AP4289-2015(45810)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP4289-2015  

Radicación No.: 45.810  

Acta No. 259  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición    interpuesto    por    el    defensor  de     la              requerida          YERMIN  ELENA  GARCÍA CARDONA, contra la  providencia    dictada    el    10   de   junio   de  2015,    mediante    la    cual   se   negó  por  improcedentes las  solicitudes  probatorias por él formuladas.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Como solicitudes probatorias, el defensor de  GARCÍA  CARDONA  solicitó  a  la  Sala  determinar  la  plena  identidad de su  defendida  y  que  se  allegara  a  la actuación «el  respectivo  escrito  de  acusación».  De igual forma,  pidió  oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en  contra  de la requerida existían procesos penales en Colombia y que, en caso de  ser  afirmativa  la  respuesta,  se  aportara  a  este  trámite la información  respectiva sobre los mismos.   

Tales  peticiones  fueron negadas.  Las  dos  primeras,  porque  se trataba de probanzas que ya obraban en el expediente,  verificándose en tal sentido que:   

(i) A folio 10 de la carpeta aportada por el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, milita cotejo dactiloscópico realizado  por  un  técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en  el  que  se  comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan  en  la  tarjeta  de  preparación  de la cédula de ciudadanía No. 41.954.331 a  nombre  de  YERMIN  ELENA GARCÍA CARDONA, encontrando que pertenecen a la misma  persona.1   

(ii)  Se  constató  que  el  Gobierno  de  España,  mediante  la Nota Verbal N° 166 del 6 de abril de 2015, allegó copia  auténtica  de  la  decisión  proferida  por  la  Sección  2ª de la Audiencia  Provincial  de  Barcelona,  el 15 de marzo de 2015, por medio de la cual emitió  sentencia  condenatoria  contra  YERMIN  ELENA  GARCÍA  CARDONA  y  otro,  tras  hallarlos  responsables de un delito contra la salud pública, imponiéndoles la  pena   de   7   años   y   4  meses  de  prisión.2   

Y  (iii)  Finalmente,  en lo que atañe a la  solicitud  orientada  a  verificar  la  existencia  de  procesos o sentencias en  Colombia   contra   la   requerida,   la   Corte  adujo  en  el  auto  censurado  que:   

(…) no  basta  con  enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que  es  deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir  de  una  base  racional,  al  menos  advertir  una  investigación  o condena en  Colombia,   frente   a   quien   es   requerido   por   los  hechos  materia  de  extradición.   

(…)  

En  el presente evento, como el defensor de  GARCÍA  CARDONA  no  precisó  con  base  en  qué  elementos de juicio podría  colegirse  que la requerida haya sido juzgada en Colombia por los hechos materia  de  extradición,  se negará la petición probatoria dirigida a oficiar con ese  fin,  de  manera  genérica,  a  la Fiscalía General de la Nación.3   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior,  el  mandatario  judicial de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, solicita se revoque el  proveído  dictado  el  10  de  junio  de  2015,  y en su lugar, se acceda a las  postulaciones  probatorias  solicitadas  en  defensa  de  la  mentada requerida.   

Lo anterior, por cuanto:  

(…) es del caso manifestar que no aporté  datos  concretos  precisamente  porque no tengo ninguna clase de información ni  facilidad  para hacer la investigación respectiva, por tal motivo considero que  se  hace  necesario  e importante con fundamento en el artículo 116 de la C.N.,  que  la  Honorable  Corte  oficie  a  los  administradores de justicia, para que  determinen   si   esta   señora  tiene  o  ha  tenido  procesos,  sentencias  o  investigaciones  tanto  en  la  Ley  600 del 2000 como en la Ley 906 del 2004 en  Colombia   y   así   mismo   el   estado  de  cada  uno  de  ellos.4   

Así  mismo,  expresa  que  en comunicación  sostenida  con  su representada, ella manifestó que no estaba segura, ni tenía  conocimiento  acerca de la existencia de alguna actuación cursada en su contra.  Empero,  destaca  el  censor  que  GARCÍA CARDONA adujo que su captura por esta  causa  la  había  tomado  por  sorpresa,  teniendo  en  cuenta que “ya  había  cumplido  con  el  proceso  que  en  su  oportunidad  adelantó  el  Juzgado  de Instrucción No. 1 de Sabadell del Barcelona España,  toda   vez   que   fue   dejada   en   libertad.”5   

Respecto   de   los  demás  elementos  de  convicción    no    decretados   por   esta   Corporación,   nada   adujo   el  memorialista.   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del  recurso  de  reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la  de  permitir  al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía  se  impugna,  la  revisión  de  la misma, para que cuente con la posibilidad de  corregir  yerros  de  talante  fáctico  o  jurídico  en los que hubiere podido  incurrir   y   en  tal  caso,  proceda  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  frente  a  los cuales las inconformidades que se  hayan expuesto encuentren constatación.   

2.  En  el  presente  caso,  advierte  la Sala que el defensor de YERMIN  ELENA  GARCÍA CARDONA no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el  error  en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y como podría  tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal.   

Por   el   contrario,   lo   que  hace  el  representante  judicial  de  la requerida, es insistir en una de las solicitudes  negadas  por  la  Sala, particularmente la relativa a oficiar a los “administradores  de  justicia”, para  que,  de  cara  al  principio  del non bis in ídem, informen si en contra de la  requerida  existen  procesos penales en Colombia, aun cuando bien se refirió en  el  auto censurado que, para tal efecto, no basta realizar la solicitud de forma  genérica,  sino  que debe aportar información concreta, a partir de la cual se  pueda  advertir  que,  por  los  hechos  materia  de extradición, existe alguna  investigación o sentencia condenatoria en contra de la solicitada.   

En esas condiciones, es claro que el defensor  de  GARCÍA CARDONA incumplió con la carga procesal de debida sustentación del  recurso,  pues  no se refirió el libelista al desarrollo jurisprudencial citado  por  la  Sala  para  denegar  la  petición  en  comento.  Además, ratificó el  impugnante  no  tener  conocimiento  de  procesos  contra  la  mentada requerida  adelantados  por  las autoridades nacionales, situación que evidencia, sin duda  alguna, la improcedencia de su solicitud.   

Igual situación se presenta respecto de las  demás  postulaciones  probatorias  deprecadas  por el representante judicial de  YERMIN  ELENA,  pues,  aunque  el memorial de sustentación del recurso planteó  como  petición  “revocar  el auto anterior y en su  lugar   se   decreten   y  practiquen  las  pruebas  solicitadas  en  su  debida  oportunidad”,  frente  a  éstos tópicos, abandonó  por  completo  el deber que le asistía de exponer los motivos de disenso frente  a la providencia atacada.   

Por  lo  expuesto,  resulta  desacertado que  insista  de  nuevo el recurrente en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo  cierto  es  que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado  es  a  que  el  funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales  yerros que obren en ella.   

Entonces,  como  los  argumentos  traídos a  colación  por  el  recurrente  no  tienen  la  virtualidad  de controvertir los  motivos  que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se  mantenga incólume.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  10  de  junio  de  2015,  mediante  la  cual  se  negaron  por  improcedentes,  las  pruebas  solicitadas por el defensor de la requerida YERMIN  ELENA  GARCÍA  CARDONA,  de  conformidad  con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Cuaderno Corte. Folio 23.   

2  Ibíd. Folio 23.   

3  Ibíd. Folios 24 – 25.   

4  Ibíd. Folio 31.   

5  Ibíd. Folio 32.     

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