AP7756-2016(49206)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP7756-2016  

Radicado N° 49.206  

(Aprobado acta Nº 353)  

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

          La  Corte  decide el impedimento manifestado por la magistrada de la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, María Cristina Yepes Avivi, para  conocer  de  la  apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa, contra la  decisión  del  3  de  mayo  2016  proferida  el  por el Juzgado  Penal del  Circuito  Especializado  de  Conocimiento del Pereira que improbó el preacuerdo  suscrito   entre   ellos,  al  interior  del  proceso  que  se  adelanta  contra  Nelson   García  Amezquita  y  Vizmar  García Amezquita,  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado y porte ilegal de armas de  fuego.   

HECHOS      Y  ANTECEDENTES   

1.  El  10  de  mayo de 2009, en la Finca El  Plan,  ubicada  en  la  vereda  Lorena  Alta,  jurisdicción  del  municipio  de  Villahermosa,  Departamento  del  Tolima,  a  las  siete de la noche se hicieron  presentes  un  grupo  de personas armadas y procedieron a retener al señor Jhon  Jairo  Henao  Bedoya  a  quien trasladaron a un sitio desconocido de la montaña  donde  lo  mantuvieron  encadenado  y bajo la vigilancia de personas armadas con  fusiles y pistolas.   

Esa  misma  noche,  Yaqueline  Henao  Bedoya  atendió  comunicación  telefónica  con  un  hombre que se identificó como el  comandante  “Marcos”  de  las  FARC, quien le informó que su hermano estaba  secuestrado  y  por  su  libertad  tendría  que  cancelar la suma de doscientos  millones de pesos.   

Luego   de  varias  llamadas  en  las  que  insistían  en  el  pago  del rescate con amenazas de muerte, la señora Henao y  los  plagiarios  acuerdan  la  suma de veinticinco millones de pesos, los cuales  fueron  entregados en dinero en efectivo el día 3 de julio de 2009, a un sujeto  que   se   le   identificó   como   el   comandante   “Enrique”,   de   las  FARC.   

Recibido  el  pago,  los captores del señor  Jhon  Jairo Henao Bedoya lo soltaron ese mismo día, aproximadamente, a las ocho  y  media  de  la  noche,  en  un sitio localizado en la Vereda San Gerónimo del  Municipio de Casabianca, Tolima.   

2. El 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía  5ª  Especializada  de  Ibagué  presentó escrito de acusación ante el Juzgado  2°  Penal  del  Circuito Especializado de Conocimiento de esa ciudad, y el 5 de  noviembre siguiente inició la audiencia de formulación.   

Sin  embargo, en auto del 6 de septiembre de  2013,  el  titular  del  despacho  se  declaró  impedido  por  haber  proferido  decisión  en  otro  asunto  por  los  mismos  hechos,  razón  por  la  cual la  actuación  fue  trasladada al Juzgado 1° de la misma especialidad y localidad,  no  obstante,  dicho  funcionario  también  se  declaró impedido por similares  razones,   por   lo  que  dispuso  su  remisión  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  quien  manifestó  estar  impedido  por  las mismas  condiciones  y  ordenó  el  envío  de la actuación a su homólogo de Pereira,  autoridad    que    en   proveído   del   24   de   junio   de   2016   asumió  conocimiento.   

3.  El  2  de  mayo  de  los  corrientes, la  Fiscalía  y  la defensa presentaron ante el último de los despachos preacuerdo  en  el  cual  los  procesados  reconocen  la  responsabilidad  penal a cambio de  rebajas   de   penas,  lo  cual  fue  improbado  en  proveído  del  3  de  mayo  siguiente.   

4.  Frente  a  la anterior determinación la  defensa  y  el ente acusador interpusieron recurso de apelación, por lo que las  diligencias   fueron  remitidas  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué.     

El conocimiento de la alzada le correspondió  a  la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, quien el 19 de octubre de 2016, se  declaró  impedida  para  conocer de la impugnación en mención, con fundamento  en  la  causal  4º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004 (…haya  dado  consejo  o  manifestado  su opinión sobre el asunto  materia del proceso).   

Luego  de  hacer un recuento de antecedentes  relevantes,  expone  que  su  criterio  se  encuentra  comprometido porque en la  aludida  condición,  el  29  de  septiembre  de 2016 profirió fallo de segunda  instancia  en  el cual confirmó la condena impuesta a los hermanos García  Amezquita  en otro proceso, cuyas  pruebas  son  similares  en  el  presente  asunto donde los encartados pretenden  aceptar cargos.   

Aduce   expresamente   que,   «…En  efecto,  mediante  sentencia de segunda instancia proferida  el  29  de  septiembre  de  2016,  con  ponencia de quien ahora ejerce idéntica  función,  se  analizaron  y  valoraron los testimonios de Roberto Jairo Garzón  Riveros  y  Nelson Téllez Sánchez, sobre sus actividades investigativas contra  los  acusados, a los cuales se les dio valor de prueba de cargo; así, también,  a  la  entrevista rendida por Vismar García Amezquita, uno de los acusados, con  referencia  a  su  participación  en  las  conductas ilícitas atribuidas. Como  quiera  que  los  hechos tienen que ver con una compleja organización delictiva  sus  múltiples  reatos  se  han investigado en procesos separados, pero existen  pruebas  comunes  que  son  difícilmente  escindibles,  con  lo  cual,  una vez  evaluadas  en un trámite, afectan, indefectiblemente, la imparcialidad que debe  presidir otro».   

DE  LA  DECISIÓN  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ FRENTE AL IMPEDIMENTO.   

El 31 de octubre de 2016,  en  Sala de decisión, presidida por la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila,  se  declaró  infundado  el  impedimento expuesto por la doctora María Cristina  Yepes Avivi.   

Para ello precisaron que  si  bien  es  cierto  que la togada conoció de un proceso en el cual valoró en  segunda  instancia  las pruebas que se practicaron en juicio respecto de los dos  procesados  acá  involucrados,  también  lo  es  que  dicho pronunciamiento no  corresponde  a  un  concepto  u  opinión  emitido  por  fuera  del proceso, que  correspondería a la causal invocada.   

Precisaron  que  en  el  presente  evento  se  está  estudiando  la  procedibilidad  de  un  preacuerdo,  situación    que    per  se no implica la valoración  de  las  mismas  pruebas. Asimismo, se tiene que la víctima en el presente caso  no  es  la  misma  que  resultó  afectada  en  la  actuación  conocida  por la  magistrada  que  ahora  se  declara  impedida,  razón  más que suficiente para  considerar   que   si   bien  algunos  medios  de  conocimiento  podrían  tener  coincidencia  con el proceso objeto de estudio, por simple lógica no pueden ser  idénticos frente a una víctima diferente.   

CONSIDERACIONES   

1.  De conformidad con lo establecido en los  artículos  57  y  58 A de la Ley 906 de 2004 corresponde a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  resolver  de  plano  el impedimento  manifestado  por  una  de  las  magistradas  del  Tribunal  Superior de Ibagué.   

2. Como lo ha venido pregonando la Corte, el  derecho  al  juez  imparcial  estipulado en el artículo 209 de la Constitución  Política,  se  ha  concebido  como componente esencial del debido proceso, toda  vez  que  ante  la  presencia de partes parciales se exige un tercero ecuánime,  principio  de  alcance  general  que  tiene  aplicación  en  todos los sistemas  procesales1.   

En tal virtud, los mecanismos del impedimento  y  la  recusación  han  sido  instituidos  para  que aquellos eventos en que el  funcionario  judicial  se  deba  separar del conocimiento de los casos por estar  comprometidos  sus  propios  intereses o haber conocido el fondo del asunto. Por  tanto,  la finalidad de dichos instrumentos es garantizar, tanto a los asociados  en  general,  como  a  los  sujetos  que  están  legitimados  para actuar en un  determinado  asunto,  que  la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto  sea  ajena  a  cualquier  interés distinto al de administrar recta justicia, de  manera   que   su   imparcialidad   y   ponderación  no  estén  alterados  por  circunstancias externas al proceso.   

También es de reiterar que, en esta materia  rige  el  principio  de  taxatividad,  según el cual sólo constituye motivo de  excusa  o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley,  por  tanto,  a  los  jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de  sus  funciones  jurisdiccionales,  mientras  que a los sujetos procesales no les  está  permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que  dan  lugar  a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario  judicial,  no  pueden  deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas,   en  tanto  se  trata  de  reglas  de  garantía  en  punto  de  la  independencia  judicial  y  de  vigencia  del  principio  de  imparcialidad  del  juez.   

3.  En  el  caso  de  la especie, la doctora  María  Cristina  Yepes  Avivi,  Magistrada  del  Tribunal  Superior de Ibagué,  manifestó  su  impedimento  para  conocer  y  resolver el recurso de apelación  propuesto  por  la  defensa  y  el  representante  de la Fiscalía General de la  Nación  contra la decisión que improbó el preacuerdo, al considerarse incursa  en  la  causal  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Lo  anterior,  por  cuanto,  en  su  sentir,  tendría  que  volver  a  valorar  las  mismas  pruebas  que ya fueron objeto de  estudio  en  otro  proceso penal en el cual fueron sentenciados los acusados por  los   punibles   de   secuestro   extorsivo   y   porte   ilegal   de  armas  de  fuego.   

4. La causal 4ª contenida en el artículo 56  de   la   Ley  906  de  2004  contempla  varios  motivos  que  dan  lugar  a  la  configuración  del  impedimento,  entre  ellos,  que  el  funcionario  judicial  “…haya  dado  consejo  o  manifestado  su opinión  sobre  el  asunto  materia  del proceso”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado:   

(…) Ha sido posición recurrente de la Sala  señalar  que,  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de ‘haber  dictado  la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la  lógica justifica”2  (subrayas  fuera de texto).   

           

5. Aterrizando las consideraciones expuestas  a  la  presente  actuación,  la  Sala  concluye  que  no  le asiste razón a la  magistrada   que   se   declaró  impedida,  pues  en  un  asunto  de  idéntica  connotación, esta Corporación precisó que:   

“Al respecto, de entrada se observa cómo  la  causal  propuesta  por  los  magistrados  para  sustentar  la  necesidad  de  apartarse  del  conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos  que  soportan  esa  manifestación, en tanto, si de lo  que  se  trata  es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las  mismas  circunstancias  fácticas  y se verificó el valor de la prueba recogida  en  contra  de  otro  de  los  procesados,  es  claro  que  lo realizado por los  funcionarios  se  limita  al  estricto  cumplimiento de sus funciones, en cuanto  encargados  de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A  quo.   

De  ninguna  manera  esa decisión judicial  puede  siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”,  para  utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.   

Cuando  la  norma  relaciona el antecedente  previo  consistente  en  que  el  funcionario  haya  dado  opinión  o  consejo,  necesariamente  remite  a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto  cumplimiento  de  la  labor de administrar justicia deferido al mismo por razón  de  su  cargo,  pues,  se  reitera,  si  lo  manifestado  se  consigna  formal y  materialmente  en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que  remite  la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por  fuera  del  proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e  imparcialidad  de quien así ha actuado.   

(…)  

En efecto, aducen los magistrados que ya en  ocasión  anterior  evaluaron  los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso  seguido  contra  otro  de  los  supuestos  ejecutores  del crimen, y que además  hicieron  la  taxonomía  de  lo declarado por el testigo de cargos, diciéndolo  enteramente creíble.   

Si  ello es así, razonan, ahora abordarán  similar  tarea,  pues,  ese  mismo  testigo  concurrió  a declarar en el juicio  seguido  contra  ESTIVEN  RAMÍREZ  y  la esencia de la apelación la constituye  precisamente   el   grado   de   credibilidad  que  contienen  sus  acusaciones.   

Sucede,  sin  embargo,  que  los  procesos  seguidos   contra  Robinson  Martínez  Riaño  y  ESTIVEN  MARTÍNEZ,  operaron  independientes,  dado  que  al  segundo no se le había individualizado desde un  comienzo, al parecer porque solo se le conocía con un alias.   

(…)  

Entonces, independientemente de que en otro  momento  procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos  hechos,  es  lo  cierto  que  ello  ninguna influencia debe tener respecto de su  ulterior  deponencia  en  asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los  factores  que  gobiernan  ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo  es  creíble  y  narra  aspectos  trascendentes de responsabilidad, lo lógico y  deseable  es  que  en  ambos  procesos  el resultado sea similar.”3.   

Postura  que fue recientemente reiterada por  esta Sala en los siguientes términos:   

“… el hecho de tener que valorar ahora el  testimonio  de  una  persona frente a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no  es  fundamento  suficiente  para separarlos del conocimiento del sub judice, por  cuanto  no  debe  perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde  se  está  ante  procesados  distintos,  como también lo fueron las autoridades  ante      las      cuales      se     depuso,”4.   

Así  las  cosas,  no  cabe  duda  que igual  situación  se  evidencia  en  esta oportunidad, pues se recuerda que la doctora  María    Cristina    Yepes    Avivi,   pretende   separarse   del   proceso   por  haber  valorado  algunos  testimonios  que  hicieron  parte  de  otro  proceso  previamente conocido y que  también  hacen  parte  de  la  presente  actuación,  razón  por  la  cual  el  impedimento por ella manifestado será declarado infundado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  que  en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  doctora María Cristina Yepes Avivi, para  conocer  de  la  apelación  contra  la  decisión  que  improbó  el preacuerdo  suscrito   entre   la   Fiscalía   y   la   defensa,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  inmediatamente al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de  noviembre  de  2000,  7  de  mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de  2005,  30  de  noviembre  de  2006,  radicaciones  números 14536, 14078, 19300,  21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.   

2   CSJ, 16 may.2012, rad 38.872.   

3 CSJ,  22 ago. 2008, rad. 30.399   

4 CSJ,  29 ago. 2012, rad. 39.732     

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