AP4351-2014(44250)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 44250  

AP4351-2014  

Aprobado Acta N° 246  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte sobre el incidente de  definición  de  competencia,  propuesto  con relación la actuación adelantada  contra  JGZR, condenado como  autor del concurso de conductas punibles de acceso carnal violento.   

ANTECEDENTES   

          Conforme  obra  en  el  escrito  de  acusación y en la sentencia de  primera  instancia,  el  24  de  abril  de  2013  a  las  2:55 de la tarde en el  municipio  de  (…)-  Antioquia,  los  agentes  de  la  Policía Nacional de la  referida   localidad  capturaron  a  JGZR  por  haber accedió carnalmente a DBZZ1.   

El  día  siguiente,  ante el Juez Promiscuo  Municipal   de   (…)  –  Antioquia,  la  Fiscalía  formuló  imputación  al  referido  ciudadano por la  presunta  comisión  de  acceso  carnal  violento; cargo que no aceptó y por el  cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.   

Una   vez   adelantadas  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, preparatoria y juicio oral; el 1 de abril de 2014,  el      Juzgado     Penal     del     Circuito     de     (…)     –   Antioquia   profirió   sentencia  condenatoria   contra  JGZR  imponiéndole  la pena de prisión por un término de 228 meses y la sanción de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso.  Decisión  contra  la  cual  interpuso  la  defensa  recurso  de  apelación.   

El  fallo  fue  oportunamente apelado por la  defensora  del  procesado,  por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala  Penal  del  Tribunal  de Antioquia. El 27 de mayo de 2014, dicha colegiatura las  remitió  a  su homóloga del Tribunal de Medellín, en cumplimiento del Acuerdo  PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.   

Este  último  cuerpo  colegiado  expuso que  dicho  acuerdo  es  contrario  al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado  por  el  canon  15  de  la  Ley 1285 de 2009, norma que hace parte del bloque de  constitucionalidad.  Por  ello,  lo  inaplicó  en ejercicio de la excepción de  inconstitucionalidad,  y  manifestó  su  incompetencia  para desatar la alzada,  dado  que  los  hechos  ocurrieron  fuera de su jurisdicción y no ha operado el  cambio  de  radicación.  Finalmente  dispuso  el  envío  del  plenario  a esta  Corporación, para que resolviera el asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En ejercicio de la atribución consagrada en  los  artículos  32,  numeral  4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a  resolver  lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la  sentencia  proferida en contra de  JGZR.   

De entrada, la Sala debe aclarar que respecto  del  tema  se  hicieron  llegar  a  la  Corporación un gran número de procesos  signados  por  las  mismas  circunstancias  fácticas  y  jurídicas,  pues,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, el  Tribunal  de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo  grado a su par de Medellín.   

Precisamente,  en estudio detenido de uno de  esos  procesos,  la  Corte  ya resolvió la cuestión central planteada en todos  ellos  (CSJ,  AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para  evitar  innecesarias  disquisiciones  y advertido que consulta estrictamente los  temas,  normas  jurídicas  y  hechos  trascendentes  aquí examinados, entiende  suficiente transcribir lo allí definido.   

Esto anotó, entonces, la Sala:  

«Conforme   al  canon  54  del  estatuto  procesal,  el  incidente  de  definición de competencia constituye un mecanismo  ágil  y  expedito  a  través  del  cual  el  superior  funcional,  en  caso de  incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  -la  cual puede surgir a  iniciativa  del  funcionario  judicial  o de las partes-, dilucida a quién debe  asignársele el conocimiento de la actuación.   

En  orden  a  adoptar  la  decisión que en  derecho  corresponda,  impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque  de   constitucionalidad,  fue  sistematizado  en  la  sentencia  C  –   225   de   1995,  pronunciamiento  reiterado  en  la  jurisprudencia  constitucional posterior sobre la materia, en  los siguientes términos:   

El  bloque  de  constitucionalidad  está  compuesto  por  aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el  articulado  del  texto  constitucional,  son  utilizados  como  parámetros  del  control  de  constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente  integrados  a  la  Constitución,  por diversas vías y por mandato de la propia  Constitución.   Son   pues   verdaderos   principios  y  reglas  de  valor  constitucional,  esto  es,  son  normas  situadas  en el nivel constitucional, a  pesar  de  que  puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las  normas del articulado constitucional stricto sensu.   

La  evolución  del  instituto jurídico en  comento   implicó,   entre   otras,   la   distinción   entre   el  bloque  de  constitucionalidad  en  sentido  estricto  y  en  sentido lato. El primero, «se  encuentra  conformado  por aquellos principios y normas de valor constitucional,  los  que  se  reducen  al  texto  de  la Constitución propiamente dicha y a los  tratados  internacionales  que  consagren  derechos  humanos cuya limitación se  encuentre  prohibida  durante  los  estados de excepción»; en tanto el segundo  «estaría  conformado  no  sólo  por  el  articulado de la Constitución sino,  entre  otros,  por  los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de  la  Carta,  por  las  leyes  orgánicas  y,  en algunas ocasiones, por las leyes  estatutarias».    (Sentencia    C   – 191 de 1998. Énfasis propio).   

La integración de las leyes estatutarias al  bloque  de  constitucionalidad  no es una regla general sino una excepción, que  opera  exclusivamente  cuando una disposición de rango superior así lo indica.  El   máximo   Tribunal   Constitucional   lo   ha  precisado  de  la  siguiente  manera:   

De   los   criterios   jurisprudenciales  expuestos,  se  destaca  el  hecho  de  que  algunas  leyes  pueden  integrar el  mencionado  bloque  de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia  Carta  lo  haya  ordenado,  en  forma  directa  y específica, de manera que sus  mandatos  sean  respetados  por  las  leyes ordinarias y logren instituirse como  parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.   

[…]  

De manera pues que, el apoyo del demandante  en  el  fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente  que  la  Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en  los  artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque  de  constitucionalidad,  fue  equivocado  por  no  haber  existido  en  la misma  referencia    ni    análisis   pertinente   que   permitiera   llegar   a   esa  conclusión.   

[…]  

Con base en los criterios jurisprudenciales  mencionados  y  el  contenido  normativo  de  esas  preceptivas legales, la Sala  concluye   que  las  mismas  no  pueden  invocarse  como  transgredidas  por  la  disposición  sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad  lato  sensu  ,  pues  debe  insistirse  en  que  no todo el contenido de una ley  estatutaria  es  apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de  un  mandato  expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y  en  la  Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas  de  valor constitucional. (Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias).   

El   mismo  error  detectado  en  aquella  oportunidad  por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida  por  la  Sala  Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en  que   el   Acuerdo  PSAA14-10145  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  es  inconstitucional,  en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que  en  virtud  de  la  modificación  introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de  2009,   establece:  «el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  respetando  la  especialidad  funcional  y  la  competencia  territorial podrá redistribuir los  asuntos  que  los  Tribunales  y  Juzgados  tengan  para  fallo  asignándolos a  despachos  de  la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de  la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).   

La  conclusión  obtenida es errónea, dado  que  parte  de  la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad.  Como  se expuso, aunque esté  contenida  en  la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera  tomada  como  criterio  de constitucionalidad tendría que existir autorización  expresa  en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado  del texto superior.   

Por  lo  tanto,  cuando  el  Tribunal  de  Medellín  optó  por  inaplicar  el acuerdo mencionado haciendo uso del control  difuso    de    constitucionalidad,    también    denominado    excepción   de  inconstitucionalidad;  en  realidad  no  lo  confrontó  con  una norma de rango  constitucional, sino legal.   

Si  ello  es así, como en efecto lo es, la  consecuencia  lógica  es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer  el  contenido  del  acto  administrativo  emanado  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  pues  no  le  correspondía  decidir  si  se  ajustaba  o  no a las  previsiones  de  la  Ley  270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del  resorte     exclusivo     de     la     jurisdicción    de    lo    contencioso  administrativo.   

En  el  mismo  sentido,  el  incidente  de  definición  de  competencia  no  es  el  escenario  pertinente para efectuar el  juicio  de  legalidad  de  los  acuerdos  emitidos por el Consejo Superior de la  Judicatura,  dado  que  ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de  Casación  Penal,  e  invadiría  indebidamente  el  de  la justicia contencioso  administrativa.   

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas  oportunidades  se  ha  reconocido  que  «el  Consejo  Superior de la Judicatura  ostenta  la  expresa  facultad para reasignar los procesos cuando la congestión  de  determinados  despachos  judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a  través  de  los  cuales  se  materializa  dicha  función, ostentan el rango de  normas   atributivas   de   competencia   (Cfr.   CSJ  SP,  22  Ene  2014,  Rad.  38725).   

En el presente asunto, el artículo 1º del  Acuerdo  PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar  260  procesos  en  estado  de  fallo  de  Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del  más  reciente  al  menos  reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».   

Dicho  acto  administrativo  se  encuentra  vigente  y  es  de  obligatorio  acatamiento, pues su legalidad se presume hasta  tanto  el  juez  natural  no  resuelva  lo  contrario.  En cumplimiento de dicho  mandato,  es  posible  e  incluso  imperativo,  exceptuar  la  regla  general de  competencia  territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de  las     cuales     es     precisamente     la    que    motiva    el    presente  pronunciamiento.   

En  tales condiciones, resulta claro que no  están  dados  los  presupuestos  para  resolver  el incidente de definición de  competencia  propuesto  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín,   a   donde  se  remitirán  de  inmediato,  para  que  dé  estricto  cumplimiento  al  Acuerdo  tantas  veces  mencionado.  Esta determinación será  comunicada   a   su   homóloga   con   jurisdicción   en  el  departamento  de  Antioquia.»   

Por  virtud de lo transcrito, se enviará lo  actuado  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará  noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia.   

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.            ABSTENERSE  de  pronunciarse  sobre  el incidente de definición de competencia propuesto por el  Tribunal Superior de Medellín.   

2.             DEVOLVER  la  actuación  a  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para  que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del  Consejo Superior de la Judicatura.   

3.             COMUNICAR  la  presente  determinación  a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Como  garantía  de  los derechos de la menor se omite la identificación de la misma,  atendiendo  el  contenido  del  artículo  47,  numeral  8  de  la  Ley  1098 de  2006.     

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