AP4269-2015(46467)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4269-2015  

Radicación n° 46467  

(Aprobado Acta No.  259)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Se pronuncia la Corte respecto del incidente  de  definición  de  competencia  provocado  por  el  Juzgado  27  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro  de   la   actuación   surtida   contra  JCTF   por  la  presunta  comisión  de  acceso  carnal  violento  agravado       en      concurso      homogéneo      y      sucesivo.   

HECHOS  

Según  el escrito  de   acusación,   entre  febrero  y  mayo  de  2006, en múltiples oportunidades y mediante violencia, el  ciudadano  mencionado  accedió  carnalmente -por vía oral- a la niña K.S.A.P.  (cuyo   nombre   será   omitido,   y   en   su   lugar   se   utilizarán   sus  iniciales), aprovechando la  mutua  convivencia  en  una  vivienda  ubicada  en el  barrio  (…) del Distrito  Capital,  y que junto con su esposa, una tía de la menor, ostentaba su custodia  de manera provisional.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El 20 de febrero de 2014, ante el Juzgado 61  Penal  Municipal  de  Bogotá con Función de Control de Garantías, se llevó a  cabo  la  audiencia  concentrada  de  legalización  de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural.   

La acusación oral tuvo lugar el 29 de mayo  del  mismo  año,  cuando  la Fiscalía le endilgó al procesado la comisión de  acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.   

Evacuada la diligencia preparatoria, que fue  celebrada  el  20  de enero de 2015, la de juicio oral se instaló el 11 de mayo  siguiente,    pero    fue    suspendida   durante   la   práctica   de   las  pruebas.   

La  vista  pública  fue  reanudada el 9 de  julio  último. Con fundamento en el contenido de una declaración rendida en la  sesión  anterior,  conforme  a la cual los hechos no  ocurrieron  en  Bogotá sino en Soacha, el titular del  despacho     adujo    carecer    de    competencia  territorial,  por  lo que ordenó la remisión de las  diligencias  a  la  Sala  de Casación Penal, deprecando que el conocimiento del  asunto se asignara a un juzgado homólogo de aquella localidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver los  incidentes  de definición de competencia que involucren a juzgados de distritos  judiciales diferentes.   

Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo,  esta  figura  constituye  un  mecanismo  ágil  y expedito a través del cual el  superior  funcional  dilucida  a  quién  debe  asignarse  el conocimiento de la  actuación,  cuando  el  funcionario  jurisdiccional  o  las  partes expongan su  incertidumbre sobre el particular.   

Sin embargo, según disponen este artículo  y  el  siguiente,  dicha  manifestación debe producirse indefectiblemente en la  audiencia  de  acusación, pues si tiene lugar posteriormente, la competencia se  entiende  prorrogada,  «salvo  que  esta devenga del  factor    subjetivo    o    esté    radicada   en   funcionario   de   superior  jerarquía».   

Aunque  en algunos pronunciamientos la Sala  había  considerado  que la incompetencia por factor territorial podía alegarse  después  de  la  aludida  vista  pública  cuando  se  tratara  de  situaciones  sobrevinientes  y  desconocidas  en aquella oportunidad, a través del proveído  CSJ  AP,  31  Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, estableciendo que  en   tales   eventos  también  opera  la  prórroga  del  conocimiento  de  una  determinada actuación. Así lo expuso la Corte:   

Si bien la razón por la cual la Colegiatura  optó   en   las  primeras  decisiones  aludidas  por  adicionar  la  excepción  mencionada,   obedeció   a  la  intención  de  propender  por  la  irrestricta  observancia  de  los  mandatos  legales  que  asignan la competencia conforme al  lugar  de  comisión  del  delito,  una  nueva  ponderación  de dicha temática  conduce  a  recoger  aquí  esa  postura  jurídica sostenida en los precedentes  citados,  para  declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi  lex  non  distinguit,  nec  nos  distinguere debemus”, que si el legislador no  estableció  ninguna  otra  excepción a la prórroga de la competencia luego de  fenecida  la  oportunidad  de  impugnarla  o  alegarla,  no  debe  la  Sala así  disponerlo.   

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento  finalmente   propuesto   busca  en  mayor  dimensión  ser  consecuente  con  la  interpretación  restrictiva  consagrada  por el mismo órgano representativo en  punto  de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar  una  labor  hermenéutica  que  a  la postre las convierta en la generalidad del  postulado.   

En  el marco de esta conceptualización, de  cara  al  respeto  por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de  la  interpretación  judicial,  debe  decirse que resulta más armónico con los  postulados  generales  del  sistema  penal  acusatorio  y, en particular, con el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales,  que concluida esa etapa  señalada  en  la  norma  para  la  declaración  judicial de incompetencia o su  impugnación     por     alguno     de     los    intervinientes    –   audiencia   de   formulación  de  acusación  –, fenece la  oportunidad  para  suscitar  posteriormente  debates  en torno de dicho aspecto,  salvo  que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el  legislador,  esto  es,  que  la  incompetencia devenga por el factor subjetivo o  emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.   

La  reseñada doctrina jurisprudencial, que  hasta  el  momento se ha mantenido vigente y aquí se ratifica, permite concluir  que  en  el sub examine debe  asignarse  el conocimiento de la actuación al Juzgado  27  Penal  del  Circuito  con  Función de Conocimiento de Bogotá, dado  que  el incidente de definición de competencia se propuso de  manera  extemporánea,  sin  que  se  haya  presentado alguna de las excepciones  legales anteriormente referidas.   

Por  tanto,  se remitirá inmediatamente el  plenario  a  dicha  oficina judicial, para que allí continúe el desarrollo del  proceso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR   la  competencia    para    conocer    la   presente   actuación   al   Juzgado  27  Penal  del  Circuito  con  Función de Conocimiento de  Bogotá.     En     consecuencia,     ORDENAR   el  envío  inmediato  de  las  diligencias a este despacho.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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