AHP6112-2016(48843)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP6112-2016  

Radicación n° 48843  

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se decide el recurso de apelación interpuesto por los  detenidos  JOSÉ  FERNANDO  MEGAREJO  PILL  y ROLAND MARULANDA MURCIA, contra el  auto  de  septiembre  6 de 2016, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  declaró  improcedente  su  libertad  con  sustento en el habeas corpus.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

Los  detenidos JOSÉ FERNANDO MEGAREJO PILL y  ROLAND  MARULANDA  MURCIA  acuden  a  la  acción pública de habeas corpus, por  considerar  que  la  decisión  emitida  el  22 de agosto de 2016 por el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  mediante  la  cual por vía de  apelación  interpuesta  por  la  Fiscalía  y el Ministerio Público revocó el  auto  proferido  el  11  de  junio  pasado por el Juzgado 51 Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías,  para  en  su  lugar imponerles medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por los  delitos  de  extorsión  y  concierto  para  delinquir  con fines de extorsión,  constituye una vía de hecho.   

En   opinión  de  los  accionantes  dicha  determinación  incumple  las  formalidades constitucionales y legales, en tanto  luce   caprichosa,  arbitraria  e  inmotivada,  pues  carece  de  los  elementos  materiales   probatorios   que   la   justifiquen   a   partir   de   los  fines  constitucionales   admisibles   para   su  procedencia,  mientras   que  la  afirmación  del  juez según la cual constituyen un peligro para las víctimas,  en  atención  al  cargo  que  desempeñan  y  las  funciones que cumplen, es de  carácter subjetivo.   

El  6 de septiembre de 2016 el Magistrado de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá que conoció la acción de  habeas  corpus  la  declaró  improcedente,  por considerar que esta no es el estadio adecuado para debatir si  la  decisión restrictiva de la libertad es inmotivada o no, con mayor razón si  los  accionantes  se  encuentran  privados de su libertad en virtud de decisión  judicial proferida por juez competente.   

Los  detenidos impugnaron la providencia que  declaró   improcedente  su  libertad  con  sustento  en  la  acción  pública,  señalando  que contrario a lo afirmado por el Magistrado Sustanciador la medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva intramural que los cobija no cumple  con  las formalidades constitucionales y legales, en cuanto no supera el test de  ponderación  exigido  para  demostrar su necesidad, urgencia y proporcionalidad  en  su  imposición,  dado  que  la  sustentación  del  motivo vinculado con el  peligro  para  las  víctimas  contemplado  en el artículo 310 de la Ley 906 de  2004, es subjetivo e infundado.   

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus como derecho fundamental y  acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos  en  que  la  persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías  constitucionales  o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de  manera ilegal.   

Por   su   naturaleza,   no  es  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procedimientos  comunes  para  decidir  aquello  que  corresponde  a  los  jueces competentes, sino instrumento  excepcional  que  persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad    personal    por    actos    u    omisiones    de   las   autoridades  públicas.   

Tampoco de los previstos en la constitución  y  la  ley,  para  la  salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas  cuando  quiera  que  son  objeto  de  lesiones  o  amenazas  por  parte  de  las  autoridades o de los particulares.   

Los accionantes se encuentran privados de su  libertad  en  virtud  de decisión legítima de autoridad judicial, en este caso  el  Juez  14  Penal  del  Circuito,  que  el  22  de  agosto de 2016 por vía de  apelación  halló  que  los  elementos  materiales probatorios allegados por el  ente  acusador  eran  suficientes  para  imponerles  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva, razón por la cual revocó la determinación adoptada el  2  de  junio  de  2016 por el Juez 51 Penal Municipal con función de control de  garantías que se abstuvo de decretarla.   

En  este  asunto  la  orden  inmediata  de  encarcelamiento  de  los  indiciados,  está  sustentada en que por “sus  cargos  o  cercanías  pueden  tener muy fácil acceso a las  presuntas  víctimas constituyéndose ante la gravedad de los delitos endilgados  un  peligro  latente  para  las mismas” como también  por  hacer  parte de “una institución que al parecer  puede  ser  fácilmente permeada por intereses ilícitos y la cual se encarga de  la   seguridad  de  los  reclusos  que  hicieron  parte  de  las  entrevistas  y  denuncias”,  según se establece en la decisión que  la dispuso.   

Conforme con ello, tiene razón el Magistrado  al  advertir  que en este asunto la discusión relativa a la libertad debe darse  al  interior  del  proceso, en cuanto que la detención y encarcelamiento de los  accionantes  es  legal por ser de la órbita funcional del juez que la ordenó y  haber  tenido  en  cuenta al momento de disponerla, su necesidad a partir de las  reglas que la gobiernan.   

Si   los   accionantes  estimaban  que  la  argumentación  del  juez  era insuficiente, además de arbitraria y caprichosa,  han  debido  conforme  con lo previsto en el artículo 176 de la ley 906 de 2004  interponer     el    recurso    de    reposición,    el    cual    “procede  para  todas las decisiones” y  no  acudir  al  habeas  corpus,  cuya acción se encuentra consagrada para fines  distintos a los discutidos en esta oportunidad.   

En   ese   sentido,   este   Despacho   ha  precisado   que  “Los problemas relacionados con  la  argumentación  o  la  motivación  de las decisiones que resuelven sobre la  privación  de  la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado  como  se  ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la  prolongación  de  la  privación  de  su  libertad  por  fuera de los términos  legales  o  más  allá  del  cumplimiento  de  la pena impuesta.”1.   

Corresponde reiterar que el habeas corpus no  está  consagrado para dilucidar las discusiones planteadas por los impugnantes,  menos  porque  la  inconformidad  tenga  que  ver  con  una  supuesta  falta  de  motivación,  pues  admitirlo  sería  convertirla  en una especie de control de  legalidad  que  no  está consagrado en la legislación ordinaria, usurpando por  esa  vía  la  competencia  de los funcionarios judiciales encargados de decidir  sobre  la procedencia de las medidas precautelativas y la privación efectiva de  la libertad del indiciado.   

La afirmación según la cual en ese caso no  se  cumplen  los  requisitos para imponer medida de detención preventiva en los  términos  del  artículo 310 de la ley 906 de 2004, porque no existe fundamento  para  afirmar  que  los  indiciados  no representan peligro para las víctimas a  partir  de  los  delitos imputados, extorsión y concierto con esos fines, ni en  razón  de  la  institución  a  la cual pertenecen, son motivos respecto de los  cuales  no  se  hará  ningún  pronunciamiento  porque,  como  ya se advirtió,  ignoran el carácter de la acción pública.   

De modo que cuando las razones del juez y la  mención  de  las  disposiciones  que  rigen  la  medida  de  aseguramiento,  no  satisfacen  las  aspiraciones  del  privado de la libertad o éste las considera  insuficientes  porque  no  corresponden con sus expectativas, o porque su juicio  no  coincide  con  el  del  juez  que  la  impone,  las  discrepancias deben ser  resueltas  por la vía ordinaria y no por el mecanismo protector de la libertad,  cuyos fines y propósitos son otros.   

En  ese  orden  la  decisión cuestionada es  acertada  al  negar la libertad de los accionantes solicitada con sustento en el  habeas  corpus,  mecanismo  excepcional  que  no está consagrado para suplir el  trámite  normal  bajo  el  cual  se  ritúa  el  proceso; el desacuerdo con las  medidas  restrictivas  de  la  libertad  y  toda controversia relacionada con la  supuesta  falta  de  motivación  a  partir de sus fines constitucionales, será  resuelto  por  el  juez  competente  conforme  a  las  razones que en su momento  exponga el afectado e inconforme con la decisión judicial.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó  la  acción de habeas corpus impetrada por los detenidos ROLAND MARULANDA MURCIA  y JOSÉ FERNANDO MELGAREJO PILL.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  AP,  19 de oct. 2015, rad.46981.     

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