AP969-2015(45260)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP969-2015  

Radicación n° 45260  

(Aprobado   Acta  No.77)   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  condenado  WBB,  en ejercicio de la  acción  de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de  diciembre  de  2013  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, con sustento en la  causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

El  21  de  junio  de 2012, AGBC  denunció  que  su  hija  de trece años  PABB,  a quien por su rebeldía iba a mandarla a vivir con su padre WBB, del que  se  había  separado  años atrás, le relató que éste en varias oportunidades  en  que  la  recogía  y  la  llevaba  a  la  casa donde vivía con una hermana,  aprovechaba  para  tocarle  sus  partes íntimas, besárselas e introducirle sus  dedos  por  la  vagina, amenazándola de atentar contra su vida y la de su mamá  si contaba a alguien los actos sexuales a los cuales era sometida.   

El  13 de octubre de 2012, fue legalizada la  captura   del  indiciado,  formulada  la  imputación  e impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

El 29 de julio de 2013 el Juez Primero Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento de Bogotá, luego de concluida la  audiencia  de  juicio oral, condenó a BB como autor del delito de acceso carnal  abusivo  agravado  en concurso con actos sexuales abusivos agravados también en  la  modalidad  concursal  y le impuso pena de prisión, que el Tribunal por vía  de  apelación  modificó,  fijándola  en  definitiva  en doscientos doce (212)  meses.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en la causal 3ª del artículo  192  de  la  ley  906  de  2004,  de acuerdo con la cual la acción de revisión  procede  cuando  después  de  la  sentencia  aparezcan  hechos  nuevos o surjan  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado o su inimputabilidad.   

Expresa  el  demandante  que  en  el proceso  “brilla por su AUSENCIA”  la  versión  o  testimonio del acusado, lo cual viola el derecho fundamental de  su  defensa  y  los  principios  de  contradicción  y  publicidad de la prueba.  Considera  que  con  él,  variaría  el  sentido  del fallo al controvertir los  cargos.   

Igualmente  señala que tampoco se practicó  valoración   psiquiátrica   a   la  menor  P.A.B.B,  prueba  con  la  cual  se  determinaría  la  personalidad  de  la  menor y la credibilidad de su versión,  debido   a   su   tendencia   a   mentir,   para   constatar   si  realmente  es  manipulable.   

Manifiesta  que  la  Fiscalía  tenía  la  obligación  de  buscar  y recaudar elementos probatorios que pudieran favorecer  al  procesado,  aún  como  prueba  sobreviniente  al tenor de lo previsto en el  artículo 357 de la ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

Cuando se invoca la causal 3ª del artículo  192  de  la  ley  906  de 2004, es imperativo que con la demanda se alleguen los  hechos  nuevos  o  las  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, que  establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

El  numeral 4 del artículo 194 de la citada  ley,  dispone  que  el  escrito  mediante  el  cual  se  promueve  la acción de  revisión,  debe  contener  “la  relación  de  las  evidencias  que  fundamentan  la  petición”, que en  este   caso,   han   de   estar   dirigidas   a   mostrar   la   inocencia   del  condenado.   

No  obstante,  el  accionante  no  acompaña  ningún  medio  cognoscitivo  que  con  el  carácter  de prueba, haga viable la  revisión  de  este asunto. En su lugar, expresa que se propone  probar con  la   “práctica   de  la  prueba  testimonial  del  condenado  WBB  y  la  práctica  de la prueba psicológica o psiquiátrica a la  menor  P.A.B.B”,  la inocencia del acusado, víctima  del  montaje  concebido  por  su  exesposa  con  la  manipulación  de  la menor  ofendida.   

Por  eso,  se  limita  a  indicar  que en la  actuación  se  echa  de  menos  la versión o testimonio del acusado, en vez de  adjuntar  al  libelo  su  declaración rendida ante funcionario público con los  requisitos   establecidos   en  la  ley,  en  orden  a  verificar  su  idoneidad  probatoria,  es  decir,  su  fuerza persuasiva frente a los medios de prueba que  sirvieron de fundamento a la condena.   

De  la  misma  manera,  su  obligación  era  aportar  el  dictamen  psicológico  o  psiquiátrico de la menor P.A.B.B., y no  esperar  su  práctica,  con el propósito de enseñar su mitomanía y carácter  voluble  mencionados  en  la  demanda,  aspectos  que  según  el  apoderado del  procesado,   fueron   determinantes  en  el  testimonio  rendido  contra  de  su  padre.   

En  las circunstancias anteriores, la causal  propuesta  como  motivo  de  revisión  no  se  estructura,  en  razón a que el  accionante  omite  allegar  las  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates,  puesto  que sus manifestaciones en el escrito de que ellas variarían el sentido  del  fallo, son únicamente apreciaciones suyas que no tienen la connotación de  prueba.   

Por  lo  demás,  el accionante desconoce el  carácter  de  la  acción  de  revisión,  prevista  en  la ley para reparar la  injusticia  material  cometida con la providencia investida de los efectos de la  cosa  juzgada,  y  no como una instancia adicional a las ordinarias, mediante la  cual   sea   posible  reabrir  los  debates  jurídico  probatorios  agotados  y  concluidos con la decisión que le pone fin al proceso.   

De  ahí  que  sus alegaciones encaminadas a  mostrar  la supuesta violación del derecho fundamental de defensa del acusado y  de  los  principios  de  contradicción y publicidad de la prueba, porque WBB no  declaró  en  su propio juicio como testigo, no pueden tener recepción alguna a  través de este trámite.   

Ni tampoco sus críticas a la defensa y a la  Fiscalía,  por  no  haber  solicitado dicha declaración en el juicio oral, que  a   su  juicio constituye omisión violatoria del debido proceso, y al ente  acusador  por incumplir su obligación de recaudar los elementos probatorios que  pudieran   favorecer   al  procesado,  que  ninguna  relación  guardan  con  la  naturaleza del instituto procesal propuesto.   

Menos   sus  cuestionamientos  al  mérito  suasorio  de  la declaración de la víctima, por la ausencia de una valoración  psicológica  o psiquiátrica, y de la prueba de cargo, que lo llevan a señalar  que  la  sentencia  se sustenta en prueba de referencia, y que el hecho, en todo  caso,  no  fue probado más allá de toda duda razonable, bajo la consideración  de que el material probatorio no conduce a la certeza.   

Alegaciones de este tenor, no solo se oponen  a  la  causal  invocada  sino  que  riñen  con  el  carácter  de la acción de  revisión,  que  en  este asunto, para ser enervada ha debido ser acompañada de  la  prueba  que por su idoneidad probatoria, condujera a establecer la inocencia  de BB.   

Como ello no es así, la demanda incumple las  exigencias  requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de 20040 para disponer  su trámite.   

                                 ********   

Por   lo   expuesto,   la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar  al  doctor  Fernando  Arias  Martínez,  en los términos y para los efectos del  poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión  presentada  mediante apoderado a nombre de WBB, por no  reunir los requisitos legales para disponer su trámite.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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