AP4238-2014(43728)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP4238-2014  

Radicación n° 43728  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  YESID  ALEJANDRO  TASCÓN  ESCUDERO contra  la  sentencia  del  26  de  febrero  de  2014,  a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Buga revocó por vía de apelación el fallo absolutorio proferido  el  30  de  octubre  de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá  para,  en su lugar, condenar al procesado a las penas principales de 70 meses de  prisión  y  2  salarios  mínimos  legales  mensuales  de multa, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  señalado  para la sanción privativa de la  libertad,  en  su  calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

“De  acuerdo  al  escrito  de acusación,  siendo  las  12:05 horas del 18 de mayo de 2012, en cumplimiento de una orden de  allanamiento  expedida por una Fiscalía URI de Tuluá, integrantes de la Unidad  Básica  de Investigación SIJIN de Tuluá, se trasladaron a la vivienda ubicada  en  la calle 16 No. 18-19 Barrio la Quinta de esa ciudad, en el segundo nivel de  la  residencia,  específicamente,  en  la  alcoba  No.  1,  se halló una bolsa  plástica  con veinte (20) bolsas plásticas pequeñas transparentes contentivas  de  una sustancia pulverulenta color blanco con características similares a los  estupefacientes,  en  el  acto  se  capturó  al  señor YESID ALEJANDRO TASCÓN  ESCUDERO”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  propio 18 de mayo de 2012 el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de Tuluá  realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo avaló la legalidad de la  captura     de     YESID     ALEJANDRO     TASCÓN  ESCUDERO.   En  la  misma  diligencia,  la  Fiscalía  formuló   imputación   al   antes   mencionado  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

2. El 21 de septiembre siguiente la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación en contra de TASCÓN  ESCUDERO  por el punible considerado en la audiencia de  formulación de imputación.   

3.  Realizadas las audiencias de acusación,  preparatoria  y  juicio  oral,  el  Juez  Primero  Penal  del Circuito de Tuluá  anunció  el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter absolutorio.   

4.  El fallo anunciado se profirió el 30 de  octubre  de  2013,  contra  el cual se alzó en apelación el ente acusador, por  cuya  vía  el  Tribunal Superior de Buga lo revocó para, en su lugar, condenar  al  procesado  en  la  forma  referida en el acápite inicial de esta decisión.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda   instancia,   la   defensa   acudió   al   recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

          El  recurrente  postula  dos  cargos  contra la sentencia de segunda  instancia,  el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906  de  2004  y el otro bajo la égida de la causal tercera de la misma disposición  legal.   

          En    el    primer   cargo   aduce  que  la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de  nulidad   por   falta   de   motivación,   en   la   modalidad   incompleta   o  deficiente.   

          Al  efecto  sostiene  que  el  Tribunal, para revocar la absolución  dictada  en  primera  instancia,  solamente se refirió a una de las razones con  las     cuales     el     a    quo    sustentó  esa  decisión,  esto  es,  lo  relativo  a  la tipicidad  subjetiva    o    “dolo   subjetivo”,  sin  entrar  a refutar el otro argumento también analizado en el  fallo  de  primer  grado, vale decir, la estructuración en este caso de la duda  razonable,  tema  que  igualmente,  en  criterio del juez, lo llevaba a la misma  conclusión.   

            Para  el  demandante,  si bien podría decirse que el ad  quem implícitamente ofreció razones  para  descartar  la  absolución,  considera  que,  de  todas maneras, no logró  desacreditar  esa  decisión,  porque se dedicó a desestimar la declaración de  la  menor  testigo de la defensa, sin advertir que esa prueba no era fundamental  para  ese  propósito,  sino  solamente  a  efectos  de poner de presente que la  Fiscalía  no  realizó  esfuerzo alguno para probar y argumentar por qué si el  procesado  era  un  habitante  transitorio  en  la  casa  de su mamá, tenía el  dominio  y  acceso  a  toda la vivienda, especialmente a la habitación en donde  encontraron el alucinógeno.   

          En  ese  sentido,  opina  que  el  ente  acusador pudo usar su poder  investigativo  para  recaudar  pruebas en aras de demostrar tal tópico, como un  estudio  socio  económico  o entrevistas a los vecinos del lugar, por cuya vía  se  habría  sabido el lugar en el cual se almacenaba la droga, erigiéndose las  conclusiones  del  Tribunal  en  meras  suposiciones,  en  cuanto ninguna prueba  legalmente obtenida indica que el acusado frecuentaba dicha casa.   

          Insistiendo  en  que  el fallador de segunda instancia no abordó el  tema  de  la duda razonable, sostiene que esa omisión condujo a la vulneración  de  los  principios  del  debido  proceso,  defensa,  igualdad,  contradicción,  imparcialidad,  valoración probatoria y motivación de las sentencias, por cuya  razón  solicita  la  nulidad  de  lo  actuado  hasta  la  sentencia  de  primer  grado.   

          En    el   segundo   cargo   denuncia  la  presencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad  que  recayó,  según dice, respecto del testimonio de la adolescente  Lisa    Yajaira   Obregón   Sinisterra.   

          La  aludida  declaración,  precisa,  la  descartó  el ad  quem  con  el  argumento  de  que  se  trataba  de  una  coprocesada  respecto  del  delito  por  el  cual  se acusó a  TASCÓN ESCUDERO, situación  que  resulta inexacta, pues por la prohibición contenida en el artículo 153 de  la  Ley  1098 de 2006, de haber sido investigada penalmente lo habría sido, por  su  carácter de menor de edad, ante otra jurisdicción, dentro de cuyo trámite  ni  siquiera  procedía,  en  razón  al  monto  de la pena imponible, medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  luego  ningún temor podría abrigar  para  mentir  en el proceso. Además, dice, de acuerdo con la manifestación que  le  hizo  directamente  y  por las averiguaciones que realizó al respecto, a la  aludida  jamás  se  le imputó delito alguno y la investigación iniciada en su  contra    se    le    archivó    casi    desde   el   mismo   momento   de   su  aprehensión.   

          Considera,  de  la  anterior  manera,  que  el Tribunal incurrió en  tergiversación  y, más aún, en adición a la mencionada prueba para descartar  su  mérito  probatorio,  teniendo  en  cuenta que la misma se hizo “preponderante”  con las declaraciones  de   los   policiales   Jhon  Jairo  Burbano  Delgado  y   José  Silvio  Muñoz  Vallejo,  pues  a  través  de  esos  medios se logró  establecer  que  el procesado era un morador transitorio, en cuanto vivía en el  municipio de Zarzal (Valle) con sus abuelos paternos.   

          Para  el  libelista,  en  consecuencia,  la  prueba  tergiversada  o  adicionada  indica  que  el  procesado  no  vivía en la casa donde se halló el  estupefaciente  y, es más, que llegó allí pocas horas antes, de manera que no  tenía   dominio   del  lugar,  como  equivocadamente  lo  dedujo  el  Tribunal,  conclusión  constitutiva  de  una  mera  especulación  de su parte, pues en el  proceso  no obra prueba alguna en dicho sentido, sin que el hecho de encontrarse  en  ese  sitio  sea suficiente para responsabilizarlo del delito. En este punto,  el  casacionista  pone  de presente cómo el fallador incurrió en violación al  principio  de  congruencia,  porque atribuyó al procesado la conducta conservar  para    la    venta,    pese    a   que   la   acusación   habló   apenas   de  almacenaje.   

          Tras   insistir   en   que   el  ad  quem  tergiversó  y adicionó el testimonio de Lisa   Yajaira   Obregón  Sinisterra  al  restarle  total  credibilidad por considerarla erróneamente una coprocesada del  delito,  aborda  la  fundamentación de la trascendencia del yerro, cuestionando  al  sentenciador  de  segundo grado por dedicar un amplio espacio para descartar  dicha  declaración,  pese a que el a quo no   la   consideró  importante  en  orden  a  sustentar  el  fallo  absolutorio,  el  cual  se fundamentó en otras pruebas, que el Tribunal dejó a  un  lado,  no  obstante que las mismas “concatenaban  para  determinar  de  que  no se demostró por parte de la fiscalía, el “dolo  subjetivo”  (sic) en cabeza  del   acusado,   y  que  finalmente  el  asunto  saltó  al  campo  de  la  duda  razonable”.           

          De  esa  manera,  solicita  casar la sentencia impugnada para, en su  lugar, absolver al procesado.   

            

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La  admisión  de  una  demanda de casación  requiere  como  condición  la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada  argumentación,  cuyo  fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y  precisión  conceptual  del  libelo, establecer sin dificultad cuál es el error  atribuido  al  sentenciador,  causante de la violación de la Constitución o la  ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere  que  cada  reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

          En  el  caso  objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.   

          En  efecto,  en el primer cargo  aduce  la  nulidad  de  la actuación por falta de motivación, en  cuanto  el Tribunal solamente se refirió a la tipicidad subjetiva, sin ocuparse  de  refutar  el  otro  argumento  con el cual el a quo  sustentó  la  decisión  absolutoria,  esto  es,  la  concurrencia en este caso de duda razonable.   

A  este  respecto, pertinente es recordar el  criterio  de  la  Sala  acorde  con  el  cual  las  censuras  sustentadas  en el  mencionado  motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación  de  la  irregularidad,  la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento  de  si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la  norma  o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó  la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su  trascendencia  y  demostrar  a  la Corte que la nulidad se erige como el remedio  único  y  extremo  para  enmendar  la  incorrección  procesal,  surgiendo así  indispensable el fallo de casación.   

La Corte, igualmente, ha sido reiterativa en  referir  que  cuando se aduce la existencia de nulidad por falta de motivación,  al  demandante  le  corresponde  demostrar la presencia de uno cualquiera de los  siguientes  vicios:  (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que  siendo  motivado,  es  dilógico  o  ambivalente;  (iii)  que  su motivación es  incompleta;  o  (iv)  que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de  jul. de 2007, rad. 26255).     

          En  este  caso,  el  censor  atribuye  al  fallador de segundo grado  incurrir  en  motivación incompleta o deficiente. Sin embargo, observa la Corte  que,  en  realidad,  la  inconformidad  del  actor  con  el  fallo  surge no por  presentar  defecto  de  motivación,  sino  porque no comparte los razonamientos  probatorios con los cuales se sustentó la condena.   

Sobre  el  particular, es necesario también  traer  aquí a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual no es  lo  mismo  que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por  ausencia  absoluta  o parcial de las razones de orden probatorio y jurídico que  soportan  la  decisión,  a  que  la  argumentación  traída por el fallador no  cumpla  con  las expectativas del sujeto procesal, quien la tilda de inadecuada,  desacertada   o   insuficiente  en  su  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria.   

          Sólo  en  la  primera  hipótesis el error será susceptible de ser  atacado  dentro  del  marco  de la causal tercera, mientras que en el segundo el  error  es  de  juicio,  caso  en el cual debe ser ventilado en el ámbito de las  causales   primera   y  tercera,  demostrando  los  errores  de  fundamentación  fáctica,   jurídica   o  probatoria  que  llevan  a  tildarla  de  inadecuada,  desacertada   o   insuficiente   (CSJ   AP,   28   de   feb.   de   2006,   rad.  24783).   

          Es  claro  así,  se insiste, que el desacuerdo del impugnante recae  sobre  la  apreciación  probatoria  del  juzgador. Así lo confirma el hecho de  admitir   en   la   propia   demanda   que   el   ad  quem  implícitamente  ofreció razones para descartar  la  absolución pronunciada en primera instancia. Un ataque casacional orientado  a   desvirtuar  la  conclusión  del  fallador,  ciertamente,  le  correspondía  postularlo por vía diferente, según se precisó en precedencia.   

          Por  ese sendero debía acreditar la ausencia de prueba demostrativa  de  la  responsabilidad  del  procesado y, consecuencialmente, de su permanencia  meramente  transitoria  en  la  casa  donde  se incautó el alucinógeno, según  argumento  del impugnante que se erige así en su particular criterio acerca del  mérito  persuasivo del caudal probatoria, el cual pretende hacer prevalecer por  sobre  el  del  Tribunal,  olvidando  que  ese tipo de controversias no resultan  admisibles  en  sede  de  casación,  dada  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado.   

          En    el   segundo   cargo   predica  la  existencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad   respecto   de   la   apreciación  del  testimonio  de  Lisa         Yajaira         Obregón        Sinisterra.   

          Como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro  se  estructura  cuando  el  fallador,  al  apreciar  la  prueba,  distorsiona su  contenido  fáctico  para  hacerle  decir  lo  que ella no expresa, en cuanto la  cercena, adiciona o translitera.   

Su adecuada sustentación le exige al censor  identificar  el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre  su  contenido  y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde  se  presenta  la  distorsión  y  luego  acreditar  la  trascendencia del yerro.   

Si bien el demandante identifica el medio de  prueba  sobre  el cual, según dice, se presentó la tergiversación o adición,  lo  cierto  es que no precisa el aparte del mismo objeto de la distorsión en el  fallo.  Se  limita  a  señalar  que  el Tribunal le restó toda credibilidad al  mencionado  testimonio  por  considerar  a la deponente una coprocesada respecto  del  delito  cometido,  pero  pasa  por alto que ese aspecto no hace parte de la  citada  declaración  sino  que constituye un criterio de apreciación, aplicado  por el juzgador al momento de someterla a la valoración de rigor.   

Ahora bien, si lo pretendido por el libelista  se  dirigía  a  cuestionar  al juzgador por dar por demostrada la condición de  coprocesada  de  la  testigo  sin  soporte  probatorio alguno, resulta palmar el  desacierto  en  la selección de la vía casacional, pues lo correcto era acudir  al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la  modalidad  de  invención,  el  cual  se  presenta  cuando  el  sentenciador  al  sustentar  su  decisión,   justamente,   supone   una  prueba  no  existente  en  el  proceso.   

Desde luego, en esa postulación no se torna  dable  aducir,  como lo hace el demandante, que se enteró por boca de la propia  Lisa   Yajaira   Obregón   Sinisterra  acerca  del  archivo  inmediato  de la investigación iniciada en su  contra,  pues  los  jueces  de  la República resuelven los casos judiciales con  base  en  lo  probado  en  el  curso de la respectiva actuación procesal, no en  virtud del conocimiento privado de las partes o intervinientes.   

          Aparte  de  lo  anotado,  se  advierte  también la desatención del  principio  de  autonomía  que  rige  en  sede de casación, conforme al cual el  desarrollo  del reproche se debe corresponder con su enunciación, pues el actor  entremezcla  un ataque casacional de entidad diferente al postulado, al censurar  al  ad  quem  por violar el  principio  de  congruencia, lo cual le correspondía plantearlo por vía diversa  a  la escogida, cumpliendo las exigencias de sustentación que le son propias, a  lo cual, en todo caso, no procedió.   

En  atención, por tanto, a las deficiencias  de  sustentación  advertidas en los dos cargos formulados, la Corte inadmitirá  la  demanda  objeto  de  examen,  considerando  además  la  no  concurrencia de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los  desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 de diciembre de 2005, rad. 24322).   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  YESID ALEJANDRO TASCÓN ESCUDERO.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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