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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4407-2015
Radicación 46172
Aprobado acta número 271
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el cual confirmó la pena de quinientos noventa y cinco (595) meses de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de junio de 2010, los hermanos Arbey de Jesús Zapata Bedoya y Jhon Jairo Zapata Bedoya trabajaban en una obra de construcción en el barrio Policarpa del municipio de Apartadó (Antioquia), acompañados de su padre Heriberto Zapata, cuando llegó una persona que con un arma de fuego le disparó en dos ocasiones a Arbey de Jesús y después en cuatro oportunidades a Jhon Jairo por haber querido ayudar a su pariente. El primero resultó muerto como consecuencia de las heridas y el segundo sobrevivió gracias a la atención médica que recibió en el hospital.
Heriberto Zapata reconoció a JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE, alias Visaje, como el autor de los disparos. Eduad Emilio Gómez Palacios, por su parte, declaró que vio cuando alias Urabá, un mando de la banda Gaitanistas, le ordenó a alias Visaje que matara a Arbey de Jesús Zapata Bedoya, a quien le atribuían pertenecer a la banda de Los Rastrojos.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de enero de 2011, le imputó a JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE la realización de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa contemplados en los artículos 27, 31, 103 y 104 numerales 4 («motivo abyecto o fútil») y 7 («situación de indefensión o inferioridad») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamiento el 11 de marzo de ese mismo año.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, despacho que en fallo de 9 de agosto de 2012 condenó al procesado por los hechos y cargos materia de atribución a seiscientos (600) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer de derechos y funciones públicas, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelada tal decisión por el defensor del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia de 20 de febrero de 2015, la corrigió, en el sentido de precisar que la suma de las montos determinados por el a quo para efectos del concurso daba un total de quinientos noventa y cinco (595) meses de prisión, no seiscientos (600) meses, y la confirmó respecto de los temas objeto de debate, atinentes a la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso el recurrente un único cargo, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba.
Sostuvo al respecto que el principal yerro del Tribunal consistió en «darle plena credibilidad al dicho de un deponente [Eduad Emilio Gómez Palacios], que de entrada se encuentra en entredicho»1. Añadió que el testimonio de esa persona «no es una pieza probatoria lo suficientemente clara y directa, sino que son destacables y protuberantes las contradicciones en que se incurre, y que si bien es cierto no fueron cuestionadas vía contrainterrogatorio a través de la impugnación de credibilidad, las misma [sic] son de tal envergadura que los cuestionamientos a la hora de la valoración probatoria surgen como necesarios e indispensables»2. El error, entonces, es «el de supra-valorar un medio de prueba, el de darle un valor y un alcance que no tiene, y no tiene porque si se hubiera analizado de conformidad con las normas legalmente establecidas para su valoración, se habría llegado a la conclusión de que su entidad no es suficientemente clara para arribar al […] grado de certeza que se exige para condenar»3.
Cuestionó así mismo la declaración de Heriberto Zapata, en el sentido de que «su versión no es clara, toda vez que se encuentran igualmente serias imprecisiones producto del estado emocional vivido, afirma haber visto el rostro del agresor y quedando reconociéndolo [sic], luego afirma haber hecho un reconocimiento fotográfico y finalmente haberlo visto saliendo de la sala de audiencias»4.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el presente caso, los argumentos plasmados por la defensa de JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE no serán atendidos, y por lo tanto la demanda tampoco será admitida, en la medida en que de ninguna manera llevan a establecer algún error susceptible de ser estudiado en sede de casación.
En efecto, si bien es cierto que el demandante aludió a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y que incluso concluyó que el error del Tribunal radicó en un falso raciocinio en cuanto a la valoración de lo dicho por los testigos de cargo Heriberto Zapata y Eduad Emilio Gómez Palacios, también lo es que en realidad jamás propuso desde un punto de vista material un yerro de tal índole.
La Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que, a esta altura de la actuación procesal, al censor le está vedado cuestionar la credibilidad que los jueces le hayan otorgado a los deponentes, a menos, claro está, que demuestre un falso raciocinio, esto es, una determinada transgresión a una regla de la sana crítica o, lo que es lo misma, a una concreta ley científica, paradigma de lógica o máxima de la experiencia.
El actor no cumplió con esta carga procesal. En lugar de establecer que las sentencias condenatorias se fundaron en concretos errores de razonamiento (por ejemplo, a la hora de proponer la idea o criterio que subyacía a cada inferencia), en últimas reclamó porque los jueces instancia no apreciaron los medios probatorios aludidos de la forma en la que él le habría gustado, esto es, rechazando su eficacia demostrativa tras calificarlos de inconsistentes y poco claros, para de esta forma sustentar aplicar el principio de duda a favor del reo.
El demandante, en últimas, no atacó algún fundamento o apreciación del Tribunal. Simplemente se limitó a exponer su propia valoración de la prueba. Pero la simple discrepancia de criterios carece de fuerza alguna en casación, en la medida en que habrá de presumirse que la postura correcta, así como la ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley, es la del cuerpo colegiado. Ello, por supuesto, mientras no se haya visto refutada por (o supeditada a) la existencia de un error.
3. En este orden de ideas, tales planteamientos no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Sin embargo, como la Corte advierte que el acusado JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE fue condenado a una pena accesoria superior a la prevista por el orden jurídico, ordenará que, agotado lo concerniente al siguiente párrafo, regresen las diligencias al despacho del ponente para estudiar si en razón de la aludida circunstancia le fueron vulneradas sus garantías judiciales.
Contra la decisión de rechazar la demanda, procede el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Segundo. Agotado lo concerniente al mecanismo de insistencia, regresar las diligencias al despacho del ponente para el cumplimiento de los fines señalados en la parte motiva de este auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido en el numeral primero.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 279 de la actuación principal.
2 Folio 280 ibídem.
3 Folio 281 ibídem.
4 Folio 284 ibídem.