AP6359-2015(46983)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6359-2015  

Radicado N° 46983.  

Aprobado acta No. 380.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Si no fuera porque se advierte que la acción  penal  se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los  requisitos  formales para su admisión la demanda de casación presentada contra  la  sentencia  proferida  el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito    de    descongestión    –Ley  600 de 2000- de Bogotá, a través de  la  cual,  al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor,  confirmó,  con  modificación,  el  fallo emitido el 5 de agosto de 2013 por el  Juzgado  37  Penal Municipal de la capital de la República, mediante el cual se  condenó  a ALFREDO VARGAS SANDOVAL como autor penalmente responsable del delito  de  Estafa,  a  30 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  129,166  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  lapso  igual  a  la  restrictiva  de la  libertad,  entre otras determinaciones, al paso que se absolvió del mismo cargo  a Nelson Ariel Lozano Perdomo.   

A N T E C E D E N T E S  

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de  segunda instancia:   

Denuncia  el  señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ  SANDOVAL  y  ELIZABETH HERNANDEZ (sic), a los sindicados ALFREDO VARGAS SANDOVAL  y  NELSON  ARIEL  LOZANO  PERDOMO,  debido  a que con engaños el señor ALFREDO  VARGAS  SANDOVAL  lo indujo a que le entregara la suma de $13.000.000.00, dinero  que  consiguió  con la hipoteca de su casa de habitación al señor JOSE HECTOR  PARRA  CAICEDO,  para  instalar un negocio de lámparas, que una vez comprada la  mercancía  y  hecho  el  inventario,  abrían  el establecimiento de comercio y  promocionarían  el negocio, para el señor VARGAS SANDOVAL el capital sería el  trabajo.   Manifiesta  el  denunciante  que  el  señor  PARRA  CAICEDO, al  momento  de  prestar  el  dinero,  sacó  de  allí una deuda que tenía ALFREDO  VARGAS  SANDOVAL.  En vez de comprar la mercancía con el dinero entregado,  lo  que hizo fue comprar una camioneta, aduciendo que el (sic) ya no arrendaría  un  local  para  el  establecimiento  de  comercio, sino que era mejor vender la  mercancía  comprada  puerta  a  puerta y así recuperar el dinero prontamente y  con  mejor  utilidad.  La intervención en el negocio que tuvo NELSON ARIEL  LOZANO  PERDOMO fue que como ALFREDO VARGAS no quiso firmar el pagare (sic) para  respaldar  el  dinero  entregado,  este  (sic)  suscribió  dicho título valor,  informando  que  el (sic) respaldaría a su cuñado.  Luego de la firma del  pagaré  de  la  suma  entregada  el señor VARGAS SANDOVAL solo invirtió en la  compra  de las lámparas el valor de $1’200.000.00,  que  para  su  venta lo invitó para que lo hiciera el  denunciante  de  puerta  a puerta, lo que duró solamente un mes; para luego con  engaños  de  que  (sic)  estaba  esperando  una  nueva remesa de productos, los  mantuvo  así  meses  siempre  con  excusas, hasta cuando la presión ejercida a  él,  manifestó  que  vendería  la  camioneta para resarcir parte de la deuda;  vendida  la  camioneta,  no  le  entrego  (sic)  ni  la  mercancía  ni  dinero,  desapareciendo,   ocultándose   y   huyendo   de   él,   a  pesar  de  ser  su  hermano.   

Con fundamento en la denuncia presentada por  Miguel  Ángel  Rodríguez  Sandoval  y  Elizabeth  Hernández, y los documentos  anexos  a la misma, la Fiscal 117 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales  de   Bogotá,  dispuso,  el  5  de  febrero  de  2008,  la  apertura  formal  de  investigación,  actuación  a  la  que  se  vinculó  mediante  declaratoria de  persona   ausente   a   ALFREDO   VARGAS   SANDOVAL   y   Nelson   Ariel  Lozano  Perdomo.   

Practicadas  algunas  pruebas  y  admitida  demanda  de  constitución de parte civil, la etapa instructiva fue clausurada y  su  mérito  probatorio  calificado  el 20 de octubre de 2009, acusándose a los  procesados  como  posibles  coautores  responsables  del punible de Estafa,  previsto  en el artículo 246 de  la  Ley  599  de  2000, determinación contra la cual fue interpuesto recurso de  apelación  por  parte  del defensor de Lozano Perdomo, el cual fue resuelto por  la  Fiscal  44  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  confirmándose  integralmente la decisión cuestionada, determinación  ésta   que  cobró  ejecutoria  el  3  de  junio  de  2010,  conforme  se  evidencia  a  folio 14 vuelto del  cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

La etapa de juzgamiento fue asumida el 14 de  julio  de 2010 por el Juzgado 27 Penal Municipal de la capital de la República,  despacho  que,  luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000  y  celebrar  audiencia  preparatoria,  envió  el  1  de  junio de 2011 la  actuación  a  su  homólogo  36, en virtud a su incorporación al sistema penal  oral  acusatorio;  este  último  funcionario  judicial  celebró  la  audiencia  pública  de juzgamiento y, el 24 de septiembre de 2012, emitió fallo a través  del  cual  se  condenó  a  VARGAS  SANDOVAL  y  se  absolvió a Lozano Perdomo,  determinación  ésta  anulada el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado 55 Penal del  Circuito  de  Bogotá  al  desatar  el  recurso de apelación interpuesto por el  defensor del primero de los mencionados.   

Repartida nuevamente la actuación, esta vez  al  Juzgado  37  Penal Municipal de Bogotá, el 5 de agosto de 2013 se profirió  la  sentencia  de  rigor,  condenándose a ALFREDO VARGAS SANDOVAL a 30 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  129,166  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  lapso  igual  a  la  restrictiva  de la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  y  absolviéndose  del  mismo cargo a  Nelson Ariel Lozano Perdomo.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  condenado   interpuso   recurso  de  apelación, el que  fue   decidido   el  4  de  abril   de   2014   por  el  Juzgado  2° Penal del Circuito de descongestión  –Ley     600    de  2000-       de       Bogotá,       confirmando,   con   modificación,   la  sentencia  de primer grado,  fallo   contra   el  cual  el    defensor   de   VARGAS   SANDOVAL           interpuso  recurso  de  casación,  presentando  la respectiva  demanda  en  término, luego  de        lo        cual       arribó    el  proceso     a     esta    Corporación,     el  16   de   octubre de 2015.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de   tomar   la   Sala,   conviene   recordar  que  el  delito  de  Estafa  por el cual fue condenado ALFREDO  VARGAS  SANDOVAL  y  absuelto Nelson Ariel Lozano Perdomo, de conformidad con el  texto  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  estaba  sancionado  con pena  privativa  de  la  libertad  de 2 a 8 años de prisión (artículo 246 de la Ley  599 de 2000).   

Así las cosas, de conformidad con las reglas  de  prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000,  la  acción  penal  por  el  ilícito  por el cual se acusó y condenó a VARGAS  SANDOVAL,  prescribió el 3 de junio de 2015, pues, la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada  el  3  de  junio  de  2010,  según se hizo constar en los  antecedentes  procesales  reseñados,  por  lo  que al día siguiente comenzó a  correr  el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la  sanción  establecida  para el punible en cuestión (4  años),  sin  que,  en todo caso, pueda ser inferior a  cinco  (5)  años,  tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso  en    la    Secretaría    del   ad-quem  a  la  espera,  de  manera  inexplicable,  de  ser remitido a esta  Corporación,  pese  a  que  el  plazo  para  la presentación la demanda había  fenecido  el 25 de julio de 2014 (fl. 17 cdno. segunda  instancia).   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra  de VARGAS  SANDOVAL.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o  sobre bienes que se haya  impuesto al procesado en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  98  de  la  Ley  599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con el penalmente responsable.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el proceso se encontraba en la Secretaría  del   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  de  descongestión  –Ley    600   de   2000-  de  Bogotá a la espera, de manera inexplicable, de ser remitido a  esta  Corporación,  a  pesar  de  que el plazo para la presentación la demanda  había  fenecido  el 25 de julio de 2014 (fl. 17 cdno.  segunda  instancia), presentándose mora en el trámite  del  proceso,  lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir  de  manera  efectiva  con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y  cumplida  justicia, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de  juzgamiento,  ante  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  para los fines  legales pertinentes.   

Finalmente,  en relación con la absolución  dispuesta  por  la  primera  instancia  respecto de NELSON ARIEL LOZANO PERDOMO,  avalada  por  el  ad-quem, la  Sala  se  abstendrá  de decretar la prescripción de la acción penal, a fin de  que  pervivan  los efectos de tal determinación, pues la misma no fue discutida  por   ningún   sujeto   procesal,   situación   que   reactiva   el   criterio  jurisprudencial  adoptado  en  el  fallo  de  casación  del  16 de mayo de 2007  (radicado 24374), en el que sobre el tema se consignó:   

…si se entienden en concreto los derechos  fundamentales   arraigados  en  la  norma  constitucional,  particularmente,  su  artículo  1°,  que  dice  fundada  la República en el respeto por la dignidad  humana,  y  el  desarrollo  que se materializa en la protección a la honra y el  buen  nombre,  no  puede  decirse  de  entrada  que  la  decisión de ordenar la  prescripción  en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a  cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

Necesariamente,   estima   la  Corte,  el  análisis  debe  operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál  es  la  decisión  que  mejor  consulta  los  intereses  y derechos del presunto  favorecido.   

Porque  si,  como  tradicionalmente  se  ha  entendido,  es  la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión  de  la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la  persona  objeto  de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien  puede  renunciar  al  beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose  la  imposibilidad  de  continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante  relativa  incompetencia,  se  opte  por la decisión objetiva que menos consulta  esos  derechos  buscados  a  proteger,  dejando expósita la honra y dignidad de  quien,  como  aquí  sucede,  ha  sido  declarado inocente de uno de los delitos  imputados   por   las   dos   instancias  ordinarias  encargadas  de  juzgar  su  caso.   

(…)  

Resultan  enfrentados, así, en una especie  de  parangón  favorable  para  el  encartado,  la  posibilidad  de  acceder  al  mecanismo  de  cesación  procedimental  por la vía de la prescripción, con la  opción  de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en  cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.   

Y,  estima  la Corte, la decisión no puede  pasar  apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de  la  mayoría  en  la  sentencia  del  año  1980 atrás citada, pues, así no se  consultan   adecuadamente   principios   básicos  de  justicia  y  los  valores  constitucionales  que  de  manera  tan  profunda  irradian  la  Constitución de  1991.   

Desde   una   perspectiva   eminentemente  constitucional,   en  protección  de  los  derechos  fundamentales   a  la  dignidad,  la  honra  y  el  buen  nombre, no puede ser lo mismo que después de  someter  a  las  afugias  de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme  relevancia  social,  se  diga  que  el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone  examinado  de  fondo  el  asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un  examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

Por  lo  demás,  ya  dentro  del  ámbito  concreto  de  lo  que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar  efectos  similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de  una  sentencia,  posee  una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente  de la sentencia absolutoria.   

Al  efecto, para citar apenas dos ejemplos,  el  auto  que  decreta  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la  acción  penal,  no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario  de  casación,  ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que,  en  principio,  podrían  entenderse favorables para la persona en cuyo favor se  dictó.   

Pero,  si  como sucede en este caso, ya las  decisiones  absolutorias  de  primera  y  segunda  instancias,  han  agotado  la  posibilidad  de  controversia  que  reclama  la  casación, cubierto el término  prescriptivo  en  el  trámite  casacional  que  gobierna tópicos completamente  diferentes,  no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de  la  prescripción  el  asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las  decisiones  absolutorias  tomadas  en  sendos fallos, cuando es lo cierto que se  trata   de   decisiones   de   fondo  –reiteramos,   cubiertas  por  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad-,  y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se  materializan  a  favor  del  procesado  los derechos a la dignidad, honra y buen  nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.   

Mírese,  igualmente,  en  punto  de  los  perjuicios  civiles  derivados  de  la  conducta  punible,  cómo  la  solución  adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.   

Sobre  el  particular,  si  la  persona  es  absuelta,  y  esa  decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no  existió  o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por  la  vía  civil  se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así  lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.:   

‘Efectos de la  cosa  juzgada  penal  absolutoria. La acción civil no  podrá  iniciarse  ni  proseguirse  cuando se haya declarado, por providencia en  firme,  que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado  no  lo  cometió  o  que  obró  en estricto cumplimiento de un deber legal o en  legítima defensa.’   

Conocido  que  la  prescripción en materia  civil  tiene  unos  límites  diferentes  de  los  propios  del  trámite penal,  elemental  surge  que  en  caso  de  absolución  por los factores citados en la  norma,  resulta  ello  más  favorable  a  la  persona,  que la simple decisión  interlocutoria   de   prescribir   la  investigación,  pues,  en  esta  última  circunstancia  sigue  latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame  pago de perjuicios.   

Y  ya  abordado  el tema indemnizatorio, no  puede  pasar  por  alto  la  Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de  Estado,   en   punto   del  pago  de  perjuicios  a  quien  ha  sido  objeto  de  investigación  penal  y detención por este motivo, entraña profundo beneficio  para  la  persona  absuelta  incluso por duda probatoria, pues, en estos asuntos  –véase la decisión del  4  de  diciembre de 2006, Sección Tercera, Radicado 13168-, se presume la falla  estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.   

No parece a la Corte, acorde con lo anotado,  que  la  decisión  de decretar la cesación de procedimiento por prescripción,  deba  surgir  automática  a  la  verificación  objetiva  del  paso del tiempo,  haciéndose   menester  una  evaluación  previa  que  parta  por  auscultar  la  protección  de  los  legítimos  derechos  del procesado, si se tiene claro que  otra   opción,   dígase   la   absolución,   tiene   mejor   fortuna  en  ese  cometido.   

En   términos   generales,   es  preciso  relevarlo,  ante  el  doble  camino  de absolver o decretar la prescripción, el  juez  debe  optar  por  la  solución  que  de manera más acabada restituya los  derechos  conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del  acusado,  y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no  opera  en  cualquier  momento,  sino  en  los  casos  específicos en los que el  asunto,  por  obra  de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes  etapas  investigativa  y  de  enjuiciamiento,  hallándose  a  despacho  para la  decisión de fondo.   

Esto, porque no se trata de desvertebrar el  proceso  debido  y  la  estructura  antecedente  consecuente  del mismo, sino de  facultar  al  fallador  para  que,  enfrentado al parangón antes destacado, con  plena  autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le  demanda,  escoja  con  absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.  Esto,   por  cuanto,  si  bien  puede  significarse  que  al estado, con el  advenimiento  del  plazo  prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de   ejercer  la  acción  penal,  no  ocurre  igual con la obligación, en cuanto se  erige  el  juez  como garante de los derechos de las personas involucradas en el  proceso, de restablecer unas dichas garantías.   

Sólo  así  puede  significarse  que  el  funcionario  cumple  adecuadamente  con  el  principio  rector  consignado en el  artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:   

‘Actuación  procesal.  La  actuación  procesal  se desarrollará  teniendo  en  cuenta  el  respeto  a  los  derechos fundamentales de los sujetos  procesales  y  la  necesidad  de  lograr  la  eficacia  de la administración de  justicia      en      los      términos     de     este     código’.   

Y  si,  además el artículo primero de los  códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del  respeto  a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa  de  aplicación,  a  las  normas  que  integran el bloque de constitucionalidad,  expedito  se  halla el camino para que, precisamente buscando materializar   los  derechos  fundamentales  del vinculado al proceso, se dé plena aplicación  al   artículo  228  de  la  Carta,  respecto  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial.   

Es  claro,  eso  sí,  que cuando el asunto  apenas  se  tramita  y  no  ha  alcanzado  el  estado que permite al funcionario  judicial  emitir  decisión  de  fondo,  ya  surge  automática  y  necesaria la  obligación  prescriptiva,  en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su  efecto  y  no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde  luego,  que  el  encartado  renuncie  a la prescripción, caso en el cual sí se  hace  necesario  agotar  el  debate  jurídico, con involucramiento de todas las  partes.   

En  todo  caso,  debe  relevar  la  Corte,  precisamente  por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha  de  darse  plena  operatividad  a la posibilidad de renuncia a la prescripción,  contemplada  en  el  artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de  que  la  decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en  sede  del  fallo  de  casación,  corre  el tiempo de ejecutoria del mismo, para  facultar posible la dicha renuncia.   

Por lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:  DECLARAR  prescritas  las    acciones    penal    y   civil   adelantadas  en  contra  de  ALFREDO  VARGAS  SANDOVAL,  quien   fue   acusado  por  el      delito     de     Estafa.   

Segundo:  Como  consecuencia  de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL  PROCEDIMIENTO    seguido    contra    el mencionado  acusado.   

Tercero:  ORDENAR  la cancelación  de      las      medidas      restrictivas     personales     y     reales  que  se    haya   impuesto  a       VARGAS  SANDOVAL,  por  razón de  este proceso.   

Cuarto:  Dejar en firme la absolución  respecto    del    delito    de   Estafa,  dispuesta  en  ambas  instancias  en  relación  con NELSON ARIEL  LOZANO PERDOMO.   

Quinto:  Contra  este auto procede el recurso de reposición.   

Sexto:  Por  parte  de la Secretaría de la Sala         compúlsense  las  copias  aludidas en la parte considerativa, con destino a  la  Procuraduría  General de la Nación,    para    los    fines    legales  pertinentes.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Juzgado de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el  debido  respeto  que la decisión de  mayoría  merece,  procedo  a  consignar las razones por las cuales me separo en  forma  parcial  de  la  decisión  que  declara la prescripción de las acciones  penal  y  civil,  dentro del proceso que por el delito de estafa se adelantó en  contra de Alfredo Vargas Sandoval.   

En ese propósito reitero mi criterio expuesto  en  precedentes  salvamentos  frente  a las providencias con las cuales la Corte  adoptó  similares  determinaciones  a  las  asumidas  en  esta especie, el cual  sintetizo señalando que,   

“…  mi  discrepancia  es  frente  a  la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal  por  el  delito  de  (…)  pues,  en  verdad,  a  partir de la ejecutoria de la  resolución   de   acusación   hasta  la  fecha  de  este  pronunciamiento,  ha  transcurrido  de  manera  ininterrumpida  un  término  superior  a cinco años,  suficiente   para  que  el  Estado  perdiera  toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno  de mi parte.   

Tal  y  como  lo  expuse  en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se  tuvo  en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera  que  ene!  evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con  la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se  exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que  ha  sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla,  tan  sólo  por  haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso  penal,  y  no  por  la  vía civil donde la prescripción de la acción opera en  términos  mucho  más  amplios,  se  interrumpe  con  la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda  y  no hay lugar a declararla como consecuencia de la  simple y llana inactividad del órgano judicial.   

Y  si  bien  no  desconozco  que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley   599   de   2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de  ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”, tampoco puedo pasar por alto  que  el  pronunciamiento  del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado,  desconoció  que “en cuanto hace a la acción civil,  el   objetivo   de   la  prescripción  es  extinguir  el  derecho  de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como consecuencia de la inactividad del acreedor en  demandar      el      cumplimiento      de     la     obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento de  la  Corte  Constitucional en tomo a la exequibilidad del precepto, considero que  cuando  el  legislador  precisa  en  el  artículo  98  del  Código  Penal  que  “la  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se ejercita dentro del proceso penal,  prescribe,   en   relación   con   los   penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal”,  debe  ser entendida en el sentido de que el  juez  penal  no  puede  proferir  el fallo civil correspondiente a la demanda de  constitución  de  parte  civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los  perjuicios  ante  la  jurisdicción  civil  mientras que la acción se encuentre  vigente,  pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en  comento,  “no  sería  razonable  que el juez penal  dictara   la   condena   en   perjuicios   si   la  acción  penal  ya  ha  sido  prescrita”.   

Lo   contrario   implicaría   victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud  del  aparato  judicial  en  el trámite de su pretensión, le implicó  perder  el  derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo a acudir al  inicio  de  un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial  que  frustró  sus  expectativas  nada  de  lo  cual  hubiera  ocurrido de haber  presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”   

Son  estos  razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *