AP2212-2015(37863)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP2212-2015  

Radicación Nº 37863  

(Aprobado acta N°  148)   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

I.    V I S  T O S   

La    Sala   decide   el   recurso   de  reposición   interpuesto   por   el   defensor  del  sentenciado       Gustavo      Rodríguez        Rodríguez    contra    el    auto   por  medio del cual la Sala inadmitió la  demanda       de      revisión      formulada por aquel.   

II.     ANTECEDENTES    PROCESALES   RELEVANTES   

1. Por hechos ocurridos en esta ciudad en el  año  de  1996,  relacionados  con  la  defraudación del patrimonio de la firma  Sistemas  Integrados  Automotrices  Ltda.,  el  Juzgado  38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  del  14  de  noviembre  de  2006,  condenó,  entre  otros, a  Gustavo    Rodríguez    Rodríguez    a  la  pena  principal  de  78  meses  de  prisión,  así como a la  accesoria  de  rigor, y al pago de los perjuicios civiles correspondientes, como  coautor  de  los delitos de hurto agravado por  la confianza y la cuantía,  fraude procesal y usurpación de marcas.   

Apelado  el  fallo por los defensores de los  procesados,  fue  confirmado, en lo que tenía que ver con el entonces procesado  Rodríguez Rodríguez, por la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27  de abril de 2007.   

2.   Contra   el  fallo  del  ad   quem,   los   defensores   de   los  procesados,  entre  ellos  el  de  Gustavo  Rodríguez  Rodríguez,  interpusieron  el recurso de casación.   

Durante  el transcurso de los términos para  la  presentación  de las numerosas demandas de casación, el Tribunal, en autos  del  7  de  octubre de 2008, 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción  de  la  acción penal correspondiente a la mayoría de los delitos investigados.  Así,  a  favor  de  Rodríguez Rodríguez,  cesó  todo  procedimiento  por  las  conductas de usurpación de  marcas  y fraude procesal.  En consecuencia, redosificó la pena por razón  del  único  delito  vigente,  esto  es, el hurto agravado por la confianza y la  cuantía.   

3. La Sala de Casación Penal, mediante auto  del  1º  de  abril  de  2009,  se  abstuvo de pronunciarse sobre algunas de las  demandas  de  casación  e inadmitió todas las demás,  entre   ellas   la   formulada   por   el   apoderado  de       Rodríguez       Rodríguez.   

En   contra   de   dicha   determinación  interpusieron   recurso   de  reposición  los  defensores  de  Gustavo  Rodríguez  Rodríguez  y  de otros sentenciados. Así, en auto de  sustanciación  del  17  de  abril  de  2009,  el  entonces  Magistrado  Ponente  se   abstuvo   de   desatar   el  recurso,  tras considerar su improcedencia, con fundamento en lo normado en  el  artículo  187  de  la  Ley  600  de  2000  y  lo  decantado en la reiterada  jurisprudencia de esta Coloegiatura.   

4.  La demanda de revisión formulada por el  apoderado    judicial    de    Gustavo    Rodríguez  Rodríguez  fue  inadmitida  por  esta Corporación en  decisión  del  11  de  diciembre de 2013. En su contra el defensor interpuso el  recurso de reposición.   

III.        EL    RECURSO   

El  defensor  formuló,  en  síntesis,  los  siguientes argumentos:   

i).  Que  en  la  demanda  de  revisión  explicó  que  por  el  desorden  administrativo  de los  despachos  que  han  tenido  a  cargo  el  expediente,  y pese a los derechos de  petición  que  ante  ellos  elevó,  no le fue posible allegar la constancia de  ejecutoria  de  la  sentencia,  razón  por  la  cual, como así lo pidió en el  libelo  y por lo excepcional de la situación, a la Corte le correspondía hacer  llegar el expediente para acreditar el requisito.   

ii).  La Corte se  equivocó  al  estimar  que  lo  planteado en la demanda de revisión era que el  auto  del  17  de  abril de 2009, que declaró improcedente la reposición de la  providencia  inadmisoria  de la casación, tenía la idoneidad para prolongar el  término  de  prescripción;  lo  que  se  argumentó,  en  realidad, fue que la  sentencia  no cobró firmeza porque la decisión inadmisoria del 1º de abril de  2009  no  se  le  notificó  personalmente,  y  antes  de  que se consolidara la  prescripción,  al  también  procesado  Julio  César  Alegría Erazo, quien se  encontraba  privado  de  la  libertad.  Dicha  notificación  debía hacerse por  mandato  de  lo  dispuesto  en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002,  pues    de    otra    forma    la   providencia   no   surtiría   sus   efectos  jurídicos.   

iii). La falta de  notificación  de  la  providencia  inadmisoria  de  la  demanda de casación al  procesado  Alegría  Erazo  no  fue una omisión irrelevante, toda vez que dicho  acto  era  obligatorio,  hacía  parte  del  debido  proceso  y del principio de  publicidad,  y  no podía suplirse por la notificación al defensor. Además, al  accionante  no  le  correspondía demostrar la indebida notificación, pues ése  era precisamente el tema de la demanda.   

Solicita  a la Sala que revoque la decisión  impugnada y, en consecuencia, admita el escrito de revisión.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corte anticipa su decisión de no reponer  la providencia impugnada. Las razones son las siguientes:   

1. Es verdad que el accionante señaló en la  demanda  de  revisión  las  razones  que,  en  su  sentir, lo autorizaban para,  excepcionalmente,  no  cumplir  con  el  deber  de  acreditar  la  firmeza de la  sentencia   a  cuya  revisión  aspira;  argumentó,  en  resumen,  el  desorden  administrativo  en  los  despachos que han tenido a su cargo el expediente y los  infructuosos  resultados  obtenidos de los derechos de petición formulados para  obtener la aludida constancia.   

Pues  bien,  la justificación que expuso el  recurrente  carece de la excepcionalidad que pregona, pues poco tiene de raro el  desorden  administrativo  de  la rama judicial y, en todo caso, dicha situación  no   relevaba   de   satisfacer   la   exigencia.   Lo  cierto  es  –insiste   esta  Colegiatura-  que  la  demostración  de  la  firmeza de la sentencia objeto de la acción, tal como se  le  recordó al hoy recurrente, le corresponde al interesado debido al carácter  rogado de la revisión.   

Así mismo, por mandato legal (artículo 223  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000), la incorporación del expediente  al  trámite  de  la  revisión, tiene lugar una vez sea admitido el escrito, lo  que  significa  que  es  con la presentación del escrito de demanda que se debe  demostrar  la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se reclama, pues este es  uno   de  los  requisitos  formales  básicos  que  permiten  la  admisión  del  libelo.   

Además, como en nuestro sistema procesal no  existe  la tarifa probatoria, no es preciso demostrar la firmeza de la sentencia  siempre  mediante  una  constancia  o  certificado que haya sido proferido en la  actuación  cuya  revisión  se demanda. Es así que nada le habría impedido al  demandante,  hoy  recurrente,  satisfacer el requisito acudiendo a alguna de las  entidades  a  las  que  obligatoriamente  se les debe comunicar el fallo una vez  cobra  firmeza  (artículo  472-2  de  la  Ley  600  de  2000),  entre  ellas el  Ministerio  Público, en donde aparece registrada la información que se echa de  menos.   

2. Frente al argumento del impugnante, según  el  cual  el  tema  propuesto  en  el  escrito  sustentatorio  de  la acción de  revisión  no  era  si la reposición formulada contra el auto inadmisorio de la  demanda  de casación generaba la prolongación del término de prescripción de  la  acción  penal,  dígase  que  es cierto que el razonamiento del defensor se  dirigía  a  sostener  que  como  la  mencionada  decisión  inadmisoria  no  se  notificó  personalmente  al procesado privado de la libertad, entonces el fallo  no ha cobrado firmeza y la acción se encuentra prescrita.   

Esta   Colegiatura   no   desconoció   el  razonamiento     del     demandante;     lo    que    argumentó    –y  ahora  insiste en el mismo sentido-  fue  que  a la citada postura defensiva subyace la idea errónea (no plasmada de  manera  explícita  en el escrito, pero que naturalmente se deriva del argumento  principal)  de  que se precisa de la notificación de la providencia inadmisoria  de   la  casación  para  que  el  fallo  cobre  firmeza  y,  además,  que  los  improcedentes  recursos  propuestos  en contra de dicha determinación deben ser  también  resueltos  de  fondo  en decisiones que también deben ser notificadas  para que, solo así, se tenga por ejecutoriada la sentencia.   

Pues  bien,  sobre  la  firmeza  del fallo a  partir  de la fecha en que se suscribe la inadmisión del libelo de casación la  Corte  se ha pronunciado de manera insistente en los últimos tiempos, a través  de  los precedentes que fueron citados en la providencia impugnada, a los cuales  cabría  agregar  ahora,  entre  otros muchos y para reforzar la postura de esta  Colegiatura,  el  auto  del  27  de julio de 2011, rad 34734, en el que, una vez  más,  esta  Corporación  reseñó  que  el  deber  de  comunicar  la decisión  inadmisoria  no  se  opone  a  que  la  misma  cobre  firmeza  el día en que se  profiera,  pues  se  trata  de una providencia de cierre, contra la cual no cabe  recurso alguno. Así lo expresó:   

“Ahora, si bien  la  providencia  mediante  la  cual  se inadmite el libelo de casación debe ser  notificada  para  efectos  de  garantizar  el  principio  de  publicidad  de las  determinaciones  judiciales  en los términos establecidos en la sentencia C-641  de  2002  proferida  por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su  notificación  que  se  surten  sus  efectos  jurídicos,  lo  cierto  es que el  mencionado  auto  inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria  el  día  en  que  es  suscrito  por los Magistrados integrantes de esta Sala de  Casación  Penal,  conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley  600 de 2000”.   

“Adicionalmente,  con  el  proferimiento  de  tal  decisión,  también  cobra ejecutoria el fallo  objeto  de  impugnación  extraordinaria,  sin  que,  por  tanto,  sea viable un  diligenciamiento  ulterior  frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada  y  que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como  la acción de revisión”.   

     

En  estas  condiciones,  no cabe duda que el  término  de  prescripción  de la acción penal se interrumpió el 1º de abril  de  2009,  con el auto inadmisorio de la casación, motivo por el cual no operó  el   fenómeno   extintivo,   pues   –como  así  quedó  plasmado en dicha providencia- la acción estaba  llamada a prescribir el 15 de mayo siguiente.   

3.  Adicionalmente,  dígase  que  ningún  interés  le asiste al accionante para reclamar un perjuicio por desconocimiento  al  debido  proceso,  a la defensa material o a la publicidad, con fundamento en  una  circunstancia  que, si acaso se presentó, afectó directamente al entonces  procesado   Alegría   Erazo   y   no   a   Rodríguez  Rodríguez.    

   

En  todo  caso,  admitiendo,  en  gracia  de  discusión,  la  existencia  de la irritualidad alegada esta sería irrelevante,  no  obstante  que el recurrente se esfuerce en aseverar lo contrario a partir de  razonamientos   puramente  teóricos.  El  censor  desconoce  que  el  acto  que  supuestamente  se  omitió  -la  notificación-  cumplió su propósito, pues le  permitió   al  defensor  de  Alegría  Erazo  y  también  al  de  Gustavo    Rodríguez    interponer   un  improcedente  recurso  ordinario,  situación  esta última que casi raya con la  deslealtad  procesal,  más aún cuando en la parte dispositiva del auto del 1º  de  abril  de 2009 se les recordó a las partes que contra él no cabía ningún  recurso,  mandato  que evidentemente el defensor del sentenciado pasó por alto.   

En estas condiciones, como así se le dijo al  accionante  en  la  providencia  inadmisoria  de  la  acción  de  revisión, la  pretendida  irregularidad  no  configuró  la  violación  al debido proceso que  alega  el  accionante,  pues  las  consecuencias  que se derivan de esa clase de  tropiezos  procesales  se  rigen  por  el  principio  de instrumentalidad de las  formas,  conforme  el  artículo  310-1 de la Ley 600 de 2000.      

Por todo lo anterior, es preciso insistir en  que  el  escrito  de  revisión  no  satisfizo  las exigencias de orden formal y  material  consagrados  en  la  ley  y  decantados  por la jurisprudencia de esta  Corporación.   

Por   todo   lo   anterior,   la   Corte   no   repondrá  el  auto  que  inadmitió la demanda de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

V. R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  decisión objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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