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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP1090-2015
Radicación n° 36970
(Aprobado Acta No. 44)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, condenó a Raúl Fernández Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José Eufracio Herrera y William Isauro Parada Vergara, integrantes del Ejército Nacional, como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 540 meses de prisión para cada uno, al tiempo que los absolvió por las imputaciones de falsedad pública y fraude procesal. Este proveído fue revocado para en su lugar absolver por todos los cargos a los procesados por el Tribunal Superior de Yopal el 9 de marzo de 2011.
El fallo del Tribunal fue impugnado en casación por representantes de la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 61 Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., Regional Villavicencio) y la Procuraduría General de la Nación (Procurador 167 Judicial II Penal de Yopal).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos acá juzgados tuvieron lugar en la mañana del 15 de diciembre de 2005, en la vereda Las Garzas, del municipio de Tamara, Casanare, por donde se movilizaba el joven Rigoberto Achagua Páez, habitante de la región, quien después de pasar por la casa de su abuelo José Antonio se dirigió hasta la vivienda de “Quiñonez” a comprar carne, sin haber llegado a su destino. Desde esa misma mañana sus familiares lo dieron por desaparecido, inquiriendo en los días y meses siguientes ante diversas entidades del Estado, incluida la sede de la Décima Sexta Brigada del Ejército de Yopal, en donde la respuesta fue negativa sobre su paradero, misma información que las autoridades militares dieron a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo dentro de las averiguaciones previas cumplidas dado que varios lugareños manifestaron haber observado que el joven perdido fue retenido por algunos militares que patrullaban en esa mañana el sector. El 13 de abril de 2007 se cumplió la identificación mediante el cotejo de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de Rigoberto Achagua Páez y la necrodactilia tomada al occiso N.N. reportado en informe del Comandante de la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29, Ambrosio Casas Montilla como de un guerrillero dado de baja en combates con el Ejército, lográndose establecer que correspondía a la del joven Rigoberto Achagua Páez.
La denuncia por la desaparición de Achagua Páez fue formalmente presentada el 22 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Policía de Tamara, por su progenitora Hilda Achagua Páez, explicando el conocimiento que tenían los vecinos sobre el hecho de haber sido retenido por miembros del Ejército Nacional el viernes 15 anterior (fl.1). El 20 de enero de 2006 se recibió informe por parte del Comandante de la Decimosexta Brigada con sede en Yopal, Coronel Henry William Torres Escalante acorde con el cual si bien el Batallón de Contraguerrilla #29 hizo presencia en la vereda Las Garzas, no reportó ninguna captura (fl.23).
El 23 de enero de 2006, la Personera Municipal de Tamara informó a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, en relación con las indagaciones sobre la desaparición de Rigoberto Achagua Páez, haberse comunicado el día 16 de enero anterior con el Comandante Torres Escalante, quien le manifestó que “el citado señor fue capturado por las tropas que hacían presencia en el sector, pero que éste se escapó mientras pidió permiso para ir a orinar”, sosteniendo frente a la contradicción ya advertida con su informe posterior, que se trató en realidad de otra persona (fl.27).
Fueron acopiados los testimonios de Doneira Guanaro (fl.30, 270), Antonio Achagua Guanaro (fl.32 y 83 c.2), Enrique Páez Cainaba (fl.273), Leticia Achagua Páez (fl.276), José Constantino Páez (fl. 9 c.2 y 223 C.3), María Marlen Achagua Páez (fl.12 c.2), José Octavio Achagua Egue (fl.86 c.2), Susana Chavita Sigua (fl.92 c.2), Edelmira Páez Chavita (fl.94 c.2), Luis Gilberto Páez (fl.97 c.2), Sibel Name Maldonado (fl.225 c.3) y ampliada la denuncia (fl.34, 89 c.2), aportadas además el acta de inspección al cadáver (fl.51), cuya plena identificación se logró mediante confrontación dactiloscópica (fl.100) y necropsia practicada a Rigoberto Achagua Páez (fl.121).
Por auto del 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio dispuso formal apertura de la instrucción (fl.175) y con base en la misma la vinculación mediante indagatoria de 10 integrantes del Batallón Contraguerrillas #29 “Héroes del Alto Llano”.
De este modo, fueron escuchados en indagatoria, entre otros imputados, los soldados profesionales Raúl Fernández Mendivelso (fl.279 c.2), Wilson Garavito Pulido (fl.285 c.2), José Eufracio Herrera (fl.290 c.2) y William Isauro Parada Vergara (fl.139 c.3), siendo resuelta su situación jurídica mediante autos del 23 de septiembre de 2009 a los tres primeros (fl.43 c.3) y 19 de octubre del mismo año al último (fl.153 c.3), con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Cerrada la investigación respecto de los referidos imputados, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en su contra por los delitos que ameritaron la privación de su libertad (fl. 232 c.4).
Una vez tramitada la fase del juicio, dentro de la cual se practicó el testimonio de Carlos Andrés Niño, presunto exguerrillero de las FARC y de Orlando Rivas, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados inicialmente.
DEMANDAS
Demanda propuesta por la Fiscalía General de la Nación
Dos son los reproches que la Delegada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. imputa al fallo objeto del recurso extraordinario con respaldo en la causal primera de casación, acusando la presencia de manifiestos errores de hecho.
Primer cargo
Esta censura afirma error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el entendido que la sentencia distorsionó los testimonios de Hilda Achagua Páez, Doneira Guanaro, Antonio Achagua Guanaro, Enrique Páez Cainaba, Leticia Achagua Páez, Pedro Gonzalo Rodríguez Gutiérrez, María Marlem Achagua, Luis Gilberto Páez, Milciades Girón Meche, Edelmira Páez Chavita, José Octavio Achagua Egue, Susana Chavita Sigua, José Constantino Páez Santos y Sibel Name Maldonado.
El Tribunal sostiene que los anteriores son testigos de oídas, cuyo conocimiento de los hechos lo fue por comentarios de terceros sin precisar quiénes son, afirmación que es “absolutamente contraria a la verdad procesal” que se deriva de sus dichos, con lo cual es la sentencia desconocedora de las exigencias de valoración contempladas en el art. 277 del C. de P.P.
De lo sostenido por los deponentes se sabe que el occiso era persona pacífica en la región, humilde trabajador del campo; que el día de autos no hubo confrontación alguna con grupos al margen de la ley en la vereda Las Garzas; que Susana Chavita, Edelmira Páez, José Octavio Achagua y José Constantino Páez vieron a Rigoberto Achagua cuando estaba retenido por la tropa del Ejército el 15 de diciembre de 2005 y que en la tarde de ese día se escucharon 3 o 4 disparos, nada más.
El sentenciador valoró la totalidad de los declarantes dentro de un mismo y genérico concepto, esto es, ser testigos de oídas, cuando acorde con la literalidad de lo afirmado por aquellos, según transcripciones de su contenido que hace, se evidencia que narraron lo percibido directamente por cada uno.
Ineludible la inferencia lógica derivada de los dichos de todos los referidos testigos es considerar que si “Rigoberto fue retenido por la tropa desde las primeras de la mañana (sic) y en esa situación fue visto aproximadamente a las tres de la tarde, a más que andaba desarmado, es absolutamente imposible hablar de que él haya atacado a esa tropa utilizando armas de fuego”.
Segundo cargo
Esta censura se encamina por “falso juicio de raciocinio”, bajo el entendido que el Tribunal omitió valorar las pruebas dentro de los parámetros o reglas de la sana crítica, esto es, con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y los dictados de la experiencia, situación que lo condujo a proferir una sentencia que difiere óntica y ontológicamente de la verdad revelada en el proceso, todo lo cual pretendió justificar a través del testigo de la defensa Carlos Andrés Niño.
No media en la sentencia un razonamiento lógico, continuo y serio que ate un juicio al siguiente para justificar sus conclusiones, menos aun para descalificar con generalidades el detenido y ponderado análisis de primera instancia, que incluyó la relación de pruebas sustento de sus afirmaciones.
El Tribunal todo cuanto hace es reproducir integralmente el testimonio del presunto desmovilizado Carlos Andrés Niño, para llegar a conclusiones absolutamente contraevidentes sobre el mérito del mismo.
Desapercibió la sentencia que los testigos que observaron a Rigoberto cuando estaba retenido por el Ejército, le vieron la cubierta de machete con la cual se lo describe en el acta de inspección al cadáver, veracidad de sus dichos que es trascendental en orden a valorar la credibilidad de sus atestaciones.
Carece la sentencia de ponderación y sindéresis, cuando sostiene que el testigo de la defensa merece plena credibilidad por no observarse en el mismo contradicción alguna, no obstante conforme lo realzó el a quo, que en sus afirmaciones hay “protuberantes antagonismos no solo en su interioridad sino en su relación con las demás pruebas”.
La manera como dice recordar los sucesos después de cinco años implica un evidente aleccionamiento. Es insólito que, como lo afirmó, conociera el nombre completo de quien dijo respondía al alias de “Jonier”, por haber visto su cédula de ciudadanía una vez y además que lo recordara después de tanto tiempo, cuando es característica de estos grupos mantener la clandestinidad en la identidad de sus integrantes. Sostuvo que a. “Jonier” era miliciano popular, afirmación que desmentiría su acción armada y por ende los hechos como se han pretendido presentar por el testigo.
La propia narración de los sucesos que hace sobre lo acontecido el día de autos evidencia a un pretendido desmovilizado aleccionado, que al pie de la letra cumplió esa lección sin darse cuenta de las contradicciones insalvables en que caía, según sucede con toda la narración que explica desde su conocimiento cómo se desarrollaron los acontecimientos, cuando al propio tiempo lo hace aclarando que él no estuvo en el lugar. Por demás, si sostuvo, que hacía cinco días junto con los demás guerrilleros, se había marchado hacia Arauca, no puede ser tampoco cierto que escuchara los disparos de la vereda Las Garzas.
La confrontación del occiso con la tropa empleando un arma corta no sería un acto propio de persona sana mentalmente, dado el armamento que tenía el Ejército, menos aun estando sólo, por lo que sostener que no existe ninguna contradicción en esa versión es de una manifiesta ilogicidad.
Ahora bien, la falta de coincidencia de los testigos que vieron a Rigoberto sobre la hora en que ello sucedió es más que explicable en la consideración de que los campesinos no usan reloj y su cálculo puede variar, pero no en sus afirmaciones de haberlo visto y el hecho de no haber escuchado más de cuatro disparos, pues ello desvirtúa la presencia de 4 o 5 guerrilleros aducida por los militares, aun cuando ya el presunto desmovilizado los había desmentido al señalar que el guerrillero a. “Jonier” estaba sólo cuando se enfrentó a la tropa, contradicción que hace evidente la mendacidad de sus palabras.
Es que, para el actor “El desordenado, incoherente y equivocado mini análisis que hizo el Ad quem lo lleva a una conclusión o inferencia absolutamente ilógica cual es creer o considerar que basta el que alguien sea guerrillero para que se legitime su muerte”, pese a no estar demostrado que el hecho acaeció en combate.
La incoherencia del fallo impugnado es tal que después de afirmar la ausencia de un elemento incriminatorio para soportar una condena, sostiene a la vez que la duda debe favorecer a los procesados, sin explicar las razones de cada una de estas aseveraciones.
Son elocuentes los errores judiciales destacados, máxime cuando median pruebas que ofrecen la certeza racional sobre la ocurrencia de los hechos y de sus responsables, conforme lo entendió el a quo, cuya sentencia al casar el fallo debe dársele viabilidad jurídica, conforme lo reclama.
Demanda propuesta por el Ministerio Público
Un cargo es postulado por el Procurador Delegado contra el fallo recurrido en casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad.
Observa en primer término el actor que la sentencia impugnada descalifica el mérito de la abundante prueba allegada, bajo el criterio según el cual se trata de testigos de oídas y predomina sobre ellos lo sostenido por el desmovilizado Carlos Andrés Niño.
Obra en el proceso abundante prueba testimonial por medio de la cual se determina que en la mañana del día 15 de diciembre de 2005, Rigoberto Achagua fue retenido en la vereda Las Garzas por tropas pertenecientes al Ejército Nacional adscritas al Batallón de Contraguerrillas No.29. En este sentido depusieron de manera inequívoca y clara, Susana Chavita Sigua, Edelmira Páez Chavita, José Octavio Achagua Egue, José Constantino Páez y Luis Gilberto Páez. No obstante, el Tribunal descarta el mérito de las mismas tras afirmar la presencia de contradicciones en sus dichos inexistentes o por ser testigos de oídas y le otorga todo el poder de verdad a un desmovilizado carente de cualquier credibilidad.
Así las cosas, solicita el Ministerio Público se case el fallo impugnado.
Alegatos del abogado defensor no recurrente
Al ocuparse en primer lugar sobre la demanda incoada por la Fiscalía, entiende el defensor que los cargos propuestos no están llamados a prosperar, pues el libelo no reúne las exigencias legales para ser admitido, conforme con el art. 212.3 de la Ley 600 de 2000.
Así, en el primer reparo, para el replicante, sólo se expone el criterio de apreciación de las pruebas por parte del censor que opone al Tribunal, pero no concreta la valoración de los mismos contenida en el fallo y mucho menos se ocupó de la incidencia que tendrían las mismas, cuando estos son presupuestos de una demanda en forma. Lo propio, sostiene, sucede respecto de la segunda tacha, pues más allá de aludir a las reglas de la sana crítica, en cada caso no colma los extremos de los silogismos lógicos, ni concreta las leyes de la ciencia o dictados de la experiencia que fueron violentados.
No obstante lo anterior, agrega que el actor obvia confrontar los testigos de cargo, con aquellos que son de oídas, para en su lugar pretender imponer su criterio de análisis al de la sentencia, como sucede con la declaración contradictoria de José Constantino Páez en contraste con lo depuesto por Edelmira Páez en relación con la hora en que afirma haber visto a Rigoberto Achagua y otros aspectos de lo sostenido por el mismo deponente, Milciades Girón y Gonzalo Rodríguez que, desde su margen, son opuestos.
Sobre el segundo ataque, para el no recurrente, carece de la más mínima demostración y en manera alguna se atiene al deber de evidenciar los quebrantos a la sana crítica anunciados de modo que tampoco resulta viable.
En relación con la demanda incoada por el Ministerio Público, advierte que la misma yerra en dos direcciones: tanto desde el punto de vista de la técnica inherente al recurso interpuesto; como frente al desarrollo del único cargo formulado, toda vez que si bien afirma la presencia de falsos juicios de identidad, se trata de un simple enunciado que no culmina en su necesaria demostración, lo cual contraviene, según su criterio, diversa jurisprudencia que, a propósito cita en extenso.
Ahora que por el contenido del libelo, si bien mencionan algunos testigos, con base en ellos todo se ve reducido a generales enunciados sin que se pueda conocer el alcance de la afirmada tergiversación de sus dichos, si fue total o parcial, o si la sentencia agregó supuestos no previstos en ellos.
Previamente aludir a las diversas posturas políticas que conlleva la valoración de los denominados “falsos positivos” y la manera en que se han manipulado hechos como el objeto de juzgamiento en este caso, con desmedro para la propia administración de justicia, reclama como necesario combatir toda clase de delincuencia trátese de derecha o de izquierda.
Finalmente, para este contradictor, el estudio de las pruebas conforme lo promueve el Ministerio Público deja de lado elementos relevantes allegados al expediente, como son el testimonio del ex guerrillero Carlos Andrés Niño, el ex director del DAS del Casanare Orlando Rivas Tobar y el documento fechado el 8 de octubre de 2006, expedido por dicho ex funcionario, pero también obvia el mancomunado estudio de la demás prueba testimonial a que alude.
Por lo anterior, solicita se inadmita el libelo y en todo caso se mantenga la sentencia impugnada.
Concepto de la Procuraduría Segunda en Casación
En relación con el primer y único cargo contenido en las demandas propuestas por Fiscalía y Procuraduría, respectivamente, que entiende el Delegado debe analizar conjuntamente por tener el mismo supuesto de ataque, previa cita de copiosa jurisprudencia que asume pertinente sobre el debido proceso probatorio, sistema de valoración, testigo de oídas, afirma que en el caso concreto el sustento de la condena en la decisión de primera instancia lo fue realmente prueba directa, pues los testigos narraron de manera precisa cuanto percibió cada uno. En este orden reproduce a Susana Chavita Sigua, Edelmira Páez Chavita, José Octavio Achagua Egue y José Constantino Páez, recalcando que todos ellos manifiestan que Rigoberto fue retenido por el Ejército en la mañana del 15 de diciembre de 2005.
Para el Procurador, “el Tribunal incurrió en un error protuberante al descartar los testimonios que narraron haber visto personalmente cuando tropas del Ejército tenían retenido a Rigoberto”, como también haber escuchado en la tarde de ese día unos pocos disparos en el sector hacia el cual lo habían conducido, además de traerse al proceso versiones que no coinciden con la realidad material.
Para el Ministerio Público esta censura prospera.
En relación con el segundo reproche, entiende el Procurador que se configura el falso raciocinio, como quiera que el Tribunal da mérito a lo expresado por los testigos de descargo, no obstante que nada les consta en relación con los hechos vividos por Rigoberto el día de autos y descartó por esta vía a testigos directos que observaron cuando aquél fue retenido por tropas del Ejército Nacional.
Por lo anterior, entiende que esta censura también debe tener éxito.
CONSIDERACIONES
1. La Corte asumirá la respuesta a las dos demandas presentadas por la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 61 Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., Regional Villavicencio) y la Procuraduría General de la Nación (Procurador 167 Judicial II Penal de Yopal) de manera simultánea, considerando que el primer reproche de la inicialmente aludida es sustancialmente idéntico al único esbozado en el segundo libelo.
2. En efecto, dentro de los lindes de la causal primera de casación, afirman los demandantes error de hecho derivado de falso juicio de identidad, bajo el entendido que si bien algunos de los declarantes en estas diligencias refirieron que según comentarios de otros lugareños, al joven Rigoberto Achagua Páez lo retuvo el Ejército Nacional en la mañana del día 15 de diciembre de 2005 en la Vereda Las Garzas del municipio de Tamara, es lo cierto que los testigos José Constantino Páez Santos, José Octavio Achagua Egue, Susana Chavita Sigua y Edelmira Páez Chavita, explicaron en forma espontánea, clara, coherente, circunstanciada y esencialmente coincidente, haber observado directamente que el referido ciudadano fue retenido por las Fuerzas Militares que ese día precisamente patrullaban la zona.
3. Dadas las características de los hechos que fueron objeto de investigación, en donde se procuró establecer si la desaparición y muerte de Rigoberto Achagua Páez se originó en una situación de confrontación bélica o un típico caso de ejecución extrajudicial por integrantes del Ejército Nacional, aunado que durante más de un año se eludió cualquier información oficial sobre los pormenores de los sucesos y el paradero del referido ciudadano, evidentemente no confluyó prueba directa de las circunstancias en que se desarrolló el episodio fáctico, sin que esto fuera un impedimento en el propósito de reconstruir los sucesos y determinar el grado de responsabilidad de los miembros del Estado en su realización.
Abrumadora prueba derivada de los testimonios de vecinos, familiares y amigos de Rigoberto Achagua Páez, posibilitó conocer su personalidad y laboriosidad en trabajos del campo que éste mantenía en la vereda Las Garzas a la cual pertenecía en el municipio de Tamara; como también consecuentemente no tener vinculación alguna con grupo armado al margen de la ley.
4. Durante la fase probatoria del juicio la defensa allegó el testimonio de Carlos Andrés Niño quien dijo ser un “desmovilizado” de las FARC y narró con inusitada precisión, no solamente conocer por su nombre a Rigoberto Echagua Páez y el hecho de ser miembro miliciano de las FARC con el apelativo de “Yonier”, sino además describió el episodio en que dice aquél perdiera la vida pese a no haber estado en el lugar, de manera tal que sólo podría explicarse a través de un proceso de aleccionamiento que desdice íntegramente de su veracidad.
5. Para afianzar el mérito de tan singular testigo, el Tribunal alude a todos aquellos declarantes que denomina “de cargo” sosteniendo que “no se observa en él contradicción alguna, más cuando estos testigos son de oídas, los cuales tienen conocimiento de los hechos que informan en este proceso por comentarios de la gente, sin precisar quiénes” (fl.14 Fallo de segunda instancia).
José Constantino Páez al ser inquirido sobre la última oportunidad en que vio a Rigoberto, manifestó:
“No me acuerdo exactamente el día, pero yo iba viajando para donde mi hija Luz Delia Páez, ella vive en la misma vereda Las Garzas, vive como a cinco minutos de mi casa, yo estuve donde ella y demoré ahí como tres minutos, yo iba a pasear donde ella y ahí me devolví para mi posada, cuando yo me regreso es que veo que el Ejército lo tenía parado al pie de una mata de palma, él tenía una peinilla en la cintura con la cubierta ya de ahí si no se para dónde lo trasladaría el Ejército ni que grupo del Ejército sería pues uno no se atreve a preguntarles nada ni el Ejército dice nada, de ahí pa lante si no se si lo matarían o que, ese día fue cuando él se desapareció…”
…
“Quiero aclararle que cuando yo iba para donde mi hija Luz Delia, ya el Ejército tenía ahí parado a Rigoberto y cuando me regresé todavía lo tenían ahí. Cuando yo pasé la primera vez para donde mi hija, los soldados me preguntaron que para dónde iba, yo les contesté que para donde mi hija Luz Delia y ellos me dijeron ‘siga pa adelante’. Ahí fue cuando saludé a Rigoberto, pero a la distancia, no le di la mano, cuando regresé todavía lo tenían ahí, los soldados me preguntaron que no había demorado en el paseo, les dije que no había demorado, me dijeron que siguiera, ahí volví a saludar a Rigoberto, diciéndole ‘hasta luego amigo’, él también me contestó ‘hasta luego amigo’, habían como unos siete soldados” (fl.9 c.2 y 223 c.3).
José Octavio Achagua Egue, sobre el mismo interrogante expresó:
“El hacía como ocho días antes nos encontramos donde un vecino, Calixto de Dios, allá estábamos trabajando ambos, el no me dijo nada y de ahí no nos habíamos vuelto a ver sino hasta el día en que lo cogió por ahí el Ejército y yo estaba ahí en mi posada trabajando y como en eso de las once de la mañana, llegaron dos soldados a mi posada y ya lo traían ahí por delante y llegaron ahí para que les regalara agua para tomar y tomaron agua y se demoraron como unos cinco minutos y se fueron y de ahí no lo volví a ver” (fl.86 c.2).
Susana Chavita Sigua, por su parte, refirió sobre la última vez que vio a Rigoberto:
“Nosotros, mi hija Edelmira y yo, veníamos de Tamara para Las Garzas, nos quedamos donde don Milciades porque se nos hizo de noche, ahí también se quedó el finado, cuando amaneció nos venimos y el finado se vino adelante, nos ganó, nosotros nos quedamos bien atrás, el llegó primero a la casa de mi marido Guillermo, la casa queda cerca de una quebrada llamada ‘La Molde’, ahí le dieron desayunito y salió para más abajo, para donde el compadre Quiñonez, ellos eran compadres, para ver si le vendía dos kilos de chigüiro, nosotros pasamos y ya lo tenían parado los soldados, nosotros todavía no habíamos llegado donde Guillermo, lo tenían parado en un potrero que queda cerca del camino por donde uno pasa, no sé porqué lo tendrían parado, nosotros sólo pasamos y saludamos a los soldados que estaban ahí, dijimos ‘buenos días’, ellos nos contestaron ‘buenos días’, no nos paramos a hablar nada con Rigoberto porque no dejan hablar con él, eran como las nueve de la mañana cuando vimos eso, Rigoberto no tenía nada, sólo el vestido que tenía puesto, era una camisa y un bluyín azul, estaba embotado (con botas), tenía la peinilla en la cintura, siempre andaba con ella, era hombre de trabajo, no vi que estuviera llorando ni nada, lo vi parado con los soldados” (fl.92 c.2).
Finalmente, Edelmira Páez Chavita contó lo acaecido la mañana del día 15 de diciembre, así:
“Eso fue en el 2005, eso fue como en diciembre, él estaba en Támara, nos venimos para la finca de Las Garzas, éramos él, mi mamá Susana y yo, como se nos hizo de noche nos quedamos donde un tío llamado Milciades pero ahí no había gente porque Milciades estaba encargado en la finca de Don Antonio Piadachi. Salimos juntos como a las seis de la mañana, pero él se nos adelantó en la quebrada ‘Caña’, él llegó a la casa donde nosotros vivimos, es decir, a la casa de mi papá Guillermo, de ahí se regresó fue para donde un señor llamado Quiñonez, ese es su nombre, no es apellido, fue a comprar chigüiro porque le dijeron que Don Quiñonez estaba vendiendo chigüiro. Le explico: saliendo de la casa de mi tío Milciades, primero encontramos la casa de don Quiñonez, queda un poquito retirado del camino porque eso es un potrero, después está la casa de mi papá Guillermo. Como Rigoberto llegó a la casa de mi papá y ahí estaba el señor José Antonio Achagua, abuelo de Rigoberto, éste le dijo que donde Don Quiñonez estaban vendiendo chigüiro, por eso Rigoberto se regresó para donde Don Quiñonez. En ese momento cuando él se regresaba para donde Don Quiñonez y nosotras íbamos para nuestra casa fue que vimos que lo tenían tres soldados, eran tres soldados, nosotras vimos tres soldados, Rigoberto estaba en el medio, estaban en toda la orillita del camino, los soldados nos dijeron que siguiéramos, Rigoberto quedó ahí, a nosotras nos dio miedo preguntarles porqué lo tenían ahí, nosotras no le dijimos nada a él en ese momento, nosotros si les dimos los buenos días porque todavía era de mañana, eso eran como las diez de la mañana. Rigoberto tenía una camisa rayada con cuadros y un bluyín azul, también tenía una cubiertera que había comprado en Tamara, era una cubiertera nueva, el calzado era embotado. Lo vimos normal no lo noté nervioso. En el momento que lo vimos ellos no estaban hablando con Rigoberto, no más estaban parados. El sitio donde tenían a Rigoberto es un plano, al frente queda la casa de don Constantino Páez, queda como a unos 20 metros, ese día Constantino no estaba porque se encontraba en una finca de la vereda Belén. Cuando le dimos los buenos días a los soldados, ellos nos respondieron lo mismo: ’buenos días’. Nosotras seguimos para nuestra casa, llegamos a la casa y ahí encontramos a mi papá y al señor José Antonio Achagua. Como a las tres de la tarde escuchamos unos tiros, fueron como dos tiros, eran como las tres de la tarde. Nosotros no pensamos nada que sería con él. Al otro día fue que se comentó que el muerto era él, que era que lo habían matado, no se pudo saber por qué lo habían matado. El dejó el mercadito en la casa de nosotros, era el mercadito que él traía de Tamara, traía arroz, pasta y galletas para los niños de él, traía un galoncito de 30, de los grandes, se usan para cargar agua. Nosotros nos preocupamos de por qué no había regresado, pero nunca pensamos que lo habían matado. A él lo mataron en la finca de Alfonso Guevara, no sé si él estaría ese día en su finca. Del sitio de donde nosotras vimos a Rigoberto con los tres soldados, hasta el sitio donde lo mataron hay como media hora a pie, hay que pasar la quebrada ‘Molde’” (fl.94 c.2).
Resulta de eso entonces, que los deponentes en cita no lo son “de oídas”, según sostiene el fallo impugnado tergiversando así sus atestaciones, pues lo que ellos manifiestan, que es lo relevante para la investigación penal, es haber observado directa y personalmente que Rigoberto Achagua Páez estuvo bajo custodia del Ejército Nacional desde muy tempranas horas del día 15 de diciembre de 2005, así como también que en la tarde de ese día se escucharon tres o cuatro disparos y que aquél no fue visto nunca más en la región. En manera alguna estos declarantes relacionan en su versión haber observado cuando Rigoberto fue muerto, el resultado de su muerte es algo que se conoció más de un año después, pero el hecho de su retención por parte del Ejército y la responsabilidad por su integridad física mediando dicha custodia es lo que no admite dubitación ni tergiversación, derivada en forma inmediata de lo referido bajo juramento por los testigos.
Esta censura tiene plena vocación de éxito.
6. El segundo reparo del libelo aducido por la Fiscalía se encaminó por falso raciocinio, en atención a que las conclusiones de la sentencia impugnada son en tal forma inverosímiles que sólo se explican a través de la vulneración de los principios que reglan la apreciación de las pruebas dentro de los parámetros de la sana crítica.
Propende la conceptualización de la especie de yerro fáctico que se origina en el denominado falso raciocinio, por evitar que al someter a estudio las pruebas aportadas dentro de una investigación o acopiadas al juicio, el juez abra espacio a la aceptación de una valoración de las mismas a través de juicios falsos de análisis, de tal modo que sólo puedan ser concebidos expresiones de apreciación desligadas de la racionalidad en que debe fundarse tomando como patrones de referencia aquellos elementos propios de la sana crítica, que se han aglutinado en tres de sus más conocidas características bajo los conceptos de leyes científicas, principios lógicos y reglas de la experiencia común.
7. Así, el reproche cuestiona con énfasis y plena razón, la manera ligera y carente de una crítica testimonial ajustada a los presupuestos aludidos en que incurre el Tribunal al momento de valorar lo afirmado por el supuesto desmovilizado Carlos Andrés Niño, haciendo notar que son ciertamente profusos los reparos que caben a su aleccionada versión, no solamente por lo inusitado que resulta la evocación de detalles precisos después de cinco años, sino además que conociera la identidad de Rigoberto Achagua Páez y pese a sostener que era un miliciano, por lo mismo ajeno al combate, justificara su presunta actitud belicosa el día de autos, no obstante encontrarse sólo, en el hecho de a veces disparar “como loco”; menos aun cuando el enfrentamiento a los militares en los términos en que se ha propuesto era un acto suicida inexplicable, armados con profuso material bélico de largo alcance como estaba la tropa que en más de una docena de integrantes patrullaban el sector y sobre el cual, además de lo fantasioso que surge el relato, está claro que no era un hecho del cual pudiera tener conocimiento Niño, si, es sabido por sus propias afirmaciones, ese día ya se encontraba para el momento de la contienda a más de tres horas de distancia a pie del lugar y con menor posibilidad de ocurrencia, aun valorando los términos en que dice le fue referido por comunicaciones de radio, cuando la realidad en torno de lo sucedido en el lugar y la evacuación del cuerpo de la víctima fue algo sobre lo cual ni siquiera los miembros del Ejército dieron información a sus familiares ni a las autoridades públicas que reclamaron noticias al respecto y apenas logró tomarse pleno conocimiento pasado más de un año.
Así también, con mayor detrimento para una adecuada y racional valoración de esta prueba, que indudablemente elude el fallo, todo cuanto hace el Tribunal es tomar casi en su literalidad lo manifestado por el mendaz testigo Niño y concluir que merece plena credibilidad en contraposición a la abrumadora prueba que clama por evidenciar la ajenidad de Rigoberto con grupos guerrilleros y el hecho tozudo en desarrollo de toda la actuación, según el cual nunca se enfrentó al Ejército sino que fue ejecutado inerme después de su retención.
8. Ciertamente el Tribunal no desarrolla un proceso de apreciación probatoria comprensivo de la totalidad de elementos incidentes en la decisión de primera instancia, toma simplemente los dichos del ficto desmovilizado y una constancia del DAS Casanare del 15 de septiembre de 2009 que afirma por conocimiento “Reservado” saber que Rigoberto Achagua Páez era miembro de las FARC y sin exponer razonadamente el mérito que le merece en contraste con cuantos acudieron al proceso y narraron sobre la clase de persona que era Rigoberto y el hecho de haber sido retenido por el Ejército, descarta en un ejercicio de discrecionalidad arbitraria, el dicho de aquellos a través de los cuales toma entendimiento la manera como tuvieron devenir los hechos, visto que los lugareños no escucharon más de cuatro disparos; que pese a sostenerse por los incriminados que la tropa fue atacada por sorpresa por más de cinco “bandidos”, no hubo bajas o lesionados por parte del Ejército, máxime cuando en forma contradictoria el testigo Niño se empeña en destacar que a. “Yonier” se encontraba sólo cuando enfrentó a los militares y la circunstancia relevante que si se hubiese tratado de actos de combate, no se habría mantenido oculta como se mantuvo por los miembros del Ejército su ocurrencia a familiares y autoridades que requirieron la información de rigor.
9. Apenas coincidente la manera como es ineludible reconstruir los sucesos el día de autos, emerge la descalificación por sospechoso del testigo traído a última hora al juicio, conforme lo hizo el juez de primera instancia y también por ello la falta del más mínimo poder suasorio que le era atribuible al cotejarlo con la demás prueba allegada, al extremo que si el Tribunal se escuda en la falta de confrontación entre la distinta prueba y el testimonio de Niño, fácil advertir, no solamente que este ejercicio de dialéctica cotejación y racional mérito si aparece en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, sino que es en el fallo de segundo grado que se elude tan elemental análisis.
10. La plena demostración de los hechos en los términos de las imputaciones en contra de los miembros del Ejército que participaron en desarrollo de los mismos, bajo el entendido que retuvieron, ocultaron y ejecutaron al ciudadano Rigoberto Achagua Páez, en desarrollo de actos que se descartaron como propios de una confrontación armada, cuando les correspondía era la protección de su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, con mayor razón cuando los esfuerzos procesales por señalarlo como miembro de la guerrilla fueron vacuos, dadas las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a su eliminación, hacen evidente la prosperidad de esta censura.
11. Este es sin duda por tanto, un caso más de ejecución extrajudicial, o de los denominados en el lenguaje eufemístico propio de la sociedad en que vivimos “falso positivo”, cuyo origen no es otro que el afán de presentar resultados en la confrontación con la subversión, que por supuesto son ficticios, por cuanto que la realidad pregona que se ejecuta a civiles inermes que no tienen vínculos con los grupos ilegales y por lo tanto son ajenos al conflicto, siendo lo único cierto es que se consuman graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas víctimas de tan repudiables actos y de sus propias familias.
Así las cosas, se casará el fallo impugnado y revocará la absolución ordenada en favor de Raúl Fernández Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José Eufracio Herrera y William Isauro Parada Vergara, por el Tribunal Superior de Yopal-Casanare y en su lugar dejar en firme la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo-Casanare.
12°. Finalmente, advertido a través de la manera como el proceso posibilitó reconstruir la secuencia de los hechos que el testigo Carlos Andrés Niño le mintió bajo juramento a la justicia, nada más consecuente con esta constatación que compulsar en su contra copias penales para la consiguiente investigación .
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. CASAR el fallo impugnado y consecuentemente revocar la absolución decretada por el Tribunal Superior de Yopal-Casanare en favor de los soldados del Ejército Nacional Raúl Fernández Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José Eufracio Herrera y William Isauro Parada Vergara.
2°. Como consecuencia de la anterior determinación, dejar en firme el fallo de condena emitido en contra de los procesados en mención por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo-Casanare, en el sentido que deben purgar la pena de quinientos cuarenta (540) meses de prisión cada uno, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, de que fue víctima Rigoberto Achagua Páez.
3°. Compulsar copias en contra de Carlos Andrés Niño, con miras a que sea investigado por el delito de falso testimonio.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria