AP4385-2015(45480)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4385-2015  

Rad. 45480  

Aprobado Acta No. 271  

Bogotá,  D.C.,   cinco (5) de agosto de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de JHON EDISON CARDONA, en contra de la  sentencia  del  1º de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  confirmó  el  fallo  emitido por el Juzgado  Promiscuo   del   Circuito  de  Santa  Bárbara,  que  lo  condenó  como  autor  responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

            El  21  de  agosto  de  2010, aproximadamente a las 9 de la noche,  cuando  Dairon  Valencia  Cano  se  encontraba  en  el  patio  posterior  de  su  residencia,  ubicada  en  el  sector  del Reventón, municipio de Santa Bárbara  (Antioquia),  fue  impactado  con proyectiles de arma de fuego, disparados desde  la parte posterior por JHON EDISON CARDONA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  29  de junio de 2011, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Santa  Bárbara,  a  JHON  EDISON  CARDONA  le  fueron  imputados  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego o municiones, de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales  4 y 7, 365 y 31 del Código Penal.   

2.  El 21 de julio siguiente, la Fiscalía 27  Seccional   radicó  en  su  contra  escrito  de  acusación  por  los  aludidos  ilícitos,  el  cual  fue  materializado  en  audiencia del 15 de septiembre del  mismo    año,    ante    el   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de   Santa  Bárbara.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante  sentencia  del 2 de octubre de 2012, condenó a  JHON  EDISON  CARDONA  a  la  pena principal de 400 meses de prisión como autor  responsable   del   delito   de  homicidio  agravado1   y,   a   la  accesoria,  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia, en proveído del 1º de  diciembre de 2014, impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

La  defensa,   a  fin  de  obtener  la  efectividad  del  derecho material  y la reparación del agravio inferido a  JHON  EDISON  CARDONA,  atacó  la  sentencia  de  segundo grado al amparo de la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, por incurrir el  sentenciador  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad al distorsionar  los siguientes testimonios:   

1.  De  Jenny  Carolina  Alzate,  quien  fue  tratada  testigo  presencial  de los hechos, pese a ser tachada de mendaz por la  defensa.  El Tribunal dio como cierta su presencia en la casa de Dairon Valencia  aproximadamente  desde  las 7:30 de la noche hasta las 9:00, no obstante, cuando  sus  manifestaciones  sobre  la presencia en la residencia de la madre y hermana  del  occiso  y  de  Fredy no corresponden con lo afirmado en su declaración por  Blanca Nubia Cano.   

Los    sentenciadores    de    instancia  pretermitieron  apartes  de su testificación respecto a: (i) la hora de llegada  a  la  residencia,  (ii) el posterior arribo de Sergio Andrés Robledo (de quien  se  incorporó  ilegalmente  un  informe), (iii) que no estaba afuera de la casa  sino  adentro,  (iv)  la  oscuridad  del  sitio  que no permitía identificar al  agresor  y,  por eso, sólo se sirvió del uso de brackets para individualizar a  su  defendido;  y,  (v)  que  no  aseveró  la  presencia de Fredy Andrés en el  inmueble.   

De  esa  forma,  el  juzgador  desdibujó su  contenido,  a  través  de  la indebida valoración de la prueba conforme con el  restante  material  acopiado,  incluso,  se  dice  que  encuentra respaldo en lo  narrado  por  la Blanca Nubia Cano, cuando aparecen evidentes contradicciones en  puntos  tales  como  la  presencia  de Fredy en el predio y el tiempo en el cual  ésta  pudo acompañar a la víctima antes del suceso. Luego el ad quem tuvo que  fraccionar  su declaración para afirmar que la ciudadana visualizó al agresor,  lo  que raya con la realidad probatoria que demuestra que sólo estaba con alias  “pichón”.   

Por consiguiente, las autoridades judiciales  cercenaron,   fraccionaron   y   tergiversaron  la  probanza  para  incurrir  en  imprecisiones  que no encuentran asidero en las demás pruebas, que requieren su  corrección  para  concluir  en  la  ausencia de responsabilidad del enjuiciado.  Igualmente,  se debe compulsar copias en contra de la deponente por el delito de  falso  testimonio y por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2.  De  Blanca Nubia Cano Villa, cuyo relato  fue  fraccionado,  en tanto el ad quem afirmó que corroboró lo dicho por Jenny  Carolina  Alzate  y  agregó  que  no  tuvo  conocimiento  directo  de la muerte  violenta  de  su hijo al encontrarse al interior de la vivienda, no obstante, se  pretermite  que  la  víctima  sale  a  la  parte  trasera  de  su residencia en  compañía  de  Fredy  Andrés,  con  lo cual se devela la mentira del relato de  Jenny.   

          El  Tribunal  es  impreciso al aseverar que Blanca Nubia ubicó a la  otra  testigo  en  la  vivienda con la sola apreciación de que lo vio conversar  con  una  mujer,  pero  no  al momento del deceso, pues las sitúa tanto adentro  como  afuera  del  inmueble.  Además,  no consideró las horas a que alude, los  momentos  previos,  concomitantes  y  posteriores  relacionados  con la supuesta  observación  del  inculpado  en el lugar de los hechos y que vio a Carlos Toro,  persona  a  la  cual  de igual manera debió observar Jenny Alzate, apreciación  que  en  conjunto  le  hubiera  permitido advertir si las dos estaban a la misma  hora  en  el  sitio  de  los  hechos  y  verificar  el proceso de rememoración.   

Por  otra parte, la testificante afirmó que  Dairon  salió  de  la  casa  a buscar a su hermana y que Fredy también lo hizo  para  “fumar  vicio”,  puntos  que  no  analizó  el  juez  colegiado, quien  también  guardó  silencio  acerca  de  las otras personas que momentos previos  acompañaban  al occiso viendo televisión, Luis Ignacio, Juana Manuela, Andrés  Vargas  y  Fredy, y no la señora Alzate, a quien se tuvo por testigo presencial  pese  a  que  no  fue  vista  al  interior de la residencia. Además, que Dairon  salió  a  eso  de  las  4  de  la tarde y volvió a las 8 de la noche, luego no  podía conversar con Jenny Carolina.   

Impreciso  resulta  que inicialmente hubiese  afirmado  que  el  condenado  y Carlos Toro eran enemigos de su hijo, pero luego  admita  que  fueron  amigos, o que vio a los sospechosos 4 horas antes del fatal  suceso y no al momento del mismo.   

Entonces,   los   juzgadores   únicamente  consideraron  las  exposiciones  que  se  ajustaban a la tesis de la Fiscalía y  dieron  al  traste  las  de  la  defensa,  pese a que las irregularidades que se  advierten se pusieron en su conocimiento.   

3.  De Luis Carlos López Tejada, que se  empleó  para  soportar  el indicio de capacidad para delinquir. No obstante, no  se  consideró  de  manera  integral  sino  fraccionada, para desconocer: (i) la  sindicación  a  Jhonatan  como  la  persona que supuestamente lo contactó para  cometer  un  ilícito  similar;  (ii)  su  confusión sobre quiénes serían las  víctimas  del  mismo,  (iii) el ofrecimiento dinerario por el ilícito; y, (iv)  que  no  conocía  la  casa de Jhon Edison ni a Dairon Valencia Cano. Además de  mostrarse  contradictorio  al  punto  de  si pernoctó o no en el apartamento de  Jhonatan,  sitio del cual tampoco se acreditó su existencia. De igual forma, la  Juez  sugirió  preguntas  a  la  Fiscalía  y pasó por alto que la víctima se  apodaba “Chucha” y no “yeyo”.   

4. De Fredy Andrés Álvarez Serna, amigo de  crianza  del  occiso y quien manifestó que estuvo junto a él a eso de las 9 de  la  noche  y,  no  obstante,  afirmó  que  no  vio al autor del delito, lo cual  permite  restar  credibilidad a lo indicado por Jenny Carolina, replicado en las  sentencias.  El  Tribunal  le  restó importancia a la información suministrada  sobre  las  personas  que  se  encontraban  en la casa de Dairon así como en la  residencia  contigua  y  que  el  fallecido  nunca  le  contó  ser  víctima de  amenazas.   

Los  anteriores  yerros,  quebrantaron  los  artículos  29 de la Constitución Política de Colombia, 7, 372, 380, 381 de la  Ley  906  de  2004, 9 y 29 del Código Penal, con la trascendencia de que, de no  haberse  presentado,  la  decisión sería absolutoria, en tanto no se acreditó  la  presencia  del inculpado en el lugar de los hechos y menos su participación  en el punible.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  dictar  fallo  absolutoria  a  favor del procesado.             

CONSIDERACIONES:  

1.  La demanda incumple con los presupuestos  de  técnica  que  permitan  disponer  su  admisión,  en  razón a que el cargo  formulado  se  desarrolla  sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de  2004.   

2.   El  defensor  censuró  la  sentencia  condenatoria  por incurrir en yerros de hecho por falsos juicios de identidad en  la  valoración  de  los testimonios de Jenny Carolina Alzate, Blanca Nubia Cano  Villa,  Luis  Carlos  López  Tejada  y Fredy Andrés Álvarez Serna, pero en su  argumentación  no fundamentó adecuadamente cómo se constatan en la decisión.   

2.1.  El  error de hecho por falso juicio de  identidad  requiere  que  el  demandante no sólo identifique el medio de prueba  sobre  el  cual  recayó,  sino  que acredite de manera objetiva que en el fallo  objeto  de  reproche  se  distorsionó  su contenido material para hacerle decir  algo  que  en  realidad no lo dice, porque (i) hace una lectura equivocada; (ii)  lo  adiciona;  o,  le  mutila  apartes  relevantes  al  mismo, lo cual exige del  demandante  un  ejercicio  comparativo  entre  lo sostenido por el Tribunal y la  probanza,  a  fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación  adoptada y la forma de corrección de la misma.   

2.2.  En  el presente caso, esa labor no fue  emprendida  por el recurrente, en tanto se limitó a exponer las razones por las  cuales  no comparte la apreciación probatoria desplegada por el juez colegiado,  para,  a su turno, dar su personal valoración de las probanzas y afirmar que no  se  demostró  la  participación  de  su  representado en los hechos y menos se  desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste.   

3.  Así,  en  cuanto al testimonio de Jenny  Carolina  Alzate,  aparece  que  su  censura  está  enfocada  en la ausencia de  credibilidad  que  le merece, en tanto considera mendaz su presencia en el lugar  de  los  hechos  al  no encontrar correspondencia con lo narrado por la madre de  aquel  y  su  amigo  Freddy Andrés Álvarez Serna, razón que imponía restarle  mérito  suasorio  como  testigo  presencial  de  los  hechos, sin que el togado  hubiese  cumplido  con  su  carga  de  acreditar  de qué manera el sentenciador  deformó  el  contenido  de  su  testificación.  Las  referencias que hizo a su  declaración  en nada acreditan que se hubiese cercenado la misma para cambiarle  el  sentido,  esto  es,  que  identificó  al  autor  del  delito,  sino simples  divergencias  con  el  peso probatorio conferido por el funcionario judicial, en  tanto,    no    le    merecía    crédito    ante   las   contradicciones   que  advirtió.   

3.1.  Esa  situación se reproduce cuando el  libelista  descalificó  la  testificación de Blanca Nubia Cano Villa, la cual,  más  allá  de revelar el yerro que acusa, la emplea para desmentir el dicho de  la  anterior  deponente  y la real posibilidad de que fuera Jenny la persona que  conversó  con  su  hijo  instantes  previos  al  fatídico suceso, al encontrar  divergencias  en  sus  relatos (externas e internas). Luego, no acreditó que el  fallador faltara al contenido real de la declaración.   

3.2.   Obligación  que  tampoco  cumplió  tratándose  de  Luis  Carlos  López  Tejada,  del  cual, téngase presente, el  Tribunal   sólo  se  valió  para  configurar  el  indicio  de  capacidad  para  delinquir,  mas  no  la  sindicación expresa en contra del encausado como autor  del  punible  y,  por ello, no era necesario remitirse hasta los detalles según  los  cuales  fue  contactado por JHON EDISON CARDONA y otra persona para cometer  hecho  similar,  ya  que  no  se ofreció certeza acerca de que se tratase de la  acá  víctima.  Por  consiguiente, insustanciales se tornan los reclamos según  los cuales se ignoraron apartes de su declaración.   

3.3. En cuanto al reproche dirigido contra la  exposición  de  Fredy  Andrés  Álvarez  Serna, menos se hace visible el error  enrostrado,  porque  el defensor se quedó en la enunciación de la contrariedad  que  le  produjo el no habérsele otorgado mayor entidad, a modo de negación de  la  posibilidad  de  que  otra  persona  percibiera  de manera directa el suceso  criminal.   

4. En tal virtud, de la demanda se observa es  el  interés  de  la  parte  demandante en continuar con el debate probatorio ya  culminado,  en  contravía  de  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación,  el  cual  requiere  de la demostración de yerros atacables conforme  con  las  causales  descritas  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 que  permitan  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la  decisión impugnada.   

Y  donde  la  inconformidad expresada por la  defensa  sobre  la  eficacia  que  los jueces confirieron o negaron a los medios  probatorios,  eventualmente  sólo  podía ser cuestionada por vía del error de  hecho  por  falso raciocinio, debiéndose cumplir con la carga, no satisfecha en  este  caso,  de  enunciar  cómo  las  sentencias  desconocieron  algunos de los  postulados  de la sana critica: si una ley de la ciencia, un principio lógico o  una máxima de la experiencia.   

5.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensa de JHON EDISON CARDONA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  La  Fiscalía  en  sus  alegatos de conclusión retiró su pretensión sancionatoria  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego por ausencia de elementos  probatorios que le permitieran mantener su acusación.     

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