AP2206-2014(34282)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP2206-2014  

Radicación 34282  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la Sala de Juzgamiento a decidir lo  que  en derecho corresponda acerca de dos escritos presentados por el Magistrado  doctor  Fernando  Alberto  Castro Caballero, el primero data del 24 de abril del  año  en  curso  entregado  a las 5:03 pm y el segundo del día 29 de los mismos  mes  y año, entregado a las 5:20 p.m. en el Despacho de quien en esta decisión  actúa  como  ponente,  a  través  de  los  cuales  solicita  se  defina si los  vínculos  comerciales  de  sus  hermanos  Olga  Lucía  y  Omar  Orlando Castro  Caballero  en  el  pasado,  con  empresas  del  Grupo  Nule  y  con Jesús  David  Sierra  Aldana, relacionado  con  Emilio  Tapia, comportan  para  él  alguna  situación  impeditiva en punto de  continuar  conociendo  de la fase del juicio adelantada  contra   el   ex   congresista  NÉSTOR  IVÁN  MORENO  ROJAS,   diligenciamiento   en  el  cual  funge  como  ponente.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

El  27  de  mayo  de  2010  arribó  a  la  Corporación  una  denuncia  presentada por un ciudadano perteneciente a una red  de  veedores, donde una Sala de Instrucción compuesta por los Magistrados Julio  Socha,  Javier  Zapata y Leonidas Bustos adelantó la fase del sumario contra el  ex  senador  NÉSTOR  IVÁN  MORENO  ROJAS,  en  cuyo  marco  fue vinculado mediante indagatoria y resuelta su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 10  de mayo de 2011.   

          Clausurada  la  instrucción  se  acusó  al procesado como presunto  interviniente  de  los  delitos  de  cohecho  propio  e  interés indebido en la  celebración  de  contratos, y autor de concusión, a través de proveído del 8  de  noviembre  de  2011, decisión confirmada el 1º de diciembre del mismo año  al    ser    resuelto   el   recurso   de   reposición   interpuesto   por   al  defensa.   

El  2  de  diciembre  de  2011  el  asunto  correspondió   por   reparto  al  Magistrado  doctor  Fernando  Alberto  Castro  Caballero,   quien  en  su  calidad  de  ponente  ha  presidido  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  etapa  en  la cual se varió la calificación  mediante  providencia  del 2 de septiembre de 2012, de modo que la condición de  interviniente  en  el  cohecho  propio  fue  mutado  a la de autor del delito de  tráfico  de influencias y el carácter de interviniente en interés indebido en  la   celebración   de   cambió   a   determinador  del  mismo  comportamiento,  manteniéndose la autoría por la concusión.   

El  pasado  27  de  marzo  tuvo  lugar  la  continuación  de la audiencia pública, en cuyo marco la defensa continuó, sin  culminar, sus alegaciones finales.   

LA SOLICITUD  

1.            En  el  escrito  del 24 de abril de 2014  advera  el  Magistrado Castro Caballero que dada la importancia para la sociedad  colombiana   del   esclarecimiento   de   los   hechos   y   determinación   de  responsabilidades   en   los  procesos  derivados  del  denominado  carrusel  de  la  contratación,  pone  en  consideración  de  la  Sala  algunas situaciones “en  orden  a  que  se establezca si sobreviene alguna de las causales de impedimento  de  las  previstas  en  el  artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que me obliguen a  separarme  del  conocimiento  del  juicio  que  se adelanta contra el ex Senador  Néstor Iván Moreno Rojas”.   

Destaca  que  a través de la Revista Semana  (edición  1668)  se  enteró  que  su  “hermana Olga  Lucía  Castro  Caballero  realizó en el año 2008 una operación comercial con  la  firma  Ponce  de  León y Asociados S.A., empresa que ahora se relaciona con  los  entonces  integrantes  del  grupo Nule” y que ha  podido  constatar  que  efectivamente  “ella hizo una  inversión  traducida  en  un  préstamo  a  Ponce  de  León  y Asociados S.A.,  organización  que  dispuso  el reembolso de su dinero el 30 de mayo de 2008 por  medio  de  la  cesión  y  endoso de una factura (operación de factoring) de la  Concesión  Autopista  Bogotá  Girardot  S.A.,  cuyo representante legal era el  señor  Guido Alberto Nule Marino”, a instancia de un  ejecutivo  de  InterBolsa  e  intermediación  de Génesis Gestión de Fondos de  Inversión,  sin  que  su  hermana  “Olga Lucía haya  tenido   trato  personal  o  directo  con  alguno  de  los  miembros  del  grupo  Nule”.   

          También  relata  que  su  hermano  Omar  Orlando  Castro  Caballero  “en  noviembre  de  2011  vendió  un  apartamento a  Jesús  David  Sierra  Adana,  quien  lo  compró  y  pagó en gran parte con un  crédito  del  Banco  BBVA, tal cual aparece en la respectiva escritura pública  de  compraventa”, operación de la cual se enteró el  3 de marzo de 2014 porque aquél así se lo comentó.   

          Precisa  que  las  mencionadas  negociaciones se realizaron antes de  cuando   le   fue   repartido   el   proceso   contra  el  aforado  NÉSTOR  IVÁN  MORENO, y que inclusive, la  operación  de  factoring que  adelantó  su  hermana  ocurrió  dos  años  y  medio  antes  de  ejercer  como  magistrado de esta Colegiatura (16 de diciembre de 2010).   

          Señala   que   el   trámite   donde   actúa   como   ponente   se  “adelanta  exclusivamente  contra  el ex congresista  Néstor  Iván  Moreno Rojas por lo que ninguna decisión se producirá en torno  al  posible  compromiso  penal  o  la  presunta inocencia de los señores Nule y  Tapia,  no  obstante  encontrarse  vinculados  ante  la  Fiscalía General de la  Nación  como  posibles  autores  de  los  hechos por los que es juzgado Néstor  Iván   Moreno   Rojas  y  además  hubieran  concurrido  como  testigos  en  su  contra”.   

          Para  terminar  advera  que se encuentra en la oportunidad señalada  en  el  artículo  100  de  la  Ley  600  de  2000,  y  solicita “a  la  Sala  se  sirva  definir  si  de los vínculos exclusivamente  comerciales  que en algún momento, y hace algunos ya varios años, tuvieron mis  hermanos  con  una de las empresas del Grupo Nule y con otra persona, al parecer  relacionada  con  Emilio  Tapia,  surge respecto del suscrito algún impedimento  para       seguir      conociendo      del      presente      juicio”.   

          De  conformidad con lo anterior, envió la actuación al Despacho de  la  Magistrada  María  del  Rosario  González  Muñoz,  de  conformidad con el  artículo 103 del estatuto procesal del 2000.   

          2.        En  el  segundo  escrito entregado en el Despacho de la Magistrada a  la  cual  corresponde  fungir como ponente de este proveído, el doctor Fernando  Castro   Caballero   manifiesta   que   allega  copia  física  de  los  correos  electrónicos  cruzados el 25 de abril de 2014 entre Louis Klein y el periodista  Daniel   Coronell,  a  través  de  los  cuales  “se  corrobora  que  el  pago de la factura de la empresa Ponce de León a su hermana  Olga  Lucía  Castro tuvo origen en una ope.ración de factoring, en la que ella  no    hizo   contacto   alguno   con   miembros   del   grupo   Nule”.   

De  otra  parte,  manifiesta  que  acaba  de  enterarse   por   su   hermano   Omar   Orlando   Castro,   que  “hace  varios  años  conoció  en  una feria equina al señor Emilio  Tapia  Aldana,  quien  era conocido como un importante empresario contratista de  obras  públicas,  y desde entonces mantuvieron un trato cordial aunque distante  porque  se  reducía  a  esporádicos  encuentros ocasionales relacionado con el  mundo  de  los caballos”, con quien hace tiempo no se  reúne y jamás realizó con él negocio alguno.   

Resalta   que   nunca  ha  “tenido  trato  o  comunicación  con  el señor Emilio Tapia Aldana,  jamás  lo  había visto en persona antes de que compareciera a declarar en este  juicio”.   

          También  refiere  que  contrario  a  lo  expuesto en la columna del  periodista  Coronell,  y  según  fue  ratificado por la Procuradora Delegada en  escrito  aclaratorio recibido el 29 de abril del año en curso, como director de  la  audiencia  no  interfirió en la declaración de Emilio Tapia para propiciar  que  se  “despachara” en  contra    del    acusado    NÉSTOR   IVÁN   MORENO  ROJAS.   

Acto seguido hace una breve reseña de fechas  con  indicación  de  aquellas  en  las  que  el  testimonio de Tapia Aldana fue  aplazado,  de las comunicaciones cruzadas con la Fiscalía Tercera Delegada ante  esta  Colegiatura donde se surte el averiguatorio contra aquél, así como de la  remisión  de  cuatro  interrogatorios  y una entrevista que sobre el particular  rindió Emilio Tapia.   

Señala  que  finalmente  los días 2 y 3 de  diciembre  de 2013 Emilio Tapia compareció a la Corte, sin que se le permitiera  sustraerse  del  deber  de  testificar,  en  cuanto  estaba acreditado que se le  había  otorgado un principio de oportunidad, motivo por el cual fue interrogado  conforme a las reglas procesales.   

          Dice     el    Magistrado    Castro    Caballero:    “como  quiera que por circunstancias totalmente ajenas a mi voluntad,  se  ha  generado  una distorsionada presentación de la realidad, situación que  confunde  a  la  opinión  y  pone  en  entredicho  la  absoluta imparcialidad y  objetividad  del  suscrito  en  este caso, lo más aconsejable para preservar la  legitimidad  y confiabilidad del fallo que emitirá la Corte, es que se autorice  mi  separación  del proceso lo que redundará en la tranquilidad y seguridad de  todos los intervinientes”.   

Finalmente aduce que incorpora un comunicado  de  prensa  que emitió el pasado 21 de abril, “dando  claridad  necesaria  en  torno  a  las  tendenciosas  informaciones de la citada  columna de opinión”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De tiempo atrás tiene dilucidado la Corte en  el   ámbito   del   impedimento,   como   mecanismo  orientado  a  asegurar  la  imparcialidad   de   la   administración   de   justicia,  que  “su   declaratoria  constituye  un  acto  personal,  voluntario,  de  carácter   oficioso  y  obligatorio  para  cuando  el  funcionario  advierta  que  se  encuentra  incurso  en  alguno  de los supuestos  fácticos  que ameriten desvincularlo del proceso si en realidad se actualiza la  circunstancia  invocada” [Cfr. CSJ AP, 25 abr. 2012.  Rad.  38331;  AP, 19 oct. 2011. Rad. 37636; AP, 18 may. 2011. Rad. 36440; AP, 27  ene.  2010.  Rad.  33421;  AP, 3 jun. 2009. Rad. 31910; y AP, 18 jul. 2007. Rad.  27856, entre otros] (subrayas fuera de texto).   

          Igualmente  ha  señalado la Corporación que no basta en materia de  impedimentos  invocar  una  causal  de aquellas regladas en la ley, pues lo más  importante  es  que  el mismo funcionario indique cuáles son las circunstancias  precisas  con virtud suficiente para alterar su independencia e imparcialidad en  el  caso  concreto,  es  decir,  exprese  las  razones  de  orden  subjetivo que  determinan una afectación de su ecuanimidad.   

Precisado   lo   anterior,   encuentra  la  Colegiatura  que  de  conformidad  con  el  artículo  100 de la Ley 600 de 2000  “los    funcionarios    judiciales    deben  declararse  impedidos para conocer  de  actuaciones  penales  cuando  exista  respecto de  ellos   alguna   causal  de  impedimento,  tan  pronto  adviertan  su  existencia  y  a  más  tardar  dentro  de  los  cinco  (5) días  siguientes” (subrayas fuera de texto).   

          Según   la  preceptiva  citada,  se  establece  que  el  Magistrado  Fernando  Alberto  Castro  no  se sujeta en sus escritos a la referida mecánica  para  determinar  el  respectivo  análisis  por  parte de la Sala acerca de una  manifestación  impeditiva  específica,  pues  procede  únicamente  a  relatar  ciertas  circunstancias  económicas de sus hermanos, sin señalar alguna de las  causales  de  impedimento establecidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  omisión  que  le  impide  expresar  con  claridad si considera que en razón de  tales   situaciones   su  ecuanimidad,  imparcialidad  e  independencia  se  ven  alteradas.   

          Es  claro  que  si  la declaración de impedimento no es a ruego, en  cuanto  constituye  un  acto  personal,  voluntario,  de  carácter  oficioso  y  obligatorio,  no  se  aviene con tales características que el Magistrado Castro  Caballero  solicite  a la Sala el estudio de su situación  “en  orden  a  que se establezca si sobreviene alguna de las causales  de  impedimento de las previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que me  obliguen  a separarme del conocimiento del juicio”, o  que   como   “se   ha  generado  una  distorsionada  presentación  de  la  realidad, situación que confunde a la opinión y pone en  entredicho  la  absoluta  imparcialidad y objetividad del suscrito en este caso,  lo  más aconsejable para preservar la legitimidad y confiabilidad del fallo que  emitirá  la  Corte,  es  que  se  autorice  mi  separación  del proceso lo que  redundará     en     la    tranquilidad    y    seguridad    de    todos    los  intervinientes”,  cuando  según la inteligencia del  precepto  citado,  es a él a quien corresponde indicar la causal de impedimento  y  expresar  las  razones  por  las  cuales  se encuentra incurso en un especial  supuesto de hecho de la citada preceptiva adjetiva.   

          Adicionalmente  se  tiene  que,  contrario  a  la teleología de las  declaraciones  impeditivas,  el doctor Fernando Castro advera que ha sujetado su  proceder  a las normas procesales y en apoyo de tal aserto allega medios con los  cuales  pretende  demostrar que su ecuanimidad, independencia e imparcialidad no  se encuentran alteradas.   

          En  tales  condiciones, a la Sala deberá abstenerse de pronunciarse  sobre  los  escritos  presentados  por el Magistrado Castro Caballero, en primer  término,  porque  no  invoca  una específica causal de impedimento, en segundo  lugar,  porque  no hace explícitas las razones por las cuales podría afectarse  su  ecuanimidad  en  el  asunto  donde funge como ponente, y en tercer término,  porque  no  corresponde  a la Corte dentro de sus competencias regladas analizar  supuestos  de  hecho  en  el  ámbito  de los impedimentos para establecer si el  doctor  Fernando Castro se encuentra o no impedido, pues ello es de su exclusivo  resorte, se reitera, los impedimentos no se aceptan a ruego.   

          De  acuerdo  con  lo decidido se ordenará remitir inmediatamente la  actuación al Despacho del Magistrado Fernando Castro.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE JUZGAMIENTO PENAL,   

RESUELVE   

1.            ABSTENERSE  de  emitir  pronunciamiento  sobre  la solicitud presentada por el Magistrado doctor  Fernando  Alberto  Castro  Caballero, orientada a que se defina si está incurso  en  alguna  causal  impeditiva  dentro  de este diligenciamiento, conforme a los  argumentos expuestos en la anterior motivación.   

          2.        DEVOLVER  al despacho del Magistrado Castro  Caballero   la   actuación   adelantada   contra  el  ex  senador  NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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