Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP4237-2014
Radicación 43743
(Aprobado Acta No. 243).
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
De acuerdo con las directrices del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a constatar las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado SERGIO DAVID PARRA PEÑA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 25 de enero de 2013, a través de la cual lo condenó, junto con Camilo Arlex Pastuzano Muñoz como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos:
“El 19 de abril de 2012, a las 20:30 horas, Jazmín Andrea Orjuela Quijano se desplazaba en un bus de servicio público rumbo a su residencia, cuando a la altura de la Avenida La Esperanza con Boyacá (sentido oriente occidente), una mujer le anunció que le habían hurtado, señalando a un joven que llevaba en sus manos su billetera; al exigirle la devolución, éste esgrimió una navaja con la cual la amenazó, descendiendo del rodante y arrojó la billetera al interior del vehículo. Los demás pasajeros señalaron a otros dos sujetos, motivo por el cual el conductor estacionó el bus frente al CAI de Modelia, procediendo los gendarmes a la captura de tres individuos. Luego la víctima se percató que le faltaban $500.000 y una tabla marca Hewlet Packard.
“La víctima valoró los bienes hurtados de $1.300.000 y estimó los daños y perjuicios en $1.450.000”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 20 de abril de 2012 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de SERGIO DAVID PARRA PEÑA y otros dos individuos, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado (artículos 239-2, 240 2 y 241-10 de la Ley 599 de 2000), a la que se allanó. Como el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad inmediata.
El 25 de enero de 2013 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá dictó fallo anticipado, por cuyo medio condenó a PARRA PEÑA a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante proveído del 28 de febrero de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que se violó el derecho al debido proceso pues los falladores “con sus decisiones vulneraron las garantías debidas a mi procurado como es la concesión de alguno de los sustitutos penales”.
Señala que “la ampliación (sic) del principio de favorabilidad corresponde al juez de conocimiento de cada caso en particular y en concreto. Así las cosas el principio de favorabilidad plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la Carta Política se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables”.
Luego de transcribir los fundamentos del ad quem para confirmar el fallo de primer grado, el defensor aduce que el Tribunal incurrió en un error craso pues “al estudiar todo el expediente por ningún lado se observa que el punible en cuestión esté enmarcado en el concurso con porte ilegal de armas de fuego”.
Asevera que su representado a través de su familia hizo ingentes esfuerzos por indemnizar a la víctima, quien al comienzo no prestó colaboración alguna, pero fue únicamente a los cinco meses que se pudo hacer efectiva la reparación integral, de modo que debió otorgarse la rebaja de las tres cuartas partes de la sanción.
De otra parte refiere que si bien el delito de hurto calificado figura en el listado de prohibiciones para acceder a la prisión domiciliaria en la Ley 1709 de 2014, se desconoció el principio pro homine y el principio de favorabilidad, pues el legislador ha sido más garantista y si la citada legislación aumentó a ocho (8) años la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, dado que el procesado fue condenado a 63 meses de prisión, se encuentra por debajo de dicho límite y por ello puede acceder a tal sustitución.
También advera que el procesado tiene las condición de padre cabeza de familia, motivo por el cual no puede negársele el cuidado de unos infantes, pues si bien es cierto, la defensa no aportó los documentos demostrativos sobre el particular, “para lo cual el suscrito presente (sic) excusas”, debe recordarse que el área “del derecho penal no puede ser considerada como una ciencia fría, rígida, pétrea y marmórea tenemos que se puede tener un grado de lasitud moderada en la aplicación de ciertos instrumentos jurídicos a favor del penado”, en punto de ponderar los documentos presentados para acreditar la condición de padre cabeza de familia de su asistido.
Destaca que la compañera de SERGIO DAVID PARRA depende económicamente de él, motivo por el cual no está en condición de sufragar los gastos de sus hijos, máxime si “se encuentra cumpliendo la dieta por el nacimiento de su último hijo, situación que hace menos probable que pueda cumplir la carga que genera el cuidado de los tres (3) hijos menores”.
Dice que “otra situación que no quedó clara, ni para el a quo, ad quem, ni para el suscrito, es el motivo que llevó a mi procurado a delinquir, puesto que de acuerdo a lo afirmado su actividad ha sido la de comerciante, sin embargo, sin pretender justificar su conducta, no sabemos que al fungías (sic) o necesidades éste tuvo para cometer dicho hecho”, con mayor razón si no fue quien blandió la navaja y se encuentra arrepentido.
Con base en lo expuesto el recurrente solicita a la Sala “declare sin valor el motivo de disenso y en su lugar dicte la que en derecho corresponda”.
Anexa al libelo informe de epicrisis de Jennifer García Urrea sobre tratamiento de diabetes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De antaño ha señalado la Colegiatura que si bien en el estatuto procesal de 2004 no hay distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desenvolvimiento de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Como el recurrente denuncia el “desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, oportuno se ofrece señalar que tratándose de tal censura le correspondía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que si bien el defensor propone la violación del debido proceso de su asistido, no atina a señalar con precisión el motivo de su inconformidad, pues no basta reclamar la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014 en procura de conseguir para SERGIO DAVID PARRA la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, menos aún si el censor aduce que el Tribunal incurrió en un error craso en cuanto “al estudiar todo el expediente por ningún lado se observa que el punible en cuestión esté enmarcado en el concurso con porte ilegal de armas de fuego”, cuando lo cierto es que tal falencia no tuvo lugar en la sentencia de segundo grado.
Tampoco es claro al reclamar dentro del mismo reproche que la rebaja de pena por indemnización debió ser mayor en atención a que su representado a través de la familia hizo ingentes esfuerzos por indemnizar a la víctima, quien al comienzo no prestó colaboración alguna, pero fue únicamente a los cinco meses que se pudo hacer efectiva la reparación integral.
No corresponde a una argumentación lógica referir que si bien el delito de hurto calificado figura en el listado de prohibiciones para acceder a la prisión domiciliaria en la Ley 1709 de 2014, debe concederse tal sustitución en este caso en virtud del principio pro homine y el principio de favorabilidad, pues no explica, ni la Sala advierte, por qué la conducta investigada, esto es, hurto calificado agravado, no se encuentra cubierta por la referida prohibición, dado que el artículo 23 de aquella legislación que adicionó un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, dispone entre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”, y el punible por el cual se procede en este asunto se encuentra en la lista establecida en el citado precepto.
No se aviene con el rigor propio de esta impugnación extraordinaria, que el casacionista, sin más, cuestione la negación de la prisión domiciliaria por ser su asistido cabeza de familia, sin precisar el yerro de los falladores sobre el particular.
Huelga señalar que no se aviene con la seriedad de este recurso adverar en un tramité culminado con fallo anticipado, que se desconocen las razones por las cuales el acusado delinquió.
Tampoco resulta acorde con el procedimiento dispuesto para el recurso de casación que el demandante anexe pruebas, como ocurre con el informe de epicrisis que allega respecto del estado de salud de Jennifer García Urrea.
Es palmario que el recurrente quebranta el principio de claridad y precisión dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que se proponga la violación al debido proceso para proponer a su amparo sin ilación y en forma desordenada toda suerte de situaciones, y sin explicar de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite.
Ahora, como también el defensor reprocha que no fueron valorados ciertos documentos aportados en forma extemporánea, le correspondía plantear la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de las pruebas, y emprender desde luego, la correspondiente acreditación.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procede a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa sobre la concesión de la prisión domiciliaria a su patrocinado.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en planteamientos insuficientes, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado SERGIO DAVID PARRA PEÑA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria