SP1090-2015(36970)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP1090-2015  

Radicación n° 36970  

(Aprobado Acta No. 44)  

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  quince (2015)   

ASUNTO  

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, condenó a Raúl  Fernández  Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José Eufracio Herrera y William  Isauro  Parada  Vergara,  integrantes  del  Ejército  Nacional,  como coautores  responsables  de  los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada,  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 540 meses de  prisión  para  cada  uno,  al  tiempo que los absolvió por las imputaciones de  falsedad  pública  y  fraude  procesal.  Este proveído fue revocado para en su  lugar  absolver  por  todos los cargos a los procesados por el Tribunal Superior  de Yopal el 9 de marzo de 2011.   

El  fallo  del  Tribunal  fue  impugnado  en  casación  por  representantes  de la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 61  Unidad  Nacional  de  D.H.  y D.I.H., Regional Villavicencio) y la Procuraduría  General  de  la  Nación  (Procurador  167  Judicial  II  Penal de Yopal).    

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Los   hechos   acá  juzgados  tuvieron lugar en la mañana del 15 de diciembre de 2005, en la vereda  Las  Garzas, del municipio de Tamara, Casanare, por donde se movilizaba el joven  Rigoberto  Achagua  Páez,  habitante de la región, quien después de pasar por  la   casa  de  su  abuelo  José  Antonio  se  dirigió  hasta  la  vivienda  de  “Quiñonez”  a  comprar  carne,  sin  haber  llegado a su destino. Desde esa  misma  mañana  sus  familiares  lo  dieron por desaparecido, inquiriendo en los  días  y  meses  siguientes ante diversas entidades del Estado, incluida la sede  de  la  Décima  Sexta Brigada del Ejército de Yopal, en donde la respuesta fue  negativa  sobre  su  paradero,  misma información que las autoridades militares  dieron  a  la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo dentro de las averiguaciones  previas  cumplidas  dado  que varios lugareños manifestaron haber observado que  el  joven  perdido  fue  retenido  por  algunos militares que patrullaban en esa  mañana  el  sector.  El  13  de  abril  de  2007 se cumplió la identificación  mediante  el  cotejo  de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de  Rigoberto  Achagua  Páez  y la necrodactilia tomada al occiso N.N. reportado en  informe  del Comandante de la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29,  Ambrosio  Casas  Montilla como de un guerrillero dado de baja en combates con el  Ejército,  lográndose  establecer  que  correspondía a la del joven Rigoberto  Achagua Páez.    

          La  denuncia  por  la  desaparición  de   Achagua  Páez  fue  formalmente  presentada  el  22 de  diciembre  de 2005 ante la Inspección de Policía de Tamara, por su progenitora  Hilda  Achagua  Páez,  explicando el conocimiento que tenían los vecinos sobre  el  hecho  de haber sido retenido por miembros del Ejército Nacional el viernes  15  anterior  (fl.1).  El  20 de enero de 2006 se recibió informe por parte del  Comandante  de  la  Decimosexta Brigada con sede en Yopal, Coronel Henry William  Torres  Escalante acorde con el cual si bien el Batallón de Contraguerrilla #29  hizo   presencia   en   la  vereda  Las  Garzas,  no  reportó  ninguna  captura  (fl.23).   

          El 23 de enero de 2006,  la  Personera Municipal de Tamara informó a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de  Ariporo,  en  relación con las indagaciones sobre la desaparición de Rigoberto  Achagua  Páez,  haberse  comunicado  el  día  16  de  enero  anterior  con  el  Comandante   Torres  Escalante,  quien  le  manifestó  que  “el  citado señor fue capturado por las tropas  que  hacían  presencia  en el sector, pero que éste se escapó mientras pidió  permiso  para  ir a orinar”,  sosteniendo  frente  a  la contradicción ya advertida con su informe posterior,  que se trató en realidad de otra persona (fl.27).   

          Fueron  acopiados  los  testimonios  de  Doneira  Guanaro (fl.30, 270), Antonio Achagua Guanaro (fl.32 y  83  c.2),  Enrique Páez Cainaba (fl.273), Leticia Achagua Páez (fl.276), José  Constantino  Páez  (fl.  9  c.2  y 223 C.3), María Marlen Achagua Páez (fl.12  c.2),  José Octavio Achagua Egue (fl.86 c.2), Susana Chavita Sigua (fl.92 c.2),  Edelmira  Páez Chavita (fl.94 c.2), Luis Gilberto Páez (fl.97 c.2), Sibel Name  Maldonado  (fl.225  c.3)  y  ampliada  la  denuncia  (fl.34,  89 c.2), aportadas  además  el  acta de inspección al cadáver (fl.51), cuya plena identificación  se   logró   mediante   confrontación  dactiloscópica  (fl.100)  y  necropsia  practicada a Rigoberto Achagua Páez (fl.121).   

          Por  auto  del  13  de  noviembre  de  2008,  la  Fiscalía  61  Especializada  de Villavicencio dispuso  formal  apertura  de  la  instrucción  (fl.175)  y  con  base  en  la  misma la  vinculación    mediante   indagatoria   de   10   integrantes   del   Batallón  Contraguerrillas #29 “Héroes del Alto Llano”.   

          De  este  modo, fueron  escuchados  en  indagatoria,  entre  otros imputados, los soldados profesionales  Raúl  Fernández  Mendivelso (fl.279 c.2), Wilson Garavito Pulido (fl.285 c.2),  José  Eufracio  Herrera  (fl.290  c.2)  y William Isauro Parada Vergara (fl.139  c.3),  siendo  resuelta  su  situación  jurídica  mediante  autos  del  23  de  septiembre  de  2009  a  los tres primeros (fl.43 c.3) y 19 de octubre del mismo  año  al  último  (fl.153  c.3),  con  imposición  de  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por los delitos de desaparición forzada  agravada,     homicidio    agravado    y    porte    ilegal    de    armas    de  fuego.   

          Cerrada     la  investigación  respecto  de  los referidos imputados, el 30 de marzo de 2010 la  Fiscalía  61 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación  en  su  contra  por los delitos que ameritaron la privación de su libertad (fl.  232 c.4).   

          Una  vez  tramitada la  fase  del juicio, dentro de la cual se practicó el testimonio de Carlos Andrés  Niño,  presunto  exguerrillero de las FARC y de Orlando Rivas, se emitieron las  sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  señalados  inicialmente.   

DEMANDAS  

          Demanda  propuesta por  la Fiscalía General de la Nación   

          Dos  son los reproches  que  la  Delegada  de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. imputa al fallo objeto  del  recurso  extraordinario  con  respaldo  en  la causal primera de casación,  acusando la presencia de manifiestos errores de hecho.   

          Primer  cargo   

          Esta  censura  afirma  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  bajo  el  entendido que la  sentencia  distorsionó los testimonios de Hilda Achagua Páez, Doneira Guanaro,  Antonio  Achagua  Guanaro,  Enrique  Páez Cainaba, Leticia Achagua Páez, Pedro  Gonzalo  Rodríguez  Gutiérrez,  María  Marlem  Achagua,  Luis Gilberto Páez,  Milciades  Girón  Meche,  Edelmira  Páez  Chavita, José Octavio Achagua Egue,  Susana   Chavita   Sigua,   José   Constantino   Páez   Santos  y  Sibel  Name  Maldonado.   

          El  Tribunal  sostiene  que  los  anteriores  son testigos de oídas, cuyo conocimiento de los hechos lo  fue  por  comentarios  de terceros sin precisar quiénes son, afirmación que es  “absolutamente contraria a  la  verdad  procesal” que se  deriva  de  sus  dichos,  con lo cual es la sentencia desconocedora  de las  exigencias   de  valoración  contempladas  en  el  art.  277  del  C.   de  P.P.   

          De lo sostenido por los  deponentes  se  sabe  que el occiso era persona pacífica en la región, humilde  trabajador  del  campo;  que  el día de autos no hubo confrontación alguna con  grupos  al  margen  de  la  ley  en  la  vereda  Las Garzas; que Susana Chavita,  Edelmira  Páez,  José  Octavio  Achagua  y  José  Constantino  Páez vieron a  Rigoberto  Achagua  cuando  estaba  retenido por la tropa del Ejército el 15 de  diciembre  de  2005  y que en la tarde de ese día se escucharon 3 o 4 disparos,  nada más.   

          El sentenciador valoró  la  totalidad  de  los declarantes dentro de un mismo y genérico concepto, esto  es,  ser testigos de oídas, cuando acorde con la literalidad de lo afirmado por  aquellos,  según  transcripciones  de  su  contenido que hace, se evidencia que  narraron lo percibido directamente por cada uno.   

          Ineludible    la  inferencia  lógica  derivada  de  los dichos de todos los referidos testigos es  considerar        que       si       “Rigoberto  fue  retenido  por  la  tropa desde las primeras de la  mañana  (sic)  y  en  esa situación fue visto aproximadamente a las tres de la  tarde,  a  más  que  andaba desarmado, es absolutamente imposible hablar de que  él haya atacado a esa tropa utilizando armas de fuego”.   

          Segundo  cargo   

          Esta   censura   se  encamina  por  “falso  juicio  de  raciocinio”,  bajo  el  entendido  que el  Tribunal  omitió  valorar  las pruebas dentro de los parámetros o reglas de la  sana  crítica,  esto  es,  con desconocimiento de los postulados de la lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  y los dictados de la experiencia, situación que lo  condujo  a  proferir  una sentencia que difiere óntica y ontológicamente de la  verdad  revelada en el proceso, todo lo cual pretendió justificar a través del  testigo de la defensa Carlos Andrés Niño.   

          No   media   en   la  sentencia  un  razonamiento  lógico,  continuo  y  serio  que  ate un juicio al  siguiente  para  justificar  sus  conclusiones,  menos aun para descalificar con  generalidades  el  detenido  y  ponderado  análisis  de  primera instancia, que  incluyó      la      relación      de      pruebas     sustento     de     sus  afirmaciones.   

          El Tribunal todo cuanto  hace  es  reproducir  integralmente  el  testimonio  del  presunto desmovilizado  Carlos  Andrés  Niño, para llegar a conclusiones absolutamente contraevidentes  sobre el mérito del mismo.   

          Desapercibió   la  sentencia  que  los  testigos  que observaron a Rigoberto cuando estaba retenido  por  el  Ejército,  le vieron la cubierta de machete con la cual se lo describe  en  el  acta  de  inspección  al  cadáver,  veracidad  de  sus  dichos  que es  trascendental     en    orden    a    valorar    la    credibilidad    de    sus  atestaciones.   

          Carece la sentencia de  ponderación  y sindéresis, cuando sostiene que el testigo de la defensa merece  plena  credibilidad  por  no  observarse  en  el mismo contradicción alguna, no  obstante   conforme   lo   realzó  el  a  quo,  que  en  sus  afirmaciones  hay  “protuberantes  antagonismos  no  solo en su interioridad sino en su relación  con las demás pruebas”.   

          La  manera  como  dice  recordar   los   sucesos   después   de   cinco   años   implica  un  evidente  aleccionamiento.  Es  insólito  que,  como  lo  afirmó,  conociera  el  nombre  completo  de  quien dijo respondía al alias de “Jonier”, por haber visto su  cédula  de  ciudadanía  una  vez  y además que lo recordara después de tanto  tiempo,  cuando es característica de estos grupos mantener la clandestinidad en  la  identidad  de  sus  integrantes.  Sostuvo  que a. “Jonier” era miliciano  popular,  afirmación  que  desmentiría su acción armada y por ende los hechos  como se han pretendido presentar por el testigo.   

          La propia narración de  los  sucesos  que  hace  sobre  lo  acontecido  el  día de autos evidencia a un  pretendido  desmovilizado  aleccionado,  que  al  pie  de  la letra cumplió esa  lección  sin  darse  cuenta  de  las  contradicciones insalvables en que caía,  según  sucede con toda la narración que explica desde su conocimiento cómo se  desarrollaron  los  acontecimientos,  cuando  al propio tiempo lo hace aclarando  que  él  no  estuvo en el lugar. Por demás, si  sostuvo, que hacía cinco  días  junto  con  los  demás guerrilleros, se había marchado hacia Arauca, no  puede   ser  tampoco  cierto  que  escuchara  los  disparos  de  la  vereda  Las  Garzas.   

          La  confrontación del  occiso  con la tropa empleando un arma corta no sería un acto propio de persona  sana  mentalmente,  dado el armamento que tenía el Ejército, menos aun estando  sólo,  por lo que sostener que no existe ninguna contradicción en esa versión  es de una manifiesta ilogicidad.   

          Ahora bien, la falta de  coincidencia  de  los  testigos que vieron a Rigoberto sobre la hora en que ello  sucedió  es  más  que explicable en la consideración de que los campesinos no  usan  reloj  y  su cálculo puede variar, pero no en sus afirmaciones de haberlo  visto  y  el  hecho  de  no  haber  escuchado más de cuatro disparos, pues ello  desvirtúa  la  presencia  de  4 o 5 guerrilleros aducida por los militares, aun  cuando  ya  el  presunto  desmovilizado los había desmentido al señalar que el  guerrillero  a.  “Jonier”  estaba  sólo  cuando  se  enfrentó  a la tropa,  contradicción     que     hace     evidente     la     mendacidad     de    sus  palabras.   

          Es  que, para el actor  “El  desordenado,  incoherente y equivocado mini análisis que hizo el Ad quem  lo  lleva  a una conclusión o inferencia absolutamente ilógica cual es creer o  considerar  que  basta  el  que  alguien sea guerrillero para que se legitime su  muerte”,   pese   a   no   estar   demostrado   que   el   hecho  acaeció  en  combate.   

          La  incoherencia  del  fallo  impugnado  es  tal  que  después  de  afirmar la ausencia de un elemento  incriminatorio  para  soportar  una  condena, sostiene a la vez que la duda debe  favorecer  a  los  procesados,  sin  explicar  las  razones de cada una de estas  aseveraciones.   

        Son elocuentes los errores judiciales destacados,  máxime  cuando  median  pruebas  que  ofrecen  la  certeza  racional  sobre  la  ocurrencia  de los hechos y de sus responsables, conforme lo entendió el a quo,  cuya  sentencia  al  casar el fallo debe dársele viabilidad jurídica, conforme  lo reclama.   

          Demanda  propuesta por  el Ministerio Público   

          Un  cargo es postulado  por  el  Procurador  Delegado  contra  el  fallo  recurrido  en  casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho por  falso juicio de identidad.   

          Observa   en  primer  término  el  actor  que  la  sentencia  impugnada  descalifica el mérito de la  abundante  prueba allegada, bajo el criterio según el cual se trata de testigos  de  oídas  y  predomina  sobre  ellos  lo sostenido por el desmovilizado Carlos  Andrés Niño.   

          Obra  en  el  proceso  abundante  prueba  testimonial  por  medio  de  la  cual  se determina que en la  mañana  del  día 15 de diciembre de 2005, Rigoberto Achagua fue retenido en la  vereda  Las  Garzas por tropas pertenecientes al Ejército Nacional adscritas al  Batallón  de  Contraguerrillas  No.29.  En  este  sentido  depusieron de manera  inequívoca  y  clara,  Susana  Chavita  Sigua,  Edelmira  Páez  Chavita, José  Octavio  Achagua  Egue,  José  Constantino  Páez  y  Luis  Gilberto  Páez. No  obstante,  el  Tribunal  descarta  el  mérito  de  las  mismas  tras afirmar la  presencia  de  contradicciones  en sus dichos inexistentes o por ser testigos de  oídas  y  le  otorga  todo  el  poder  de  verdad a un desmovilizado carente de  cualquier credibilidad.   

          Así   las   cosas,  solicita el Ministerio Público se case el fallo impugnado.   

          Alegatos  del  abogado  defensor no recurrente   

          Al  ocuparse en primer  lugar  sobre  la  demanda incoada por la Fiscalía, entiende el defensor que los  cargos  propuestos  no están llamados a prosperar, pues el libelo no reúne las  exigencias  legales  para ser admitido, conforme con el art. 212.3 de la Ley 600  de 2000.   

          Así,  en  el  primer  reparo,  para  el replicante, sólo se expone el criterio de apreciación de las  pruebas  por  parte  del  censor  que  opone  al  Tribunal,  pero no concreta la  valoración  de  los  mismos contenida en el fallo y mucho menos se ocupó de la  incidencia  que  tendrían  las  mismas,  cuando  estos  son presupuestos de una  demanda  en  forma.  Lo  propio,  sostiene, sucede respecto de la segunda tacha,  pues  más  allá  de  aludir  a las reglas de la sana crítica, en cada caso no  colma  los  extremos  de  los  silogismos  lógicos, ni concreta las leyes de la  ciencia      o      dictados      de      la      experiencia     que     fueron  violentados.   

          No   obstante   lo  anterior,  agrega  que  el  actor  obvia  confrontar  los testigos de cargo, con  aquellos  que  son  de oídas, para en su lugar pretender imponer su criterio de  análisis    al   de   la   sentencia,   como   sucede   con   la   declaración  contradictoria   de  José  Constantino  Páez en contraste con lo depuesto  por  Edelmira  Páez  en  relación  con  la  hora  en  que afirma haber visto a  Rigoberto  Achagua  y  otros  aspectos  de  lo sostenido por el mismo deponente,  Milciades   Girón   y   Gonzalo   Rodríguez   que,   desde   su   margen,  son  opuestos.   

          Sobre   el   segundo  ataque,  para  el  no  recurrente,  carece de la más mínima demostración y en  manera  alguna  se  atiene  al  deber  de  evidenciar  los  quebrantos a la sana  crítica anunciados de modo que tampoco resulta viable.   

          En  relación  con  la  demanda  incoada  por el Ministerio Público, advierte que la misma yerra en dos  direcciones:  tanto  desde el punto de vista de la técnica inherente al recurso  interpuesto;  como frente al desarrollo del único cargo formulado, toda vez que  si  bien  afirma  la  presencia  de  falsos juicios de identidad, se trata de un  simple  enunciado  que  no  culmina  en  su  necesaria  demostración,  lo  cual  contraviene,  según  su criterio, diversa jurisprudencia que, a propósito cita  en extenso.   

          Ahora   que  por  el  contenido  del  libelo,  si  bien  mencionan algunos testigos, con base en ellos  todo  se  ve reducido a generales enunciados sin que se pueda conocer el alcance  de  la  afirmada  tergiversación de sus dichos, si fue total o parcial, o si la  sentencia agregó supuestos no previstos en ellos.   

          Previamente  aludir  a  las  diversas posturas políticas que conlleva la valoración de los denominados  “falsos  positivos”  y  la  manera  en  que se han manipulado hechos como el  objeto  de juzgamiento en este caso, con desmedro para la propia administración  de  justicia,  reclama  como  necesario  combatir  toda  clase  de  delincuencia  trátese de derecha o de izquierda.   

          Finalmente,  para este  contradictor,  el  estudio  de  las  pruebas  conforme lo promueve el Ministerio  Público  deja de lado elementos relevantes allegados al expediente, como son el  testimonio  del  ex guerrillero Carlos Andrés Niño, el ex director del DAS del  Casanare  Orlando  Rivas  Tobar  y el documento fechado el 8 de octubre de 2006,  expedido  por  dicho  ex funcionario, pero también obvia el mancomunado estudio  de la demás prueba testimonial a que alude.   

          Por   lo   anterior,  solicita  se  inadmita  el  libelo  y  en  todo  caso  se  mantenga la sentencia  impugnada.   

          Concepto   de   la  Procuraduría Segunda en Casación   

       

          En  relación  con  el  primer  y  único  cargo  contenido  en  las demandas propuestas por Fiscalía y  Procuraduría,   respectivamente,   que   entiende  el  Delegado  debe  analizar  conjuntamente  por  tener  el  mismo  supuesto de ataque, previa cita de copiosa  jurisprudencia  que asume pertinente sobre el debido proceso probatorio, sistema  de  valoración,  testigo  de oídas, afirma que en el caso concreto el sustento  de  la  condena  en  la  decisión  de primera instancia lo fue realmente prueba  directa,  pues  los  testigos  narraron  de manera precisa cuanto percibió cada  uno.  En  este  orden  reproduce a Susana Chavita Sigua, Edelmira Páez Chavita,  José  Octavio  Achagua  Egue  y  José  Constantino Páez, recalcando que todos  ellos  manifiestan que Rigoberto fue retenido por el Ejército en la mañana del  15 de diciembre de 2005.   

          Para      el  Procurador,  “el  Tribunal  incurrió  en  un  error  protuberante al descartar los testimonios que narraron  haber  visto  personalmente  cuando  tropas  del  Ejército  tenían  retenido a  Rigoberto”,  como también  haber  escuchado  en la tarde de ese día unos pocos disparos en el sector hacia  el  cual  lo  habían  conducido, además de traerse al proceso versiones que no  coinciden con la realidad material.   

          Para  el  Ministerio  Público esta censura prospera.   

          En  relación  con  el  segundo  reproche,  entiende el Procurador que se configura el falso raciocinio,  como  quiera  que  el  Tribunal  da  mérito  a lo expresado por los testigos de  descargo,  no  obstante  que nada les consta en relación con los hechos vividos  por  Rigoberto  el  día  de autos y descartó por esta vía a testigos directos  que   observaron   cuando   aquél   fue   retenido  por  tropas  del  Ejército  Nacional.   

          Por   lo   anterior,  entiende que esta censura también debe tener éxito.   

CONSIDERACIONES   

          1. La Corte asumirá la  respuesta  a las dos demandas presentadas por la Fiscalía General de la Nación  (Fiscal  61  Unidad  Nacional  de  D.H.  y  D.I.H., Regional Villavicencio) y la  Procuraduría  General de la Nación (Procurador 167 Judicial II Penal de Yopal)  de  manera  simultánea,  considerando que el primer reproche de la inicialmente  aludida   es   sustancialmente  idéntico  al  único  esbozado  en  el  segundo  libelo.   

          2. En efecto, dentro de  los  lindes  de la causal primera de casación, afirman los demandantes error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad, bajo el entendido que si bien  algunos   de   los  declarantes  en  estas  diligencias  refirieron  que  según  comentarios  de  otros lugareños, al joven Rigoberto Achagua Páez lo retuvo el  Ejército  Nacional  en la mañana del día 15 de diciembre de 2005 en la Vereda  Las  Garzas  del  municipio  de  Tamara,  es  lo  cierto  que los testigos José  Constantino  Páez  Santos,  José  Octavio Achagua Egue, Susana Chavita Sigua y  Edelmira  Páez  Chavita,  explicaron  en  forma  espontánea, clara, coherente,  circunstanciada  y  esencialmente  coincidente, haber observado directamente que  el  referido  ciudadano  fue  retenido  por  las  Fuerzas Militares que ese día  precisamente patrullaban la zona.   

          3.    Dadas    las  características  de los hechos que fueron objeto de investigación, en donde se  procuró  establecer  si la desaparición y muerte de Rigoberto Achagua Páez se  originó  en  una  situación  de  confrontación  bélica  o un típico caso de  ejecución  extrajudicial  por  integrantes  del  Ejército Nacional, aunado que  durante  más  de  un  año  se eludió cualquier información oficial sobre los  pormenores  de  los  sucesos y el paradero del referido ciudadano, evidentemente  no  confluyó  prueba  directa  de  las  circunstancias en que se desarrolló el  episodio  fáctico,  sin  que  esto  fuera  un  impedimento  en el propósito de  reconstruir  los  sucesos  y  determinar  el  grado  de  responsabilidad  de los  miembros del Estado en su realización.   

          Abrumadora   prueba  derivada  de  los  testimonios  de  vecinos,  familiares  y  amigos de Rigoberto  Achagua  Páez,  posibilitó  conocer su personalidad y laboriosidad en trabajos  del  campo  que éste mantenía en la vereda Las Garzas a la cual pertenecía en  el  municipio  de  Tamara;  como también consecuentemente no tener vinculación  alguna con grupo armado al margen de la ley.   

          4.  Durante  la  fase  probatoria  del  juicio la defensa allegó el testimonio de Carlos Andrés Niño  quien  dijo  ser  un  “desmovilizado”  de  las  FARC  y narró con inusitada  precisión,  no  solamente  conocer por su nombre a Rigoberto Echagua Páez y el  hecho  de  ser  miembro  miliciano de las FARC con el apelativo de “Yonier”,  sino  además  describió el episodio en que dice aquél perdiera la vida pese a  no  haber  estado  en  el  lugar,  de  manera tal que sólo podría explicarse a  través  de  un  proceso  de  aleccionamiento  que  desdice  íntegramente de su  veracidad.   

          5.  Para  afianzar  el  mérito  de tan singular testigo, el Tribunal alude a todos aquellos declarantes  que   denomina   “de   cargo”  sosteniendo  que  “no  se  observa  en  él  contradicción  alguna,  más  cuando  estos  testigos son de oídas, los cuales  tienen  conocimiento  de los hechos que informan en este proceso por comentarios  de    la   gente,   sin   precisar   quiénes”   (fl.14   Fallo   de   segunda  instancia).   

          José Constantino Páez  al  ser  inquirido  sobre  la  última  oportunidad  en  que  vio  a  Rigoberto,  manifestó:   

          “No   me   acuerdo  exactamente  el  día,  pero yo iba viajando para donde mi hija Luz Delia Páez,  ella  vive  en la misma vereda Las Garzas, vive como a cinco minutos de mi casa,  yo  estuve  donde  ella  y demoré ahí como tres minutos, yo iba a pasear donde  ella  y  ahí me devolví para mi posada, cuando yo me regreso es que veo que el  Ejército  lo tenía parado al pie de una mata de palma, él tenía una peinilla  en  la  cintura  con la cubierta ya de ahí si no se para dónde lo trasladaría  el  Ejército  ni  que  grupo  del  Ejército  sería  pues  uno  no se atreve a  preguntarles  nada  ni  el  Ejército dice nada, de ahí pa lante si no se si lo  matarían      o      que,      ese      día      fue     cuando     él     se  desapareció…”   

          …   

          “Quiero aclararle que  cuando  yo  iba para donde mi hija Luz Delia, ya el Ejército tenía ahí parado  a  Rigoberto  y  cuando me regresé todavía lo tenían ahí. Cuando yo pasé la  primera  vez  para  donde  mi  hija, los soldados me preguntaron que para dónde  iba,  yo  les  contesté  que  para  donde  mi hija Luz Delia y ellos me dijeron  ‘siga      pa      adelante’.  Ahí  fue  cuando saludé a Rigoberto, pero a la distancia, no le  di  la  mano,  cuando  regresé  todavía  lo  tenían  ahí,  los  soldados  me  preguntaron  que  no  había  demorado  en  el  paseo,  les  dije  que no había  demorado,   me  dijeron  que  siguiera,  ahí  volví  a  saludar  a  Rigoberto,  diciéndole                 ‘hasta  luego  amigo’,  él  también me contestó ‘hasta      luego      amigo’,  habían  como  unos  siete  soldados”  (fl.9 c.2 y 223 c.3).     

          José  Octavio Achagua  Egue, sobre el mismo interrogante expresó:   

          “El hacía como ocho  días  antes  nos encontramos donde un vecino, Calixto de Dios, allá estábamos  trabajando  ambos,  el  no  me dijo nada y de ahí no nos habíamos vuelto a ver  sino  hasta  el  día en que lo cogió por ahí el Ejército y yo estaba ahí en  mi  posada  trabajando  y  como  en  eso de las once de la mañana, llegaron dos  soldados  a  mi posada y ya lo traían ahí por delante y llegaron ahí para que  les  regalara  agua  para  tomar  y  tomaron agua y se demoraron como unos cinco  minutos  y  se  fueron  y  de  ahí  no  lo  volví  a ver” (fl.86 c.2).   

          Susana  Chavita Sigua,  por    su    parte,    refirió    sobre    la    última    vez   que   vio   a  Rigoberto:   

          “Nosotros,  mi  hija  Edelmira  y  yo,  veníamos  de  Tamara  para Las Garzas, nos quedamos donde don  Milciades  porque  se  nos  hizo  de  noche,  ahí también se quedó el finado,  cuando  amaneció  nos venimos y el finado se vino adelante, nos ganó, nosotros  nos  quedamos  bien  atrás, el llegó primero a la casa de mi marido Guillermo,  la    casa   queda   cerca   de   una   quebrada   llamada   ‘La             Molde’,  ahí  le  dieron  desayunito  y  salió para más abajo, para donde el compadre Quiñonez,  ellos  eran  compadres,  para ver si le vendía dos kilos de chigüiro, nosotros  pasamos  y  ya  lo  tenían  parado los soldados, nosotros todavía no habíamos  llegado  donde  Guillermo,  lo  tenían parado en un potrero que queda cerca del  camino  por  donde  uno pasa, no sé porqué lo tendrían parado, nosotros sólo  pasamos    y    saludamos   a   los   soldados   que   estaban   ahí,   dijimos  ‘buenos días’,  ellos nos  contestaron                 ‘buenos  días’,  no  nos  paramos  a  hablar nada con Rigoberto  porque  no  dejan hablar con él, eran como las nueve de la mañana cuando vimos  eso,  Rigoberto  no  tenía  nada,  sólo  el vestido que tenía puesto, era una  camisa  y un bluyín azul, estaba embotado (con botas), tenía la peinilla en la  cintura,  siempre  andaba  con  ella, era hombre de trabajo, no vi que estuviera  llorando   ni   nada,   lo  vi  parado  con  los  soldados” (fl.92 c.2).    

          Finalmente,  Edelmira  Páez  Chavita  contó  lo  acaecido  la  mañana  del  día  15  de  diciembre,  así:   

          “Eso fue en el 2005,  eso  fue  como en diciembre, él estaba en Támara, nos venimos para la finca de  Las  Garzas,  éramos  él,  mi mamá Susana y yo, como se nos hizo de noche nos  quedamos  donde  un  tío  llamado  Milciades  pero  ahí no había gente porque  Milciades  estaba  encargado en la finca de Don Antonio Piadachi. Salimos juntos  como  a  las  seis  de  la  mañana,  pero  él  se nos adelantó en la quebrada  ‘Caña’, él llegó  a  la casa donde nosotros vivimos, es decir, a la casa de mi papá Guillermo, de  ahí  se  regresó fue para donde un señor llamado Quiñonez, ese es su nombre,  no  es  apellido,  fue  a  comprar chigüiro porque le dijeron que Don Quiñonez  estaba  vendiendo  chigüiro.  Le  explico:  saliendo  de  la  casa  de  mi tío  Milciades,  primero  encontramos  la  casa  de  don  Quiñonez, queda un poquito  retirado  del  camino  porque  eso  es  un potrero, después está la casa de mi  papá  Guillermo.  Como  Rigoberto llegó a la casa de mi papá y ahí estaba el  señor  José  Antonio Achagua, abuelo de Rigoberto, éste le dijo que donde Don  Quiñonez  estaban vendiendo chigüiro, por eso Rigoberto se regresó para donde  Don  Quiñonez.  En ese momento cuando él se regresaba para donde Don Quiñonez  y  nosotras  íbamos  para  nuestra  casa  fue  que  vimos  que  lo tenían tres  soldados,  eran tres soldados, nosotras vimos tres soldados, Rigoberto estaba en  el  medio,  estaban en toda la orillita del camino, los soldados nos dijeron que  siguiéramos,  Rigoberto  quedó  ahí,  a  nosotras  nos dio miedo preguntarles  porqué  lo  tenían  ahí,  nosotras  no  le dijimos nada a él en ese momento,  nosotros  si les dimos los buenos días porque todavía era de mañana, eso eran  como  las  diez  de la mañana. Rigoberto tenía una camisa rayada con cuadros y  un  bluyín  azul, también tenía una cubiertera que había comprado en Tamara,  era  una  cubiertera nueva, el calzado era embotado. Lo vimos normal no lo noté  nervioso.  En  el  momento que lo vimos ellos no estaban hablando con Rigoberto,  no  más  estaban  parados.  El  sitio donde tenían a Rigoberto es un plano, al  frente  queda la casa de don Constantino Páez, queda como a unos 20 metros, ese  día  Constantino  no  estaba  porque  se  encontraba  en una finca de la vereda  Belén.  Cuando le dimos los buenos días a los soldados, ellos nos respondieron  lo            mismo:            ’buenos  días’. Nosotras seguimos para nuestra casa, llegamos a  la  casa y ahí encontramos a mi papá y al señor José Antonio Achagua. Como a  las  tres  de  la  tarde escuchamos unos tiros, fueron como dos tiros, eran como  las  tres  de  la  tarde.  Nosotros no pensamos nada que sería con él. Al otro  día  fue  que se comentó que el muerto era él, que era que lo habían matado,  no  se  pudo  saber por qué lo habían matado. El dejó el mercadito en la casa  de  nosotros,  era  el mercadito que él traía de Tamara, traía arroz, pasta y  galletas  para  los niños de él, traía un galoncito de 30, de los grandes, se  usan  para  cargar  agua.  Nosotros  nos  preocupamos  de  por  qué  no  había  regresado,  pero  nunca  pensamos  que lo habían matado. A él lo mataron en la  finca  de  Alfonso  Guevara,  no  sé  si él estaría ese día en su finca. Del  sitio  de donde nosotras vimos a Rigoberto con los tres soldados, hasta el sitio  donde  lo  mataron  hay  como  media  hora  a  pie,  hay  que  pasar la quebrada  ‘Molde’”   (fl.94  c.2).   

          Resulta   de   eso  entonces,  que los deponentes en cita no lo son “de oídas”, según sostiene  el  fallo  impugnado  tergiversando  así  sus  atestaciones,  pues lo que ellos  manifiestan,  que  es  lo  relevante  para  la  investigación  penal,  es haber  observado  directa  y  personalmente  que  Rigoberto  Achagua  Páez estuvo bajo  custodia  del  Ejército  Nacional  desde  muy  tempranas  horas  del día 15 de  diciembre  de 2005, así como también que en la tarde de ese día se escucharon  tres  o  cuatro  disparos y que aquél no fue visto nunca más en la región. En  manera  alguna  estos  declarantes  relacionan  en  su  versión haber observado  cuando  Rigoberto  fue muerto, el resultado de su muerte es algo que se conoció  más  de  un  año  después,  pero  el  hecho  de  su  retención por parte del  Ejército  y  la  responsabilidad  por  su  integridad  física  mediando  dicha  custodia  es  lo que no admite dubitación ni tergiversación, derivada en forma  inmediata de lo referido bajo juramento por los testigos.   

          Esta  censura  tiene  plena vocación de éxito.   

          6.  El  segundo reparo  del  libelo  aducido  por  la  Fiscalía  se  encaminó por falso raciocinio, en  atención  a  que  las  conclusiones  de la sentencia impugnada son en tal forma  inverosímiles  que  sólo  se  explican  a  través  de  la vulneración de los  principios  que  reglan la apreciación de las pruebas dentro de los parámetros  de la sana crítica.   

          Propende     la  conceptualización  de  la  especie  de  yerro  fáctico  que  se  origina en el  denominado  falso  raciocinio,  por  evitar que al someter a estudio las pruebas  aportadas  dentro  de  una  investigación  o  acopiadas al juicio, el juez abra  espacio  a  la aceptación de una valoración de las mismas a través de juicios  falsos  de análisis, de tal modo que sólo puedan ser concebidos expresiones de  apreciación  desligadas  de  la  racionalidad en que debe fundarse tomando como  patrones  de  referencia  aquellos elementos propios de la sana crítica, que se  han  aglutinado  en  tres  de  sus  más  conocidas  características  bajo  los  conceptos  de leyes científicas, principios lógicos y reglas de la experiencia  común.   

          7.  Así,  el reproche  cuestiona  con  énfasis  y  plena  razón,  la  manera  ligera y carente de una  crítica  testimonial  ajustada  a  los  presupuestos aludidos en que incurre el  Tribunal  al momento de valorar lo afirmado por el supuesto desmovilizado Carlos  Andrés  Niño,  haciendo  notar  que  son  ciertamente profusos los reparos que  caben  a  su  aleccionada versión, no solamente por lo inusitado que resulta la  evocación  de  detalles  precisos  después  de  cinco  años, sino además que  conociera  la  identidad de Rigoberto Achagua Páez y pese a sostener que era un  miliciano,  por  lo  mismo  ajeno  al  combate,  justificara su presunta actitud  belicosa  el  día  de  autos,  no  obstante encontrarse sólo, en el hecho de a  veces  disparar  “como  loco”;  menos  aun  cuando  el  enfrentamiento a los  militares  en  los  términos  en  que  se  ha  propuesto  era  un  acto suicida  inexplicable,  armados con profuso material bélico de largo alcance como estaba  la  tropa que en más de una docena de integrantes patrullaban el sector y sobre  el  cual,  además  de lo fantasioso que surge el relato, está claro que no era  un  hecho  del  cual  pudiera  tener  conocimiento  Niño, si, es sabido por sus  propias  afirmaciones, ese día ya se encontraba para el momento de la contienda  a  más  de  tres  horas de distancia a pie del lugar y con menor posibilidad de  ocurrencia,  aun  valorando  los  términos  en  que  dice  le  fue referido por  comunicaciones  de radio, cuando la realidad en torno de lo sucedido en el lugar  y  la  evacuación  del cuerpo de la víctima fue algo sobre lo cual ni siquiera  los  miembros  del  Ejército  dieron  información  a  sus  familiares ni a las  autoridades  públicas  que  reclamaron  noticias  al  respecto  y apenas logró  tomarse pleno conocimiento pasado más de un año.   

          Así  también,  con  mayor  detrimento  para  una adecuada y racional valoración de esta prueba, que  indudablemente  elude el fallo, todo cuanto hace el Tribunal es tomar casi en su  literalidad  lo  manifestado  por  el mendaz testigo Niño y concluir que merece  plena  credibilidad  en  contraposición  a  la  abrumadora prueba que clama por  evidenciar  la  ajenidad  de Rigoberto con grupos guerrilleros y el hecho tozudo  en  desarrollo  de  toda  la  actuación,  según  el cual nunca se enfrentó al  Ejército   sino   que   fue   ejecutado   inerme  después  de  su  retención.   

          8.   Ciertamente  el  Tribunal  no  desarrolla un proceso de apreciación probatoria comprensivo de la  totalidad  de  elementos  incidentes  en la decisión de primera instancia, toma  simplemente  los  dichos  del  ficto  desmovilizado  y  una  constancia  del DAS  Casanare   del   15   de   septiembre   de  2009  que  afirma  por  conocimiento  “Reservado”  saber que Rigoberto Achagua Páez era miembro de las FARC y sin  exponer  razonadamente  el  mérito  que  le  merece  en  contraste  con cuantos  acudieron  al  proceso  y narraron sobre la clase de persona que era Rigoberto y  el  hecho  de  haber sido retenido por el Ejército, descarta en un ejercicio de  discrecionalidad  arbitraria,  el dicho de aquellos a través de los cuales toma  entendimiento  la  manera  como  tuvieron  devenir  los  hechos,  visto  que los  lugareños  no escucharon más de cuatro disparos; que pese a sostenerse por los  incriminados   que  la  tropa  fue  atacada  por  sorpresa  por  más  de  cinco  “bandidos”,  no  hubo  bajas  o  lesionados por parte del Ejército, máxime  cuando  en  forma  contradictoria el testigo Niño se empeña en destacar que a.  “Yonier”  se  encontraba  sólo  cuando  enfrentó  a  los  militares  y  la  circunstancia  relevante  que  si  se hubiese tratado de actos de combate, no se  habría  mantenido  oculta  como  se  mantuvo  por los miembros del Ejército su  ocurrencia  a  familiares  y  autoridades  que  requirieron  la  información de  rigor.   

          9.  Apenas  coincidente la manera como es ineludible reconstruir los  sucesos  el día de autos, emerge la descalificación por sospechoso del testigo  traído  a última hora al juicio, conforme lo hizo el juez de primera instancia  y  también  por  ello  la  falta  del  más  mínimo  poder suasorio que le era  atribuible  al  cotejarlo  con  la  demás prueba allegada, al extremo que si el  Tribunal  se  escuda en la falta de confrontación entre la distinta prueba y el  testimonio  de  Niño,  fácil  advertir,  no  solamente  que  este ejercicio de  dialéctica  cotejación y racional mérito si aparece en la sentencia proferida  en  primera  instancia  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,  sino  que  es  en  el  fallo  de  segundo  grado  que  se  elude  tan  elemental  análisis.   

          10.  La  plena  demostración  de los hechos en los términos de las  imputaciones  en  contra  de  los  miembros  del  Ejército  que participaron en  desarrollo  de  los  mismos,  bajo  el  entendido  que  retuvieron,  ocultaron y  ejecutaron  al  ciudadano Rigoberto Achagua Páez, en desarrollo de actos que se  descartaron  como propios de una confrontación armada, cuando les correspondía  era  la  protección  de  su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y  libertades,  con  mayor  razón  cuando  los esfuerzos procesales por señalarlo  como  miembro  de  la guerrilla fueron vacuos, dadas las circunstancias previas,  concomitantes  y posteriores a su eliminación, hacen evidente la prosperidad de  esta censura.   

11.           Este es sin duda por tanto, un caso más  de  ejecución  extrajudicial,  o de los denominados en el lenguaje eufemístico  propio  de  la  sociedad  en que vivimos “falso positivo”, cuyo origen no es  otro  que  el  afán  de  presentar  resultados  en  la  confrontación  con  la  subversión,  que por supuesto son ficticios, por cuanto que la realidad pregona  que  se  ejecuta  a  civiles  inermes  que  no  tienen  vínculos con los grupos  ilegales  y por lo tanto son ajenos al conflicto, siendo lo único cierto es que  se  consuman  graves  violaciones  a  los derechos fundamentales de las personas  víctimas   de   tan   repudiables   actos  y  de  sus  propias  familias.    

          Así  las  cosas,  se  casará  el  fallo  impugnado  y revocará la  absolución  ordenada  en  favor de Raúl Fernández Mendivelso, Wilson Garavito  Pulido,  José Eufracio Herrera y William Isauro Parada Vergara, por el Tribunal  Superior  de  Yopal-Casanare y en su lugar dejar en firme la condena emitida por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo-Casanare.   

12°.  Finalmente, advertido a través de la  manera  como  el  proceso posibilitó reconstruir la secuencia de los hechos que  el  testigo  Carlos  Andrés Niño le mintió bajo juramento a la justicia, nada  más  consecuente  con  esta  constatación  que  compulsar  en su contra copias  penales para la consiguiente investigación .   

          Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          1°.   CASAR   el      fallo     impugnado    y    consecuentemente     revocar   la   absolución   decretada   por   el   Tribunal    Superior  de  Yopal-Casanare  en  favor  de  los  soldados  del  Ejército  Nacional  Raúl  Fernández Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José  Eufracio Herrera y William Isauro Parada Vergara.   

          2°. Como consecuencia  de  la  anterior  determinación,  dejar en firme el fallo de condena emitido en  contra  de  los  procesados en mención por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Paz  de  Ariporo-Casanare,  en el sentido que deben purgar la pena de quinientos  cuarenta  (540)  meses  de  prisión  cada uno, por los delitos de desaparición  forzada  agravada,  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego, de que  fue víctima Rigoberto Achagua Páez.   

3°.  Compulsar  copias  en contra de Carlos  Andrés  Niño,  con  miras  a  que  sea  investigado  por  el  delito  de falso  testimonio.   

             

          Contra  esta decisión  no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase.   

          JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO            

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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