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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP2212-2015
Radicación Nº 37863
(Aprobado acta N° 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado Gustavo Rodríguez Rodríguez contra el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión formulada por aquel.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por hechos ocurridos en esta ciudad en el año de 1996, relacionados con la defraudación del patrimonio de la firma Sistemas Integrados Automotrices Ltda., el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, condenó, entre otros, a Gustavo Rodríguez Rodríguez a la pena principal de 78 meses de prisión, así como a la accesoria de rigor, y al pago de los perjuicios civiles correspondientes, como coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, fue confirmado, en lo que tenía que ver con el entonces procesado Rodríguez Rodríguez, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de abril de 2007.
2. Contra el fallo del ad quem, los defensores de los procesados, entre ellos el de Gustavo Rodríguez Rodríguez, interpusieron el recurso de casación.
Durante el transcurso de los términos para la presentación de las numerosas demandas de casación, el Tribunal, en autos del 7 de octubre de 2008, 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción de la acción penal correspondiente a la mayoría de los delitos investigados. Así, a favor de Rodríguez Rodríguez, cesó todo procedimiento por las conductas de usurpación de marcas y fraude procesal. En consecuencia, redosificó la pena por razón del único delito vigente, esto es, el hurto agravado por la confianza y la cuantía.
3. La Sala de Casación Penal, mediante auto del 1º de abril de 2009, se abstuvo de pronunciarse sobre algunas de las demandas de casación e inadmitió todas las demás, entre ellas la formulada por el apoderado de Rodríguez Rodríguez.
En contra de dicha determinación interpusieron recurso de reposición los defensores de Gustavo Rodríguez Rodríguez y de otros sentenciados. Así, en auto de sustanciación del 17 de abril de 2009, el entonces Magistrado Ponente se abstuvo de desatar el recurso, tras considerar su improcedencia, con fundamento en lo normado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y lo decantado en la reiterada jurisprudencia de esta Coloegiatura.
4. La demanda de revisión formulada por el apoderado judicial de Gustavo Rodríguez Rodríguez fue inadmitida por esta Corporación en decisión del 11 de diciembre de 2013. En su contra el defensor interpuso el recurso de reposición.
III. EL RECURSO
El defensor formuló, en síntesis, los siguientes argumentos:
i). Que en la demanda de revisión explicó que por el desorden administrativo de los despachos que han tenido a cargo el expediente, y pese a los derechos de petición que ante ellos elevó, no le fue posible allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual, como así lo pidió en el libelo y por lo excepcional de la situación, a la Corte le correspondía hacer llegar el expediente para acreditar el requisito.
ii). La Corte se equivocó al estimar que lo planteado en la demanda de revisión era que el auto del 17 de abril de 2009, que declaró improcedente la reposición de la providencia inadmisoria de la casación, tenía la idoneidad para prolongar el término de prescripción; lo que se argumentó, en realidad, fue que la sentencia no cobró firmeza porque la decisión inadmisoria del 1º de abril de 2009 no se le notificó personalmente, y antes de que se consolidara la prescripción, al también procesado Julio César Alegría Erazo, quien se encontraba privado de la libertad. Dicha notificación debía hacerse por mandato de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002, pues de otra forma la providencia no surtiría sus efectos jurídicos.
iii). La falta de notificación de la providencia inadmisoria de la demanda de casación al procesado Alegría Erazo no fue una omisión irrelevante, toda vez que dicho acto era obligatorio, hacía parte del debido proceso y del principio de publicidad, y no podía suplirse por la notificación al defensor. Además, al accionante no le correspondía demostrar la indebida notificación, pues ése era precisamente el tema de la demanda.
Solicita a la Sala que revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, admita el escrito de revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte anticipa su decisión de no reponer la providencia impugnada. Las razones son las siguientes:
1. Es verdad que el accionante señaló en la demanda de revisión las razones que, en su sentir, lo autorizaban para, excepcionalmente, no cumplir con el deber de acreditar la firmeza de la sentencia a cuya revisión aspira; argumentó, en resumen, el desorden administrativo en los despachos que han tenido a su cargo el expediente y los infructuosos resultados obtenidos de los derechos de petición formulados para obtener la aludida constancia.
Pues bien, la justificación que expuso el recurrente carece de la excepcionalidad que pregona, pues poco tiene de raro el desorden administrativo de la rama judicial y, en todo caso, dicha situación no relevaba de satisfacer la exigencia. Lo cierto es –insiste esta Colegiatura- que la demostración de la firmeza de la sentencia objeto de la acción, tal como se le recordó al hoy recurrente, le corresponde al interesado debido al carácter rogado de la revisión.
Así mismo, por mandato legal (artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000), la incorporación del expediente al trámite de la revisión, tiene lugar una vez sea admitido el escrito, lo que significa que es con la presentación del escrito de demanda que se debe demostrar la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se reclama, pues este es uno de los requisitos formales básicos que permiten la admisión del libelo.
Además, como en nuestro sistema procesal no existe la tarifa probatoria, no es preciso demostrar la firmeza de la sentencia siempre mediante una constancia o certificado que haya sido proferido en la actuación cuya revisión se demanda. Es así que nada le habría impedido al demandante, hoy recurrente, satisfacer el requisito acudiendo a alguna de las entidades a las que obligatoriamente se les debe comunicar el fallo una vez cobra firmeza (artículo 472-2 de la Ley 600 de 2000), entre ellas el Ministerio Público, en donde aparece registrada la información que se echa de menos.
2. Frente al argumento del impugnante, según el cual el tema propuesto en el escrito sustentatorio de la acción de revisión no era si la reposición formulada contra el auto inadmisorio de la demanda de casación generaba la prolongación del término de prescripción de la acción penal, dígase que es cierto que el razonamiento del defensor se dirigía a sostener que como la mencionada decisión inadmisoria no se notificó personalmente al procesado privado de la libertad, entonces el fallo no ha cobrado firmeza y la acción se encuentra prescrita.
Esta Colegiatura no desconoció el razonamiento del demandante; lo que argumentó –y ahora insiste en el mismo sentido- fue que a la citada postura defensiva subyace la idea errónea (no plasmada de manera explícita en el escrito, pero que naturalmente se deriva del argumento principal) de que se precisa de la notificación de la providencia inadmisoria de la casación para que el fallo cobre firmeza y, además, que los improcedentes recursos propuestos en contra de dicha determinación deben ser también resueltos de fondo en decisiones que también deben ser notificadas para que, solo así, se tenga por ejecutoriada la sentencia.
Pues bien, sobre la firmeza del fallo a partir de la fecha en que se suscribe la inadmisión del libelo de casación la Corte se ha pronunciado de manera insistente en los últimos tiempos, a través de los precedentes que fueron citados en la providencia impugnada, a los cuales cabría agregar ahora, entre otros muchos y para reforzar la postura de esta Colegiatura, el auto del 27 de julio de 2011, rad 34734, en el que, una vez más, esta Corporación reseñó que el deber de comunicar la decisión inadmisoria no se opone a que la misma cobre firmeza el día en que se profiera, pues se trata de una providencia de cierre, contra la cual no cabe recurso alguno. Así lo expresó:
“Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000”.
“Adicionalmente, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión”.
En estas condiciones, no cabe duda que el término de prescripción de la acción penal se interrumpió el 1º de abril de 2009, con el auto inadmisorio de la casación, motivo por el cual no operó el fenómeno extintivo, pues –como así quedó plasmado en dicha providencia- la acción estaba llamada a prescribir el 15 de mayo siguiente.
3. Adicionalmente, dígase que ningún interés le asiste al accionante para reclamar un perjuicio por desconocimiento al debido proceso, a la defensa material o a la publicidad, con fundamento en una circunstancia que, si acaso se presentó, afectó directamente al entonces procesado Alegría Erazo y no a Rodríguez Rodríguez.
En todo caso, admitiendo, en gracia de discusión, la existencia de la irritualidad alegada esta sería irrelevante, no obstante que el recurrente se esfuerce en aseverar lo contrario a partir de razonamientos puramente teóricos. El censor desconoce que el acto que supuestamente se omitió -la notificación- cumplió su propósito, pues le permitió al defensor de Alegría Erazo y también al de Gustavo Rodríguez interponer un improcedente recurso ordinario, situación esta última que casi raya con la deslealtad procesal, más aún cuando en la parte dispositiva del auto del 1º de abril de 2009 se les recordó a las partes que contra él no cabía ningún recurso, mandato que evidentemente el defensor del sentenciado pasó por alto.
En estas condiciones, como así se le dijo al accionante en la providencia inadmisoria de la acción de revisión, la pretendida irregularidad no configuró la violación al debido proceso que alega el accionante, pues las consecuencias que se derivan de esa clase de tropiezos procesales se rigen por el principio de instrumentalidad de las formas, conforme el artículo 310-1 de la Ley 600 de 2000.
Por todo lo anterior, es preciso insistir en que el escrito de revisión no satisfizo las exigencias de orden formal y material consagrados en la ley y decantados por la jurisprudencia de esta Corporación.
Por todo lo anterior, la Corte no repondrá el auto que inadmitió la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. R E S U E L V E
NO REPONER la decisión objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria