AP4264-2015(45801)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

          AP4264-2015   

Radicación N° 45801  

(Aprobado Acta No.259)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  apoderada  del  sentenciado Campo Elías Vega  Goyeneche  contra  el auto del 17 de junio del año en curso, por medio del cual  se inadmitió la demanda de revisión formulada.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

  1. Con sustento en la causal séptima  del  artículo  380 del Código de Procedimiento Civil o 355 del Código General  del  Proceso,  la apoderada de Campo Elías Vega Goyeneche, presentó demanda de  revisión  contra  el  fallo  del  15  de febrero de 2013, a través del cual el  Tribunal  Superior  de San Gil, en descongestión, revocó la absolución que en  favor  del  mencionado  profirió el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Mitú,  para en su lugar condenarlo como cómplice del delito  de  corrupción de sufragante.   

2.  La  Sala, el 17 de junio de la anualidad  que  transcurre,  por  considerar  principalmente  inaplicable  el  ordenamiento  procesal  civil  a  la  acción  de revisión en materia penal dado que ésta se  regula  expresamente en la legislación especializada, sin que haya necesidad de  acudir  a  los  principios  de integración o remisión, dispuso inadmitir dicho  libelo  en  decisión  que  al  ser  notificada  a  los  sujetos procesales, fue  recurrida en reposición por la apoderada del accionante.   

3.  En  aras de que la decisión cuestionada  sea  revocada  y  en  su  lugar  se  admita  la demanda presentada, considera la  impugnante   que   en  este  evento  sí  resultan  viables  los  principios  de  integración  y  remisión por cuanto a través de la causal invocada y en tanto  se  hace  referencia a la indebida notificación, se trata de proteger el debido  proceso  sin  que,  de  otro  lado,  aquella  esté prevista en el procedimiento  penal.   

De lo contrario, sostiene, se desconocerían  valores  superiores  de  nuestro ordenamiento so pretexto de una interpretación  restrictiva  o  gramatical;  luego, añade, si existen en el procedimiento civil  normas  favorables  que  con más amplitud en sus causales prevén el recurso de  revisión,  éstas  deben  aplicarse,  tanto  más  cuando  no  se  oponen  a la  naturaleza  del  procedimiento  penal,  o  cuando  la pretensión esencial de la  revisión  incoada  es  la  restauración de situaciones de forma y de actividad  procesal  que tienen incidencia y efectos directos en los derechos fundamentales  del sentenciado.   

4.  Si  bien  por  virtud  del  recurso  de  reposición  la  ley  conmina  al funcionario que profirió la providencia a que  reexamine  los  supuestos  fácticos  o  jurídicos que le sirvieron de sustento  para  dictarla,  es  patente  que  tal  medio  defensivo  obedece a razonables y  lógicos  fines  y  no  al  simple  ejercicio de provocar un nuevo análisis del  proveído  sin  que  el  recurrente  se  valga  de más y mejores argumentos que  pongan  de  relieve  la  necesidad  de  su  revocación, aclaración, adición o  reforma.   

La   simple  exposición  de  determinadas  afirmaciones  contrapuestas  a  las  que  sirvieron  de  sustento a la decisión  impugnada,  sin  acreditación alguna de que éstas se presentan equivocadas, no  puede   conducir   a   la  revocatoria  del  proveído  que  por  esta  vía  se  cuestiona.   

5. En criterio de la Sala la aplicación del  ordenamiento  procesal  civil a materias penales y específicamente a la acción  de  revisión  no  resulta viable por el aducido principio de integración, toda  vez  que  no  concurren sus presupuestos, es decir, que el respectivo tema no se  halle  regulado  en  el  procedimiento  penal  y  que  aquél  no se oponga a la  naturaleza del proceso penal.   

Por lo primero, ninguna duda existe de que el  mecanismo  de  impugnación  en  examen  se encuentra debidamente regulado en el  Código  de  Procedimiento  Penal y que en éste el tema de las notificaciones y  la  protección  de  las  garantías tiene sus respectivos conductos procesales,  sin  que  sea precisamente la acción de revisión la legalmente prevista, luego  en  ese  sentido la norma procesal civil que pretende la accionante se aplique a  este asunto, se contrapone a la naturaleza del proceso penal.   

No  de  otra manera ha de entenderse la cita  jurisprudencial  expuesta en el auto recurrido, de acuerdo con la cual la causal  invocada  por  la  libelista  no  resulta  plausible  en tanto con ella pretende  “denunciar un presunto vicio de estructura cometido  al  interior  del proceso, argumento que … no se compadece con este instituto,  toda  vez  que  el  mismo  fue estatuido en orden a remediar una injusticia y no  para      corregir      los      errores      de     actividad…”.   

Ninguna   razón   suficiente  esgrime  la  recurrente   para   variar   esa   posición,   más   allá   de   su  personal  sentir.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del pasado 17 de junio del  año  en  curso,  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado Campo Elías Vega Goyeneche.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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