Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4232-2014
Radicación no. 43508
Aprobado Acta No. 243
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de Yolanda Jiménez Quecho, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena a 96 meses de prisión emitida en su contra el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, como responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.
HECHOS
Desde el 16 de noviembre de 2007 la señora Leonor Estupiñan venía siendo objeto de diversas llamadas de índole extorsivo por parte de personas que aducían ser integrantes del grupo subversivo ELN, quienes exigían la entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, motivo por el cual integrantes del Gaula organizaron un operativo que culminó con la captura de Yolanda Jiménez Quecho y Luís Antonio Centeno Caballero en momentos en que recibían un paquete que simulaba el dinero exigido.
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de Yolanda Jiménez Quecho y Luís Antonio Centeno Caballero por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja condenó a los capturados a la pena principal de 96 meses de prisión como responsables del delito por el que fueron acusados.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra dicha determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en su integridad el 20 de agosto de 2009.
Contra las decisiones de instancia la defensora presentó demanda de revisión.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA
La libelista propuso la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que la revisión procede “…cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ha sido suficientemente aclarado por la Sala, la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Por tal motivo, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de exigencias específicas e insoslayables para poder dar trámite a la acción de revisión.
Así, de conformidad con el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al escrito que contiene el libelo se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia cuya revisión se pretende y constancia de su ejecutoria, sin que pueda la Corte superar tales presupuestos en atención a que se trata de un ejercicio de naturaleza esencialmente rogado que persigue, precisamente, remover la firmeza de la cosa juzgada que se acredita con la constancia de ejecutoria del fallo.
En esta oportunidad, la demandante únicamente anexó la sentencia de primera instancia, pero no hizo lo propio en relación con la de segunda instancia, con lo cual incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto se refiere a esta última, lo único que incluyó fue el acta de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 20 de agosto de 2009, en la cual apenas se mencionan los asistentes y la parte resolutiva de la sentencia.
Para la Sala es claro que la exigencia consagrada por la norma aludida implica que se aporte el fallo en su integridad, porque hay causales en las que debe conocerse los argumentos que dieron lugar a la condena, para confrontar si los motivos que se alegan se corresponden con la causal aducida.
En el caso específico del numeral 7° que se postula en este asunto, relativo al cambio de jurisprudencia favorable respecto del criterio que sirvió de fundamento para emitir la condena, se hace necesario conocer la sentencia en su integridad, para constatar si se soportó en criterios que con posterioridad la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó favorablemente e inciden en la decisión que se adoptó.
Así las cosas, el acta a la que se ha hecho mención no es adecuada para los fines indicados, pues no brinda el conocimiento certero acerca de los razonamientos esgrimidos por el juzgador, luego, no satisface la exigencia que consagra la norma aludida en precedencia, motivo por el cual se impone la inadmisión de la demanda.
De otra parte, la accionante no allegó el documento requerido para acreditar el requisito relativo a la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado, lo cual impide conocer si la sentencia del Tribunal fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia.
Es claro que mientras la sentencia no haya adquirido firmeza la revisión es improcedente, porque la misma se torna viable a partir de que el proceso ha finalizado, condición que sólo se adquiere cuando el fallo ha alcanzado ejecutoria.
Así las cosas, frente a omisiones insalvables como las mencionadas, inexorablemente la demanda debe inadmitirse. Quienes acuden a esta clase de mecanismos que consagra la ley no pueden bajo ningún pretexto soslayar los requisitos que ella precisa, toda vez que si ello ocurre como en el caso presente las postulaciones que hagan a la postre resultan ineficaces.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto confirmó la condena impuesta a Yolanda Jiménez Quecho.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria