  tanto  los  disparos  que  dieron  cuenta de la vida del sujeto pasivo de la  infracción  se  produjeron  a  una  distancia  superior  a  un  metro  y en una  trayectoria que no se ajusta a la asumida por el fallador.   

Por  lo  tanto,  concluye, el testigo pierde  credibilidad, con lo cual se incurrió en el yerro anunciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Primer cargo: violación indirecta  

El demandante postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Tratándose  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  era  deber  del  demandante  acreditar  que el juzgador,  al   emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de  determinado  medio  de  prueba,  haciéndole  decir  lo  que  en  realidad no dice,  bien  sea  porque  hace  una  lectura  equivocada  de  su texto (falso juicio de  identidad  por  tergiversación),  o  le  agrega aspectos que no contiene (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le mutila partes relevantes del mismo  (falso juicio de identidad por cercenamiento).   

La  postulación  y  fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente                diversa3.   

         Los  argumentos  consignados  en  el  cargo analizado no ilustran en  verdad   la   configuración   de   un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en ninguna de sus  variables,  puesto  que  en  lugar  de  hacer  ver  la  alteración   probatoria   predicada   como   producto   de   un   ejercicio  de  corroboración  objetiva  de  los  elementos  de  convicción  que relaciona, el  recurrente  conduce  su análisis a repudiar el mérito persuasivo conferido por  la    judicatura    al    testimonio    del   adolescente   A.M.P.O.4   

,  aduciendo su mendacidad con fundamento en  la  experticia  médico  legal  que  dio  cuenta  de la ausencia de ahumamiento  y  tatuaje  en las heridas de  bala y de la trayectoria de los proyectiles.   

De  esta  manera,  opta  el  impugnante  por  extraer  sus  propias  conclusiones,  que condensa en que el testigo faltó a la  verdad  con  fundamento  en  dos  aspectos  en particular, el primero, que no es  cierto  que  los disparos se efectuaron a corta distancia; y, el segundo, que no  es  verdad  que  el  último de los disparos fue ejecutado cuando la víctima se  encontraba caído en el suelo.   

Ninguno de aquellos eventos, se conduce a que  los  falladores hayan adicionado, suprimido o tergiversado los medios de prueba,  pues  en  modo  alguno  se discute por el demandante que haya sido desbordada su  objetividad,  sino  que,  de acuerdo a su percepción de las cosas, partiendo de  las  mismas  conclusiones  periciales,  establece que la ausencia de tatuajes de  restos  de  pólvora  y  las  trayectorias  de  los  proyectiles, debieron haber  llevado  a  restarle  credibilidad  al  testigo  cuando  afirmó  que el último  disparo  se  produjo  “a  quema  ropa”,  en  momentos  en  que  la víctima se encontraba tendida sobre el  piso.   

Sin fundamento, con esta manera de razonar,  el  demandante  quiere  hacer ver que el acusado no realizó la conducta punible  por  la  que  fue  hallado  responsable,  afirmando  que  el testigo faltó a la  verdad,  en  tanto  entiende  que  se  contradice  con las resultas de la prueba  pericial.   

Pero, en lugar de  proceder  conforme a la causal elegida, contrastando el  contenido  objetivo  de  las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden  refirió  la  sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la  literalidad  de  sus enunciados, el demandante se enfrasca en su propia crítica  probatoria,  censurando  conforme  a  su  parecer  que  era  otra la valoración  probatoria  que  debía  acuñar  en  su  decisión el Tribunal, sin que muestre  ninguna  razón que avale el error de hecho postulado, sino la simple disparidad  de  criterio  en  relación con las pruebas que fundamentaron la condena, lo que  en  nada  contribuye  en  el  desarrollo  del  ejercicio  jurídico  al  que  se  encontraba  obligado  por  fuerza  del  cargo  formulado,  en  tanto no hubo, se  reitera,                 agregación      o      cercenamiento  fáctico   de  contenido  probatorio alguno en este sentido.   

En  consecuencia,  este cargo no  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

El demandante postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso raciocinio,  esbozando  en  su  desarrollo los mismos argumentos ofrecidos como sustentación  del cargo anterior.   

El falso raciocinio  como  error de hecho, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.   

Cuando se trata de denunciar este desatino de  apreciación  probatoria en sede de casación, al censor le corresponde la carga  de  indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo  su  contenido  objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el  fallo  atacado,  además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la  experiencia  o  las  leyes  de la ciencia desconocidas por el fallador en la  apreciación  probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en  concreto,  definiendo  su  trascendencia  de  cara  a la decisión censurada por  arbitraria,  de  tal manera que la inexistencia del error habría determinado la  emisión de un fallo opuesto.   

Ningún  ejercicio  en este sentido llevó a  cabo   el   censor,   limitando  su  crítica  a  sostener  que  los  juzgadores  desconocieron  «los resultados objetivos de la prueba  pericial»  en lo referente a las conclusiones sobre la  ausencia  de  ahumamientos y  tatuajes  en  las  heridas de bala y las trayectorias de los proyectiles, con lo  que  infiere  que los disparos no pudieron hacerse a corta distancia y, tampoco,  cuando  la  víctima  se  encontraba en el piso, razones por las cuales entiende  que  falta  a  la verdad el testigo que señaló al procesado como realizador de  la conducta lesiva.   

En  este  sentido, puestos a desentrañar el  sentido  del  reclamo  del libelista, se entendería que su crítica se funda en  la  valoración  del  grado  de  verosimilitud  del  testimonio del adolescente   A.M.P.O.,  el  mismo  que,  según  su  comprensión,  difiere  de  los  principios científicos revelados por el perito médico-legal,  en    su    dictamen    frente    a    los   dos   aspectos   fácticos   atrás  relacionados.     

Sin   embargo,  más  allá  de  la  misma  impropiedad  en  que  es  presentado  el  cargo,  suficiente  para  anticipar su  inadmisión,  importar  resaltar  que  el razonamiento ofrecido por el libelista  encierra  ostensible  falacia  argumentativa,  en  tanto  los falladores en modo  alguno  se apartaron de los resultados periciales para determinar que en efecto,  tal  y  como lo declaró el testigo, fue el acusado el ejecutor de los disparos,  sin  que  en  ello  se  advierta  la  presencia  de  un  raciocinio  absurdo que  contravenga los postulados de la ciencia.   

Así,  en  relación  con la no presencia de  tatuajes,   esto   es,   la   ausencia   de   restos  de  pólvora  y   partículas   metálicas   desprendidas   de   los  proyectiles  en las heridas presentadas en el cuerpo del occiso, el  Tribunal  razonó que así fuera ello indicativo de que los disparos se hicieron  a  más  de  un  metro  de  distancia,  no  tiene  la implicación de haber sido  ejecutados  a  larga  distancia,  con  lo  que  no se derruye la afirmación del  testigo         de        haberse        producido        de        “cerquita”.   De   esta   manera   se  precisó:   

Por  otro lado, a tono con lo aseverado en  la  instancia,  el  hecho  de  no  hallarse  rastros  de  disparo como tatuaje o  ahumamiento,  significando  ello  que  la descarga debió producirse a distancia  superior  de  un  metro; para nada riñe con lo expuesto por el joven A.M., pues  de   ninguna   manera   puede   asegurarse   que  una  distancia  descrita  como  “cerquita”  o  “a  quema  ropa”,  describiendo  lo  que pudo apreciar el  deponente  mientras  huía  de  un  ataque  mortal  con  arma de fuego, debe ser  forzosamente  inferior a un metro para otorgarle verosimilitud, pues el trayecto  de  un  metro  es  todavía  muy  corto para un impacto de arma de fuego, y más  aún,  la  narración  del  episodio  homicida resultó corroborada en todas sus  aristas con la prueba médico legal.   

Ahora, en lo que respecta a las trayectorias  de  los  proyectiles, especialmente de aquel que ingresó por la parte posterior  del  cuello  de  la víctima, seccionándole la médula espinal y causándole la  muerte   por   desconexión   cerebro-corporal,   tampoco  se  vislumbra  en  la  valoración  del contenido del testimonio del adolescente quebrantamiento alguno  de  las leyes científicas de cara al dictamen pericial, en tanto su afirmación  de  que  la  víctima  se  encontraba  en  el  piso  cuando recibió ese último  impacto,  bien  puede  coincidir, de acuerdo con su exacta posición frente a la  de   su   agresor,   con   las   determinadas   trayectorias   de   «Plano     horizontal:     ínfero-superior.     Plano     coronal:  postero-anterior.     Plano     sagital:     derecha     izquierda».   

Así,  de  manera  racional,  lo valoró el  fallador colegiado:   

   

Es  así  que  ninguna  incongruencia  se  evidencia  en  relación  con  las  trayectorias  de los disparos, sobre todo de  aquel,  que  le causó la muerte, por cuanto, encontrándose la víctima tendido  (sic)  sobre  el  piso  en  posición  “boca  abajo”,  y  al  ser  alcanzado  por  su  agresor, quien se  encontraría  entonces  ubicado  detrás  de  él,  lógico  resulta que hubiese  recibida    (sic)   la  detonación  en dirección diagonal ascendente con respecto a la posición de su  cabeza,  tal  como,  afirmó  el  joven declarante y a la vez, compatible con lo  referido en el protocolo.        

          Así  las  cosas, la censura no pone de manifiesto ningún yerro que  desatienda   los   principios   de  la  sana  crítica,  especialmente  aquellos  relacionados con los postulados de la ciencia.   

Pero además, las mismas objeciones llevadas  a  cabo  por  el  libelista,  de  ser  admitidas,  desde el punto de vista de su  trascendencia  no  tendrían  la capacidad de desquiciar la decisión impugnada,  cuando   se   sabe   que   la  verosimilitud  del  testimonio  del  adolescente  A.M.P.O.  se  aquilató sobre su condición de testigo  presencial  de  los hechos, siendo él mismo sobreviviente al atentado en el que  sucumbió  su  compañero,  resultando  consecuentes  con  su  relato  los datos  objetivos  y  demostrados que rodearon los hechos, tal y como se precisó en los  fallos  confutados, valga decir, que la secuencia narrada de la persecución del  agresor  y  los  disparos  iniciales  sobre  las  piernas  de  la  víctima  que  produjeron  su  desplome  para  ser  ultimado  con  fatal  disparo en su cuello,  resulta fielmente acreditada con los hallazgos de la necropsia.   

En  consecuencia,  este  cargo  propuesto  tampoco   tiene   la   aptitud   para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  JEFFERSON  ROSERO  CARO,  no  sin  antes  advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión5   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del acusado JEFFERSON ROSERO  CARO,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     Cfr.,   CSJ   SP,  11  Abr  2007,  Rad.  23667   

4                     La  información  que  permite  identificar  o individualizar a los  menores,  fue  suprimida  con el objeto que el contenido de la providencia pueda  ser  consultado  sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y  demás normas pertinentes.   

5                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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